Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha trece (13) de mayo de 2005, la ciudadana B.C.F.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.293.762, asistida por el abogado C.E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número44.874, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 18 de mayo de 2005 ese Juzgado declinó la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y en fecha 18 de mayo del mismo año se remitió el expediente.

En fecha 14 de junio de 2005 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental recibió el expediente y en fecha 17 de junio de 2005 admitió la causa y ordenó la citación del ciudadano Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre y notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre.

En fecha veintiséis (26) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-51 el expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000147 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha catorce (14) de diciembre de 2011 se le dio entrada a la causa y se ordenó su anotación en los libros respectivos y en fecha nueve (09) de mayo de 2012 se repuso la causa al estado de nuevas citaciones y notificaciones y se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre y notificar al Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre, además de solicitarle el expediente administrativo correspondiente.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 01 de Enero de 1.996, la ciudadana B.C.F. comenzó a desempeñarse como Promotor Social en la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, siendo despedida de manera injustificada el día 30 de Octubre del año 2004, por el Director de personal Ing. E.J.B.V..

Alegó que gestionó ante su patrono el pago de sus prestaciones sociales por nueve (09) años y diez (10) meses laborando en la mencionada institución pública, no recibiendo respuesta de la misma. Ante esa negativa, recurrió ante la Inspectoría del Trabajo de la zona Carúpano – Paria, para reclamar legalmente sus prestaciones sociales, pero ningún representante de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre atendió la citación enviada por el referido Órgano Administrativo del Trabajo.

Expresó que de acuerdo al cálculo realizado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los supra señalados artículos, y según planilla de cálculo de prestaciones Sociales elaborada por los Analistas de la Sala Técnica de la Inspectoría del Trabajo de la Zona Carúpano-Paria, demanda a su patrono por la cantidad de doce millones cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos quince bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 12.446.515,77), más fidecomiso, cesta ticket, beneficios de la contratación colectiva, costas procesales y honorarios profesionales de su abogado. Además de los intereses en mora, para cuyos cálculos pide al tribunal designe experto en la definitiva.

Solicito ante este Tribunal le decrete indexación salarial y se reserva el derecho a solicitar del Tribunal cualquier medida cautelar en defensa de sus derechos e intereses.

Finalmente solicitó que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

De la Audiencia Preliminar

En fecha primero (01) de abril de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron ninguna de las dos partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

De la audiencia Definitiva

En fecha nueve (09) de abril de 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana B.F., contra la Alcaldía del Municipio Benitez del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Benitez del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre.

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana B.F., prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el 01 de enero de 1996, hasta el 30 de Octubre del año 2004.

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene el querellante, conjuntamente con los intereses, en consecuencia, le acuerda la Prestación de Antigüedad y fideicomiso.

En relación al Preaviso y a la indemnización por despido, es importante señalar, que la recurrente era una Funcionaria Público, de tal manera su patrono no estaba obligado a notificarle ni darle tiempo como preaviso, para destituirla del cargo que ocupaba, pues tiene la facultad y es la autoridad competente para hacerlo, sin pedir autorización para realizarlo, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud. Y así se decide.

En relación a las Vacaciones cumplidas y los días feriados trabajados no pagados, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente el querellante no gozaba de disfrute de su vacaciones en los períodos correspondientes, ni que efectivamente se le adeudara los conceptos señalados en el libelo de la demanda, pues, la querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de los conceptos demandados contra la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, y que efectivamente no hizo uso del disfrute de sus vacaciones, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se decide.

En relación con las Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional y aguinaldos, observa este Tribunal que la querellante dejó de prestar servicio en octubre de 2004, cumpliendo con el lapso establecido para tener derecho a la cancelación de dicho pago. Así de decide.

Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Tribunal destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso administrativo, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras), en consecuencia, tal y como se señaló resulta improcedente la solicitud de indexación realizada así se establece.

En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que para el pago de este concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud y así se decide.

En relación con la solicitud de la cancelación de la Compensación por Transferencia, salarios retenidos y diferencia salarial, aprecia este Tribunal que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor un alegato, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para demostrar que el mismo es cierto, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, en el contencioso-administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde, en principio y de acuerdo al vicio que se alegue, probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a Derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción, de esta manera, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente al querellante no se le cancelo dichos pagos, por lo que este Juzgado declara improcedente la solicitud. Y así se decide.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana B.F., antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre. Y así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Competente para Conocer de la Querella Funcionarial.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana B.F., contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre.

TERCERO

Se ordena el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados.

CUARTO

Se ordena el pago por vacaciones fraccionadas, bono vacacional, aguinaldos y fideicomiso.

QUINTO

Se niega la solicitud de pago por preaviso, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones cumplidas no disfrutadas, días feriados, salarios retenidos, diferencia salarial, indexación y cesta ticket.

SEXTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los treinta (30) días del mes de m.d.D.M. trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:34 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

RE41-G-2005-000098

SJVES/YA/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 30 de mayo de 2013

a las 09:34 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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