Decisión nº 1.138 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDesalojo

Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en virtud de la apelación intentada en fecha 26 de Septiembre de 2008 por el abogado en ejercicio L.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.189, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.D.C.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.399 y con domicilio en la ciudad de San C.d.E.T., parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 18 de Junio de 2008, por la cual declara INEXISTENTE el juicio de DESALOJO, que incoara la ciudadana B.D.C.C.D.M., contra el ciudadano E.E.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.758 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlo el Tribunal un FRAUDE PROCESAL.

I

RELACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha, 20 de Noviembre de 2006, el Juzgado a quo admite la demanda y ordena citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda.

Agotada la citación personal, se procedió a la citación por carteles cumpliéndose con la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha, 20 de Septiembre de 2007.

Ante la incomparecencia del demandado se designó al ciudadano A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.899, como defensor ad litem de la parte demandada, quien fue notificado en fecha, 19 de Octubre de 2007 y en fecha 23 de Octubre de 2007, manifiesta su aceptación al cargo y presta juramento de ley.

En fecha, 14 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado a quo, deja constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 16 de Noviembre de 2007, el defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 22 de Noviembre de 2007, el defensor ad litem de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal de la causa.

En fecha, 28 de Noviembre de 2007, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal de la causa.

En fecha, 30 de Noviembre de 2007, comparece el ciudadano E.L., en su carácter de demandado, asistido del profesional del derecho H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.888 y de este domicilio, y presenta escrito en el cual denuncia la comisión de un FRAUDE PROCESAL, en la presente causa.

En fecha, 30 de Noviembre de 2007, el Juzgado a quo, ordena la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar trámite la incidencia de fraude procesal.

En fecha, 3 de Diciembre de 2007, la parte actora, presenta escrito de contradicción al fraude procesal.

En fecha, 4 de Diciembre de 2007, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas referido a la incidencia de fraude procesal y en la misma fecha son admitidas por el Tribunal de la causa.

En fecha, 18 de Junio de 2008, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia por la cual declara INEXISTENTE el juicio de DESALOJO, que incoara la ciudadana B.D.C.C.D.M., contra el ciudadano E.E.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.758 y del mismo domicilio, por considerarlo el Tribunal un FRAUDE PROCESAL.

En fecha, 26 de Septiembre de 2008, la parte actora apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo.

En fecha, 1° de Octubre de 2008, el Juzgado a quo, oye la apelación intentada en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por distribución.

En fecha, 15 de Octubre de 2008, este Juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha, 28 de Octubre de 2008, la parte actora presenta escrito de informes.

En fecha, 29 de Octubre de 2008, la parte demandada presenta escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la demanda en los siguientes hechos:

Que tuvo que mudarse a la ciudad de San Cristóbal por causa de traslado del cual fue objeto por su patrono, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), que por ello decide arrendar el inmueble que es su habitación principal a fin de percibir una remuneración del mismo, para poder seguir cancelando al banco el crédito por política habitacional que tenía, por encontrarse el inmueble hipotecado y para que el mismo no se deteriorara por estar cerrado, ya que, para ese momento se encontraba en óptimas condiciones, debido al mantenimiento que le realizaba su persona.

Que en fecha, 1° de Noviembre de 2003, su representada pacta en forma verbal, arrendarle al ciudadano E.L., ya identificado, un apartamento signado con las siglas 17 A, piso 17 Torre San Gabriel de la Urbanización Lago M.B., I.D., en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., incluidos dentro del inmueble los bienes muebles que a continuación se especifican: “tres (03) juegos de cuarto en óptimas condiciones ubicados en cada una de las habitaciones del inmueble arrendado, dos (02) aires acondicionados en óptimo funcionamiento ubicados en dos de las habitaciones, una (01) cocina empotrada, cuatro hornillas, una (01) campana empotrada que hace pareja con la cocina, muebles arriba y debajo de fórmica empotrados en toda el área de la cocina y un (01) juego de comedor de seis puestos con sus respectivas sillas, todos en perfecto estado, así como una línea telefónica signada con el serial No. 0261-7481174, totalmente solvente para la fecha.”

Que conforme a al Ley, el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) mensuales, sin incluir la cuota de condominio, que el arrendatario, se obligó a cancelar por mensualidades anticipadas, exigibles los primeros cinco (5) días de cada mes, en moneda de curso legal y de libre circulación en el país, pago este que se efectuaría mediante depósitos mensuales en la cuenta corriente personal de su representada signada con el No. 0408-0000-07-2000006441, del Banco BANPRO, no teniendo variación alguna la suma estipulada por canon de arrendamiento, ya que, el aumento se produciría en relación al aumento que se produjera en las cuotas de cancelación de la hipoteca que versa sobre el inmueble en cuestión, lo cual hasta la actualidad sigue en la misma cantidad, ya que, la institución bancaria no ha realizado ningún aumento.

Que con respecto al incumplimiento, se pactó expresamente que: “la falta de pago de dos (02) meses por concepto de canon de arrendamiento daría suficiente derecho a su representada a exigir el desalojo del inmueble y a ejecutar las garantías otorgadas y a cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia y que él como ARRENDATARIO, quedaría obligado al pago íntegro de los cánones de arrendamiento pendientes por cancelar que para el momento de la entrega del inmueble estuvieren en curso y todos los que faltaren hasta el vencimiento del contrato.”

Aduce que las partes pactaron verbalmente y apegados al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como causal de desalojo del inmueble la falta de cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento.

Señala que el ciudadano E.E.L., ya identificado, ha incumplido con tal deber al no haberle hecho efectivo el pago de los cánones de arrendamiento a su representada correspondientes a los meses de Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006, cada uno, por un monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) que le son adeudados, según se evidencia del estado de cuenta emitido por el Banco Banpro.

Arguye, que el ciudadano E.E.L., ha incumplido de manera reiterada con las obligaciones principales que le impone la relación arrendaticia, causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como contraprestación al goce y disfrute que ha venido realizado.

Por los fundamentos expuestos, demanda al ciudadano E.E.L., por DESALOJO, a los fines que convenga en la devolución o desalojo del inmueble, así como en la pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

IV

DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

Fundamenta el demandado ciudadano E.L., su denuncia de fraude procesal en los siguientes hechos:

Señala que nunca ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana B.D.C.C.D.M., ya identificada.

Aduce que su persona y el ciudadano LEBIS A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.380.063 y domiciliado en el Estado Táchira, quien es cónyuge de la ciudadana B.C.D.M., antes identificada, celebraron de mutuo acuerdo un contrato de opción de compra venta verbal sobre un inmueble constituido por el apartamento signado con las siglas No. 17 A, Piso: 17 ubicado en la Torre San Gabriel de la Urbanización Lago M.B., I.D., Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., inmueble este que adquirió la aludida ciudadana en comunidad conyugal, y le entregó en arras la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) en efectivo.

Indica que el ciudadano LEBIS A.M.N., es además su socio en la sociedad mercantil IMÁGENES DE OCCIDENTE, SUMINISTROS RAYOS X, C.A, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 11, Tomo: 25 A, de fecha, 21 de Junio de 2002 y que constituyeron entre los dos, y de la cual se ha hecho cargo, debido a que él y su esposa se fueron a vivir en San Cristóbal, y tienen una amistad de muchos años y por esa amistad que tenían celebraron el contrato de opción de compra venta verbal y establecieron una sucursal de la empresa en San Cristóbal.

Aduce que en el mes de Noviembre de 2003, salió con él y le comentó que había publicado un aviso en el periódico donde colocó a la venta el apartamento antes referido, por un precio de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), porque ellos se iban a vivir a San Cristóbal, y él inmediatamente le manifestó su deseo de comprarle el apartamento, y por ello celebraron verbalmente dicha opción de compraventa, y de esta manera él y su grupo familiar se mudaron para allá en el mes de Diciembre de 2003 y canceló la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de arras, es decir, como inicial, y dejaron establecido en dicho convenio que como ellos aún le debían el inmueble a la entidad financiera BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL (BANPRO), según se evidencia de documento que corre inserto a las actas, su persona debía depositar la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 322.031,15) mensuales, en la cuenta No. 0000-072000006441 a nombre de la ciudadana B.C.D.M., que ésta había aperturado en el aludido banco, que era la cuota que ellos debían pagar mensualmente por el crédito de política habitacional que les fue otorgado.

Que casi siempre el depositaba mas de la cuenta para ir adelantando cuotas, llegando a depositar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y pagaba las cuotas de condominio cuyos recibos eran emitidos a nombre de los propietarios del inmueble.

Arguye que esa cuenta no era una cuenta personal de la aludida ciudadana, sino una cuenta que toda persona que es deudora de un crédito bancario debe aperturar con el fin de depositar mensualmente las cuotas respectivas para ir pagando el monto adeudado, que en este caso, desde el año 2004, comenzó a realizar él, según lo convenido por ellos.

Aduce que l no depositaba un canon de arrendamiento, solo acordaron que él se quedaba pagando lo que debía por el apartamento al banco y cuando terminara de pagar se haría el traspaso, pero para su sorpresa en Agosto de 2006, cuando se dirigió a la Agencia de Banpro, a efectuar su correspondiente depósito le dice el cajero que ya ese crédito fue cancelado y liquidado por la deudora, y desde allí trató de comunicarse con ellos, sus promitentes vendedores, para lograr un entendimiento y ahora es que se entera que en el edificio donde vive hay un cartel de citación que le fue fijado y que hay una demanda en su contra por un supuesto contrato de arrendamiento.

Aduce que hicieron librar unos carteles de citación valiéndose de trampas y artimañas, de estas personas que se han confabulado, para envolver la majestad de justicia, al extremo de solicitar un defensor ad litem, cuando ellos saben perfectamente donde vive y el negocio que tiene con ellos, defensor que tampoco cumplió con su deber pues ha debido tratar de ubicarlo por todos los medios.

Señala que es totalmente incierto que existiera el supuesto contrato de arrendamiento, porque él para ellos no es un inquilino, aparte de ser su amigo y socio es el promitente comprador.

Indica que la amistad y la sociedad se han visto perturbadas por esta jugarreta que le están haciendo quienes se han confabulado para intentar este juicio y pretenden dejarlo en la calle y no reconocer la existencia del contrato de opción de compraventa que pactaron, porque si lo que quieren es venderlo por un precio mayor, han debido realizarle su propuesta, y no pretender desalojarlo con toda su familia como si él fuera un irresponsable y menos engañando al Tribunal.

Por los fundamentos expuestos solicita al Tribunal aperture la incidencia respectiva, por cuanto se desprende de actas que estamos en presencia de un fraude procesal y se declare el mismo, así como la nulidad del presente juicio.

V

DE LA CONTRADICCIÓN AL FRAUDE PROCESAL

La parte actora, representada por su apoderado judicial, niegan, rechazan y contradicen el escrito de fraude procesal por extemporáneo y errado por las siguientes razones:

Que el mismo tenía conocimiento de la existencia del presente juicio, ya que, confiesa que fue fijado un cartel en la puerta de su domicilio, por lo tanto hubo de su parte negligencia procesal de no contestar oportunamente la demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento y no esperar las postrimerías del juicio para alegar un fraude procesal que solo existe en su imaginación.

Que alega la existencia de un contrato de opción de compraventa de carácter verbal, por un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00), sin tener o presentar prueba alguna de la existencia de dicho contrato y alegando haber entregado la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) en calidad de arras en dinero en efectivo, sin presentar prueba alguna de la supuesta entrega de dichas arras.

Que confiesa que el mismo depositaba en al cuenta No. 0000-072000006441, perteneciente a su mandante B.C., que tiene aperturada en el BANCO PROVIVIENDA C.A, BANO UNIVERSAL (BANPRO), la cantidad de Bs. 322.031,15, mensuales para amortizar un crédito hipotecario, como si el crédito se le hubiera otorgado al mismo, ya que, lo cierto es que el mismo cancelaba los cánones de arrendamiento pactados, tal como fue alegado en el libelo de de la demanda.

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL

Parte Demandada:

  1. Promovió copia fotostática del acta constitutiva de la empresa IMÁGENES DE OCCIDENTE, SUMINISTROS DE RAYOS X C.A, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 11, Tomo 25 A de fecha, 21 de Junio de 2002.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  2. Promovió veinte (20) planillas de depósito de la entidad financiera BANCO PROVIVIENDA BANCO UNIVERSAL (BANPRO) realizadas a la cuenta No. 0408-0000-07-200000-6441, cuyo titular es la ciudadana B.C.D.M., a los fines de demostrar los pagos realizados por él.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, toda vez, que la doctrina y la jurisprudencia han equiparado el valor probatorio de los mismos, al de las tarjas, tal como lo ratificó la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, Caso: ENVASES OCCIDENTE C.A. cuando expresa:

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

    En consecuencia, este juzgador aprecia tal planilla de depósito por cuanto la misma hace fe de la realización del referido pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.

  3. Promovió veintidós (22) recibos de pagos de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, emitidos por al Junta de Condominio del Edificio Torre San Gabriel, I.D..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio y que fue ratificado mediante la prueba de informes requerida a la junta de condominio del Edificio San Gabriel. Así se establece.

  4. Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara a la entidad financiera BANCO PROVIVIENDA BANCO UNIVERSAL (BANPRO), para que informara: si la ciudadana B.C.D.M., era titular de la cuenta corriente No. 0404-0000-07-200000-6441 y en caso afirmativo, indicara la fecha de apertura de dicha cuenta, que propósito o para que fines fue aperturada la cuenta corriente, si era una cuenta personal o se depositaba el pago de un crédito específico otorgado a dicha ciudadana, y en caso afirmativo que tipo de crédito se refería, si la cuenta corriente señalada se encontraba activa y en caso de ser negativa la respuesta, la fecha en la cual fue cerrada o cancelada la misma y si en dicha cuenta desde el mes de noviembre de 2003, se evidencian depósitos mensuales y consecutivos por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) remitiendo para ello, estados de cuenta desde el año 2003.

    En relación a esta prueba, mediante comunicación de fecha, 28 de Enero de 2008, la referida entidad bancaria informó que la cuenta corriente No. 0161-0000-57-2000006441, se encuentra a nombre de la ciudadana B.D.C.C.D.M., titular de la cédula de identidad No. 3.924.399, y dicha cuenta corriente se encuentra activa y fue abierta en fecha 31/07/2000, para uso personal de la mencionada ciudadana. Asimismo, informan que desde le mes de Noviembre de 2003, no se evidencian depósitos mensuales por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) y remiten los estados de cuenta desde el año 2003 hasta el año 2008.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no haber regla legal para su valoración y merecerle fe a este juzgador la información suministrada por la antes identificada entidad financiera. Así se establece.

  5. Promovió la testimonial de los ciudadanos A.M.R.T., M.J.H., y J.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.327.810, 7.763.184 y 4.516.271, respectivamente, y de este domicilio.

    En fecha, 7 de Diciembre de 2007, se evacuó la testimonial de la ciudadana A.M.T., quien declaró que no conoce a los ciudadanos L.M. y B.C.D.M., que conoce al ciudadano E.L., que sabe que hubo una negociación entre L.M., y el ciudadano E.L., porque él llegó a la oficina donde el trabajaba con un señor de bigotes de ojos color verde, y allí estaba la secretaria que era la señora YONELIS, y ella y llegó el señor EDIN con ese señor y estaban hablando de una negociación de buena cantidad de dinero, y ambos contaron el dinero, y sacó un sobre de su gaveta vio que era demasiado dinero y se lo dio al señor EDIN, y el señor le dijo con esto cerramos el negocio, venta de un apartamento y se fueron, que eso fue los primeros días de Diciembre, en las oficinas de CORPOZULIA, en la calle 68, diagonal al rectorado Oficina de Desarrollo social, que la negociación versó sobre la venta del apartamento y fue como en el 2003, que sabe que el apartamento es en I.D., que no sabe el nombre del señor de bigotes y ojos verdes, que sabe que entre las personas que fueron a hacer la negociación estaba la señora YONELIS CEDEÑO que es prestamista y ella estaba recogiendo el dinero era la que tenía el dinero, que eso si lo oyó ella, que la motiva a declarar que ella estaba conversando con unas compañeras y consiguió a YONELIS, y supo que tenía problemas con el apartamento, y ella dijo que ella había visto todo, y oyó todo.

    En relación a esta testimonial este juzgador la desecha del proceso, por no merecerle fe la declaración emitida, toda vez, que la testigo ha declarado que no conoce al ciudadano LEBIS MARTINEZ, por lo que mal puede tener conocimiento de una negociación realizada por alguien a quien no conoce. Así se decide.

    En fecha, 10 de Diciembre de 2007, declaró el ciudadano M.H., quien expone que conoce al ciudadano L.M., porque lo vio de vista hace aproximadamente cuatro años y al ciudadano E.L., lo conoce desde hace varios años, que al primero lo vio hace como cuatro años que llegaron a la sede de la vicepresidencia de CORPOZULIA, donde el trabaja y vio que desde hace tiempo la esposa del señor EDIN que es prestamista estaba tratando de reunir una cantidad de dinero que iba a entregar el ciudadano L.M., y recuerda que sacó de una gaveta una paca de dinero de billetes de cinco mil y dijo hay VEINTE MILLONES EXACTOS, que por lo que escuchó la entrega de esa cantidad de dinero era por la compra de un apartamento en I.D.. Posteriormente al ser repreguntado contestó: que trabaja para la Vicepresidencia de Desarrollo Social de Corpozulia, que la ciudadana DONELYS, es su compañera de trabajo, que el vio la entrega de dinero y mas nada, que hasta donde recuerda en la entrega del dinero se encontraban presentes el señor L.M., el señor E.L., su esposa y una compañera de trabajo llamada A.M.T..

    Esta prueba este juzgador la desecha, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el mismo pretende demostrar una obligación que excede de los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por lo que no es admisible la prueba de testigo, para estos casos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.

    Por último declaró la ciudadana J.C., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.C.D.M. y L.M., desde el dos mil uno cuando adquirieron el apartamento 17 A del Edificio San Gabriel, que conoce al ciudadano E.L., desde Noviembre de 2003 cuando se mudó al apartamento 17 A, del Edificio San Gabriel, el ciudadano L.M., le manifestó que había vendido el apartamento al señor LÓPEZ, que por lo manifestado por el señor Martínez, el ciudadano E.L., vive en el inmueble en calidad de propietario, que los ciudadanos B.C.D.M. y L.M., se fueron mudándose poco a poco, y se llevaron los artefactos de línea blanca no se llevaron ni los juegos de cuarto, ni la cocina, que las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio las cancela el ciudadano E.L., que desde el primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ella es la única persona que firma los recibos de condominio. Posteriormente al ser repreguntada declaró lo siguiente: que ella no presenció cuando el ciudadano L.M., vendió el apartamento, pero manifestó en la oficina del condominio del referido edificio que él le había vendido al señor E.L..

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha de la causa, toda vez, que se evidencia de la declaración emitida por la testigo que tiene conocimiento de los hechos por lo manifestado a ella por terceras personas, lo que la hace una testigo referencial. Así se establece.

  6. Promovió un disco compacto, del Diario Panorama, donde aparece según lo señala los clasificados de prensa.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso toda vez, que para la evacuación de la misma debió haber realizado el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un acto para la reproducción del mismo, y el nombramiento de un experto que certificar que el contenido del mismo no había sido manipulado, debiendo igualmente ser ratificado por el Diario Panorama, de quien supuestamente emana el referido disco. Así se establece.

    Parte demandante:

    No promovió pruebas en la incidencia.

    VII

    DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO

    El Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró: la inexistencia del juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana B.D.C.C.D.M., contra el ciudadano E.E.L.L., por haberse configurado un fraude procesal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    …Ahora bien, estas pruebas testimoniales, apreciadas y valoradas por este Operador de Justicia, adminiculadas a las probanzas que refieren los Vaucher´s y/o depósitos bancarios que el demandado hiciera a la entidad financiera BANPRO y a la prueba de informe remitida por ésta, donde quedó establecido que nunca se hicieron depósitos por la suma de Bs. 320.000,00 mensuales, que supuestamente era el monto del canon de arrendamiento alegado por la parte actora en su escrito libelar, tal alegato no se corresponde con lo específico, en el sentido, de que nunca existió identidad en el pago con relación a la prestación debida, por cuanto los depósitos realizados por el ciudadano E.L. lo eran por montos distintos y en fechas diferentes, por lo que no se cumplieron con los requisitos de identidad e integridad del pago, de los supuestos canones de arrendamientos y que en materia arrendaticia cumplen una formalidad de tracto sucesivo, por lo tanto, a este Jurisdicente no le cabe la menor duda y en libre convicción, que los depósitos efectuados por el ciudadano E.L., lo eran para pagar el crédito que le fuera otorgado a la ciudadana B.C.D.M. por ley de política habitacional en el Banco BANPRO, y de las planillas de depósitos consignadas se evidencia que la parte demandada hizo depósitos en la referida cuenta que superan los Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) hoy SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,00), siendo extraña la postura procesal asumida por la representación judicial de la parte actora al desistir de la aludida prueba de informe con el escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2007.

    Concluyendo este Operador de Justicia, en sana crítica y libre convicción que estamos en presencia del Dolo Procesal stricto sensu en propósito no solamente de impedir la eficaz administración de Justicia sino de perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, en el caso de autos, al demandado ciudadano E.E.L.L. (para desalojarlo del inmueble; es indudable que la intención del Legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, corrigiendo actos dolosos y fraudulentos en detrimento del orden público, las buenas costumbres, la paz y el equilibrio social y por supuesto atentatorio de la Administración de Justicia, por lo que, deberán acudir las partes a la Jurisdicción Ordinaria, a hacer valer en forma real y efectiva sus conflictos de intereses en relación a la negociación de compra venta que pactaron sobre el inmueble objeto de litigio.

    De manera que, cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de la real función pública de administrar justicia, se ataca directamente al orden público, ya que es la actitud procesal de las partes que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como: “... el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por los individuos...” (Diccionario Jurídico venezolano D&E, Pág. 57).-

    La ineficacia de esas condiciones fundamentales generan el caos social; de allí que, el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. Las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con probidad y lealtad, debiendo exponer los hechos conforme a la verdad, no invadiendo el principio de la buena fé.-

    El procesalista zuliano R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, refiere que la Ley Adjetiva Civil, autoriza al Juez, como una garantía de la debida lealtad y probidad, a sacar elementos probatorios del particular comportamiento de las partes en el proceso, mas allá de las presunciones.-

    De estas citas jurisprudenciales y doctrinales el Jurisdicente concluye, que la hermenéutica jurídica sancionada en el Artículo 6 del Código Civil, se aplicó en sana crítica, LEVANTÁNDOSE ASÍ EL VELO JURISDICCIONAL para adentrarse en lo real y reprimir el fraude y la ficción en el proceso y, así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en levantamiento del velo jurisdiccional, declara:

    1) Inexistente el juicio que por DESALOJO (ARRENDAMIENTO) incoara la ciudadana B.D.C.C.D.M. contra el ciudadano E.E.L.L., identificados en actas, por considerarlo este Tribunal un FRAUDE PROCESAL.

    2) Conforme al Criterio Objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la parte actora ciudadana B.D.C. CEDEÑO DE MARTÍNEZ…

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta instancia procede este juzgado a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Primeramente debe dejar establecido que los escritos de conclusiones presentados por las partes en esta instancia no serán analizados, debido a que por la especialidad del presente procedimiento de desalojo, no estableció el legislador la presentación de informes en esta instancia.

    Ahora bien, como se deduce del análisis realizado de las actas que conforman el expediente la presente causa se inició por demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana B.D.C.C.D.M., en contra del ciudadano E.L.L..

    Una vez, admitida la demanda por el Juzgado a quo, se ordenó la citación personal del demandado, observándose de la exposición del alguacil del tribunal quien es un funcionario que merece fe pública, que el mismo se trasladó al inmueble que ocupa el demandado, ubicado en la Torre San Gabriel, Apartamento 17 A, piso 17 de la Urbanización Lago M.B. (I.D.), y se entrevistó con la ciudadana K.L., quien manifestó ser hija del demandado, con lo cual se evidencia que el Alguacil agotó el trámite de la citación personal sin poder ubicar al demandado, por lo que el Tribunal procedió a ordenar de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico procesal, la citación por carteles del demandado, la cual se evidencia cumplió con los requerimientos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece que debe hacerse la publicación de dos carteles en dos diarios de mayor circulación de la localidad, como fueron en este caso los Diarios Panorama y La Verdad de la ciudad de Maracaibo, con intervalo de tres días entre uno y otro, evidenciándose asimismo que la Secretaria del Juzgado a quo cumplió con la ultima formalidad para agotar el trámite de la citación cartelaria, mediante su traslado inmueble ubicado en la Torre San Gabriel , Apartamento 17 A, piso 17 de la Urbanización Lago M.B. (I.D.), a los fines de realizar la publicación del cartel respectivo.

    De manera, que como se observa la citación del demandado, es decir, su orden de comparecencia al proceso, cumplió con todo el trámite procesal previsto en el ordenamiento jurídico, habiéndose incluso trasladado dos funcionarios del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como son la Secretaria y el Alguacil al inmueble que ocupa el ciudadano E.L., sin poderlo ubicar, por lo que ante la incomparecencia de éste en el lapso de quince días que establece la ley siguientes al cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que seguía era el nombramiento del defensor ad litem, como en efecto, fue realizado por el juzgado a quo.

    De igual forma, se observa que el defensor ad litem, compareció al proceso válidamente, en virtud de haberse notificado, manifestado su aceptación al cargo, prestando el juramento legal correspondiente y habiéndose citado por el Alguacil del Tribunal.

    En derivación de la anterior narración, se concluye que el proceso se desarrolló transparentemente, en cumplimiento con todas las disposiciones legales que regulan el trámite del mismo, observándose que en la fase probatoria, comparece el demandado alegando la presunta comisión de un fraude procesal, fundado en la supuesta inexistencia del contrato de arrendamiento, aduciendo que la negociación realizada entre las partes, y que justifican su posesión sobre el inmueble deriva de un contrato de opción de compra venta celebrado de manera verbal.

    Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la denuncia de fraude procesal, debe antes delimitarse el alcance de ésta noción.

    Al efecto, la Sala Constitucional en sentencia No.910 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Caso: Intana, delimitó el concepto de fraude procesal, de la siguiente manera:

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

    Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    Así se estableció, que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

    Gozaíni señala que la intención de engañar y de utilizar el proceso desviándolo de su fin natural presupone y caracteriza al fraude procesal, el cual puede definirse, como todo embuste, artificio o fingimiento por el cual se hace posible al adversario la defensa, inhabilitando al juez para una decisión justa.

    Como se observa, lo que caracteriza al fraude procesal además de la conducta dolosa de los involucrados en el proceso, es la existencia de maquinaciones, artificios y engaños por los cuales puede ser sorprendido el órgano jurisdiccional alguna de las partes o un tercero, a los efectos de desviar al proceso de sus fines naturales como es la obtención de la justicia, y emplearlo para la consecución de fines personales y ajenos a aquel para el cual fue creado.

    Como elementos característicos, del fraude procesal se encuentran la conducta temeraria y la conducta maliciosa, la temeridad puede considerarse como toda conducta procesal infundada, negligente, sinrazón, desatinada, donde no se midan las consecuencias, y la malicia es toda conducta procesal malintencionada que tiende dolosamente a retardar u obstruir el proceso, con la finalidad de causar un daño y obtener una sentencia injusta.

    En el mismo orden de ideas, los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.

    2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    A tenor de las normas transcritas, el juez esta obligado a tomar de oficio o petición de parte las medidas necesarias a los fines de sancionar la comisión del fraude procesal o las conductas contrarias a la buena fe y al deber de veracidad, siendo la vía idónea en el presente caso, la apertura de la incidencia, a los fines de darle curso a la denuncia planteada por el demandado, respecto a la presunta comisión de un fraude procesal.

    No obstante, a juicio de este Tribunal una vez, analizadas las pruebas aportadas por el ciudadano E.L., en la incidencia de fraude procesal aperturada al efecto de dar trámite a su denuncia, las mismas no son concluyentes para determinar la configuración de un fraude procesal, toda vez, que se dirigen a desvirtuar la pretensión de la actora ciudadana B.C., lo cual en todo caso determinará la improcedencia o procedencia de la demanda, de lo que se deriva que el ciudadano E.L., pretende ejercer defensas que no esgrimió en la oportunidad que le brinda la Ley para realizarlas, como es la contestación a la demanda, amparándolas en una denuncia de fraude procesal, cuyo fundamento dista del perfilado por el demandado para ello, máxime cuando la conducta procesal de las partes no devela ningún indicio de malicia, o dolo en la instauración del proceso.

    En tal sentido, es necesario enfatizar que la instauración del presente proceso por la ciudadana B.C.D.M., constituye la materialización del ejercicio de su derecho de acción, el cual posee todo ciudadano y se encuentra garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En derivación de lo expuesto, es igualmente oportuno destacar que lo anterior no implica que la pretensión de la demandante sea procedente o improcedente. El ejercicio del derecho de acción no implica que la pretensión que se plantea con la misma, tenga asidero jurídico o que los hechos planteados sean ciertos, por lo que es factible que el órgano jurisdiccional declare improcedente las demandas planteadas cuando una vez estudiado su sustento fáctico y jurídico, éstos no resulten viables de acuerdo al ordenamiento jurídico o por no haberse apoyado en pruebas que lleven a la convicción del juzgador de la procedencia de la demanda planteada, y de la veracidad de los hechos expuesto, no obstante, debe dejarse claro que igualmente el demandado, en atribución de ese derecho de accionar puede ejercer las defensas que a bien tuviera a los efectos de enervar la pretensión propuesta en su contra, y todo eso forma parte de la dinámica del proceso, sin que pueda considerarse que la simple instauración de una demanda, el ejercicio de algún medio de ataque o de defensa contemplado en la ley que resulte improcedente, o el planteamiento de una demanda no tenga asidero jurídico o que su base fáctica resulte improbable, llevará siempre a la comisión de un fraude procesal, por que para que el mismo acontezca como se dejó establecido anteriormente, debe configurarse y demostrarse una evidente malicia y temeridad de los involucrados en la causa, con la intención de causar un perjuicio y de desviar al proceso de sus fines naturales.

    En atención de las consideraciones esgrimidas, en criterio de este Tribunal, en el presente caso, no se encuentra configurado el fraude procesal denunciado por el ciudadano E.L., por lo que yerra el Juzgado a quo, cuando arriba a esta conclusión, máxime cuando del material probatorio a.n.s.d.l. intención maliciosa de desviar el proceso de su curso con fines ajenos a la obtención de la justicia y en tal sentido, debe declararse procedente el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio L.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.189, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.D.C.C.D.M., y debe revocarse la decisión dictada por el Juzgado a quo, ordenándole que se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

  7. CON LUGAR, la apelación intentada por el abogado en ejercicio L.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.189, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.D.C.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.399 y con domicilio en la ciudad de San C.d.E.T., parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 18 de Junio de 2008.

  8. IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal planteada por el ciudadano E.E.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.758 y de este domicilio, asistido por el profesional del derecho H.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.888, parte demandada en el presente juicio.

  9. SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 18 de Junio de 2008, por la cual declaró INEXISTENTE el juicio de DESALOJO, que incoara la ciudadana B.D.C.C.D.M., en contra el ciudadano E.E.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.758 y del mismo domicilio, por considerarlo un FRAUDE PROCESAL.

  10. SE ORDENA el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre el mérito de la controversia, en la presente causa.

  11. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR