Decisión nº PJ0072015000359 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000499

PARTE SOLICITANTE: B.C.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.314.529.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: R.A.V.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.670.

PARTE DEMANDADA: I.N.M.V. y D.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.681.748 y V-18.028.077, respectivamente; y HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano J.M.F., quien en vida fuera venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.012.242.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.F.J.M. y E.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.283 y 65.725. El último de los apoderados mencionados actúa en condición de defensor ad litem nombrado y juramentado por este tribunal.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

Se inicia el presente juicio el 30 de abril de 2014 mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para su distribución correspondiéndole a este Juzgado conocer del presente asunto incoado por la ciudadana B.C.V.V. en la que alegó que desde el año 1985 inició una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano J.M.F. hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 07 de abril de 2014; que cohabitaban de forma estable y permanente; y que procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad, quienes llevan por nombres I.N.M.V. y D.J.M.V..

En fecha 07 de mayo de 2014 este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos demandados, así como de los herederos desconocidos del de cujus mediante edicto. En esa misma fecha se libró el edicto correspondiente.

En fecha 14 de mayo de 2014 los ciudadanos I.N.M.V. y D.J.M.V. se dieron por citados, debidamente asistidos de abogado a quien confirieron poder apud acta.

En fecha 02 de junio de 2014 la Secretaria de este despacho dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.

En fechas 02 de junio, 12 de junio, 26 de junio, 03 de julio, 09 de julio, 17 de julio, 28 de julio y 31 de julio de 2014, la parte actora consignó ejemplares de publicación en prensa del edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus.

En fecha 08 de enero de 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial para ejercer la defensa de los herederos desconocidos del de cujus, siendo nombrado, en fecha 12 del mismo mes y año el abogado E.F. quien, una vez notificado del cargo recaído en su persona aceptó el mismo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 05 de febrero de 2015 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado.

En fecha 10 de febrero de 2015 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar edicto dirigido a todo aquel que tenga interés en este juicio. El 20 del mismo mes y año el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar de la publicación en prensa del mismo.

En fecha 23 de febrero de 2015 la Secretaria de este despacho dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 09 de marzo de 2015 el defensor judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda y el 10 de marzo del mismo año hizo lo propio el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de marzo de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas siendo agregado el mismo a los autos en fecha 20 de abril y admitidas las pruebas promovidas el 28 del mismo mes y año.

En fecha 04 de mayo de 2015, fecha en que fue fijada la evacuación de declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.D., D.C., E.P. y G.P.M., fueron declarados desiertos.

En fecha 06 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la fijación de nueva oportunidad para evacuar las testimoniales.

En fecha 13 de mayo de 2015 se evacuaron los actos de testigos correspondientes a los ciudadanos C.D., E.P. y G.P.M., resultando desierto el acto correspondiente a la ciudadana D.C..

-II-

En el escrito de libelo de la demanda la actora alega que desde el año 1985 inició una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano J.M.F. hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 07 de abril de 2014; que cohabitaban de forma estable y permanente; y que procrearon dos hijos (hoy demandados), actualmente mayores de edad, quienes llevan por nombres I.N.M.V. y D.J.M.V.. Así mismo, alegó dicha unión estable de hecho se llevo a cabo de forma ininterrumpida, pública, notoria, permanente, entre familiares y demás relaciones sociales.

Por último, señaló que el referido ciudadano falleció en fecha 07 de abril de 2014, por lo que solicitó se declare la existencia de una unión concubinaria entre él y la actora.

Al momento de ejercer el derecho a la defensa, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus en su escrito de contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir genéricamente los hechos alegados por la actora; por su parte, los herederos conocidos que fungen como parte demandada convinieron en todos los hechos alegados por la actora.

-III-

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”.

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca.

La actora consignó junto con su libelo de la demanda, marcado “A” original de C.d.C. de fecha 14 de junio de 1989, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero, en la que se deja constancia que los ciudadanos J.M.F. y B.C.V., vivieron juntos en el Bloque 9, Piso 12, apto. 122, Monto Piedad, Parroquia 23 de Enero. A la referida documental, como quiera que fue adquirida fuera del proceso sin un control efectivo de cualquier interesado, se le confiere un valor indiciario, por lo que debe ser adminiculada al resto del acervo probatorio a los fines de una debida apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “B”, consignó original de acta de defunción del ciudadano J.M.F., en la que se deja constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 07 de abril de 2014. A la referida documental, como quiera que es expedida por un funcionario que da fe pública y constituye un documento público se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni tachada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem.

Marcado “C” copia de Planilla de Inscripción de FASMIJ, en la que se evidencia que el de cujus incluyó a la demandante como beneficiaria de un seguro en condición de cónyuge. A tal instrumental, por ser un documento privado, que no fue impugnado ni objetado por su antagonista se le otorga un valor indiciario por lo que debe ser adminiculado al resto del acervo probatorio a los fines de una debida apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 510 ibídem.

Marcado “D” original de Contrato de Prestación de Servicios Exequiales (funerario) y/o Destino Final de Inhumación (entierro) o cremación, del que se evidencia que el de cujus inscribió a la demandante en el grupo familiar beneficiado en gastos funerarios en caso de muerte. A tal instrumental, por ser un documento privado, que no fue impugnado ni objetado por su antagonista se le otorga un valor indiciario por lo que debe ser adminiculado al resto del acervo probatorio a los fines de una debida apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 510 ibídem.

Marcados “E” y “F” consignó actas de nacimiento de los ciudadanos I.N.M.V. y D.J.M.V. (hoy parte demandada), de los cuales queda demostrado que el de cujus y la demandante son los progenitores de dichos ciudadanos. A las referidas documentales, como quiera que son expedidas por un funcionario que da fe pública y constituye un documento público se le confiere pleno y absoluto valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas por su antagonista de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem.

Por último, de las testimoniales evacuadas en juicio por los ciudadanos C.D., E.P. y G.P.M. se observa que los mismos fueron contestes al deponer que conocieron al de cujus y conocen a la demandante; que ambos vivieron juntos como pareja en unión estable de hecho por más de treinta años en el Bloque 9, Piso 12, Apto. 122, Monto Piedad, Parroquia 23 de Enero y que procrearon dos hijos. En tal sentido al no haber contradicción en los dichos de los referidos ciudadanos, y al haber sido debidamente juramentados ante el juez que suscribe esta decisión, este Tribunal le confiere valor probatorio pues sus declaraciones son acordes a lo alegado por la actora.

-IV-

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Según el diccionario del autor G.C., el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta M.P., antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableciéndose los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

(…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

En el caso sub examen, este Tribunal observa que la actora alegó haber iniciado la relación de hecho con el ciudadano J.M.F. en el año 1985, y que establecieron su domicilio en la dirección anteriormente señalada, de manera que, sobre ella recae la carga de probar dichos alegatos, así como que la relación fue estable y pública al punto de que ante su entorno social pareciera que fueron cónyuges.

Con respecto a los requisitos a probar este Tribunal observa que de las pruebas traídas al juicio, y muy especialmente los hijos habidos durante la unión alegada, mas las declaraciones de los testigos y la constancia de concubinato, se cumplió con: 1) el carácter de estabilidad, pues quedó evidenciado que tuvo una duración de 29 años aproximadamente donde procrearon dos hijos; 2) la cohabitación, toda vez que establecieron domicilio común, en la dirección indicada en actas; 3) la permanencia, que se deduce del dicho de los testigos evacuados, sin que haya quedado evidenciado que hubo algún tipo de ruptura en el lapso aducido; 4) el carácter de pública, pues, según las testimoniales, ante sus amigos, familiares y su entorno social se comportaban como marido y mujer y eran vistos como tales. Por último, este Tribunal observa que en el expediente no existen elementos que de alguna forma demuestren que existía algún tipo de impedimento para contraer matrimonio entre dichos ciudadanos.

La parte demandada por su parte, representada por medio de apoderado judicial no contradijo ninguno de los hechos plasmados en la demanda, por lo que existe una aceptación de los mismos. Con respecto a la defensa esgrimida por el defensor judicial designado que actuó en nombre de posibles herederos desconocidos del de cujus, si bien es cierto ejerció su derecho a la defensa al contestar la demanda no es menos cierto que la misma fue realizada en forma genérica y amplia, y en la fase probatoria no ejerció ningún tipo de actuación dirigido a desvirtuar la pretensión de la accionante, todo ello con motivo de la imposibilidad alegada en ubicar a algún heredero o interesado en la pretensión demandada.

Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, las cuales demuestran la existencia de la unión existente entre los señores B.C.V.V. y J.M.F.; que vivieron juntos en el apartamento descrito suficientemente en autos; que procrearon dos hijos que se hicieron parte en el juicio y no contradijeron la pretensión de su madre actora; que la relación tuvo una duración aproximada de 29 años y terminó con el fallecimiento del ciudadano J.M.F., resulta forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR la demanda y, en consecuencia, declarar la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana accionante y el ciudadano J.M.F., que se inició 29 años con anterioridad al fallecimiento del último de los nombrados y ASI SE DECIDE.

-V-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana B.C.V.V., suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana accionante y el ciudadano J.M.F., ambos identificados en el cuerpo de la presente decisión que se inició en el año 1985 aproximadamente y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados.

Publíquese el extracto de ley.

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de agosto de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000499

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