Sentencia nº 1170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de conceptos laborales y ajuste de pensión de jubilación, sigue la ciudadana B.M.C., representada judicialmente por el abogado L.F.M., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), representada judicialmente por los abogados P.L.Á.G., L.L.A. y A.M.V., el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2006, declaró con lugar la apelación incoada por la parte demandada, sin lugar la falta de cualidad interpuesta por la misma, y con lugar la defensa de prescripción opuesta, en consecuencia se declaró sin lugar la demanda, revocando de esta manera la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de metodología, la Sala invierte el orden de las denuncias formuladas y procede a examinar la segunda delación contenida en el escrito de formalización, titulada “DEFECTO DE FORMA DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

Con apoyo en el artículo 168, ordinal tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante lo que a continuación se transcribe:

(…) Bajo esta premisa legal desarrollada, cuando el Tribunal de la Recurrida aplicó una norma, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no la del artículo 1.980 del Código Civil, además de la falsa aplicación de la norma del artículo 61 comentado, que se denuncia autónomamente de este defecto de forma, inmotivó por ILOGICIDAD la SENTENCIA Recurrida, en completa violación de aquella normativa delatada, al subsumir unos hechos para declarar la prescripción de la reclamación de unos pagos relacionados con la jubilación de la representación que ejerzo(…)

.

Para decidir, la Sala observa:

Preliminarmente, cabe advertir que el recurrente no se ajusta a la debida técnica de formalización que exige este recurso extraordinario de casación, por observarse una mezcla indebida de denuncias al delatarse la existencia de una inmotivación por ilogicidad de la sentencia y al mismo tiempo delatar la infracción de unas normas que en correcto modo constituyen unos errores de juicio.

No obstante ello, la Sala entiende que el ataque que se hace a la sentencia lo es con ocasión a una defensa de prescripción declarada con lugar, por lo que en apego a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este alto Tribunal pasa a decidirla en procura de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en primer lugar es de suma importancia precisar lo demandado en la presente causa a los fines de determinar la procedencia o no de la delación, toda vez que en audiencia la parte impugnante manifestó que la actora en la demanda nada dice acerca del ajuste o fijación de jubilación y que el juicio es por cobro de textos y útiles escolares, diferencias salariales, aporte de caja de ahorro, intereses y conceptos derivados de la relación, cuya acción prescribe conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, al revisarse el escrito libelar se extrae que la parte actora alegó haber comenzado a trabajar para la empresa C.A.D.A.F.E., filial de la zona de Falcón, desempeñando el cargo de secretaria administrativa, pero que el 18 de agosto de 1997 la empresa le informó de su jubilación.

Indica, que ella trabajó en el Ministerio del Trabajo y Asistencia Social en la Dirección de Mariología durante 11 años, y que ese período no fue computado para el momento de su jubilación, por lo que al sumar los años de servicio los cuales se traducen en 29, el sueldo de jubilación debe ser correspondiente al 100% devengado en dicha compañía.

Es así, como al momento de peticionar la parte actora expresamente demandó el pago de los siguientes conceptos: 1) el porcentaje salarial por textos y útiles escolares según cláusula del Contrato Colectivo Nacional de C.A.D.A.F.E.; 2) el pago de intereses de los rubros mencionados anteriormente; 3) el pago correspondiente al concepto salarial dejado de percibir en la liquidación; 4) los aumentos salariales dejados de pagar según cláusula 69 del Convenio; 5) las cantidades dejadas de percibir como incremento salarial por las utilidades desde mayo de 1991 hasta mayo de 1997, desde junio de 1997 al diciembre del mismo año; 6) el 10% del salario que debía aportar la empresa a los ahorros desde la fecha de la relación laboral; 7) el concepto de preaviso; la indexación; experticia y las costas.

Como se puede observar, es claro que en el escrito libelar se peticionan unos conceptos de ley y otros convencionales, derivados estos de la relación de trabajo con C.A.D.A.F.E. quien funge como empresa demandada.

Pero respecto al punto neurálgico ya precisado anteriormente, se verifica que aun y cuando en el petitorio el representante legal de la parte actora pasó a desglosar en orden numérico los conceptos que a su parecer deberían ser condenados, y que el ajuste de jubilación no aparece numerado entre ellos, de la lectura integral del mencionado escrito se desprende que tal ajuste de jubilación es también un concepto reclamado, y así lo entendió el Juez de Alzada, tal como se desprende de la sentencia recurrida (folio 200 del expediente).

Precisadas las anteriores características del caso, a continuación se resume lo decidido por el Juzgado Superior:

De una manera previa, explicó el Superior, que Primera instancia había declarado prescrito el derecho al cobro de prestaciones sociales, es decir, los conceptos derivados de la culminación de la relación laboral, y al no haber apelado la parte actora, la Alzada declaró firme dicho sector del fallo para evitar incurrir en la reformatio in peius.

Ese fue el motivo por el cual la Alzada circunscribió la apelación ejercida por la empresa demandada a determinar si la prescripción del derecho abarcaba los conceptos derivados de la convención colectiva de trabajo condenados por el a quo, ejemplo, útiles y textos escolares según cláusula 37 del contrato colectivo; aumento según cláusula 22 de la misma convención entre otros, y el reajuste que se obtenga de la pensión de jubilación.

Posteriormente, la Alzada en su sentencia declaró sin lugar la demanda por considerarla prescrita en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual sostuvo lo siguiente:

En el presente caso, la relación culminó el 18 de agosto de 1997, por lo que la parte actora podía demandar hasta el 18 de agosto de 1998 y tenía hasta el 18 de octubre de 1998 para citar; la presente demanda fue interpuesta antes del vencimiento del año, el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Sétimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha, admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; empero, la fijación del cartel de citación, el cual interrumpe la prescripción siempre y cuando se fije dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del año para demandar, se realizó el 12 de Noviembre de 1998, según consta de diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel, cursantes a los folios 38 y 39 de autos, cuando había precluido el lapso de dos (2) meses siguientes…

. (Resaltado propio).

También aclaró el Superior, que la norma de prescripción -art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo- abarcaba todos los conceptos laborales que se derivan de la relación de trabajo, sean de fuente legal o provengan del contrato colectivo, toda vez que no se trata de una relación entre sujetos colectivos, sino individuales de trabajo.

Ante el criterio del Juez ad quem, la Sala concluye que el mismo es acertado en proporción a que el lapso de prescripción fue aplicado correctamente sobre los conceptos reclamados con fundamento a la convención colectiva correspondiente, es decir, el porcentaje salarial por textos y útiles escolares según cláusula del Contrato Colectivo Nacional de C.A.D.A.F.E., el pago de intereses de esos rubros, los aumentos salariales dejados de pagar según cláusula 69 del Convenio, entre otros, ya que si bien es cierto que la actora presentó su demanda antes del año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, también es un hecho incuestionable que la prescripción anual no se interrumpió, pues, la citación de la demandada se realizó fenecidos los dos meses adicionales una vez concluido el año.

No obstante lo anterior, la Sala halla desacertado el criterio del Superior respecto al ajuste de pensión de jubilación demandado, toda vez que la Alzada al declarar con lugar la prescripción lo hizo genéricamente, lo que hace entender que este último concepto se vio incluido en la aplicación del artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado.

Ante las consideraciones expuestas, la denuncia resulta procedente.

Evidenciado como ha sido el error cometido por el Sentenciador de Alzada al decidir, la Sala considera innecesario revisar las restantes denuncias, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, y de seguidas se desciende al fondo del asunto para a resolver el asunto principal:

DECISIÓN DE FONDO

En primer lugar, la Sala reproduce sus argumentos utilizados en el capítulo precedente a los fines de corroborar el error cometido en Alzada, para nuevamente aclarar y asentar que en relación a lo peticionado por concepto de reajuste de jubilación no prosperó la prescripción alegada por la empresa como defensa previa.

En segundo lugar, habiéndose verificado en los primeros párrafos de este mismo fallo, que el criterio de la Alzada es acertado en proporción a que el lapso de prescripción fue aplicado correctamente sobre los conceptos reclamados con fundamento a la convención colectiva correspondiente, a saber: 1) el porcentaje salarial por textos y útiles escolares según cláusula del Contrato Colectivo Nacional de C.A.D.A.F.E.; 2) el pago de intereses de los rubros mencionados anteriormente; 3) el pago correspondiente al concepto salarial dejado de percibir en la liquidación; 4) los aumentos salariales dejados de pagar según cláusula 69 del Convenio; 5) las cantidades dejadas de percibir como incremento salarial por las utilidades desde mayo de 1991 hasta mayo de 1997, desde junio de 1997 al diciembre del mismo año; 6) el 10% del salario que debía aportar la empresa a los ahorros desde la fecha de la relación laboral y el concepto de preaviso; la Sala ratifica en todas y cada una de sus partes esa declaratoria, con la clara excepción del ajuste de pensión de jubilación reclamado. Así se decide.

Delimitado el asunto a decidir por la Sala en este capítulo -la procedencia o no del ajuste de pensión de jubilación-, a continuación se pasa a resolver el mismo:

Señaló la actora en el libelo de demanda, que según el artículo 4 del anexo “G” del contrato colectivo de la empresa CADAFE, para la pensión del personal jubilado deben tomarse en cuenta los años de servicios que el trabajador haya laborado en otros entes públicos, como ocurrió en su caso, puesto que trabajó en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en la Dirección de Mariología durante once (11) años, los cuales no fueron computados para el momento de su jubilación.

Para ello explicó la accionante, que según el artículo 6 del anexo “G” del Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva del Trabajo Nacional de CADAFE y sus empresas filiales, le correspondía el 100% del salario que devengaba en la empresa, a lo que se le debía sumar para conformar el sueldo de su liquidación, unos beneficios legales y contractuales.

Por su parte, la empresa accionada previa la contestación del fondo, además de oponer la prescripción de la acción alegó la falta de cualidad para sostener el juicio.

Posteriormente, se limitó a negar los aspectos tratados en libelo de demanda, entre ellos, negó que no se haya tomado en cuenta lo dispuesto en el anexo “G” de la convención colectiva de trabajo, así como también, que le correspondiera el 100% del sueldo a los efectos de la jubilación por no tratarse de una simple suma de años en uno y otro ente

En esta fase de análisis, es oportuno detenerse para analizar el hecho controvertido en la causa referido a la falta de cualidad alegada como defensa previa en la contestación, invocándose para ello que la actora trabajaba para ELEOCCIDENTE, la cual, es una empresa diferente, no solidaria, y que por tanto no puede considerarse a CADAFE como su patrono.

Sobre el punto, se encuentra que al momento de dar contestación a la demanda la empresa accionada llevó a los autos el documento público constitutivo estatutario de ELEOCCIDENTE para demostrar su defensa, pero es el caso que del instrumento se determinan que el referido ente es una empresa filial de CADAFE, y lo más importante, la existencia de una unidad económica que avala la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la parte demandada y establecida por ambos jueces de instancia.

En efecto, en la cláusula segunda del mencionado documento estatutario de la empresa ELOCCIDENTE, se estipula que el “objeto principal de la Compañía es la generación con combustible fósil, la transmisión hasta 115 KV, la distribución y la comercialización de la energía eléctrica, conforme a las directrices, ámbito de acción y políticas emanadas de la Junta Directiva de la Casa Matriz (CADAFE)…”.(Subrayado de la Sala).

Por otra parte, en el “CAPÍTULO SEGUNDO”, cláusula sexta, se declara que “la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) ha suscrito y pagado novecientas noventa y nueve (999) acciones Clase “A” por un valor de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 999.000,00); y el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (F.I.V.) ha suscrito y pagado UNA (1) acción, Clase “B” por un valor de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00)”.

Es decir, tal documental prueba que ELEOCCIENDENTE es una filial de C.A.D.A.F.E.; que en la composición accionaría de aquella la mayoría pertenece a la empresa demandada; que las decisiones tomadas en ELEOCCIDENTE son vigiladas por el controlante de la mayor accionista, y; que ambas empresas responden al desarrollo de una misma actividad. Ello es cónsone con el criterio de unidad económica, concepto que obliga a que en el caso de autos C.A.D.A.F.E. pueda responder, así no sea la entidad que realizó el contrato laboral con la accionante.

Por consiguiente, asociado a la principal fuente de convencimiento que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la falta de cualidad alegada, es decir, el documento público contentivo de la estructura organizativa de ELEOCCIDENTE, a continuación se analiza la Convención Colectiva de Trabajo Nacional aplicable a “C.A.D.A.F.E. Y SUS EMPRESAS FILIALES”, en la cual se estipula lo siguiente:

Cláusula 52: JUBILACIONES

1. La empresa conviene en mantener un Plan de Jubilación, para beneficio de los trabajadores amparados por esta convención.

2. Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto al Plan de Jubilaciones serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como Anexo –G- de esta Convención, y el cual es parte Integrante y extensiva de la misma. (…)

REGLAMENTO DE JUBILACIONES

Artículo 4:

A los efectos del cálculo de la pensión correspondiente, se computarán los años de servicios prestados por el Trabajador en otros entes del sector público, siempre u cuando el Trabajador interesado en dicho reconocimiento, hubiere laborado quince (15) años o más de manera interrumpida en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

(Omissis)

A los efectos del último año de servicios, se reconocerá la fracción superior de seis (6) meses como año de servicio. (…)

.

Como se observa, de la norma es claro que a los efectos de la jubilación deben ser computados los años laborados por el trabajador en la Administración Pública, siempre que éste hubiere prestado sus servicios en la empresa durante quince (15) años o más.

Definido el punto neurálgico a resolver, y puntualizada la norma que le ha servido de sustento a la parte demandante para su reclamo, la actividad que sigue es fijar los hechos demostrados por las partes.

Así pues, por el lado de la parte demandada, ésta en el debate probatorio se limitó a ratificar las probanzas acompañadas al escrito de contestación antes precisadas. Promovió y evacuó la prueba de informes (folios 103 y 104 de la pieza principal), a través de la cual ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE participa al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la actora solicitó su jubilación en fecha 11 de junio de 1997. Igualmente, en el mismo se informó que con relación a la oportunidad en que son pagados los gastos por útiles escolares, estos se cancelan en los meses de octubre y noviembre de cada año. Anexo al informe, se presentó la copia de la carta de solicitud de jubilación.

En cuanto a la parte demandante, consta en los autos memorando original suscrito por el jefe de recurso humanos de ELEOCCIENTE Filial de CADAFE, con fecha de 18 de agosto de 1997, así como también constancia suscrita por esa empresa (folio 5, pieza de recaudos), en las cuales se evidencia que la actora es trabajador jubilado de la misma, por lo que desechada como ha sido la falta de cualidad opuesta, y no habiendo la demandada negado expresamente las fechas de inicio y culminación de la relación, se tiene como cierto que el trabajador laboró desde el 2 de octubre de 1978 hasta el 18 de agosto de 1997, es decir, 18 años, 10 meses, por lo que en aplicación del artículo 4 del Reglamento de Jubilaciones, Anexo “G” de la Convención Colectiva del Trabajo Nacional de CADAFE y sus Empresas Filiales, son 19 años de servicios los que deben de tomarse como prestados a la empresa.

Riela a los folios 6 y 7 de la pieza de recaudos, copias simples de documentos públicos administrativos, que promovidos por la actora y al no haber sido impugnados por la contraria, adquirieron pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el momento en que se sustanció al causa.

Tales documentos lo constituyen: 1) copia simple de documento emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y; 2) copia simple de documento público administrativo emitido por la Contraloría General de la República, Dirección General. A través de estas documentales, se deja constancia que la ciudadana B.C. prestó sus servicios en la Dirección de Mariología y Saneamiento Sanitario Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural, con fecha de ingreso el 1 de junio de 1967 hasta el 30 de agosto de 1978.

Con las probanzas recientemente mencionadas, la actora demostró que laboró 11 años para la Administración Pública, y que de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Jubilaciones, Anexo “G” de la Convención Colectiva del Trabajo Nacional de CADAFE y sus Empresas Filiales, esos once años debían ser computados al momento de calcularse su pensión de jubilación por haber trabajado en la empresa más de los quince (15) años que se exigen como laborados en la compañía CADAFE y/o filiales.

Por lo tanto, no habiendo sido negado ni probado por parte de la accionada el pago conforme a los años desempeñados en la Administración Pública, resulta procedente el ajuste de la pensión de jubilación, y así se decide.

Con fundamento al pronunciamiento efectuado por la Sala, la demanda se declara parcialmente con lugar, y una vez establecido el componente a pagar, queda calcular el ajuste de la pensión con base a los once años de servicio prestados en la Administración Pública.

DEL AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

En el cumplimiento de esta labor es necesario acudir en primer orden a la propia Convención Colectiva del Trabajo Nacional de CADAFE y sus Empresas Filiales, la cual contiene entre sus disposiciones la forma de determinar la incidencia porcentual de esos once (11) años laborados en la Administración Pública (artículos 4, 5 y 6). Adicionalmente a ello, debe tomarse en consideración, el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, signado con el N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, la cual analizó el derecho de los jubilados a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales.

Así pues, en el Reglamento de Jubilaciones, Anexo “G” de la Convención Colectiva del Trabajo Nacional de CADAFE y sus Empresas Filiales, se especifica la siguiente forma de cálculo:

“Artículo 4:

(…) A los efectos de determinar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cálculo de la incidencia porcentual de los años de servicios laborados en otros entes de la Administración Pública, será el resultado de multiplicar dichos años de servicios debidamente certificados, por el índice 2,5. En lo que respecta a los años de servicios prestados a CADAFE y/o sus Empresas Filiales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento. El monto final de la pensión correspondiente, será el resultado de multiplicar el salario base para el cálculo de la pensión por el porcentaje total resultante por años de servicio en la Administración Pública, y porcentaje por años de servicios en CADAFE y sus empresas filiales, sin que en ningún caso el monto de la pensión pueda exceder del 100% del monto obtenido conforme a las previsiones del artículo 6 de este Reglamento.”

Artículo 5:

El monto del beneficio de la jubilación mensual en bolívares, se calculará aplicando la escala contenida en el articulo 7 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar al total de salarios básicos devengados durante los dieciocho (18) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre dieciocho (18) meses de servicio efectivo, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno durante los últimos (6) meses de servicio efectivo de trabajo. Es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los dieciocho (18) últimos meses de salario básico y el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados; y al monto total será al que se le aplique la escala contenida en el artículo 7 de este Reglamento.

Artículo 6:

El beneficio de la jubilación se otorgará conforme a la siguiente tabla:

Años de servicio en la Empresa Tanto por ciento Sueldo Promedio

15 55%

16 58%

17 60%

18 65%

19 68%

20 71%

21 74%

22 77%

23 80%

24 83%

25 90%

26 92%

27 95%

28 100%

29 100%

30 100%”

Como se observa, tal como lo sostuvo la accionada en la contestación a la demanda, no se trata de una simple suma de los años laborados en la Administración Pública con los trabajados en la empresa, sino una formula que debe ser aplicada conforme a la última parte del artículo 4, en concordancia con los artículos 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones, Anexo “G” de la Convención Colectiva del Trabajo Nacional de CADAFE y sus Empresas Filiales.

Por otro lado, la decisión emitida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ut supra referido, comporta el siguiente criterio vinculante:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala).

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. (Negrillas de la Sala).

Conforme a los lineamientos antes transcritos, la Sala considera apropiado a los fines de determinar el ajuste de jubilación, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a las siguientes especificaciones:

La experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia.

El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, es decir, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”.

En su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo.

Fuera de la experticia, se deja en conocimiento a la demandada que el ajuste deberá incrementarse hacia futuro en la medida en que se produzcan aumentos salariales urbanos y éstos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor de la demandante conforme a la convención colectiva correspondiente, si fuere el caso.

Finalmente, esta Sala considera apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, toda vez que se constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.

Declarada parcialmente con lugar la demanda, no proceden las costas.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2006; 2) SE ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR demanda según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión y; 4) SE CONDENA a la demandada al pago del ajuste de jubilación conforme los resultados de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en los términos establecidos. No hay indexación ni condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000303

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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