Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAccion De Deslinde

Barinas, 20 de Septiembre de 2.004.

194° y 145°

I

LAS PARTES

Consta como partes demandantes los ciudadanos B.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.203.032, abogada, domiciliada en el ciudad de Mérida, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.855.766, con domicilio procesal en el Edificio Costalmar, calle 23, entre avenida 5 y 6, Segundo piso, oficina B-2 de la ciudad de M.E.M..

Obra como parte demandada el ciudadano I.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.145.993, constructor, con domicilio procesal en el Valle, sector El Pantano, casa S/N°, Jurisdicción del la Parroquia G.P.F.d.M.L.d.E.M. y su apoderado Judicial el abogado en ejercicio A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8,048, con domicilio procesal en El Valle, Sector El Pantano, casa sin numero, en Jurisdicción de la Parroquia G.P.F.d.M.L. de la ciudad de M.E.M..

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones vienen a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Agosto de 2.004 (folio 963), por el ciudadano I.D.A., asistido de abogado, parte demandada en el presente proceso, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado M.B. en fecha 17 de Diciembre de 2.003 (folios 930 al 944), en el juicio de Deslinde que intentaron los ciudadanos B.C.D.L. y M.R. contra el ciudadano I.D.A., por la cual se declaró con lugar la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas.

En fecha 23 de agosto de 2.004, se recibió el expediente en este tribunal, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

III

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA SOLICITUD DE DESLINDE

La parte demandante B.C.D.L. y M.R. presentó Acción de Deslinde, en fecha 25 de Mayo de 1.998, alegando: que son poseedores de un lote de terreno ubicado en la Aldea de El Pantano, antes Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Jurisdicción de la Parroquia G.P.F.d.M.L.d.E.M., visto de frente desde la carretera que sustituyó al camino de penetración que corresponde a las fincas la Sucesión de J.P.A. colindando por el Frente: en extensión de de setenta y tres metros (73 mts), por el costado Derecho: (v.f.), colinda con el lote de terreno propiedad de M.L.d.S. y A.R.M. en extensión de de ochenta y seis metros con setenta centímetros (86,70 mts.), por el Fondo: colinda con la quebrada el Chorro, en extensión de sesenta y ocho metros (68 mts) y por el costado Izquierdo: (v.f.) colinda con terrenos que fueron de E.M.S., hoy propiedad de F.G. en extensión de cincuenta y nueve metros. Que el colíndate I.D. se ha dado a la tarea de molestar a la sociedad, al punto de que ellos no pueden colocar la cerca de protección para resguardar los cultivos y casa que poseen cada uno en su propiedad, porque la derriba y coloca la de él por donde le apetece, y que no tienen confusión respecto al linderos que evidentemente y de a cuerdo a toda la documentación presentada y a los elementos probatorios que san necesarios a los efectos del total esclarecimiento de esta situación; es la quebrada de Chorro, que de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil se acuerde la acumulación de la solicitud de deslinde, fundamentaron la presente solicitud en los artículos 550 del Código Civil y 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la estimaron en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

Consignó junto con la solicitud los siguientes documentos:

  1. Original de documento registrado en fecha 28 de Enero de 1929 bajo el N° 45, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre del citado año en el cual consta que P.A. y F.A. efectuaron participación del inmueble que tenían en comunidad tal como lo indica la tradición legal del terreno deslindado.

  2. Copia simple de documento registrado en fecha 20 de Junio de 1945 bajo el N° 287, Protocolo Primero Principal Adicional, en el cual consta la venta realizada por los ciudadano R.A., A.A., J.M.A. y M.E.A.d.R., herederos de F.A. al ciudadano R.R.. Un lote de terreno alinderado por el costado derecho con la Quebrada del Chorro, a partir de un cabo de cerca de piedra. Sin ninguna modificación de linderos, siguiendo la tradición legal.

  3. Copia simple de documento registrado en fecha 01 de Agosto de 1950 bajo el N° 63, Tomo Primero Tercer Trimestre del citado año, en el cual consta que ciudadano A.A., heredero de F.A. da en venta al ciudadano R.R.. Todos los derechos y acciones que le correspondieron en el lote de terreno que heredaron de su padre cuyos linderos generales por el costado de la quebrada del chorro y expresamente establece que en alinderamiento con P.A. divide la Quebrada El Chorro y comba que va en dirección. Continúan respecto a los linderos generales.

  4. Copia simple de documento registrado en fecha 04 de Septiembre de 1950 bajo el N° 22, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, en el cual consta que ciudadano M.A., heredero de F.A. da en venta al ciudadano R.R.. Los derechos y acciones que posee en un lote de terreno heredado de su padre y lo alindera por un costado de la Quebrada El chorro siguiendo respecto a los linderos generales de tradición legal de los documentos anteriores.

  5. Copia simple de documento registrado en fecha 04 de Agosto de 1960 bajo el N° 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, en el cual consta que la ciudadana M.E.A.d.R., heredera de F.A. da en venta al ciudadano R.R.. Los derechos y acciones que posee en un lote de terreno dejado por su padre y señala como lindero general por un costado con P.A., dejando expresamente señalado que con el alinderamiento con P.A., divide la Quebrada El chorro que va en dirección. En el cual se evidencia que sigue respecto a los linderos generales de tradición legal de los documentos anteriores.

  6. Copia simple de documento registrado en fecha 27 de Febrero de 1976 bajo el N° 65, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del citado año, en el cual consta que el ciudadano R.A., heredera de F.A. da en venta a la ciudadana G.T.D.R.. Los derechos y acciones que posee en un lote de terreno que heredo de su padre, cuyo lindero general es por un costado es terreno que son o fueron de P.A., dejando expresamente señalado que con el alinderamiento con P.A., divide la Quebrada El chorro y que igualmente se evidencia que es la Quebrada El Chorro.

  7. Copia simple de documento registrado en fecha 26 de Noviembre de 1979 bajo el N° 52, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año, en el cual consta Acta suscrita por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual contiene escrito de Partición entre el ciudadano entre el ciudadano R.R. y la ciudadana G.T.D.R., quien compro los derechos y acciones heredados de F.A. por su hijo R.A., y igualmente señalan en el acta la partición que en el lindero general por el Sur es el lote de Terreno que es o fue de P.A., divide la Quebrada El chorro y Comba que va en dirección al filo. Con los mismos linderos generales establecidos los documentos anteriores.

  8. Copia simple de documento registrado en fecha 26 de Febrero de 1982 bajo el N° 86, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, en el cual consta que la ciudadana R.R., da en venta al ciudadano S.D.. El mismo lote de terreno adquirido por documentos citados, alinderandolo por el costado Derecho, con la Quebrada El Chorro.

  9. Copia simple de documento registrado en fecha 25 de Marzo de 1982 bajo el N° 67, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del citado año, en el cual consta el ciudadano S.D., da en venta al ciudadano I.D.A.. Un lote de terreno cuyos linderos por el costado izquierdo es la Quebrada El Chorro, terrenos de P.A. y Doctor CEPEDA MENDEZ, lo cual evidencia que los linderos no han sido modificaos, siguiendo los mismo establecidos en el año 1929 cuando expresamente se declara en el documento de Partición, que Es claridad en el alinderamiento con P.A. que divide la Quebrada El Chorro y Comba que va en dirección al filo.

  10. Copia simple de documento registrado en fecha 23 de Noviembre de 1983 bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional correspondiente al cuarto Trimestre del citado año, presentan los ciudadanos S.D. E I.D.A., por ante la Oficina Subalterna del Registro, aclaratoria de medidas, tal como lo dice la nota marginal estampada y firmada por el ciudadano Registrador en el documento citado anteriormente por el cual S.D., le vendió a su hijo I.D.A., en el mismo se puede leer: ahora bien, en vista de que el terreno objeto de la siguiente negociación fue levantado un estudio topográfico y en el mismo, se puede comprobar que las medidas de dichos terrenos son diferentes a las que aparecen en el documento arriba descrito; hemos querido hacer la presente aclaratoria a fin de enmendar dichas medidas y linderos y lo hacemos de la siguiente manera: y por el costado derecho: colinda con terrenos de la sucesión Avendaño, Cepeda Mendez, y la Quebrada del Chorro, en una extensión de Doscientos Veinte Metros (220 mts.), divide cerca de alambre, muro de piedra y por ultimo cerca de alambre.

  11. Copia fotostática del plano de topográfico del donde se indica el inmueble propiedad del demandado.

    En fecha 27 de Julio de 1999 el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua del Estado Mérida, actuando por comisión practico el Deslinde Provisional, para lo cual fue comisionado, el cual estableció:

    De conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil hace las siguientes consideraciones: Primero consta de documentos protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de Agosto de 1984, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 3 adicional, Tercer Trimestre, mediante el cual la codemandada B.C.d.L. y C.A.L., adquirieron la propiedad del inmueble objeto del presente deslinde, propiedad esta que también consta de documento registrado ante la mima oficina en fecha 13 de Marzo de 1995, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre. En el primero de los documentos consta en la línea 18: “ Costado izquierdo con la Quebrada El Chorro en una extensión de cien metros (100 mts). Consta así mismo de documento protocolizado en la referida oficina subalterna del Registro del Distrito Libertador de fecha 26 de Febrero de 1982, anotado bajo el N° 44, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.R.R., da en venta al ciudadano S.D. lo siguiente”, “ por el costado derecho colinda con la Quebrada El Chorro a partir de un cabo de cerca de Piedra y Terrenos de L.A., bajando hasta la cerca de alambre continuando con muro de piedra que colinda con terrenos de J.B.R. y sucesión Avendaño, divide cerca de muro de piedra hasta el Río Mucujun en una extensión de trescientos diez metros (310 mts)… Consta igualmente documento Protocolizado ante la referida oficina subalterna del Registro Público, bajo el N° 67, folio 336, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 25-03-1982 que el ciudadano I.D.Á. (parte demandada) en este documento consta “…por el costado izquierdo en una extensión de 211 metros colinda con la Quebrada El Chorro, terrenos de P.A. y Doctor Cepeda Méndez”…De los documentos antes trascrito se evidencia que la quebrada El Chorro es lindero que divide los Terrenos de los ciudadanos B.C. de López y M.R.d. terreno del ciudadano I.D.Á.. En consecuencia fija como lindero provisional la Quebrada El Choro en un punto medio y el cual va desde el fondo de una extensión de 310 metros (aprox) hasta el frente del terreno de I.D. a través del cause de la Quebrada tomando en cuenta las hondonadas propias del terreno y para co-demandantes B.C. y M.R., el lindero esta bien en el referido punto medio de la Quebrada El Chorro en una extensión de 68 metros aproximadamente por el costado izquierdo, hoy fondo del inmueble y al ciudadano M.R. le corresponde el mismo punto medio de la Quebrada El Chorro en una extensión de 32 metros correspondiente al costado izquierdo, hoy fondo.

    Este Tribunal advierte que por un error involuntario al fijar el lindero correspondiente al terreno propiedad del ciudadano I.D. admitió que el mismo corresponde al costado derecho. En este estado este Tribunal deja así fijado el lindero provisional a que se refiere el presente deslinde de propiedades contiguas, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley.

    OPOSICION A LA FIJACION DEL LINDERO PROVISIONAL

    En el momento de fijar provisionalmente el lindero en fecha 27 de Julio de 1999, el ciudadano I.D.A. asistido de abogado, se opuso a la fijación provisional del lindero y presentó escrito de oposición a la solicitud de deslinde, por ante el Juzgado comisionado, mediante el cual alegó que se opone al deslinde provisional ya que es el pleno propietario y poseedor tanto de la Quebrada El Chorro, como de la pequeña franja de terreno ubicada al lado derecho superior de la Quebrada antes mencionada, por lo que carecen de derecho los pretendientes B.C.d.L. y M.R.M. y asimismo rechazaron y contradijeron la acción de deslinde propuesta, por cuanto no llena los extremos legales para la procedencia de la misma y fundamentó la demanda de conformidad con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil.

    Consigno junto con su oposición los siguientes recaudos:

  12. Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de fecha 26 de Febrero de 1982, Registrado bajo el N° 44, Tomo 12, Protocolo Primero, en el cual consta que el ciudadano J.R.R.L. le da en venta al señor S.D. un lote de terreno por el costado izquierdo.

  13. Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de fecha 25 de Marzo de 1982, Protocolo 1°, Tomo 10, en el cual consta que el ciudadano S.D. le da en venta I.D. un lote de terreno ubicado por el costado izquierdo.

  14. Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de fecha 23 de Noviembre de 1983, bajo el N° 48, Protocolo Tercero, Tomo 3° Adicional, en el cual consta documento aclaratorio de linderos suscrito por el ciudadano S.D..

  15. Copia simple de de plano topográfico.

  16. Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de fecha 11 de Enero de 1980, bajo el N° 09 , Tomo 05, Protocolo en cual consta que el ciudadano J.R.R.L. da en venta a los ciudadanos J.R.C., R.O., D.A.C.L.C.D. BADARACCO Y F.J.G., dos lotes de terreno ubicados en sitio “EL Pantano” Municipio Milla, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida.

  17. Copia certificada de documento Registra por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de fecha 10 de Abril de 1987, bajo el N° 33 Protocolo Primero, Tomo 04, Segundo Trimestre del referido año, en el cual consta que los ciudadanos J.R.C., R.O., D.A.C.L.C.D. BADARACCO Y F.J.G. adjudicación de un lote de terreno de cada uno de ellos.

  18. Copia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de fecha 10 de Septiembre de 1987, bajo el N° 35, Tomo 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año en el cual consta que los ciudadanos F.G.L.C. y I.D. convienen y deja expresamente establecido que el lindero que separa dicho inmueble no es la quebrada sino el cercado de piedra y alambre.

  19. Documento de fecha 30 de Marzo de 1988, en el cual consta Acta suscrita por la Primera Autoridad Civil y secretaria de la prefectura civil de la Parroquia G.P.F..

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Llegada la oportunidad para promover pruebas, en fecha 14-10-1999, la abogado B.C.d.L., actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano M.R., parte demandante en el presente proceso, promovió las siguientes pruebas.

  20. Valor y merito jurídico de todo lo alegado y probado en autos en cuanto favorezcan.

  21. Valor y merito jurídico de todo y cada un a de las actas y actos procesales, en cuanto favorezcan.

  22. Testimoniales de los ciudadanos B.A., R.C.A.d.C., J.M.A., J.D.C.R.Q., J.T.R.Q., HERLES A.P.Q., C.V.D.P., JESUS PUENTES Y M.J.R..

  23. Promueve los documentos consignados junto con el libelo de demanda que obran a los folios 8 al 57, y los documentos que obran a los folios 134 al 138, 181 al 200, 468 al 469 y 471 al 473, que obran a los autos.

  24. Derecho a preguntar y repreguntar de los testigos que presente el ciudadano I.D.A..

  25. Inspecciones Judicial en terrenos propiedad de M.C.L., B.C.d.L., M.R. y M.L.d.S. ubicados en la Aldea del Pantano, en Jurisdicción de la Parroquia G.P.F.d.M.A.L.d.E.M. y en fecha 11-05-2000.

  26. Valor y merito Jurídico de la impugnación y rechazo del documento aclaratorio de medidas, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 1983, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 3°, Adicional, Cuarto Trimestre del citado año (folio 436-437).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En escrito de pruebas presentado en fecha 13-10-1999, por el ciudadano I.D.A., asistido por el abogado en ejercicio A.M.G., en su carácter de parte demandada promovieron:

  27. Invoco a su favor presunciones legales que se desprenden de las actas del proceso.

  28. Promueve la prueba de experticia, a fin de que mida y determine el área de los terrenos propiedad de los demandantes, según los linderos y medidas que establecen los documentos que fueron agregados con el libelo de la demanda.

  29. Promueve Posiciones Juradas evacuadas para ser absueltas por los demandantes B.C.d.L. y M.M..

  30. Promueve documento de fecha 30 de Marzo de 1988, en donde se acuerda la delimitación del lindero en litigio entre la propiedad de la ciudadana B.C.d.L. y el ciudadano I.D.A..

  31. Copia certificada de levantamiento topográfico correspondiente a inmueble propiedad del demandado. (folio 462).

  32. Promueve la ratificación de las declaraciones del ciudadano J.T.P..

  33. Ratificación de las declaraciones del Justificativo de testigo de los ciudadano J.L.R.A., C.D.R., I.L.R. y B.d.J.B., de fecha 09 de Junio de 1998.

    En fecha 20-10-1999 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante a excepción del particular noveno del escrito de prueba, referido a la impugnación del documento de aclaratoria consignado el demandado. Así mismo fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales obran a los folios 490 al 494, a excepción de las testimoniales del ciudadano J.T.P., e igualmente niega las pruebas señaladas en un informe sobre las actuaciones efectuadas en terrenos de su propiedad en fecha 06 de Abril de 1987.

    Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes este tribunal pasa a valorar y a preciar las mismas de la manera siguiente:

    En relación a las pruebas promovidas por la demandante, este tribunal valora y aprecia las siguientes:

  34. En cuanto al valor y merito jurídico de todo lo alegado y probado en autos y de cada una de las actas, en cuanto favorezcan, tal invocación no es una prueba, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar y apreciar.

  35. En cuanto a los documentos consignados junto con el libelo de demanda que obran a los folios 8 al 57, que corresponden unos a copias certificadas y otras copias fotostáticas de documentos públicos, por no ser tachados los mismos, se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por dar por demostrado los hechos inferidos en los mismos.

  36. En cuanto a los documentos que obran a los folios 135 al 138, 182 al 200, 470 al 471 y 473 al 476, por ser estos copias fotostáticas de documentos públicos, que al no ser tachados, se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por dar por demostrado los hechos inferidos en los mismos.

  37. A los folios 719 y 733, 728 y 726 obran testimoniales de los ciudadanos B.A., J.A.A. y R.C.A.d.C. los cuales declararon debidamente por ante el Juzgado Tercero de Los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de las declaraciones dadas por los testigos al formularles las preguntas, se desprende el conocimiento que tienen de los linderos de los inmuebles propiedad de las partes en el presente proceso, los cuales coinciden con los documentos traídos al proceso por los demandantes, por lo cual este sentenciador los valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  38. En relación a los testigos J.M.A., J.T.R.Q., Herles A.P.Q., C.V.d.P., J.G.S.P. y M.R., en virtud de no ser evacuadas, este tribunal no tiene nada que valorar y apreciar.

  39. En relación a la deposición del testigo J.d.C.R.Q., que obra al folio 736, fue rendida de manera extemporánea, en virtud del la certificación de computo que obra al folio 829 del expediente, en tal virtud, este tribunal, no puede valorar la deposición del testigo.

  40. A los folios 730 al 732 y 741 al 754 obra inspecciones judicial evacuada, en terrenos propiedad de M.C.L., B.C.d.L., M.R. y M.L.d.S. ubicados en la Aldea del Pantano, en Jurisdicción de la Parroquia G.P.F.d.M.A.L.d.E.M., la cual fue evacuada en fecha 11-05-00, dejando constancia el Tribunal comisionado, que en la parte del fondo donde se constituyó el Tribunal en las dos oportunidades, existe una quebrada con agua corriente denominada quebrada El Chorro, que desde el terreno donde se constituyó el Tribunal, específicamente a la orilla de la quebrada hacia el otro lado de la quebrada, existen terrenos no cultivados, con pastos naturales y que en forma pegada y paralela a la quebrada, por los dos costados, no existen cultivos, dejando constancia de que hay veinticuatro 24 metros en su parte media, que existen desde la línea de cultivo hasta el agua de la quebrada y por ultimo se constato que en los terrenos donde se constituyó el Tribunal primero si existían cultivos de papas y en el segundo no existían cultivos, sino una casa grande, una cabaña, una caney, una cancha de bolas criollas y una parrillera. En relación a dicha prueba, en virtud de que la misma fue evacuada en forma legal, este Tribunal la valora y aprecia de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, para dar por demostrado los hechos constatados en la misma.

  41. En cuanto a la impugnación del documento aclaratorio de medidas, consignado junto con el libelo de demanda e igualmente por la parte demandada, tal impugnación no fue admitida. Por otra parte es necesario señalar, que los documentos públicos solo pueden ser atacados a través de la tacha de documentos prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 1380 del Código Civil, por lo cual tal impugnación resulta improcedente.

    En cuanto a las pruebas evacuadas por la parte demandada este tribunal valora y aprecia las siguientes:

  42. Invoco a su favor presunciones legales que se desprenden de las actas del proceso, tal invocación no es una prueba, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar y apreciar.

  43. En cuanto a la experticia realizada por el ciudadano M.M.P., la cual fue promovida a fin de que se midiera y determinara el área de los terrenos propiedad de los demandantes, según los linderos y medidas que establecen los documentos que fueron agregados con el libelo de la demanda. Así mismo para que se estableciera con precisión los metros de retiro en que se encuentran estas propiedades, contadas desde la Quebrada El Chorro.

    El experto llego a la conclusión siguiente: ubicación: las parcelas se encuentran ubicadas en el área rural denominada Aldea El Pantano, Parroquia G.P.F.d.M.L.d.E.M., aproximadamente a 10 kilómetros de la Población de Mérida, Vía el Valle, desviándose hasta la aldea El Pantano, por carretera asfaltada.

    En Relación al Punto A: se determino que el área de los terrenos propiedad de los demandante, según los linderos y medidas que establecen los documentos de propiedad, presentados en libelo de la demanda, corresponde a:

    1.1 lote de terreno propiedad de B.C.d.L. y de su cónyuge C.A.L.: área = 6.190, 60 metros cuadrados.

    1.2 Lote de terreno, propiedad de M.L.S. y M.R.: área = 3.019,20 metros cuadrados.

    Total área = 9209, 80 metros cuadrados.

    Ahora bien, es necesario explicar lo siguiente: los terrenos en cuestión y según se explica en el libelo de la demanda fueron adquirido al comprar dos lotes y al integrarlos se formo un solo lote, de la siguiente manera:

    Área del lote1: 4.653 metros cuadrados

    Área del lote 2: 2.860 metros cuadrados

    Área total = 7.513 metros cuadrados, (según compra por documentación)

    Diferencia existente entre el área calculada por las medidas indicadas en el libelo de la demanda y el área según los documentos de compra:

    Área total según el libelo de la demanda 9.209,80 metros cuadrados

    Área total según compra por documento 7213,00 metros cuadrados

    Diferencia: 1.996,80 metros cuadrados

    En relación al punto “A”, se determinó que existe una diferencia 1.996,80 metros cuadrados, es decir un área mayor es la determinada según el libelo de la demanda con relación al área determinada según documentos de propiedad.

    En relación al punto “B”: cave destacar, que al integrar los dos lotes adquiridos por los ciudadano B.d.C.C.d.L. y C.A.L. por el lindero Este o cabecera se determinó que posee una medida en extensión de 91 metros, según documentos de compra-venta, y no de 102 metros, como se indica en este documento donde se señala este lindero como Este o Costado Derecho.

    Área según la experticia

    Área del primer lote 5.516,00 metros cuadrados

    Área del segundo lote 3.295,19 metros cuadrados

    Total área según la experticia 8.811,19 metros cuadrados

    Diferencia existente entre el área según los documento de compra-venta (lote integrado ) y área determinada según la experticia practicada:

    Área total según experticia 8.811,19 metros cuadrados

    Área total lote integrado 7.631,50 metros cuadrados

    Diferencia 1.179,69 metros cuadrados

    Se determinó que existe un área de 1.179,69 metros cuadrados que según los documentos de adquisición no pertenecen a los demandantes B.d.C.C.d.L. y M.R..

    Del dictamen dado por el experto, se observa que el mismo no cumplió con el objeto de la misma, el cual era determinar con precisión los metros de retiro existentes, contados desde la Quebrada El Chorro, con los inmuebles señalados por la demandada; por otra parte existen diferencias numéricas en los resultados dados por el experto, razón por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, se opone al dictamen dado por el experto, por lo cual no aprecia ni valora la prueba referida.

  44. Al folio 812 obras las Posiciones Juradas evacuadas por la solicitante B.C.d.L.. De las respuestas dadas por la absolvente, este tribunal valora y aprecia la confesión de la ciudadana B.C.d.L. el señalamiento que hiciere de que el lindero divisorio entre la propiedad de ella y su esposo con el ciudadano I.D. es la Quebrada El Chorro, que vendió parte del terreno que adquirió en dos lotes. En cuanto a las posiciones estampadas recíprocamente al ciudadano I.Á.D., que obra al folio 817, en el cual consta que se negó a responder las posiciones estampadas, tal actitud trae como consecuencia que el absolvente quede confesó, en virtud de la reciprocidad de la prueba de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Es importante señalar que por que existan dos demandantes y uno de ellos no haya sido citado para absolverlas, no existe reciprocidad, ya que solo es necesario que una sola persona bien como parte demandante o como parte demandada para que exista reciprocidad. Es importante destacar que la mayoría de las posiciones estampadas van dirigidas a determinar la propiedad de terreno contiguo, los linderos, la existencia de un documento de aclaratoria, y las modificaciones de las medidas de inmueble propiedad del demandado. Al respecto es imprescindible señalar que a pesar de la confesión del absolvente, tanto la propiedad de un bien inmueble como sus linderos se prueban a través del titulo de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ubicación del inmueble. Por otra parte el artículo 1.924 del Código de Procedimiento Civil establece en su parte final lo siguiente: ".... Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales....". En virtud de lo expuesto la confesión del absolvente no es suficiente para desvirtuar lo establecido en el documento de aclaratoria que obra en autos.

  45. Promueve documento de fecha 30 de Marzo de 1988, en donde se acuerda la delimitación del lindero en litigio entre la propiedad de la ciudadana B.C.d.L. y el ciudadano I.D.Á.. Este Tribunal no valora este documento ya que el mismo no fue admitido por presentar enmendaduras y encontrarse vencido a la fecha de su presentación.

  46. Al folio 462 obra copia certificada de levantamiento topográfico correspondiente a inmueble propiedad del demandado. En virtud de ser este un documento público, que no fue tachado, este tribunal lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  47. En relación a la ratificación de las declaraciones del Justificativo de testigo de los ciudadanos J.L.R.A., C.D.R., I.L.R., de fecha 10 de Junio de 1998 Este Tribunal no las valora por cuanto de las respuestas en las preguntas y repreguntas, fueron contradictorias, y por otra parte sus deposiciones en relación a los linderos se contradicen con los documentos públicos que obran en autos, por tanto este tribunal no los valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad legal para la presentación de informes por ante el Tribunal de Primera Instancia, ambas partes lo hicieron. La parte demandante abogada B.C.d.L., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano M.M. realizó un recuento de todo lo alegado en el escrito libelar, y de todo lo actuado durante el proceso y del justificativo de testigos evacuados. (folio 875-887). Y el abogado A.M.G., en su carácter de apoderado judicial del demandada (folio 848 247), realizó un recuento de todo lo alegado y actuado durante el proceso y del justificativo de testigos evacuados.

    En fecha 12-12-2000, el abogado A.M.G., presento escrito de observaciones a los informes presentados por las partes.

    Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

    En fecha 07, de Septiembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual estuvieron presente los abogado C.A.L., apoderado de la ciudadana B.C.d.L., quien obra igualmente en su condición de apoderada de ciudadano M.R. y el abogado en ejercicio A.N.M.G., apoderado del ciudadano I.D.Á..

    Abierto el mismo, toma la palabra el abogado A.N.M.G., quien expuso sus alegatos y consigno un escrito constante de cuarenta y dos (42) folios útiles. Seguidamente toma la palabra la abogada en ejercicio B.D.C.C.D.L., y consigno un escrito constante de siete (07) folios útiles y ratifico en cada una y todas su parte la demanda propuesta contra el ciudadano I.D.A., así como todas las pruebas promovidas en Primera Instancia y el respectivo escrito de informo presentado como parte demandante, solicito muy respetuosamente ante este Tribunal Ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria y en cuanto al documento aclaratorio de medidas única prueba promovida por la parte demandada en esta instancia señalo expresamente a este Tribunal el rechazo del mismo por cuanto viola dos principios fundamentales del derecho registrado como son la legalidad y tracto sucesivo como bien lo hemos indicado en el Tribunal de Primer Instancia en el acto y escrito de informes y en el escrito que presentamos por ante este Tribunal los cuales están ratificados y probado a lo largo de todo el proceso con suficiente documentación en un número de 17 documentos públicos que evidencian la tradición legal. Asimismo solicito a este Tribunal ratifique mediante sentencia la decisión del Tribunal que hizo el alinderamiento conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Civil con fundamento a los documentos presentados en el acto siendo que este lindero es el mismo que demarca el terreno que hemos poseído por más de 20 años. En el derecho a replica al abogado A.N.M.G., denuncio ante este Tribunal que la sentencia esta inficionada por el vicio de absolución de la instancia previsto en el ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil denunciable de acuerdo con el contenido 313 ordinal 1° ejusdem por cuanto que en el particular primero de la sentencia no se menciona al ciudadano M.R. sobre la persona hacia quien se declara con lugar la sentencia; y la abogada B.C.D.L. expuso a la Juez que de acuerdo a los principios legales de justicia solicito a este Tribunal se establezca mediante sentencia que mi cónyuge C.L. y yo, el señor M.R., la señora M.L. somos los legítimos propietarios y poseedores de los lotes de terrenos identificados en autos conforme a los documentos de compra-venta respectivos los cuales cumplen todos los principios ordenados por la Ley de Registro Público cuyo origen data del año 1929 y que no ha interrumpido la tradición legal, lotes de terrenos sobre los cuales hemos ejercido el pleno dominio porque los adquirimos como lo pactan las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

    Pasa a decir este Tribunal Superior en los términos siguientes:

    La acción de deslinde desde el punto de vista procesal es definida como la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su finca y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal y que él, al mismo tiempo, también posee.

    La pretensión en el presente juicio es el deslinde de propiedades contiguas, previsto en el artículo 520 del Código Civil, el cual expresa:

    Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de común acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

    Del análisis de la referida norma se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde.

    1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas.

    2. Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindar.

    3. Que los linderos sean desconocidos o inciertos.

    La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos. Por tales razones el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil exige que a la solicitud de deslinde deberá acompañar “los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlo”.

    Sin embargo, la operación de deslinde no involucra una declaratoria de propiedad, ni un pronunciamiento sobre la titularidad del dominio de los predios colindantes que impliquen la existencia de la cosa juzgada en relación con la propiedad de los predios a deslindar, pretensiones que deberán, de ser el caso ser deducidas en juicios diferentes.

    En cuanto al primero de los requisitos para que proceda la acción de deslinde, se evidencia que los solicitantes B.C.d.L. y M.R., señalan que son poseedores de dos lotes de terrenos ubicados en la Aldea del El Pantano, antes Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Jurisdicción de la Parroquia G.P.F.d.M.L.d.E.M., que en cuanto al primer lote de terreno, señala que por el costado izquierdo, vale decir, por el norte colinda con la quebrada El Chorro, en una extensión de cien metros (100 mts.). Así mismo se evidencia del documento de compra venta que obra en autos, mediante el cual B.d.C.C.d.L. y C.A.L., venden a M.A.R.M., parte de los dos lotes de terrenos que adquirieron en fecha 17-08-84 y 13-03-85, que por el Fondo, es decir, por el lindero Norte colinda en extensión de treinta y dos metros (32mts.) con la quebrada El Chorro. En relación al demandado I.D.Á., consta de autos el documento por el cual adquiere un lote de terreno ubicado en el mismo sector de los terrenos de los solicitantes, donde señala que por el costado izquierdo colinda en una extensión de doscientos once metros (211m) colinda con la quebrada El Chorro, terrenos de P.A. y Doctor Cepeda Méndez.

    Tales señalamientos hacen concluir que tanto los solicitantes como el demandado colindan con la quebrada El Chorro, por lo cual debe prosperar el primero de los requisitos exigidos.

    En cuanto al segundo de los elementos, es decir que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindar, de los documentos que obran en autos se desprenden que los solicitantes B.C.d.L. y M.A.R.M., son propietarios de los lotes de terrenos a deslindar. En cuanto al demandado I.D.Á., se evidencia de los documentos de autos que es propietario del lote de terreno colindante con los solicitantes, por lo cual debe prosperar el segundo requisito exigido.

    En relación al tercer elemento, referido a que los linderos sean desconocidos o inciertos. Al respecto la doctrina señala, que no se concibe el ejercicio de esta acción, si los linderos fueren conocidos y que por supuesto, aún conociéndolos no existe desacuerdo entre los colindantes.

    En el caso de autos, se observa en el libelo de demanda que los solicitantes afirman que el lindero del fondo es la quebrada El Chorro, específicamente al vuelto del folio 6 del libelo de demanda señalan textualmente “Ciudadano Juez, no tenemos confusión respecto al lindero que evidentemente y de acuerdo a toda la documentación presentada y a los elementos probatorios que sean necesarios a los efectos del total esclarecimiento de esta situación; es la quebrada el Chorro…”

    Por otra parte señalan los solicitantes en su solicitud, señalan que en varias oportunidades el Ciudadano I.D. ha intentado desviar el curso de la quebrada para apropiarse de terreno que no le pertenece, que ha tumbado la cerca que han colocado para resguardo de los cultivos la casa propiedad de M.R., en varias oportunidades ha cercado metros adentro del lote de terreno de nuestra propiedad, para quedarse con la quebrada y terreno.

    Así mismo, observa este Sentenciador que en el acto de posiciones juradas, la absolvente B.C.d.L., al formularle la segunda pregunta contestó “Es cierto no tengo ninguna confusión en que el lindero separador entre la propiedad de I.D. y mi propiedad es la Quebrada El Chorro, quien si tiene confusión es I.D. que ha pretendido pasar del otro lado de la Quebrada El Chorro hacia mi terreno, lo cual no se lo he permitido bajo ningún hecho ni circunstancia, pues soy junto con mi esposo C.L. la propietaria del terreno, siendo así ejerzo actos de dominio sobre mi propiedad…..”

    De lo expuesto anteriormente se evidencia, de la pretensión de la accionante, al afirmar que el demandado lo ha perturbado, en virtud de que ha querido quitarle la quebrada y terreno, colocando una cerca, desvirtúa el sentido de la acción de deslinde, ya que los alegatos formulados en la solicitud, son propios de otro tipo de acciones. Por otra parte es preciso señalar que la incertidumbre o el desconocimiento de los linderos, de darse por no conocer, ignorar, irreconocer, o no tener certeza sobre los linderos; por tanto como puede alguien afirmar que un tercero, penetró, invadió o perturbó su propiedad si no conoce con certeza los límites o linderos propios. Por tanto considera este juzgador que la acción intentada no cumple con los requisitos y en estas razones no puede prosperar. Aunado a que los demandantes en su libelo, a su juicio no concretaron con precisión por donde se iba a dejar establecida la línea que separa las propiedades de las partes intervinientes en este proceso. En este sentido dispone el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que además de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe el solicitante indicar por donde (a su juicio) debe pasar la línea divisoria. Al respecto el Dr. J.R.D.S. en su obra Procedimientos Especiales Contencioso, pág 308, señala: “deberá expresar si el deslinde es por todos los vientos o linderos o sólo por alguno de ellos; si ha de tener lugar sobre toda la extensión del lindero o sólo en parte, debe exponer en que consiste y a que se debe la duda, indeterminación o confusión de la línea divisoria que se desea fijar.

    De libelo de demanda, se evidencia que no existe confusión en cuanto al lindero Norte o el Fondo, es la quebrada El Chorro, pero no indican los solicitantes por donde debe pasar (a su juicio) la línea divisoria. Por tanto considera este Sentenciador que los solicitantes no cumplieron con tal requisito.

    Por las motivaciones anteriores y al no cumplir los solicitantes con uno de los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde, como es que exista confusión o incertidumbre en los linderos, ni tampoco cumplieron con uno de los requisitos formales, establecidos en la ley adjetiva, como es la indicación de la línea divisoria por donde de fijarse el deslinde, es por lo que no puede prosperar la presente solicitud de deslinde. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones precedentemente establecidas este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 02 de Agosto de 2004, por el ciudadano I.D.A., parte demandada.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera de Instancia, del Tránsito, del Trabajo y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17-12-03.

TERCERO

Declara SIN LUGAR, la solicitud de deslinde de propiedades contiguas interpuesta por los ciudadanos B.C.D.L. y M.R. contra el ciudadano I.D.A..

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veinte días del mes de Septiembre del dos mil cuatro.

El Juez,

A.J.V.P.

El Secretario,

L.E.M.M.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M.

Exp. N° 2004-714.

Leom.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR