Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoNulidad De Documento

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE (FALLECIDA): A.C.S., titular de la cédula de identidad N° V – 1.536.963.

HEREDEROS DE LA PARTE DEMANDANTE (FALLECIDA): M.Á.C., H.C., B.E.C., E.C. y N.E.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.552.210, V-3.076.669, V-2.893.634, V-2.893.635, V-3.996.995, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Y.V.B. y J.F.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.162 y 66.897.

DEMANDADOS: A.Y.C. deA. y Y.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.205.232 y V-14.041.330, respectivamente.

TERCERO ADHERENTE: M.A.A., titular de la cédula de extranjería N° E-977.174

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO ADHERENTE: Abogado L.A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.388.

MOTIVO: Nulidad de documento. Apelación de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2009, por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda interpuesta.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 26 de octubre de 2009, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 17.503, procedente del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.A.L.M., apoderado judicial de la parte codemandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2009, que declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.C.S. contra los ciudadanos A.Y.C. deA., Y.A.C. y M.A.A., y la nulidad del documento protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 14, protocolo I, folios 162/165, en fecha 22 de marzo de 2002, codenando en costas a la parte codemandada. (Folio 603)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 02 de julio de 2004, los abogados J.F.B.M. y Y.V.B., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.C.S., introduce demanda por motivo de nulidad de documento contra los ciudadanos A.Y.C. deA. y Y.A.C., por ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas, expone: que la ciudadana A.C.S., es propietaria de un inmueble signado bajo el N° 3, construído sobre un lote de terreno propio, ubicado en el lote 3 de la urbanización Prolongación Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con la casa N° 01 del lote 3, mide 18 metros (18mts). SUR: colinda con la casa N° 05 del lote 3, mide dieciocho metros (18mts). ESTE: colinda con la zona verde del lote 3, mide nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95mts). OESTE: colinda con la casa N° 02 del lote 3, mide ciento setenta y ocho metros cuadrados con setenta décimas (178,70mts2); que adquirió la propiedad según consta en documento protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 01, protocolo 01, folios 38/40, en fecha 21 de enero de 1980; que vivía junto con su hija A.Y.C. deA., su yerno M.A.A. y su nieto Y.A.C.; que los ciudadanos A.Y.C. deA. y Y.A.C., en marzo del año 2002, llevaron a la ciudadana A.C.S. a una oficina con el fin de comprar un carro para facilitar su traslado al banco, médico y realizar cualquier otra diligencia necesaria; que la ciudadana A.C.S., casi no puede ver y le es imposible leer, por lo que confió en la buena fe de su hija y nieto, quienes guiaron su mano y le dijeron que firmara el documento; que el ciudadano M.A.A. decía que el bien inmueble era de él y por tanto, corría a los otros hijos de la ciudadana A.C.S. cuando iban a visitarla; que en fecha 14 de agosto de 2003, el hijo de la ciudadana A.C.S., H.C., se dirigió a la oficina de registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, encontrando un documento de venta entre la ciudadana A.Y.C. deA. y Y.A.C., protocolizado bajo el N° 29, tomo 14, protocolo 1, folios 162/165, de fecha 22 de marzo de 2002; que dicha venta es totalmente nula y carece de toda validez y legalidad, por cuanto, no existió consentimiento de la ciudadana A.C.S., siendo engañada por su hija y nieto, quienes conocían su estado de visión, aprovechándose de tal circunstancia, quedarse con la propiedad del bien inmueble, incurriéndose en el vicio de consentimiento del dolo, condición necesaria para la existencia del contrato; que no era la voluntad de la ciudadana A.C.S. vender el bien inmueble, y que nunca recibió la cantidad de dinero que se estableció como precio, además que los supuestos compradores carecían para el momento de la capacidad económica para la adquisición de dicho bien; que la ciudadana A.C.S., tuvo la posesión y administración del bien inmueble desde la compra hasta el 15 de junio de 2004, cuando decidió mudarse para demandar la nulidad del documento, aunado al temor existente de continuar con su hija y nieto, luego del engaño del que fue objeto por parte de ellos, puesto le hicieron creer que era para comprar un carro y no para vender el bien inmueble de su propiedad; que el consentimiento de la ciudadana A.C.S., esta viciado por el dolo de los ciudadanos A.Y.C. deA. y Y.A.C., quienes con engaños la llevaron a firmar un documento de venta de su bien inmueble sin permitirle leer su contenido. Dicho lo anterior, solicita se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa del bien inmueble anteriormente identificado, siendo en consecuencia propiedad de la ciudadana A.C.S., fundamentando su pretensión en los artículos 1.141 y 1.146 del Código Civil. Además, estima la presente demanda, en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo), suma actualizada dada la reconversión monetaria establecida en nuestro país. (Folios 01-09)

En fecha 13 de julio de 2004, el tribunal a quo, admite la pretensión incoada por la ciudadana A.C.S. por motivo de nulidad de documento de compra venta, y a su vez, ordena se libren boletas de citación a los ciudadanos A.Y.C. deA. y Y.A.C.. (Folio 24)

En fecha 26 de octubre de 2004, el abogado J.F.B.M., apoderado judicial de la parte demandante, solicita al tribunal a quo, se designe defensor ad-litem a la parte demandada, por cuanto, ha transcurrido integramente el lapso de comparecencia, sin que los demandados se hicieran presentes en el presente juicio, ni por si ni por intermedio de apoderados. (Folio 38)

En fecha 13 de enero de 2005, se designó y fue debidamente juramentada la abogada A.Y.G., como defensora ad-litem de los ciudadanos A.Y.C. deA. y Y.A.C.. (Folio 43)

En fecha 15 de marzo de 2005, la defensora ad-litem de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda, en la cual entre otras cosas, expone: niega, rechaza y contradice el contenido del escrito de demanda en todas y cada una de sus partes; que descarga en la parte demandante la obligación de demostrar todos los efectos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la defensa de los derechos e intereses de sus representados. (Folios 48-49)

En fecha 08 de abril de 2005, el abogado J.F.B.M., apoderado judicial de la ciudadana A.C.S., presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 53-62)

En fecha 08 de abril de 2005, la abogada A.Y.G., defensora ad-litem de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas. (Folio 72)

En fecha 19 de octubre de 2004, los ciudadanos A.Y.C. deA. y Y.A.C., confieren poder a los abogados L.R.R. e I.H.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.662 y 104.637, respectivamente, para que en adelante, los represente en todos los actos, instancias y recursos en la presente causa. (Folios 77-78)

En fecha 11 de abril de 2005, la abogada I.H.R.R., apoderada judicial del ciudadano M.A.A., presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 80-83)

En fecha 12 de abril de 2005, el tribunal a quo, admite la intervención del ciudadano M.A.A., como tercero adhesivo de conformidad con el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 90)

En fecha 20 de abril de 2005, el tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folios 113-125)

En fecha 03 de julio de 2009, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.C.S. contra los ciudadano A.Y.C. deA. y Y.A.C., y M.A., como tercero adherente, en consecuencia, declara la nulidad del documento protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 14, protocolo I, folios 162/165, en fecha 22 de marzo de 2002, ordenando a dicho registro estampar las notas marginales correspondientes, a su vez, condena en costa a los codemandadazos Y.A.C. y M.A.A.. (Folios 553-581)

En fecha 07 de octubre de 2009, el abogado L.A.L.M., apoderado judicial de los codemandados Y.A.C. y M.A.A., apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos, en fecha 14 de octubre de 2009. (Folios 600-601)

RECAUDO PROBATORIO

Una vez planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas, en consecuencia observa:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la etapa probatoria, folio 53, promovió el mérito favorable del libelo de la demanda y de todos sus anexos presentados, al respecto este tribunal observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual constituye un deber para esta Juzgadora sin necesidad de alegación de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.

De los folios 12 al 14, consta en copia certificada, documento contentivo de una compraventa, donde la ciudadana N.M.P.D., en carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, vende a la ciudadana A.C.S., un inmueble signado bajo el N° 3, construído sobre un lote de terreno que se incluye en la presente venta, ubicado en el lote 3 de la urbanización Prolongación Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con la casa N° 01 del lote 3, mide 18 metros (18mts). SUR: colinda con la casa N° 05 del lote 3, mide dieciocho metros (18mts). ESTE: colinda con la zona verde del lote 3, mide nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95mts). OESTE: colinda con la casa N° 02 del lote 3, mide ciento setenta y ocho metros cuadrados con setenta décimas (178,70mts2); el documento en cuestión, se encuentra debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 01, protocolo 01, folios 38/40, en fecha 21 de enero de 1980. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que la ciudadana A.C.S., es la propietaria del inmueble, desde el 21 de enero de 1980, además del derecho de preferencia sobre el inmueble por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, dentro de los veinticinco (25) años siguientes a la presente venta, por tanto, en caso de vender, debe presentar escrito ante dicho instituto a fin de que ejerza o renuncie al derecho de readquisición.

De los folios 15 al 18, consta en copia certificada, documento contentivo de una compraventa, donde la ciudadana A.C.S. vende a los ciudadanos A.Y.C. deA. y Y.A.C., un inmueble signado bajo el N° 3, construído sobre un lote de terreno que se incluye en la presente venta, ubicado en el lote 3 de la urbanización Prolongación Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con la casa N° 01 del lote 3, mide 18 metros (18mts). SUR: colinda con la casa N° 05 del lote 3, mide dieciocho metros (18mts). ESTE: colinda con la zona verde del lote 3, mide nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95mts). OESTE: colinda con la casa N° 02 del lote 3, mide ciento setenta y ocho metros cuadrados con setenta décimas (178,70mts2); el documento en cuestión, se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de registro público de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 014, protocolo 01, folios 1/3, en fecha 22 de marzo de 2002. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que la ciudadana A.C.S., en fecha 22 de marzo de 2002, vende a los ciudadanos A.Y.C. deA. y Y.A.C., un terreno y vivienda de su propiedad en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria establecida en nuestro país.

Al folio 19, consta en original, informe médico emitido en fecha 18 de junio de 2004, por la Dra. L.J.F., médico oftalmóloga de la Unidad Oftalmológica y de Cirugía Vitreo Retinal. En tal sentido, no se otorga pleno valor a este documento, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por la suscribiente mediante la prueba testimonial.

De los folios 20 al 23, consta en copia certificada, documento donde los ciudadanos A.Y.C. deA. y Y.M.A.C., constituyen a favor del ciudadano P.C.G., una hipoteca especial convencional y de primer grado, sobre un inmueble signado bajo el N° 3, construído sobre un lote de terreno que se incluye en la presente venta, ubicado en el lote 3 de la urbanización Prolongación Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, hasta la suma de cuatro mil cinco bolívares (Bs. 4.005,oo), suma actualizada dada la reconversión monetaria establecida en nuestro país; el documento en cuestión, se encuentra debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 04, tomo 09, folios 19/21, en fecha 06 de noviembre de 2002. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que se constituyó una hipoteca especial convencional y de primer grado sobre el bien inmueble ubicado en el lote 3 de la urbanización Prolongación Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

De los folios 63 al 71, consta en copias simples, libreta de ahorro correspondiente a la cuenta N° 0114-0169-41-1691035898, del Banco del Caribe y perteneciente a la ciudadana A.C.S., constando de los folios 132 al 175, relación detallada de los movimientos bancarios desde el 01 de enero de 1998. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y sirve para demostrar que la ciudadana A.C.S. es cliente del Banco del Caribe.

En el folio 187, consta en original, oficio N° 07314 emitido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en fecha 05 de mayo de 2005, siendo recibido por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 24 de mayo de 2005. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 180, 182, 183, 184, 185, 190, 191, 192, 208, 211, 229, 230, 231, 232, 235, 236, 238, 239, 240, 351, 352, 358, 369, 372, 381, 456, 457, 463 y 464, constan en original, oficios provenientes de los Bancos Bolívar, Fondo Común, Banpro, Helm Bank De Venezuela, Banvalor, Central, Inverunión, Totalbank, Banorte, Bangente, Banfoandes, Exterior, Abn-Amor, Guayana, Banplus, Casa Propia, Provincial, Venezolano De Crédito, Venezuela, Federal, Corp Banca, Caroní, Plaza, Nacional De Crédito, Industrial De Venezuela, Del Sur, Instituto Municipal De Crédito Popular, Galicia Y Bandes. En tal sentido, no se les otorga pleno valor por cuanto, no se desprende de ellos, elemento alguno que permita a esta Juzgadora dilucidar el presente asunto sometido a su conocimiento.

De los folios 212 al 234, consta en original, oficio No. 23632 emitido por el Banco Mercantil, en fecha 18 de mayo de 2005, siendo recibido por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 08 de junio de 2005. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos A.Y.C. Y Y.A.C., son clientes de la institución.

En los folios 242 y 243, consta en original, oficio N° 2048 emitido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT), en fecha 11 de mayo de 2005, siendo recibido por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 08 de junio de 2005. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que el ciudadano Y.A.C., es el único que se encuentra registrado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria.

De los folios 244 al 350, consta en original, oficio N° 6.575-1/2005 emitido por el Banco del Caribe, en fecha 27 de mayo de 2005, siendo recibido por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 08 de junio de 2005, En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que la ciudadana A.C. es cliente de dicha institución.

En el folio 465, consta en original, confesión realizada por la ciudadana A.Y.C. deA., en fecha 20 de diciembre de 2005, en el cual conviene en todas y cada una de las partes del escrito de demanda por ser ciertos todos los hechos narrados y señalados por la parte demandante; el documento en cuestión, se encuentra debidamente homologado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2006. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil y sirve para demostrar la aceptación de la ciudadana A.Y.C. deA. de todos los hechos alegados por la parte demandante y su convenimiento en la demanda interpuesta por motivo de nulidad de documento.

De los folios 484 y 485, consta en original informe médico, emitido por el doctor O.L.I.V. de los Seguros Sociales Hospital Dr. P.P.O., en fecha 14 de noviembre de 2006. Es de acotar, que el documento en cuestión, fue solicitado por parte del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de octubre de 2006, mediante oficio N° 1392 dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Táchira, Servicio de Oftalmología. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar las consecuencias de la patología padecida por la ciudadana A.C.S., consistente en Incapacidad visual total bilateral irreversible.

De los folios 130, 354 y 362, constan pruebas testimoniales de los ciudadanos E.A.N.C., titular de la cédula de identidad N° V-742.498, J.H.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.682.996, E.A. delC.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.894.292, los cuales emitieron las siguientes declaraciones:

En fecha 26 de abril de 2005, la ciudadana E.A.N.C., manifestó que: no tiene relación alguna de parentesco de consaguinidad o afinidad con los ciudadanos A.C.S., A.Y.C. deA. y Y.A.C., conociéndolos sólo de saludo porque vive allí desde hace 42 a 45 años, sin tener una comunicación de amistad; que la ciudadana A.C.S., es propietaria de una casa distinguida con el N° 3 ubicada en el lote 3 de la urbanización Prolongación de la Unidad Vecinal de San Cristóbal y ha vivido allí desde hace muchos años, y le consta por cuanto, fungió durante 12 ese sector, verificando que la ciudadana A.C.S. aparece registrada como propietaria de ese bien inmueble; la ciudadana A.C.S., vivía en ese inmueble con Yolanda y el esposo del cual cree que es de apellido Amado, y el grupo familiar anterior a ese, estaba conformado por todos los hijos, siendo muy numerosos.

En fecha 13 de junio de 2005, el ciudadano J.H.M.A., manifestó que: no tiene relación alguna de parentesco de consaguinidad o afinidad con los ciudadanos A.C.S., A.Y.C. deA. y Y.A.C., conociéndolos desde que tenía ocho años, pero que sólo son vecinos; que la ciudadana A.C.S., es propietaria de una casa distinguida con el N° 3 ubicada en el lote 3 de la urbanización Prolongación de la Unidad Vecinal de San Cristóbal y ha vivido allí desde hace muchos años, y le consta por cuanto, ella trabajaba en el Hospital Central junto con otra vecina, quien le comentaba a su abuela que la ciudadana A.C.S. pagaba las cuotas de la casa; en ese inmueble, hasta los quince (15) años vivía con su hijo E.C. y con sus tres (03) hijos, ya que era divorciado, pero luego se compró un apartamento y se fue con sus hijos, quedando la ciudadana A.C. viviendo con su hija Yolanda, su yerno M.A. y sus cinco (05) hijos; la ciudadana A.C.S., a veces hablaba con su madre, comentándole quien era su hijo consentido y a cual le iba a dejar la casa, diciendo que ese bien inmueble era de todos, porque todos eran sus hijos y era lo único que tenía para dejarles; la ciudadana A.C.S., necesitaba ayuda para salir de su casa porque casi no veía, y le costaba reconocer a la gente; los nombres de los hijos de los ciudadanos A.Y.C. deA. y M.A.A., se llaman Yolmer, Yolmi, Yohana, quienes se encuentra en Estados Unidos, Yohan y Jonahtan, quien vive en el inmueble con la novia y su hijo recién nacido; no presenció la venta en el registro que realizó la ciudadana A.C.S. a los ciudadanos A.Y.C. deA. y Y.A.C..

En fecha 16 de junio de 2005, la ciudadana E.A. delC.D.C., manifestó que: no tiene relación alguna de parentesco de consaguinidad o afinidad con los ciudadanos A.C.S., A.Y.C. deA. y Y.A.C., conociendolos de vista desde que se fundó la urbanización; le consta que la ciudadana A.C.S. es la propietaria del inmueble signado bajo el N° 3 ubicado en el lote 3, de la urbanización Prolongación de la Unidad Vecinal, San Cristóbal, por cuanto, dicha ciudadana se mudó para esa urbanización, cuando ella también lo hizo; la ciudadana A.C.S., convivió los últimos años con su hija Yolanda y su esposo, con sus nietos; la ciudadana A.C.S. no manifestó alguna vez querer vender dicho inmueble, por cuanto, en una urbanización siempre hay comentarios pero que nunca escuchó algún comentario al respecto; la ciudadana A.C.S. requería de ayuda para realizar sus diligencias personales, puesto que nunca se le veía sola; conoce de otras personas que viven en la urbanización; hace dos años aproximadamente fue la última vez que tuvo contacto con la ciudadana A.C.S.; no estuvo presente en el registro cuando la ciudadana A.C.S. vende a los ciudadanos A.Y.C. deA. y Y.A.C..

En tal sentido, se le otorga pleno valor a los anteriores testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 477 y siguientes eiusdem, y de no haber incurrido en contradicciones en sus respuestas que hagan suponer a esta Juzgadora, que no han dicho la verdad. Además sirven para demostrar que la ciudadana A.C., se encontraba imposibilitada de autodeterminarse en cuanto a situaciones que requiriesen el uso del sentido de la vista, debido a su edad y una patología, así como también, que no era su voluntad, el vender el lote de terreno signado bajo el N° 03, ubicado en la urbanización Prolongación de la Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y del inmueble signado bajo el N° 03, construido sobre dicho lote de terreno.

En el folio 491, consta en copia certificada, acta de defunsion emitida en fecha 10 de febrero de 2008; el documento en cuestión, corresponde al acta N° 099 y se encuentra debidamente expedido por el registro civil de la alcaldía del municipio San Cristóbal, Estado Táchira. En tal sentido, se le otorga pleno valor, de conformidad con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana A.C.S. falleció en fecha 10 de febrero de 2008.

 DE LA PARTE DEMANDADA:

De los folios 15 al 18, consta en copia certificada, documento contentivo de una compraventa, donde la ciudadana A.C.S. vende a los ciudadanos A.Y.C. deA. y Y.A.C., un inmueble signado bajo el N° 3, construído sobre un lote de terreno que se incluye en la presente venta, ubicado en el lote 3 de la urbanización Prolongación Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con la casa N° 01 del lote 3, mide 18 metros (18mts). SUR: colinda con la casa N° 05 del lote 3, mide dieciocho metros (18mts). ESTE: colinda con la zona verde del lote 3, mide nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95mts). OESTE: colinda con la casa N° 02 del lote 3, mide ciento setenta y ocho metros cuadrados con setenta décimas (178,70mts2); el documento en cuestión, se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de registro público de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 014, protocolo 01, folios 1/3, en fecha 22 de marzo de 2002. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte demandante.

En la etapa probatoria, folio 80, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, al respecto este tribunal observa, que el mérito y valor probatorio no son medios de pruebas, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual constituye un deber para esta Juzgadora sin necesidad de alegación de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.

En el folio 86, consta en original, documento contentivo de acta de matrimonio, celebrado entre el ciudadano M.A.A. y A.Y.C. en fecha 10 de junio de 1977; el documento en cuestión corresponde al acta N° 165, y fue debidamente emitido por el prefecto de la parroquia, en fecha 07 de septiembre de 2004. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por demostrar que en fecha 10 de junio de 1977, los ciudadanos A.Y.C. y M.A.A., contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del municipio La Concordia.

 DEL TERCERO ADHERENTE

De los folios 15 al 18, consta en copia certificada, documento contentivo de una compraventa, donde la ciudadana A.C.S. vende a los ciudadanos A.Y.C. deA. y Y.A.C., un inmueble signado bajo el N° 3, construído sobre un lote de terreno que se incluye en la presente venta, ubicado en el lote 3 de la urbanización Prolongación Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con la casa N° 01 del lote 3, mide 18 metros (18mts). SUR: colinda con la casa N° 05 del lote 3, mide dieciocho metros (18mts). ESTE: colinda con la zona verde del lote 3, mide nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95mts). OESTE: colinda con la casa N° 02 del lote 3, mide ciento setenta y ocho metros cuadrados con setenta décimas (178,70mts2); el documento en cuestión, se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de registro público de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 014, protocolo 01, folios 1/3, en fecha 22 de marzo de 2002. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte demandante.

En la etapa probatoria, folio 80, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, al respecto este tribunal observa, que el mérito y valor probatorio no son medios de pruebas, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual constituye un deber para esta Juzgadora sin necesidad de alegación de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.

En el folio 86, consta en original, documento contentivo de acta de matrimonio, celebrado entre el ciudadano M.A.A. y A.Y.C. en fecha 10 de junio de 1977; el documento en cuestión corresponde al acta N° 165, y fue debidamente emitido por el prefecto de la parroquia, en fecha 07 de septiembre de 2004. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte demandante.

EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA

Por cuanto el alegato de existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, invocado por la parte demandada Y.A.C. y el tercero adherente, M.A.A., constituye un asunto que debe dilucidarse como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO:

En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada opone la falta de cualidad como defensa de fondo, alegando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario para sostener el presente juicio, dado que el ciudadano M.A.A., no fue demandado en el presente proceso, siendo que contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.Y.C. deA., en fecha 10 de junio de 1977, es decir, en fecha anterior a la compra venta del lote de terreno signado bajo el N° 03, ubicado en la urbanización Prolongación de la Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y del inmueble signado bajo el N° 03, construido sobre dicho lote de terreno, que se produjo en fecha 22 de marzo de 2002.

Planteada la consideración anterior, este tribunal superior procede a determinar la existencia o no, del litisconsorcio pasivo necesario entre los ciudadanos A.Y.C. deA. y M.A.A., para sostener el presente juicio, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo de la causa según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, en primer lugar se debe señalar la definición de parte en el proceso, del procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

…para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión

.

Sin embargo, no basta ser parte en un proceso, es necesario además, tener legitimidad o cualidad; formulándose en esta materia como regla general, que dada una persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6.525, de fecha 14 de diciembre de 2005, establece que:

Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

(…)

En efecto, tal como se dijo en las líneas precedentes, la falta de cualidad atiende a los sujetos que componen la relación jurídico procesal, es decir, a la identidad de quien ejercita un derecho o contra quien se ejerce, y aquél a quien, conforme a la ley, está facultado para oponerlo o le es oponible. Este concepto alude a los sujetos de la pretensión y no al objeto de la misma

.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, dispone lo siguiente:

…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Por lo que, en el marco de la jurisprudencia y de la doctrina procesal civil transcrita, debe entenderse por cualidad, el derecho o potestad para ejecutar o sostener determinada acción, de acuerdo a la posibilidad concedida por la ley, de solicitar la actuación de los órganos jurisdiccionales.

Así pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

En esa forma, en el presente caso, vista la defensa opuesta por los demandados, referida a la falta de cualidad pasiva de la ciudadana A.Y.C. deA., no siéndole posible sostener el juicio y componer válidamente la relación jurídico procesal de la presente causa, por cuanto entre ella y el ciudadano M.A.A., existe un vínculo matrimonial, y su cónyuge no fue demandado, existiendo por tanto, un litis consorcio pasivo necesario.

Por lo tanto, en el articulado de nuestro Código Civil vigente, se establece lo siguiente:

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Cabe destacar, que del contenido de la norma transcrita, se desprende que la parte codemandada no alegó esta defensa perentoria en su oportunidad legal correspondiente, siendo alegada en oportunidad posterior a la contestación de la demanda, sin embargo, por tratarse de un tema de orden público, constituye un deber para el juez realizar el respectivo examen y emitir su debido pronunciamiento aún de oficio, con la finalidad de dar cumplimiento a uno de los extremos de validez que debe revestir la sentencia, tal como lo establece, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01691, de fecha 29 de junio de 2006, que señala:

… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)

Jurisprudencia Ramírez & Garay, pagina 555 y 556”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3592, de fecha 06 de diciembre de 2006, expresa en relación a la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés, lo siguiente:

… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso M.P., ) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)

El Estado como garante de la justicia, controla que el aparato jurisdiccional sea activado únicamente cuando sea necesario y se produzca entre las partes que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por lo tanto, la legitimación encuentra su fundamento en el vigente ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

Es por ello, que existe una parte demandante y una parte demandada, por cuanto, el proceso se rige por el principio de bilateralidad de las partes, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, situación que puede ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, dado que el proceso se instaura entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico, a la hora de proponer y resolver sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional de acuerdo a la determinación de la ley, es decir, frente a quienes la ley en abstracto les ha concedido la acción.

Ahora bien, señalada la circunstancia anterior, esta Juzgadora observa que el hecho alegado con base a la existencia del vínculo matrimonial, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, la prueba documental original del acta de matrimonio, quedando demostrado con ello, la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.Y.C. deA. y M.A.A., celebrado en fecha 10 de junio de 1977. Por lo que, en definitiva, efectivamente existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los ciudadanos A.Y.C. deA. y M.A.A..

Sin embargo, de la revisión de cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa, esta Juzgadora observa que, el ciudadano M.A.A. en fecha 12 de abril de 2005, se incorpora al presente juicio de nulidad de documento como tercero adhesivo, de conformidad con el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el auto proferido por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial y que riela al folio 90 del presente expediente, situación ésta, que verifica la valida composición de la relación jurídico procesal del presente juicio, así como también, que en la misma se garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto, el ciudadano M.A.A. tuvo la oportunidad de ejercer todas las defensas e incluir todo el recaudo probatorio que considerase pertinente.

Así las cosas y bajo la luz de lo precedentemente expuesto, en materia de bienes, se concede legitimación procesal al cónyuge, por cuanto, puede verse afectada su esfera patrimonial dada la comunidad existente entre ellos, como en el caso que nos ocupa, por ello, y dada la posterior intervención del ciudadano M.A.A. al presente proceso en calidad de tercero adherido, este tribunal superior declara válidamente compuesta la relación jurídico procesal. Así se decide.-

Ahora bien, una vez resuelta la falta de cualidad opuesta, este tribunal superior procede a la resolución del conflicto en la relación de derecho material; siendo el caso sometido al conocimiento de esta alzada, referente a la apelación interpuesta por el abogado L.A.L.M., apoderado judicial de la parte codemandada, Y.A.C. y M.A.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2009, por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.C.S. contra los ciudadanos A.Y.C. deA. y Y.A.C., y M.A., como tercero adherente, en consecuencia, declara la nulidad del documento protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 14, protocolo I, folios 162/165, en fecha 22 de marzo de 2002, ordenando a dicho registro estampar las notas marginales correspondientes, a su vez, condena en costas a los codemandados Y.A.C. y M.A.A..

Por consiguiente, de la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de demanda, se constata que la pretensión de la ciudadana A.C.S., radica en la solicitud de nulidad de la venta que consta en documento suscrito en fecha 22 de marzo de 2003, entre la ciudadana A.C.S., quien funge como vendedora, y los ciudadanos A.Y.C. deA. y Y.A.C., quienes fungen como compradores de un lote de terreno signado bajo el N° 03, ubicado en la urbanización Prolongación de la Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y del inmueble signado bajo el N° 03, construido sobre dicho lote de terreno, alegando la parte demandante, que la firma del respectivo documento fue obtenida dolosamente, bajo engaño.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar si se reúnen los requisitos de procedencia para declarar o no, la nulidad del documento de venta.

En primer lugar, es importante traer a colación, la definición de nulidad señalada en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C. deT., que expresa:

Es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes… La nulidad o falta de valor del acto jurídico deriva de la ausencia de los requisitos exigidos por la Ley…

A tal efecto, esta alzada al conocer la nulidad, específicamente la nulidad de venta antes referida, debe tenerse en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, existiendo la nulidad absoluta y relativa de los contratos.

En ese sentido, el articulado de nuestro Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3°. Causa lícita.

Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:

1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2°. Por vicios del consentimiento.

Así las cosas, la doctrina organiza tradicionalmente los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber:

1) Requisitos de existencia, que son los enumerados en el artículo 1.141 del Código Civil; y

2) Requisitos de validez, que son lo enumerados en el artículo 1.142 del Código Civil.

Y en relación a las teorías de las nulidades y siguiendo la doctrina tradicional, debe distinguirse la nulidad absoluta del contrato, ya que ésta se produce en el caso de ausencia de alguno de los requisitos de existencia del contrato o porque lesione el orden público o las buenas costumbres; mientras que la nulidad relativa del contrato, se produce en el caso de ausencia de alguno de los requisitos de validez del contrato, la cual de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, debe accionarse dentro de un lapso de prescripción de cinco años, ya que de lo contrario, quedará convalidada.

Así las cosas, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, en relación al último artículo transcrito ut supra, expresa que el término “consentimiento” tiene varias acepciones:

En un sentido restringido, es una declaración de voluntad de un sujeto de derecho, por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto de derecho. En un sentido técnico, el consentimiento está integrado al menos por dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas por las partes en un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente, requiriendo este consentimiento integral, tres elementos: la existencia de dos ó más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato; que cada declaración de voluntad sea comunicada a la otra parte, para que ésta la conozca y entienda su contenido y, que las diversas declaraciones de voluntad se combinen recíprocamente, que sean coincidentes de modo que se complementen a satisfacción. Así en un contrato de venta, la voluntad del vendedor y la del comprador si bien son diferentes en cuanto que uno desea el precio y el otro adquirir una cosa, no hay duda que son coincidentes.

Así pues, en relación con los vicios del consentimiento, concretamente el alegado en el presente caso, es decir el dolo, es definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero, destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.

Lo cual, se encuentra previsto en nuestra normativa sustantiva, de la siguiente manera:

Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

De esa forma, para que el dolo pueda ser un vicio del consentimiento debe emanar de la otra parte o de un tercero con su conocimiento, debiendo actuar conscientemente con la intención de engañar a la otra parte, situación que determina el consentimiento de quien lo sufra, de tal manera, que si la victima hubiera conocido la verdad, no hubiera prestado su consentimiento al contrato. Además, produce la anulabilidad del contrato a solicitud de la parte que haya sido víctima de ella y se trata de una nulidad relativa, cuya acción dura cinco años a partir del momento en que se descubre el dolo.

Cabe destacar, en otro orden de ideas, que la parte demandada alega que existe inconducencia entre lo alegado y la pretensión de la parte demandante, en virtud que, según su criterio se plantean los hechos de una simulación y se pretende una nulidad, violándose el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, vale recordar que tal alegato se trata de un defecto de forma de la sentencia, debiendo seguirse el mecanismo previsto por el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tramitarse como cuestión previa, sin embargo, con el fin de aclarar a las partes, resulta menester traer a colacion el principio iura novit curia bajo el cual, el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho, queriendo significar dicho precepto, que el juzgador es quien conoce el derecho y esta obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en la diversa normativa que compone nuestro ordenamiento jurídico, aplicando la respectiva consecuencia jurídica, en ella prevista. En pocas palabras, el juez no se encuentra limitado por las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni las de los contratos por ellos celebrados, no debiendo el juez abordar el asunto en función de un precepto determinado, sino de una coordinación de todas las disposiciones vigentes y de los principios generales que en ellas se encuentran implícitos.

Por lo que, en relación a la carga probatoria, la parte demandante expone en sus alegatos que la firma del documento fue obtenida dolosamente, bajo engaño, teniéndose el consentimiento como fraudulento, encuadrándose en el artículo 1.154 del Código Civil.

Al efecto, el artículo 12 del Código Civil, impone el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no siendo correcto el llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios. Y dado que las partes, tienen por objeto que la sentencia emitida les sea favorable, independientemente de la situación planteada, para lo cual deben convencer al juez de la verdad por ellas sostenida, originando en consecuencia, que la carga probatoria corresponda a las partes en pro de sus intereses y de acuerdo a los hechos afirmativos o negativos en que funda su pretensión, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La norma trascrita, aún cuando se refiere a la prueba de las obligaciones, debe entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. A su vez, cabe agregar extractos de los diversos fallos que en ese sentido, ha emitido la Sala de Casación Civil, que al efecto señalan:

Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...

.

...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada...

Así pues, por efecto de las normas y jurisprudencias transcritas, que consagran el principio general de reparto de la carga probatoria, debe tenerse en materia de nulidades relativas, que una vez afirmado un hecho, corresponde a la parte afectada, la carga de probar el hecho que alega como fundamento de su pretensión.

Por ello y dada la revisión del presente expediente, esta Juzgadora observa que consta en el folio 465, la confesión de voluntad realizada por la ciudadana A.Y.C. deA. en fecha 20 de diciembre de 2005 y homologada en fecha 08 de agosto de 2006, por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.

En ese sentido, tal confesión de voluntad es de gran significación probatoria, por cuanto, se trata de una declaración de parte, expresa, libre y personal, que tiene por objeto los hechos sobre los que versa el presente juicio, siéndole favorable a la parte demandante, y al efecto señala lo siguiente: “…También es cierto que mi madre A.C.S., a causa de su edad avanzada padece de una enfermedad visual que le impide vivir sola, pues necesita ayuda para sus necesidades personales de aseo, alimentación, movilización pues es una persona mayor y mucho más para realizar diligencias personales en la calle, organismos públicos y bancos pues no ve y necesita que le digan que tiene que hacer. Es cierto que mi madre jamás pretendió ni pretende vender su casa, porque se le señaló que el objeto de la negociación y para el cual tenia que firmar era la compra de un carro para ella. Es total y absolutamente cierto que jamás hubo ni antes ni después de la firma y mucho menos habrá en el futuro pago de precio alguno, pues no hubo venta por la sencilla razón de que a pesar que siempre quise tener una vivienda propia no teníamos dinero para comprar una y esa es la realidad, pues yo sólo estuve y estoy todavía dedicada a tareas y oficios propios del hogar y mi esposo nunca ha tenido un trabajo u oficio estable, ni mis hijos, los cuales tuvieron que emigrar a otros países como Estados Unidos y España para sobrevivir y tratar de salir adelante, en consecuencia no tenía un trabajo que me permitiera producir los recursos para pagar precio alguno y menos una cantidad como la que simuladamente se estableció, es más, los gastos del hogar y la comida se sufragaban en casi su totalidad con los ingresos que obtenía mi madre como pensionada del Seguro Social. Es también cierto que mi madre no se enteró que ella había firmado el documento cuya nulidad aquí se pretende y ella siguió viviendo con nosotros como si nada hubiera pasado y ante los ojos y el entender de mis hermanos, demás familiares, amigos y vecino ella siempre era y seguía siendo la dueña…”

Aunado a ello, en relación a la documentación restante consignada en el expediente, consistentes en los informes bancarios de movimientos, el informe médico y las declaraciones de testigos, constituyen documentos y elementos que demuestran que la ciudadana A.C.S., no recibió en momento alguno la cantidad de dinero reflejada en el documento por concepto de venta, así como también, que la referida ciudadana tenía patologías que le impedían ver con claridad, motivo por el cual, necesitaba la constante asistencia y ayuda de una persona para la realización de sus quehaceres diarios, permitiendo entrever a esta Juzgadora, la existencia de un efectivo dolo, siendo la ciudadana A.C.S. susceptible de maniobras dolosas que afectaron su consentimiento a la hora de suscribir el contrato de venta, puesto que de otra manera, sin tales maquinaciones, no hubiere contratado.

Por lo que a criterio de esta Juzgadora, la parte demandante aporta a las actas del presente expediente, una serie de elementos o pruebas que confirman y ratifican sus alegatos esgrimidos, demostrando que efectivamente existió un vicio del consentimiento a la hora de suscribir el contrato de fecha 22 de marzo de 2002, por motivo de compra venta de un lote de terreno signado bajo el N° 03, ubicado en la urbanización Prolongación de la Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y del inmueble signado bajo el N° 03, construido sobre dicho lote de terreno, lo cual, llevan a la plena convicción de esta Juzgadora de la causal de nulidad alegada. Así se decide.

Aunado a ello, en la oportunidad de informes en esta alzada, la parte demandada solicita se ordene un auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el convenimiento realizado por la ciudadana A.Y.C. deA., está viciado de nulidad, por cuanto, según su criterio no se encuentra en su sano juicio, radicando su pedimento, en la solicitud a la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central de San Cristóbal, un informe sobre la condición mental de la ciudadana A.Y.C. deA..

A tal efecto, del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que según sea el caso, el juez de primera instancia o superior, podrá dictar auto para mejor proveer cuando lo considere pertinente, con el objeto de investigar la verdad de las afirmaciones de las partes, dada la existencia de algún hecho oscuro o dudoso que se presente durante el debate probatorio, a su vez establece, que dicho auto será dictado dentro del lapso de quince (15) días después de presentados los informes.

Asimismo, señala el último aparte del artículo 520 Código de Procedimiento Civil, que en el caso de encontrarse la causa en segunda instancia, el tribunal podrá dictar auto para mejor proveer dentro de los límites expresados en el artículo 514 eiusdem.

Por lo tanto, esta Juzgadora observa, que el auto para mejor proveer solicitado por la parte demandada, no se encuadra dentro de los que se pueden proveer en esta alzada, además de ello, su realización no aportaría elemento alguno de convicción para dilucidar el asunto ventilado en la presente causa, que versa sobre nulidad de documento y no sobre inhabilitación o interdicción, razón por la cual, resulta forzoso para esta Juzgadora, negar la solicitud de auto para mejor proveer, y así se decide.

En consecuencia, bajo la luz de lo precedentemente expuesto y al haber probado la parte demandante los alegatos esgrimidos en las diferentes actas que cursan en el presente expediente, se tiene por viciado el referido contrato privado, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la apelación, con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.C.S. contra los ciudadanos A.Y.C. deA. y Y.A.C., por motivo de nulidad de documento, confirmar la decisión emitida por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2010, y en consecuencia, se declara la nulidad del documento protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 14, protocolo I, folios 162/165, de fecha 22 de marzo de 2002, ordenándose oficiar referido registro inmobiliario, a los efectos de estampar las correspondientes notas marginales, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.L.M., apoderado judicial de la parte codemandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2009, en escrito de fecha 07 de octubre de 2009.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.C.S. contra los ciudadanos A.Y.C. deA. y Y.A.C., junto con el tercero adherido M.A.A., por motivo de nulidad de documento.

TERCERO

CONFIRMA el fallo de fecha 03 de julio de 2009, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.

CUARTO

LA NULIDAD del documento protocolizado ante el registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 14, protocolo I, folios 162/165, en fecha 22 de marzo de 2002.

QUINTO

ORDENA OFICIAR al registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, a los efectos que estampen las correspondientes notas marginales, y a su vez, ORDENA REMITIRSELES copia fotostática certificada del contenido de la presente decisión.

SEXTO

CONDENA en costas a los codemandados Y.A.C. y M.A.A. en su condición de Tercero Adherente, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 12 del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6460

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR