Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE No. 1623-07.

PARTE DEMANDANTE: B.M.H.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.625.968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.097.

PARTE DEMANDADA: G.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.353.127.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.V.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.892.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

NARRATIVA

Se recibió por ante este Tribunal, libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES fecha de 21 de noviembre del 2007, interpuesto por la ciudadana: B.M.H.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.625.968, representada por su apoderada judicial abogada A.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.097, contra el ciudadano: G.M.B. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.353.127.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

En fecha 21 de mayo del 2008, auto de admisión de la demanda.

En fecha 26 de mayo del 2008, diligencia de la parte actora, consignando las copias del libelo, a fin de que se compulse y le sea entregada para proceder a la citación.

En 07 de noviembre del 2008, diligencia de la parte actora consignando las resultas de la citación hecha por el alguacil del Tribunal del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual no pudo localizar a la parte demandada y así mismo solicita que se libre el cartel de citación.

En fecha 17 de noviembre del 2008, auto dictado por este Tribunal en el que acuerda librar cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 12 de febrero del 2009, diligencia del secretario dejando constancia de haber fijado en el domicilio del demandado el respectivo cartel de citación.

En fecha 16 de febrero del 2009, diligencia de la parte actora en la que dejó constancia de haber recibido cartel de citación para ser publicados en la prensa nacional y local.

En fecha 22 de abril del 2009, diligencia de la parte actora en la que consignó carteles de citación publicados en los diarios.

En fecha 06 de agosto del 2009, diligencia de la parte actora solicitando el abocamiento.

En fecha 12 de agosto del 2009, auto de abocamiento del juez.

En fecha 30 de septiembre del 2009, diligencia de la parte actora solicitando se nombre defensor ad-liten.

En fecha 05 de octubre del 2009, auto dictado por este tribunal en la que nombra a la ciudadana Y.R. VALLES FIGUEREDO como defensora ad-liten.

En fecha 14 de diciembre del 2009, diligencia del alguacil en la que dejo constancia de haber notificado la defensora ad-liten

En fecha 16 de diciembre del 2009, diligencia de la defensora ad-liten de aceptación del cargó.

En fecha 10 de febrero del 2010, diligencia del apoderado judicial de la parte actora pidiendo se cite al defensor ad-liten.

En fecha 18 de febrero del 2010, auto acordando la citación de la Defensora Judicial designada.

En fecha 09 de marzo del 2010, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado a la Defensora ad-liten.

En fecha 16 de abril del 2010, escrito de contestación del defensor ad-liten de la parte demandada.

En fecha 27 de junio del 2010, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 19 de mayo del 2010, auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 14 de octubre del 2010, diligencia de la parte actora solicitando sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alegó en su libelo de la demanda lo siguiente:

Que en “… fecha Diez(10) de M.d.D.M.S. (2.007), a fin de pagarme una deuda que tiene a mi favor el Ciudadano G.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.353.127, me entregó el cheque Número No, 81-43495419, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00), librado a mi nombre, contra la Cuenta Corriente Número 0158-0043-70-0431017455, aperturada en el CENTRAL BANCO UNIVERSAL, agencia Charallave. En igual fecha, lo presenté por la taquilla del Banco CENTRAL. Banco Universal, Agencia Charallave, y me lo devolvieron, ya que la Cuenta Corriente no tenía fondo para cubrirlos.

Que en “....múltiples oportunidades, he conversado con el Ciudadano G.M.B., a fin de que me pague la referida deuda, y se ha negado a hacerlo.”

Que en “…fecha 15 de NOVIEMBRE del año en curso, me trasladé con la Notaria del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a la Agencia del CENTRAL BANCO UNIVERSAL de ésta localidad, a fin de dejar constancia, mediante Inspección Judicial, si el cheque anteriormente mencionado, poseía fondos, y la respuesta de la Institución Bancaria, a través de su GERENTE, Ciudadano J.R.M.,……… para la fecha 10 de Marzo de 2007 la Cuenta referidazo tenia fondos disponibles, para abrir dicho cheque y en esta fecha 15-11-2007, la cuenta posee un saldo igual de Bs. 00, es decir, tampoco presenta fondos suficientes para hacerlo efectivo…”

Que es “…por lo que acudo,….para REFORMAR LA PRESENTE DEMANDA, como en efecto REFORMO Y DEMANDO POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO,….al ciudadano G.M.B.,….para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagarme, las cantidades siguientes: PRIMERA: La suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00)…..SEGUNDA: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha, calculados a la rata del Cinco (5%), ….los cuales suman la cantidad de …..UN MIL TRECIENTOSTREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS FUERTES (Bs.F 1.333.333,00). TERCERA: Los intereses, calculados en 1/6 por ciento, que suman la cantidad de…SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.400,00) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.-CUARTA:…las costas y costos del presente juicio.- QUINTA: ….estimo esta demanda en la Cantidad de …..CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS FUERTES (Bs. F 47.733,33).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada a través de su defensora ad-liten alego lo siguiente:

Que en “En mi carácter de defensor del ciudadano G.M.B., impugno el instrumento cambiario consignado por la parte demandante y desconozco la firma que aparece en el mismo.”

Que “Niego, rechazo y contradigo en todo su contenido tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoado en contra de mi defendido.”

Que “Niego, rechazo que mi defendido G.M.B., sea deudor de la ciudadana B.M.H.d.F..

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Inspección ocular practicada por la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M., con sede en Charallave, a la agencia del Banco Central, ubicada en esa localidad, con el fin de dejar c.d.C. Nº 81-43495419, de la Cuenta Corriente Nº 01580043700431017455, perteneciente a: M.B.G., pagadero a la orden de B.H., emitido el 10 de Marzo del 2007, por un monto de: CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00). dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 a las 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razones por lo cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensora ad-liten de la parte demandada no aporto ninguna prueba.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Se inició en fecha 21 de noviembre del 2007, demanda por Cobro de Bolívares, presentada por la ciudadana B.M.H.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.625.968, contra G.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.353.127, aduciendo que el día 10 de marzo de 2.007, la parte demandada, libro un cheque a su favor por la suma de CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,00), equivalentes a la actual conversión monetaria a CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) de la Cuenta Corriente Nº 1580043700431017455, que dicho ciudadano tiene en el Banco Central (Banco Central); inicialmente señala que fue presentado al cobro en fecha 10-11-2.007 y no fue pagado el mismo, por lo que en fecha 15-11-2.007, la Notaria Publica del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en actuación realizada al efecto en esa fecha, levantó el protesto correspondiente y el representante de la referida institución bancaria, manifestó que para la fecha 10-03-2.007 y 15-11-2.007 no tenia fondos disponibles para cubrir dicho cheque; que todo consta de los recaudos que acompaño en original a la presente demanda; que en virtud de lo expuesto, interpuso formal demanda por la vía de Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el thema decidendum objeto de la presente demanda es determinar si el protesto fue levantado oportunamente. Al respecto debemos examinar las normas que rigen dicha institución. Así tenemos que el artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” De acuerdo al libelo el cheque fue emitido el 10 de marzo 2.007, presentado inicialmente al cobro el mismo día, y el protesto se levantó el día 15 de noviembre es decir, 7 meses y 15 días después de la presentación al cobro.

En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:

...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).

b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.

(…Sic…)

Según el criterio y las normas transcritas, la fecha de vencimiento queda determinada por el día en el cheque es presentado ante la institución financiera a los efectos del cobro, esta fecha es distinta a la de su emisión. ¿Cuánto tiempo otorga la ley para la caducidad de la acción que tiene el beneficiario contra el librador? El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003, Sala de Casación Civil (R. C Nº 01-937) aportó:

En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista.

De lo anterior se deduce, que operaría la caducidad si transcurrido seis (06) meses el beneficiario no ejerciera su derecho contra el librador por la falta de pago del cheque. ¿Qué papel juega entonces el protesto? La propia Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. No. 98 Pág. 53. Año: 1.977); por lo que el protesto del cheque por falta de pago es previo a la acción contra el librador, la cual debe ejercerse dentro de los seis (06) meses siguientes a su emisión. Con respecto a la oportunidad que debe realizarse el protesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2006 (R. C Nº 01-937), Sala de Casación Civil, estableció el criterio aplicable en la actualidad al señalar:

SIC: “De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de casación Civil, sentencia de fecha 02-11-2.001

“En este mismo sentido, la Casación ha venido interpretando desde tiempo de invertebrados que la frase “debe constar”, aludida en el articulo precedente, constituyente una forma imperativa que conviene al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (articulo 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones contra el endosante y el librador, mas aun cuando el articulo 491 eiusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; las firmas de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y el endosante”

Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Destacado del Tribunal).

En el caso sub-exámine, se evidencia de la lectura a las actas que el cheque fue emitido en fecha 10 de marzo de 2.007 y presentado al cobro por primera vez el mismo día, siendo ésta la fecha que se toma en consideración para computar el lapso de caducidad establecido legalmente. En conclusión, si el cheque fue emitido en fecha 10 de marzo de 2.007 el actor beneficiario debía dentro de los seis (06) meses siguientes ejercer todas las acciones tendentes al cobro, esto es, hasta la fecha 10 de septiembre de 2.007 lo cual no se materializó en esta fecha sino el 15 de noviembre de 2.007; trayendo como consecuencia la caducidad de la acción contra el librador. Y ASI SE DECIDE.

Y como la caducidad legal tiene carácter de orden publico y en materia cambiaria esta posición esta reforzada por la condición del protesto, nuestra jurisprudencia, ha decidido en materia de caducidad entre otras cosas, conforme a las reglas generales del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y que si vence el lapso de caducidad y la acción intentada, se produce la perdida del derecho.

En mayor abundancia es preciso indicar que el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque esta contemplada en el articulo 493 en concordancia con el articulo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado ni protestado dentro de los ocho (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera de lugar en el que fue girado, caduca la acción contra el librador si no fuese presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque dejado de ser disponible por el hecho del librado. La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, en la que destaca la del profesor R.G., entre otros señala “que por reducirse el significado del articulo 493 a la determinación de los efectos de la presentación en los términos brevísimos especiales del articulo 492 quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que se remite el 491 sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedara desposeído de su acción sino hubiese presentado el cheque desde su fecha” R.G.. Cursos de derecho Mercantil, Pag 416

Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta sentenciadora declara inadmisible la presente demanda, pues se encuentra caduca como acción cambiaria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana B.M.H.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.625.968 contra el ciudadano G.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.353.127

SEGUNDO

Se Declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

TERCERO

Se Condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación-

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:28 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/feed/santiago

EXP. Nº 1623-07

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