Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 19 y 22 de febrero de 2010, por la abogada M.P.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.952.446; inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.417, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de diciembre de 2009; en el juicio que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana B.M.F.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-3.772.615; obrando por sus propios derechos e intereses y los de sus legítimos hermanos R.E.F.V., A.D.C.F.D.C., I.M.F. viuda de BORRO y C.C.F. viuda de BORRO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 2.814.344, 3.772.616, 3.380.946 y 1.667.298; respectivamente; contra la sociedad mercantil MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de Noviembre de 2001, bajo el número 23, Tomo 55-A; y solidariamente al ciudadano YUSSE A.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.624.299.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 24 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; cuando en realidad lo correspondiente era darle entrada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; esto es fijar el décimo día para dictar sentencia.

No obstante que en el procedimiento breve, específicamente en segunda instancia, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, toda vez que el artículo 893 ejusdem dispone que, en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho término, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad señalada en la norma; la parte actora, representada por la abogada G.G.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.929.102; inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.816, consignó escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles mediante los cuales expuso:

…Se evidencia de la Sentencia recurrida que la Jueza de la causa ha dado fiel cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las normas procesales e inquilinarias que rigen las relaciones arrendaticias y ha hecho efectiva la tutela judicial de mis representados han solicitado los Órgano Administradores de Justicia.

Se trata ciudadana Juez superior, de una Sentencia ajustada a derecho, fundamentada en los hechos narrados en el libelo de la demanda así como en las pruebas promovidas por mis representados y en los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación a la demanda, a sus pruebas promovidas y a la Reconvención propuesta.

Así, en todo el proceso la demandada nunca probó que ella hubiera cumplido con las dos (2) obligaciones que le imponen el Contrato de Arrendamiento firmado y el artículo 1592 del Código Civil, las cuales consiste en: Primero: servirse de la cosa arrendada y cuidarla como buen padre de familia y darle a el uso determinado en el contrato; y, Segundo: pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos.

Quedó plenamente demostrado y probado con la inspección ocular realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, documento público que no fue impugnado, que la demandada dio al inmueble arrendado un uso distinto al convenido en el contrato cual es, fijar el asiento comercial de su negocio, y mas (sic) bien, el inmueble lo ha dado al cuido a tercera personas, tal como consta en la referida inspección, hecho este debidamente valorado en la aludida sentencia.

Igualmente quedó plenamente demostrado y probado con las copias certificadas de las consignaciones realizadas por la demandada y traídas por ella al juicio, que los pagos de las pensiones de arrendamiento las hizo a una persona distinta de los legítimos propietarios, comprobándose su insolvencia, toda vez que reconoció en su contestación a la demanda que había recibido a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el telegrama con acuse de recibo No. 147 donde se le notificaba que había nuevos propietarios a quienes debía pagar las pensiones de arrendamiento, de modo que ciudadana Juez Superior, no hay lugar a dudas que sobre este aspecto, la Sentencia apelada está también, en todas y cada una de sus partes, ajustada a derecho.

Con respecto a la Reconvención planteada por la demandada, habiendo reconocido plenamente el Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda, quedó también plenamente probado y comprobado que no goza del derecho de preferencia ofertivo que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que en el Contrato de Arrendamiento suscrito y reconocido por ella dice que el inmueble que se le arrendó consta de…todo lo cual evidencia que la venta del inmueble se hizo global, del todo y no del cubículo que se le había alquilado, y habiéndose verificado que se trata del mismo inmueble ya que ambos tienen la misma nomenclatura y la misma dirección de ubicación, es evidente que la arrendataria no tiene derecho a gozar de la preferencia ofertiva que reclama por disposición expresa del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de modo que, la sentencia recurrida también en este aspecto esta fundamentada en argumentos de hecho y de derecho y pido a esa instancia Superior así lo declare.

En virtud de lo expuesto y por las razones de hecho alegadas y probadas con las actas procesales contentivas en el Expediente No.13.082 así como las razones de hecho y de derecho explanados en el presente escrito de Informes que evidencian fehacientemente que la demandada NO HA CANCELADO NINGUNA DE LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO RECLAMADAS EN EL LIBELO DE DEMANDA tal como fue declarado en la sentencia dictada pro el Juzgado Tercero de Primera Instancia…el 14 de Diciembre de 2009; solicito muy respetuosamente a esa Superior Instancia, que CONFIRME LA SENTENCIA dictada por el nombrado Juzgado Tercero…que DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO INCOADA POR MIS REPRESENTADOS B.M.F.D.G., R.E.F.V., A.D.C.F.D.C., I.M.F., viuda de BORRO y C.C.F. viuda de BORRO, y en consecuencia orden el pago de Bs.8.400,00 correspondientes a las pensiones de arrendamiento que no ha pagado desde el mes de Septiembre de 2008 hasta el mes de Marzo de 2009, así como ordene la desocupación y entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento…

Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 14 de diciembre de 2009; y resolvió de la siguiente manera:

…Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso procede esta juzgadora a dictar sentencia, haciendo previas las siguientes consideraciones:

El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente…

El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler...

En opinión de I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

Un contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use determinándose en el contrato el tiempo de duración.

Así tenemos que el artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, y partiendo que los contratos de arrendamientos son contratos consensuales, priva la voluntad de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece…

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que…

En el caso sub examine, queda relevado de prueba la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana R.E.V.D.F., en su carácter de arrendadora por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil MILLENIUM JOYAS, C.A, en la persona de su representante ciudadano YUSSE A.Y.S., identificados plenamente a lo largo de esta sentencia, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio signada con el No.75-60, ubicado en la Avenida 12 (antes Calle Urquinaona) entre Calle 75 (antes Táchira) y la Calle 76 (antes Narváez), en Jurisdicción de la Parroquia O.V. antes Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por haberlo así reconocido la parte demandada.

De igual modo, queda reconocido por no resultar hecho controvertido que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo), para el primer año del referido contrato, así como que el tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento fue de tres (03) años, es decir, treinta y seis meses.

Así las cosas, es pertinente pasar a analizar el instrumento que sirve de fundamento a la presente demanda, y determinar de esa forma, por parte de quien deriva el incumplimiento del contrato, a los fines de resolver lo conducente.

En primer término es menester destacar que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, se estableció…

En tal sentido, por no haber demostrado la representación judicial de la parte demandante que la participación a la que alude la cláusula antes citada, se haya realizado o no se hizo en la debida oportunidad, se considera que el presente contrato de arrendamiento, se prorrogó en el tiempo por un período de tres (03) años más, vale decir desde el día primero (01) de agosto de 2008 hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2011, considerando que en él mismo operó la prorroga contractual y no la prorroga legal alegada por la parte actora. ASI SE DECLARA.

Sin embargo, pasa de seguidas esta jurisdicente a verificar lo contractualmente pactado por las partes a los fines de determinar si hubo incumplimiento.

En este orden de ideas, con respecto a la falta de pago alegada por el actor-reconvenido en cual señala en la cláusula tercera que…

De la cláusula anterior se infiere que la cancelación de los cánones de arrendamiento seria pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por lo que según señala la demandante-reconvenida, que el demandado-reconviniente dejó de cancelar los cánones correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2008 y los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2009, y siendo que consta de las actas que el demandado-reconviniente realizó consignaciones arrendaticia por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2008, correspondiente al mes de OCTUBRE DE 2008 por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) y subsiguiente cánones de arrendamiento hasta el mes JULIO DE 2009 a nombre de la ciudadana R.E.V.D.F.. Ahora bien, por reconocimiento expreso del demandado-reconviniente que en fecha 07 de Julio de 2008, recibió telegrama en el cual se le informa lo siguiente…de lo anterior se deduce que el arrendatario se encontraba en conocimiento de los nuevos propietarios en virtud de dicho telegrama, por lo que debió realizar las consignaciones a nombre de la nueva arrendadora y no en la persona de la ciudadana R.E.V.F., por lo que deja claro que las consignaciones si hicieron en la persona distinta a la arrendadora en virtud del contrato de compra-venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en el cual se subrogaron los nuevos propietarios de dicho inmueble. ASÍ SE DECLARA.

Y siendo, que en el contrato de Arrendamiento se estableció en la parte in fine de la cláusula Tercera que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a LA ARRENDADORA para optar entre pedir la resolución de dicho contrato por lo que quedo evidenciado en actas, el incumplimiento de la cláusula tercera del mencionado contrato por parte del arrendatario Sociedad Mercantil MILLENIUM JOYAS, C.A, plenamente identificada en actas, en virtud de la consignaciones en la persona distinta del arrendador.

En este sentido, el artículo 1.159 del Código Civil, reza textualmente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Ahora bien, en lo que respecta al incumplimiento al pago de los servicios públicos alegados por el actor, en los cuales se comprometió el co-demandante (arrendatario) en el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, constata esta Jurisdicente que no consta en actas prueba fehaciente del monto total de tales servicios, mal puede esta Senteciadora condenar el co-demandados de autos a cancelar tales servicios.

Bajo esta óptica, y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de agosto de 2005, así como el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2008, ENERO, FEBRERO, y MARZO de 2009, a razón de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000, oo) cada uno.

Por su parte, la representación judicial de la parte co-demandada alega haber cumplido con sus obligaciones contractuales y a fines de demostrar tal cumplimiento consigna a las actas constancia de las consignaciones arrendaticia por parte del co-demandado. Así mismo, en lo que respecta al medio de prueba de informes que fue valorada por esta Juzgadora, no le crea la convicción que dicha cuenta fue creada con el objeto de recibir los cánones de arrendamiento en relación al contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.

Tomando en cuenta los límites como ha quedado establecida la presente controversia, es pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), donde se expresó:

(…)

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba a fin de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia; por su parte, correspondía a la parte demandada demostrar que no hubo tal incumplimiento, en virtud de haber cancelado o realizado cualquier otro hecho liberatorio de la obligación.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente…

Ahora bien, al haberse relevado de prueba la existencia del contrato de arrendamiento, es pertinente destacar que, en la referida cláusula tercera de dicho contrato, se pactó que la falta de pago de DOS (2) mensualidades consecutivas dará derecho a los Arrendadores a demandar la resolución del contrato de arrendamiento con pago de las indemnizaciones de Ley o en su defecto demandar el cumplimiento por todo el tiempo estipulado o que faltare por vencerse. Así mismo, lo señalado en la cláusula Cuarta en el cual se estableció que el inmueble sólo podrá destinarse para uso comercial de lícito comercio por parte de la ARRENDATARIA, según quedo demostrado en el acta de Inspección Ocular Extralitem practicada en fecha 28 de enero de 2009, evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad No.5.047.825, en el segundo particular de la solicitud de Inspección Ocular, se dejo (sic) constancia que al momento de practicar dicha inspección no se observo (sic) actividad comercial alguna, así mismo en el tercer particular del referido escrito, dejó constancia que el notificado manifestó al tribunal que se encuentra cuidando el inmueble conjuntamente con su esposa y hermanos, y siendo que esta juzgadora observa que tal inspección fue realizada por la autoridad competente en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. ASI SE VALORA.

En este orden, es pertinente destacar que si bien es cierto que quedó evidenciado lo contractualmente pactado por las partes, no es menos cierto que en relación a la deuda comprometida a cancelar por los arrendatarios a los servicios públicos a los cuales se comprometió la arrendataria, no se evidencia en actas soportes o medios de prueba donde se refleje la cantidad específica que debían cancelar durante la relación arrendaticia en consecuencia, se declara improcedente dicha pretensión. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la solicitud de cancelación de los daños y perjuicios observa esta Sentenciadora que tales daños y perjuicios no fueron especificados en el libelo de la demanda, aunado al hecho no haber demostrado de conformidad lo establece el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

(…)

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la RECONVENCION incoada por la Sociedad Mercantil MILLENIUM JOYAS, C.A., contra los ciudadanos B.M.F.D.G., R.E.F.V., A.D.C.F.D.C., I.M.F. viuda de BORRO y C.C.F. viuda de BORRO. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propusieren los ciudadanos B.M.F.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal Nº 3.772.615 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia en su propio nombre y en representación de sus legítimos hermanos R.E.F.V., A.D.C.F.D.C., I.M.F. viuda de BORRO y C.C.F. viuda de BORRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 2.814.344, 3.772.616, 3.380.946 y 1.667.298 respectivamente, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil MILLENIUM JOYAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintitrés (23) de noviembre de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 55-A, y solidariamente al ciudadano YUSSE A.Y.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal Nº 15.624.299 en su condición de fiador. En consecuencia, se declara: Resuelto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 48, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, ordenándose a las partes demandadas cancelar a la parte demandante la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.4000, oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de Septiembre de 2008 hasta Marzo de 2009, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales, así como hacer entrega a la parte demandante el inmueble cedido en calidad de arrendamiento, constituido por un una casa-quinta y su terreno propio signada con el Nº 75-60, ubicado en la avenida 12 (antes Calle Uriquinaona) entre Calle 75 (antes Táchira) y la Calle 76 (antes Narváez), en jurisdicción de la Parroquia O.V. antes Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión…

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana B.M.F.D.G., asistida en ese acto por la abogada, G.G.D.N., antes identificadas; presentó escrito libelar, en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que son propietarios de un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio signada con el No.75-60, ubicado en la Avenida 12 (antes Calle Urquinaona) entre Calle 75 (antes Táchira) y la Calle 76 (antes Narváez), en jurisdicción de la Parroquia O.V. antes Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones consta en el documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el veintisiete (27) de Diciembre de 2005, anotado bajo el No.93, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el diecinueve (19) de junio de 2008, quedando registrado bajo el No.35, Tomo 34, Protocolo 1°.

• Que la ciudadana R.V.D.F., dio en arrendamiento el inmueble antes referido, a la sociedad mercantil MILLENIUM JOYAS COMPAÑÍA ANÓNIMA; como consta en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha dos (02) de agosto de 2005, anotado bajo el número 48, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones.

• Que el arrendamiento fue convenido a una duración de tres (03) años comenzando su vigencia, según la Cláusula Segunda, el primero (1°) de agosto de 2005 y hasta el treinta y uno (31) de julio de 2008, con una prórroga legal de una (1) año, la cual comenzaría a partir del primero (1°) de agosto de 2008.

• Que como únicos y exclusivos propietarios del inmueble, en forma oportuna notificaron judicialmente a la arrendataria MILLENIUM JOYAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, que habían nuevos propietarios, que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento, y que la prórroga legal se causaría con el pago de un canon de arrendamiento mensual de Bs.3.000,00 a partir del primero (1°) de septiembre de 2008, el cual debería ser cancelado a la ciudadana A.D.C.F.C. en la siguiente dirección: Avenida 9B, No.82B-61, Edificio Mérida, Apartamento No. 5-B de esta ciudad.

• Con relación a los nuevos propietarios, la arrendataria MILLENUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA los ha desconocido totalmente, al consignar las pensiones de arrendamiento que ha querido en el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a nombre de la propietaria R.V.D.F., tal como consta en Expediente de Consignaciones identificado con el número 105/año 2008.

• Que el aumento de las pensiones de arrendamiento en la cantidad de Bs.3.000,00 para la prórroga se le hizo primeramente, en forma verbal al señor Reiner administrador de la arrendataria Millenium Joyas Compañía Anónima, ya que el representante YUSSE A.Y.S. nunca quiso atenderlos en el local arrendado, y ante esa negativa hubo de NOTIFICARLO JUDICIALENTE en el local donde también tiene su asiento comercial la empresa, ubicado en la Avenida 15 (Delicias) con Calle 72, del aumento que regiría a partir del primero (1°) de Septiembre de 2008.

• Que esa notificación se hizo a través del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como consta en la notificación número 0608-08 de fecha 25 de junio de 2008; e igualmente fue notificada la arrendataria mediante telegramas enviados a través de IPOSTEL Instituto Postal Telegráfico fechados ambos, el 30 de junio de 2008, a nombre de MILLENIUM JOYAS C.A., con atención a Yusse A.Y.S. quien funge como vicepresidenta de la firma comercial y entregados, uno a la dirección donde está ubicado el inmueble arrendado y el otro, a la dirección donde ejerce su comercio la arrendataria.

• Que las notificaciones fueron verbal, judicial o telegráfica, por lo que la arrendataria Millenium Joyas, Compañía Anónima, está en pleno conocimiento de los siguientes hechos: (1) la existencia de nuevos propietarios, (2) del aumento del canon de arrendamiento para la prórroga, y (3) de la persona a quien debía pagar y donde.

• Que la arrendataria Millenium Joyas Compañía Anónima optó por desconocer no solo a nuevos propietarios, sino las condiciones para las prórrogas que él mismo había convenido cuando suscribió el contrato de arrendamiento, pretendiendo de ese modo dar por renovado el contrato de arrendamiento por tres (3) años más, pagando el canon o pensión de arrendamiento que ha querido y a quien ha querido, tal como consta en el escrito de consignación arrendaticia que hiciera a través del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• Que han agotado las vías adecuadas para que la arrendataria MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA cumpla las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, pero aún no ha dado fiel cumplimiento a las principales obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito, que son, de darle al inmueble el uso establecido en el contrato y pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos.

• Que la arrendataria Millenium Joyas, Compañía Anónima no ha realizado ni realiza su actividad comercial en el inmueble arrendado y lo más grave es que, el inmueble lo dio al cuidado al ciudadano J.A.C.F., titular de la cédula de identidad número 5.047.825, quien lo habita con su esposa y sus hermanas, contraviniendo e incumpliendo lo convenido en las cláusulas cuarta, novena y décima quinta del contrato de arrendamiento.

• Que la arrendataria no ha cancelado las pensiones o cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero y marzo de 2009 a razón de Bs.3.000,00, cada pensión.

• Que el pago que realizó Millenium Joyas Compañía Anónima, el día 16 de octubre de 2008 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cheque de gerencia número 08501593, por la cantidad de Bs.1.200,00, girado contra el Banco Exterior mediante el cual supuestamente cancelaba la pensión o canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2008, tal pago no fue realizado a alguno de los legítimos propietarios del inmueble arrendado ni tampoco fue consignado a nombre de A.D.C.F.D.C., persona a la cual debía pagar según se le indicó en la notificación judicial.

• Que ese pago no tiene efectos jurídicos liberatorios del pago de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, en consecuencia insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones, como es el pago de las pensiones de arrendamiento convenidas, incumplimiento que dan lugar a resolver el contrato de arrendamiento que los une.

• Que ocurren para demandar a la sociedad mercantil MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y solidariamente al ciudadano YUSSE A.Y.S., en su condición de fiador; por la resolución inmediata del contrato de arrendamiento de fecha dos (2) de agosto del año 2005, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el número 48, Tomo 103, suscrito entre la anterior propietaria R.V.D.F..

• Que piden que le obliguen a entregarles totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos el inmueble arrendado que les pertenece.

• Que estiman la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), que comprenden las pensiones de arrendamiento insolutas y hasta el vencimiento de la prórroga legal, a razón de Bs.3.000,00 cada pensión, más los intereses de mora convenidos en la Cláusula Tercera; más la cantidad de Bs.2.800 adeudados a Hidrolago por concepto de pago del servicio de agua de todo el año 2007 y parte de 2008 que la arrendataria no canceló, más las que faltan del año 2008 y las que se han causado en lo que va del año 2009; más lo daños y perjuicios que les han causado por el uso indebido del inmueble, así como los gastos judiciales y extrajudiciales que se han causado con las notificaciones.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación de los demandados; compareció en la oportunidad respectiva, la abogada Y.D.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.939.446, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 110.722; actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada; y presentó escrito de contestación de la demanda, 13 de agosto de 2009; y planteó lo siguiente:

• Que niega, rechaza y contradice que la parte actora en forma oportuna notificara judicialmente a su representada que habían nuevos propietarios, que no se iba a renovar el contrato de arrendamiento, y que la prórroga legal se causaría con el pago de una canon de arrendamiento mensual de Bs.3.000,00 a partir del primero (1°) de septiembre de 2008.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada haya sido notificada judicialmente de la venta del inmueble arrendado en la dirección donde tiene su asiento comercial.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada haya recibido el telegrama número 0148 en fecha 07 de julio de 2008, en la dirección donde tiene su asiento comercial.

• Que niega, rechaza y contradice que se le haya manifestado verbalmente a su representada el aumento de las pensiones de arrendamiento, a través de su supuesto administrador, un ciudadano a quien la parte actora se limita a identificar como el señor Reinier.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada mediante las notificaciones judiciales, verbales o telegráficas estuviera en pleno conocimiento de la existencia de nuevos propietarios, del aumento del canon de arrendamiento para la prórroga, y la persona a quien debía pagar y donde.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada MILLENIUM JOYAS, C.A., ha hecho la consignación arrendaticia de los cánones de arrendamiento que ha querido y como ha querido en el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción.

• Que niega, rechaza y contradice que el representante de su mandante ciudadano YUSSE A.Y.S. nunca haya querido atender a cualquiera de los actores en el local arrendado.

• Que niega, rechaza y contradice que el asiento comercial de su representante esté ubicado en la avenida 15 (Delicias) con Calle 72.

• Que niego, rechaza y contradice que su representada haya dado al inmueble arrendado un uso distinto al establecido en el contrato.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada otorgara en comodato al cuidado el inmueble arrendado a un supuesto ciudadano de nombre J.A.C.F., quien lo habita con su esposa y hermanas.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido cláusula alguna del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana R.V.D.F..

• Que niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2008 hasta la actualidad, y por tanto esté en estado de insolvencia.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada no haya pagado los cánones de arrendamiento a la legítima propietaria del inmueble arrendado.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada hubiese tenido que realizar la consignación arrendaticia a nombre de la ciudadana A.D.C.F.D.C..

• Que niega, rechaza y contradice que su representada deba a los demandantes la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), que corresponden a los meses de pensiones de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008; ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2009, a razón de Bs.3.000,00 cada pensión, más la cantidad de Bs.2.800 adeudados a Hidrolago por concepto del pago del servicio de agua de todo el año 2007 y parte de 2008 que la arrendataria no canceló, más las que faltan del año 2008 y las que se han causado en lo que va del año 2009; más lo daños y perjuicios que les han causado por el uso indebido del inmueble, así como los gastos judiciales y extrajudiciales que se han causado con las notificaciones.

• Que el día primero (1°) de agosto de 2005, su representada MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, suscribió un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día dos (02) de agosto de 2005, quedando anotado bajo el número 48, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones.

• Que el contrato fue suscrito entre su representada MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, actuando como arrendataria, y la ciudadana R.E.V.D.F., actuando como arrendadora.

• Que el contrato de arrendamiento consistió en el alquiler de una casa-quinta, remodelada como local comercial, ubicada en la avenida 12 (antes calle Urquinaona), entre calle 75 (antes Táchira) y calle 76 (antes calle Narváez) número 75-60, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia.

• Que en el referido local su representada MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ejerce la actividad comercial que se encuentra descrita en su objeto social; y que según la cláusula cuarta del contrato, ambas partes acordaron que este sería el uso que su representada le otorgaría a los locales arrendados.

• Que el contrato de arrendamiento tiene una duración de tres (03) años, contado a partir del día primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005); tal como consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, sin embargo el mismo se renovó en forma automática, por el mismo período y bajo las mismas estipulaciones, el día primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda.

• Que su representada y la arrendadora acordaron establecer el canon en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00); es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800,00), para los meses correspondientes al primer año del contrato. Asimismo se estableció como canon de arrendamiento para el segundo año de contrato la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00); es decir, NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.950,00); y para el último año de vigencia del contrato se acordó la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00); es decir, MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.150,00) tal como consta en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento, donde se estableció que el referido canon debía pagarlo su representada por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.

• Que su representada desde la celebración del contrato hasta la culminación del segundo año de vigencia, su representada efectuaba oportunamente el pago del canon de arrendamiento a la arrendadora en el domicilio de esta última, ubicado en la calle 61, entre avenida 9 y 9A, de Maracaibo; sin embargo a partir del tercer año de vigencia del contrato, esto es, desde el primero 1° de agosto de dos mil siete (2007), la arrendadora R.E.V.D.F. solicitó a su representada que el pago del canon de arrendamiento fuera efectuado mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros número 0134-0050-41-0502026844, de Banesco Banco Universal, cuya titular era la arrendadora.

• Que la arrendadora solicitó a su representada que efectuara un pago adicional de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00), es decir, CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.50,00) por concepto de gastos administrativos, siendo tal petición aceptada por su representada, quedando establecido por acuerdo entre las partes un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.200.000,00) o MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.200,00).

• Que su representada continuó pagando oportunamente y mediante depósitos bancarios el nuevo canon de arrendamiento, desde el día primero (1°) de agosto de 2007; pero el primero de octubre del año 2008, el represente de su mandante YUSSE A.Y.S., se dirigió a la institución bancaria Banesco, Banco Universal, a los fines de realizar el depósito correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2008, sin poder efectuarlo, toda vez que le fue informado que la cuenta de ahorros 0134-0050-41-0502026844, cuya titular era la arrendadora R.E.V.D.F., había sido cancelada por ella.

• Que su representada MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, nunca dejó de pagar los cánones de arrendamiento, sin embargo el primero (1°) de octubre de año 2008, el representante de su mandante YUSSE A.Y.S. intentó en muchas oportunidades pagar personalmente los cánones de arrendamiento a la arrendadora ante el hecho de haber cancelado la cuenta bancaria, recibiendo excusas y evasivas injustificadas para no recibir el pago, sin que pudiera pagarle a la arrendadora R.E.V.D.F., el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2008.

• Que el día 16 de octubre de 2008, su representada tuvo que acudir ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a los fines de realizar la CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2008; admitido el procedimiento de consignación arrendaticia, el juzgado de la causa ordenó y practicó válidamente la notificación de la arrendadora R.E.V.D.F., de forma tal que desde esa oportunidad su representada ha efectuado de manera diligente y oportuna las consignaciones atinentes al pago del canon de arrendamiento mensual.

• Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal de la causa ha emitido los recibos correspondientes a las consignaciones, los cuales acompaña en original.

• Que su representada ha efectuado válidamente las consignaciones hasta la presente fecha, con lo cual se evidencia que su representada ha cumplido cabalmente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento a su arrendadora R.E.V.D.F..

• Que el 07 de julio de 2008, se recibió en el inmueble arrendado un telegrama donde se le comunica a su representada únicamente acerca de la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, dicho telegrama fue enviado por una ciudadana de nombre A.F., a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), signado con número 0147, acompañado por la parte actora junto con el libelo de demandada, y que en todo caso el texto alegado por la actora es falso.

• Que niega, rechaza y contradice los hechos expresados por la parte actora en su libelo, pues su representada nunca tuvo conocimiento del supuesto acto traslativo de la propiedad del inmueble arrendado; ni que tendría que pagar un nuevo canon de arrendamiento, ni que debía pagarle a una persona distinta a la propietaria del inmueble R.E.V.D.F., ni mucho menos donde debía pagarle a esa supuesta persona.

• Que ante el hecho cierto de haber recibido el telegrama por una persona desconocida para su representada, quien no acompañó ningún documento en copias u original para acreditar su legitimidad como arrendadora o representante de la misma, el ciudadano YUSSE A.Y.S., en representación de su mandante intentó comunicarse personal y telefónicamente con la arrendadora R.E.V.D.F. quien con excusas y evasivas injustificadas, nunca lo atendió o explicó de manera alguna acerca de la supuesta venta del inmueble, ni mucho menos de la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento.

• Que de buena fe su representada MILLENIUM JOYAS, C.A., siguió pagando el canon de arrendamiento en beneficio de la arrendadora R.E.V.D.F. quien recibió los pagos correspondientes al mes de julio, agosto y septiembre de dos mil ocho (2008), sin que durante esos tres (3) meses recibiera noticia alguna de la arrendadora acerca del supuesto acto traslativo de la propiedad del inmueble arrendado.

• Que la parte actora acepta como válidamente efectuados los pagos de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio y agosto de dos mil ocho (2008) en beneficio de la arrendadora R.E.V.D.F., lo cuales fueron efectuados por su representada con posterioridad a la recepción del mencionado telegrama.

• Que los propios demandantes reconocen que hasta tanto no se comunicara válidamente la venta del inmueble arrendado a su representada los cánones de arrendamiento debían ser pagados a la arrendadora R.E.V.D.F..

• Que su representada no tuvo conocimiento previo del contrato de compraventa protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 19 de junio de 2008, bajo el número 35, Tomo 34, Protocolo Primero, mediante el cual la arrendadora R.E.V.D.F. vende a los demandantes B.M.F., R.E.F., A.D.C.F., I.M.F. y C.C.F., el inmueble arrendado.

• Que han debido notificar a su representada respecto a la venta del inmueble arrendado, mediante documento auténtico o a través de notificación cierta, acompañando a la notificación con la copia certificada del documento contentivo de la negociación, pues para el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa el día 19 de junio de 2008, su representada venía poseyendo el inmueble arrendado en calidad de arrendataria, desde hacía dos (02) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días.

• Que igualmente reconoce la parte actora que para la fecha de la compraventa el día 19 de junio de 2008, su representada estaba al día con el pago de los cánones de arrendamiento.

• Que no pueden pretender que su representada MILLENIUM JOYAS, C.A., cancelara cánones de arrendamiento a una persona distinta a la de la arrendadora R.E.V.D.F., pues ni ésta, ni los nuevos adquirentes le notificaron a su representada respecto de la venta del inmueble arrendado, mediante documento auténtico o a través de notificación cierta, ni cumpliendo con las formalidades y garantías jurídicas que a favor de mi representada establece la ley especial.

• Que el telegrama enviado por la ciudadana A.F., a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), signado con el número 0147, no cumple con las formalidades establecidos en la ley para la participación de la venta a mi representada, las cuales fueron previstas en protección de los derechos del arrendatario.

• Que su representada nunca tuvo conocimiento del telegrama acompañado por la parte actora con su libelo de demanda signado con el número 0148.

• Que su representada MILLENIUM JOYAS, C.A, no posee ninguna sucursal o agente establecido en una dirección distinta a la del inmueble arrendado; por tanto la Notificación Judicial y el Telegrama practicados en una dirección distinta a la de su representada, que no es más que la dirección del inmueble arrendado, hace que los mismos carezcan de validez, sin que pueda pretender la parte derivar de ellos algún efecto jurídico a su favor.

• Que desconoce a la persona que se describe únicamente como MAYERLIN, según consta de Notificación Judicial que hiciera el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; pues no coincide con ninguno de los empleados de su representada MILLENIUM JOYAS, C.A., ni mucho menos con cualquiera de sus representantes legales o estatutario.

• Que solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso en contra de su mandante la ciudadana B.M.F..

Consta del escrito de contestación de la demanda, antes aludido, que se formuló reconvención por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra los ciudadanos B.M.F., R.E.F., A.D.C.F., I.M.F. y C.C.F., en el siguiente sentido:

• Que el día 1° de agosto de 2005, su representada MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, suscribió un contrato de arrendamiento, el cual fue posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día dos (02) de agosto de dos mil cinco, quedando anotado bajo el número 48, Tomo 103.

• Que el contrato fue suscrito entre su representada MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, actuando como arrendataria; y la ciudadana R.E.V.D.F..

• Que el objeto del contrato consistió en el alquiler de una casa-quinta, remodelada como local comercial, ubicada en la Avenida 12, (antes calle Urquinaona), entre calle 75 (antes Táchira) y calle 76 (antes calle Narváez) número 75-60, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia.

• Que en el referido local su representada MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ejerce la actividad comercial que se encuentra descrita en su objeto social; y que según la cláusula cuarta del contrato, ambas partes acordaron que este sería el uso que su representada le otorgaría a los locales arrendados.

• Que el contrato de arrendamiento tiene una duración de tres (03) años, contado a partir del día primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005); tal como consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, sin embargo el mismo se renovó en forma automática, por el mismo período y bajo las mismas estipulaciones, el día primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda.

• Que su representada y la arrendadora acordaron establecer el canon en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00); es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800,00), para los meses correspondientes al primer año del contrato. Asimismo se estableció como canon de arrendamiento para el segundo año de contrato la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00); es decir, NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.950,00); y para el último año de vigencia del contrato se acordó la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00); es decir, MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.150,00) tal como consta en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento, donde se estableció que el referido canon debía pagarlo su representada por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.

• Que su representada desde la celebración del contrato hasta la culminación del segundo año de vigencia, su representada efectuaba oportunamente el pago del canon de arrendamiento a la arrendadora en el domicilio de esta última, ubicado en la calle 61, entre avenida 9 y 9A, de Maracaibo; sin embargo a partir del tercer año de vigencia del contrato, esto es, desde el primero 1° de agosto de dos mil siete (2007), la arrendadora R.E.V.D.F. solicitó a su representada que el pago del canon de arrendamiento fuera efectuado mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros número 0134-0050-41-0502026844, de Banesco Banco Universal, cuya titular era la arrendadora.

• Que la arrendadora solicitó a su representada que efectuara un pago adicional de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00), es decir, CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.50,00) por concepto de gastos administrativos, siendo tal petición aceptada por su representada, quedando establecido por acuerdo entre las partes un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.200.000,00) o MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.200,00).

• Que su representada continuó pagando oportunamente y mediante depósitos bancarios el nuevo canon de arrendamiento, desde el día primero (1°) de agosto de 2007.

• Que el 07 de julio de 2008, su representada recibió en el inmueble arrendado un telegrama donde se le comunicaba únicamente acerca de la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento; dicho telegrama fue enviado por una ciudadana de nombre A.F., a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), signado con número 0147, acompañado por la parte actora junto con el libelo de demandada, y que en todo caso el texto alegado por la actora es falso.

• Que niega, rechaza y contradice los hechos expresados por la parte actora en su libelo, pues su representada nunca tuvo conocimiento del supuesto acto traslativo de la propiedad del inmueble arrendado; ni que tendría que pagar un nuevo canon de arrendamiento, ni que debía pagarle a una persona distinta a la propietaria del inmueble R.E.V.D.F., ni mucho menos donde debía pagarle a esa supuesta persona.

• Que ante el hecho cierto de haber recibido el telegrama por una persona desconocida para su representada, quien no acompañó ningún documento en copias u original para acreditar su legitimidad como arrendadora o representante de la misma, el ciudadano YUSSE A.Y.S., en representación de su mandante intentó comunicarse personal y telefónicamente con la arrendadora R.E.V.D.F. quien con excusas y evasivas injustificadas, nunca lo atendió o explicó de manera alguna acerca de la supuesta venta del inmueble, ni mucho menos de la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento.

• Que de buena fe su representada MILLENIUM JOYAS, C.A., siguió pagando el canon de arrendamiento en beneficio de la arrendadora R.E.V.D.F. quien recibió los pagos correspondientes al mes de julio, agosto y septiembre de dos mil ocho (2008), sin que durante esos tres (3) meses recibiera noticia alguna de la arrendadora acerca del supuesto acto traslativo de la propiedad del inmueble arrendado.

• Que el primero de octubre del año 2008, el represente de su mandante YUSSE A.Y.S., se dirigió a la institución bancaria Banesco, Banco Universal, a los fines de realizar depósito correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2008, sin poder efectuarlo, toda vez que le fue informado que la cuenta de ahorros 0134-0050-41-0502026844, cuya titular era la arrendadora R.E.V.D.F., había sido cancelada por ella.

• Que su representada MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, nunca dejó de pagar los cánones de arrendamiento, sin embargo del el primero (1°) de octubre de año 2008, el representante de su mandante YUSSE A.Y.S. intentó en muchas oportunidades pagar personalmente los cánones de arrendamiento a la arrendadora ante el hecho de haber cancelado la cuenta bancaria, recibiendo excusas y evasivas injustificadas para no recibir el pago, sin que pudiera pagarle a la arrendadora R.E.V.D.F., el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2008.

• Que el día 16 de octubre de 2008, su representada tuvo que acudir ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a los fines de realizar la CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2008; admitido el procedimiento de consignación arrendaticia, el juzgado de la causa ordenó y practicó válidamente la notificación de la arrendadora R.E.V.D.F., de forma tal que desde esa oportunidad mi representada ha efectuado de manera diligente y oportuna las consignaciones atinentes al pago del canon de arrendamiento mensual.

• Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal de la causa ha emitido los recibos correspondientes a las consignaciones, los cuales acompaña en original.

• Que su representada ha efectuado válidamente las consignaciones hasta la presente fecha, con lo cual se evidencia que su representada ha cumplido cabalmente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento a su arrendadora R.E.V.D.F..

• Que con respecto a la Notificación Judicial, que corre inserta a los folios 13 al 41 de la presente causa, y el telegrama número 0148; esos supuestos actos de notificación fueron efectuados e una dirección distinta del inmueble arrendado. Así en cuanto a al Notificación Judicial, consta en el acta que el efecto al efecto levantó el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de junio de 2008, que el mencionado tribunal se trasladó a “…un inmueble ubicada (sic) en la Avenida Delicias con calle 72…”.

• Que en cuando al supuesto telegrama, consta que fue remitido a la “ESQUINA AVENIDA 15 DELICIA CON CALLE 72”

• Que desde el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento, su presentada MULLENIUM JOYAS, C.A., ejerce la actividad comercial que se encuentra descrita en su objeto social en el inmueble arrendado; y que adicionalmente según la cláusula cuarta del contrato, ambas partes acordaron que éste sería el uso que su representada le otorgaría al local arrendado.

• Que su representada ejerce la actividad comercial en el inmueble arrendado, por tanto es allí donde funciona su dirección y administración; y pretender notificar a su representada en un lugar distinto de su domicilio (el inmueble arrendado); es decir en la Avenida 15 (delicias) con Calle 72 (antes J.R.Y.), vulnera la parte actora las más mínimas y elementales normas jurídicas causando una distorsión indeseable en el equilibrio que de imperar en todo contrato.

• Que la notificación judicial fue efectuada a una persona desconocida por su representada, según consta en el expediente de la causa que la demandante realiza una Notificación Judicial que hiciera el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de junio de 2008.

• Que desconoce a la persona que se describe únicamente como MAYERLIN, según consta de Notificación Judicial que hiciera el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; pues no coincide con ninguno de los empleados de su representada MILLENIUM JOYAS, C.A., ni mucho menos con cualquiera de sus representantes legales o estatutario.

• Que para el momento de la protocolización del contrato de compraventa del inmueble arrendado, su representada venía poseyendo el referido inmueble en calidad de arrendataria desde hacía dos (2) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días.

• Que su representada nunca fue notificada respecto a la venta del inmueble arrendado, mediante documento auténtico o a través de notificación cierta, acompañando a dicha notificación la copia certificada del documento contentivo de la negación, ni por la arrendadora R.E.V.D.F., ni por los nuevos adquirentes B.M.F., R.E.F., A.D.C.F., I.M. FINOIL Y C.C.F..

• Que su representada se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento, tanto al momento de la protocolización del documento de compraventa del inmueble arrendado, como en la actualidad.

• Que en nombre de su representada MILLENIUM JOYAS, C.A., procede formalmente en ese acto a reconvenir a los ciudadanos B.M.F., R.E.F., A.D.C.F., I.M.F. y C.C.F., por retracto legal arrendaticio, y en consecuencia se declare con lugar el derecho reclamado por su representada y por ende que ésta se subrogue los derechos de los compradores; ordenando la protocolización de la sentencia que declare con lugar el derecho preferente.

• Que ofrece la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.30.000.00), que es el precio establecido en el instrumento traslativo de la propiedad.

Comparece además la abogada Y.D.M.N., antes identificada, empero actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano YUSSE A.Y.S., antes identificada; y consigna escrito de contestación de demandada:

• Que el día 1° de agosto de 2005, su representada MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, suscribió un contrato de arrendamiento, el cual fue posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día dos (02) de agosto de dos mil cinco, quedando anotado bajo el número 48, Tomo 103.

• Que el contrato fue suscrito entre su representada MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, actuando como arrendataria; y la ciudadana R.E.V.D.F..

• Que el objeto del contrato consistió en el alquiler de una casa-quinta, remodelada como local comercial, ubicada en la Avenida 12, (antes calle Urquinaona), entre calle 75 (antes Táchira) y calle 76 (antes calle Narváez) número 75-60, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia.

• Que es el caso que su representado se constituyó como FIADOR de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, tal como consta del documento del contrato de arrendamiento referido.

• Que toda vez que su representado fue demandado en su carácter de FIADOR de la sociedad mercantil MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.832 del Código Civil, opone a los demandantes todas las defensas y excepciones que en su contra tiene la sociedad mercantil MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

• Que niega, rechaza y contradice que la parte actora en forma oportuna notificada judicialmente a su representada que habían nuevos propietarios, que no se iba a renovar el contrato de arrendamiento, y que la prórroga legal se causaría con el pago de un canon de arrendamiento mensual de Bs.3.000,00 a partir del primero (1°) de septiembre de 2008.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada haya sido notificada judicialmente de la venta del inmueble arrendado en la dirección donde tiene su asiento comercial.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada haya recibido el telegrama número 0148 en fecha 07 de julio de 2008, en la dirección donde tiene su asiento comercial.

• Que niega, rechaza y contradice que se le haya manifestado verbalmente a su representada el aumento de las pensiones de arrendamiento, a través de su supuesto administrador, un ciudadano a quien la parte actora se limita a identificar como el señor Reinier.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada mediante las notificaciones judiciales, verbales o telegráficas estuviera en pleno conocimiento de la existencia de nuevos propietarios, del aumento del canon de arrendamiento para la prórroga, y la persona a quien debía pagar y donde.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada MILLENIUM JOYAS, C.A., ha hecho la consignación arrendaticia de los cánones de arrendamiento que ha querido y como ha querido en el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción.

• Que niega, rechaza y contradice que el representante de su mandante ciudadano YUSSE A.Y.S. nunca haya querido atender a cualquiera de los actores en el local arrendado.

• Que niega, rechaza y contradice que el asiento comercial de su representante esté ubicado en la avenida 15 (Delicias) con Calle 72.

• Que niego, rechaza y contradice que su representada haya dado al inmueble arrendado un uso distinto al establecido en el contrato.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada otorgara en comodato al cuidado el inmueble arrendado a un supuesto ciudadano de nombre J.A.C.F., quien lo habita con su esposa y hermanas.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido cláusula alguna del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana R.V.D.F..

• Que niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2008 hasta la actualidad, y por tanto esté en estado de insolvencia.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada no haya pagado los cánones de arrendamiento a la legítima propietaria del inmueble arrendado.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada hubiese tenido que realizar la consignación arrendaticia a nombre de la ciudadana A.D.C.F.D.C..

• Que niega, rechaza y contradice que su representada deba a los demandantes la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), que corresponden a los meses de pensiones de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008; ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2009, a razón de Bs.3.000,00 cada pensión, más la cantidad de Bs.2.800 adeudados a Hidrolago por concepto del pago del servicio de agua de todo el año 2007 y parte de 2008 que la arrendataria no canceló, más las que faltan del año 2008 y las que se han causado en lo que va del año 2009; más los daños y perjuicios que les han causado por el uso indebido del inmueble, así como los gastos judiciales y extrajudiciales que se han causado con las notificaciones.

• Que el día primero (1°) de agosto de 2005, su representada MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, suscribió un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día dos (02) de agosto de 2005, quedando anotado bajo el número 48, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones.

• Que el contrato fue suscrito entre su representada MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, actuando como arrendataria, y la ciudadana R.E.V.D.F., actuando como arrendadora.

• Que el contrato de arrendamiento consistió en el alquiler de una casa-quinta, remodelada como local comercial, ubicada en la avenida 12 (antes calle Urquinaona), entre calle 75 (antes Táchira) y calle 76 (antes calle Narváez) número 75-60, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia.

• Que en el referido local su representada MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ejerce la actividad comercial que se encuentra descrita en su objeto social; y que según la cláusula cuarta del contrato, ambas partes acordaron que este sería el uso que su representada le otorgaría a los locales arrendados.

• Que el contrato de arrendamiento tiene una duración de tres (03) años, contado a partir del día primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005); tal como consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, sin embargo el mismo se renovó en forma automática, por el mismo período y bajo las mismas estipulaciones, el día primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda.

• Que su representada y la arrendadora acordaron establecer el canon en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00); es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800,00), para los meses correspondientes al primer año del contrato. Asimismo se estableció como canon de arrendamiento para el segundo año de contrato la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00); es decir, NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.950,00); y para el último año de vigencia del contrato se acordó la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00); es decir, MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.150,00) tal como consta en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento, donde se estableció que el referido canon debía pagarlo su representada por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.

• Que su representada desde la celebración del contrato hasta la culminación del segundo año de vigencia, su representada efectuaba oportunamente el pago del canon de arrendamiento a la arrendadora en el domicilio de esta última, ubicado en la calle 61, entre avenida 9 y 9A, de Maracaibo; sin embargo a partir del tercer año de vigencia del contrato, esto es, desde el primero 1° de agosto de dos mil siete (2007), la arrendadora R.E.V.D.F. solicitó a su representada que el pago del canon de arrendamiento fuera efectuado mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros número 0134-0050-41-0502026844, de Banesco Banco Universal, cuya titular era la arrendadora.

• Que la arrendadora solicitó a su representada que efectuara un pago adicional de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00), es decir, CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.50,00) por concepto de gastos administrativos, siendo tal petición aceptada por su representada, quedando establecido por acuerdo entre las partes un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.200.000,00) o MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.200,00).

• Que su representada continuó pagando oportunamente y mediante depósitos bancarios el nuevo canon de arrendamiento, desde el día primero (1°) de agosto de 2007; pero el primero de octubre del año 2008, el represente de su mandante YUSSE A.Y.S., se dirigió a la institución bancaria Banesco, Banco Universal, a los fines de realizar depósito correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2008, sin poder efectuarlo, toda vez que le fue informado que la cuenta de ahorros 0134-0050-41-0502026844, cuya titular era la arrendadora R.E.V.D.F., había sido cancelada por ella.

• Que su representada MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, nunca dejó de pagar los cánones de arrendamiento, sin embargo de el primero (1°) de octubre de año 2008, el representante de su mandante YUSSE A.Y.S. intentó en muchas oportunidades pagar personalmente los cánones de arrendamiento a la arrendadora ante el hecho de haber cancelado la cuenta bancaria, recibiendo excusas y evasivas injustificadas para no recibir el pago, sin que pudiera pagarle a la arrendadora R.E.V.D.F., el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2008.

• Que el día 16 de octubre de 2008, su representada tuvo que acudir ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a los fines de realizar la CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2008; admitido el procedimiento de consignación arrendaticia, el juzgado de la causa ordenó y practicó válidamente la notificación de la arrendadora R.E.V.D.F., de forma tal que desde esa oportunidad su representada ha efectuado de manera diligente y oportuna las consignaciones atinentes al pago del canon de arrendamiento mensual.

• Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal de la causa ha emitido los recibos correspondientes a las consignaciones, los cuales acompaña en original,

• Que su representada ha efectuado válidamente las consignaciones hasta la presente fecha, con lo cual se evidencia que su representada ha cumplido cabalmente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento a su arrendadora R.E.V.D.F..

• Que el 07 de julio de 2008, se recibió en el inmueble arrendado un telegrama donde se le comunica a su representada únicamente acerca de la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, dicho telegrama fue enviado por una ciudadana de nombre A.F., a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), signado con número 0147, acompañado por la parte actora junto con el libelo de demandada, y que en todo caso el texto alegado por la actora es falso.

• Que niega, rechaza y contradice los hechos expresados por la parte actora en su libelo, pues su representada nunca tuvo conocimiento del supuesto acto traslativo de la propiedad del inmueble arrendado; ni que tendría que pagar un nuevo canon de arrendamiento, ni que debía pagarle a una persona distinta a la propietaria del inmueble R.E.V.D.F., ni mucho menos donde debía pagarle a esa supuesta persona.

• Que ante el hecho cierto de haber recibido el telegrama por una persona desconocida para su representada, quien no acompañó ningún documento en copias u original para acreditar su legitimidad como arrendadora o representante de la misma, el ciudadano YUSSE A.Y.S., en representación de su mandante intentó comunicarse personal y telefónicamente con la arrendadora R.E.V.D.F. quien con excusas y evasivas injustificadas, nunca lo atendió o explicó de manera alguna acerca de la supuesta venta del inmueble, ni mucho menos de la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento.

• Que de buena fe su representada MILLENIUM JOYAS, C.A., siguió pagando el canon de arrendamiento en beneficio de la arrendadora R.E.V.D.F. quien recibió los pagos correspondientes al mes de julio, agosto y septiembre de dos mil ocho (2008), sin que durante esos tres (3) meses recibiera noticia alguna de la arrendadora acerca del supuesto acto traslativo de la propiedad del inmueble arrendado.

• Que la parte actora acepta como válidamente efectuados los pagos de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio y agosto de dos mil ocho (2008) en beneficio de la arrendadora R.E.V.D.F., lo cuales fueron efectuados por su representada con posterioridad a la recepción del mencionado telegrama.

• Que los propios demandantes reconocen que hasta tanto no se comunicara válidamente la venta del inmueble arrendado a su representada los cánones de arrendamiento debían ser pagados a la arrendadora R.E.V.D.F..

• Que su representada no tuvo conocimiento previo del contrato de compraventa protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 19 de junio de 2008, bajo el número 35, Tomo 34, Protocolo Primero, mediante el cual la arrendadora R.E.V.D.F. vende a los demandantes B.M.F., R.E.F., A.D.C.F., I.M.F. y C.C.F., el inmueble arrendado.

• Que han debido notificar a su representada respecto a la venta del inmueble arrendado, mediante documento auténtico o a través de notificación cierta, acompañando a la notificación con la copia certificada del documento contentivo de la negociación, pues para el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa el día 19 de junio de 2008, su representada venía poseyendo el inmueble arrendado en calidad de arrendataria, desde hacía dos (02) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días.

• Que igualmente reconoce la parte actora que para la fecha de la compraventa el día 19 de junio de 2008, su representada estaba al día con el pago de los cánones de arrendamiento.

• Que no pueden pretender que su representada MILLENIUM JOYAS, C.A., cancelara cánones de arrendamiento a una persona distinta a la de la arrendadora R.E.V.D.F., pues ni ésta, ni los nuevos adquirentes le notificaron a su representada respecto de la venta del inmueble arrendado, mediante documento auténtico o a través de notificación cierta, ni cumpliendo con las formalidades y garantías jurídicas que a favor de mi representada establece la ley especial.

• Que el telegrama enviado por la ciudadana A.F., a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), signado con el número 0147, no cumple con las formalidades establecida en la ley para la participación de la venta a mi representada, las cuales fueron previstas en protección de los derechos del arrendatario.

• Que su representada nunca tuvo conocimiento del telegrama acompañado por la parte actora con su libelo de demanda signado con el número 0148.

• Que su representada MILLENIUM JOYAS, C.A, no posee ninguna sucursal o agente establecido en una dirección distinta a la del inmueble arrendado; por tanto la Notificación Judicial y el Telegrama practicados en una dirección distinta a la de su representada, que no es más que la dirección del inmueble arrendado, hace que los mismos carezcan de validez, sin que pueda pretender la parte derivar de ellos algún efecto jurídico a su favor.

• Que desconoce a la persona que se describe únicamente como MAYERLIN, según consta de Notificación Judicial que hiciera el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; pues no coincide con ninguno de los empleados de su representada MILLENIUM JOYAS, C.A., ni mucho menos con cualquiera de sus representantes legales o estatutario.

• Que niega, rechaza y contradice que la parte actora en forma oportuna notificara judicialmente a la sociedad mercantil MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

• Que solicita se declare sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana B.M.F., por los derechos e intereses de sus legítimos hermanos ciudadano, R.E.F., A.D.C.F., I.M.F. y C.C.F., identificados en actas.

Admitida la reconvención mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009; procedió la parte actora representada por la abogada G.G.D.N., antes identificada, a dar contestación en la reconvención en los términos que continuación se detalla:

• Que niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes los argumentos alegados en la reconvención por la demandada MILLENIUM JOYAS COMPAÑÍA ANÓNIMA por ser conforme a derecho la aspiración que suponen les otorga la ley, en específico, a gozar del beneficio del retracto legal y su consecuencia rechaza el pago de Bs.30.000,00.

• Que niega, rechaza y contradice que la demandada ejerza en el inmueble arrendado la actividad comercial descrita en el objeto social de su acta constitutiva, porque consta en acta de notificación judicial levantada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2008, que se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida Delicias con Calle 72 donde funciona las oficinas el MILLENIUM JOYAS COMPAÑÍA ANÓNIMA; que se debió la presunción que tienen sus mandantes de que el inmueble arrendado se le ha dado otro uso.

• Que niega y rechaza que la parte demandada ejerza el comercio que describe en el objeto de su acta constitutiva en el inmueble arrendado, toda vez que se constata del Acta de Inspección Judicial realizada en el inmueble arrendado que efectivamente, la arrendataria MILLENIUM JOYAS COMPAÑÍA ANÓNIMA no ejerce su comercio en el inmueble arrendado, y así deja constancia el Tribunal en el segundo particular. Lo cierto es que el tercero ocupante no es la persona que suscribió el contrato de arrendamiento.

• Que niega y rechaza el argumento de la demandada en el cual niega que ella ejerza su actividad comercial en el inmueble ubicado en la Avenida 15 Las Delicias con calle 72.

• Que niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento suscrito entre R.E.V.d.F. y Millenium Joyas Compañía Anónima se haya renovado automáticamente, toda vez que mis representados notificaron judicial y por correo postal en forma oportuna y veraz que tal hecho no ocurriría.

• Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que las notificaciones realizadas en forma oportuna y veraz no surtan los efectos jurídicos que le determina la Ley, ya que se realizaron por funcionarios competentes y en concordancia con lo establecido en las normas vigentes.

• Que las partes convinieron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento la manera de hacer las notificaciones entre ellas, que incluye el correo certificado o un telegrama con acuse de recibo.

• Que la demandada reconoce que el telegrama 0147 únicamente le comunica a su representada acerca de la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, entonces no está renovado el contrato de arrendamiento en cuestión.

• Que es un hecho cierto que MILLENIUM JOYAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, tiene su asiento comercial en la Avenida 15 Las Delicias con Calle72 constatado por el Tribunal que realizó la Notificación Judicial, y por surtir sus efectos probatorios que le otorgan las leyes no es procedente y no da lugar a la renovación automática del contrato de arrendamiento.

• Que niega, rechaza y contradice el alegato de la demandada que se refiere a que sus mandantes no tienen la cualidad de propietarios por cuanto el documento traslativo de propiedad se protocolizó el 19 de junio de 2008.

• Que sus mandantes son propietarios del inmueble desde el 27 de diciembre de 2005, fecha en la cual R.E.V.d.F. les transfiere su titularidad mediante documento público autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando dicho documento anotado bajo el número 93, Tomo 189; para que ese documento público no tenga eficacia jurídica que le otorga la ley, debe ser impugnado por las causales contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil.

• Que niega, rechaza y contradice que la demandada gozará del beneficio de preferencia ofertiva que otorga el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la demandada sólo tenía cuatro (4) meses de estar ocupado el inmueble en condición de arrendamiento y no dos (2) años como pretende que se reconozca debido a la falsa premisa que solo se tiene la titularidad si el acto traslativo fuere protocolizado.

• Que niega, rechaza y contradice que la demandada tenga derecho al retracto legal arrendaticio consagrado en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios ya que la norma no establece que el instrumento traslativo de propiedad tenga que ser registrado.

• Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes tuvieran que participar a MILLENIUM JOYAS COMPAÑÍA ANÓNIMA la venta del inmueble que le fue arrendado, toda vez que ella no reunía los requisitos exigidos por la ley para gozar de tal derecho.

• Que niega, rechaza y contradice que la demandada esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que no ha pagado las pensiones de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y todas las que se han causado desde enero de 2009 hasta la presente fecha.

• Que niega, rechaza y contradice los alegatos de la demandada que esté solvente porque los cánones de arrendamiento los ha consignado en el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que dichas consignaciones fueron realizadas a nombre de otra persona, es decir, la antigua propietaria, aún estando en conocimiento mediante las Notificaciones Judiciales y telegráfica que había nuevos propietarios y a quien se le debía pagar el canon de arrendamiento, donde y cuando.

• Que declare sin lugar la reconvención opuesta por la demandada MILLENIUM JOYAS COMPAÑÍA ANÓNIMA así como IMPROCEDENTE EL PAGO OFRECIDO y en consecuencia ordene la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado descrito suficientemente tanto en el libelo de demanda como en este escrito de contestación a la reconvención.

Trabada como quedó la litis, la parte actora, representada por la abogada, G.G.D.N., antes identificada; promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. Invocó el mérito favorable que de las actas procesales se desprende a favor de los alegatos de sus representados especialmente aquellos argumentos que devienen de los instrumentos que fueron consignados con el libelo de demanda.

  2. Copia certificada del título adquisitivo.

  3. Copia Certificada del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 02 de agosto de 2005, anotado bajo el número 48, Tomo 103.

  4. Notificación Judicial de fecha 26 de junio de 2008, realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

  5. Notificaciones números 147 y 148 realizadas por IPOSTEL Instituto Postal Telegráfico.

  6. Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2009.

  7. Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

    Igualmente de actas se evidencia que, el ciudadano N.H.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.795.189; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.818 con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MILLENIUM JYAS COMPAÑÍA ANÓNIMA; promovió los siguientes medios de pruebas:

  8. Ratificó el escrito de contestación de la demanda y cada uno de los instrumentos que acompañó junto con la referida contestación de la demanda.

  9. Ratificó todos y cada uno de los instrumentos que ha acompañado en este juicio, marcados con los número de 1 al 12; constituidos por instrumento poder, contrato de arrendamiento; recibos correspondiente a la consignación del pago del canon de arrendamiento de los mes de octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009.

  10. Prueba de Informes a objeto que se oficie a la Institución Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de informar a este Tribunal acerca de los siguientes particulares.

    1. Si la cuenta de ahorros signada con número 0134-0050-41-0502026844, correspondía a la ciudadana R.E.V.D.F..

    2. En el caso que la ciudadana R.E.V.D.F., aparezca como titular de la cuenta de ahorros número 0134-0050-41-0502026844, se remita a este despacho una comunicación donde se indique :

    (1) Si la cuenta de ahorro número 0134-0050-41-0502026844, se encuentra actualmente activa.

    (2) En caso que la cuenta de ahorro número 0134-0050-41-0502026844 no se encuentre activa, se indique en que fecha fue cancelada.

    (3) En caso que la cuenta de ahorros 0134-0050-41-0502026844, no se encuentre activa, se indique que persona solicitó su cancelación.

    Asimismo, compareció el abogado N.H.A.S., empero actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YUSSE A.Y.S., antes identificados, y consignó escrito de promoción de pruebas, de la manera que se indica:

  11. Ratificó el instrumento poder que acompañó marcado con el número “1”.

  12. En virtud del principio de comunidad de la prueba, promovió pruebas documentales que fueron acompañadas por la sociedad mercantil MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contrato de arrendamiento; recibos correspondiente a la consignación del pago del canon de arrendamiento de los mes de octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009.

    Se observa de las actas procesales, que la controversia surge en razón a de la celebración de un contrato de arrendamiento, celebrado por ambas partes, toda vez que este hecho fue reconocido por la parte demandada, controversia que fue resuelta mediante sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la demanda que intentara la actora, en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento; y sin lugar la reconvención planteada por la demandada.

    Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    Resulta evidente que la presente causa se contrae a un juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana B.M.F.D.G., obrando por sus propios derechos e intereses y los de sus legítimos hermanos R.E.F.V., A.D.C.F.D.C., I.M.F. viuda de BORRO y C.C.F. viuda de BORRO; y con el carácter de arrendadora; contra la sociedad mercantil MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y solidariamente al ciudadano YUSSE A.Y.S.; todos ya identificados

    Y así lo reclama la actora, alegando que no se han cumplido las obligaciones convenidas en el contrato por lo que estima demandar en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) por concepto de cánones mensuales insolutos, correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009 y los que falten hasta el vencimiento de la prórroga legal, así como los intereses de mora convenidos en la cláusula tercera del contrato, más los gastos generados por el pago del servicio de agua, y los daños y perjuicios causados por el uso indebido del inmueble.

    En lo que respecta al ejercicio de esta acción, establece el autor G.G.Q., en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, VOLUMEN I; Universidad Católica A.B., Tercera Edición 2006, pág. 131:

    “…El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución ex artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que en la relación arrendaticia para ponerle término a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo indeterminado; siempre que en esta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativamente estatuidas en el artículo 34 de LAI, pues de ser así entonces la demanda será solamente por desalojo, como esta norma así lo contempla al expresar: “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)”

    Es decir, que aun cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo distinto a los indicados por el artículo 34 eiusdem, pues así lo confirma su parágrafo segundo al contemplar lo siguiente: “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”, entre las cuales se encuentra, indudablemente, la de resolución del contrato como derecho o facultad que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato si la otra no cumple con su correspectiva obligación (vid. Nuestra Resolución de Contrato, pp 54 y ss., 3a edic. 1985)…”

    Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal, motivada la parte actora por el supuesto incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, se pasa a resolver la controversia formulada.

    Como quiera que, la demandada no contradijo el hecho referido a la celebración del contrato de arrendamiento, se tiene este hecho como admitido, asumiéndose como celebrado el contrato, el cual versa sobre el inmueble identificado en la tercera parte de este fallo; sin embargo niega que adeude cantidad alguna por cánones de arrendamientos insolutos, debido a que su representada ha consignado todos los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Igualmente ambas partes discuten sobre el hecho de haberse realizado la venta del inmueble, toda vez que la actora sostiene que notificó judicialmente y en tiempo oportuno a la demandada de la existencia de nuevos propietarios, además de la intención de no renovar el contrato y el canon que correspondería pagar en el tiempo de prórroga; a lo cual aduce la demandada que en primer lugar la notificación no fue válida, que en todo caso nunca lo informaron de la existencia de nuevos propietarios, y que en todo caso para el momento de protocolización del contrato de compraventa, venía poseyendo el referido inmueble en calidad de arrendataria desde hacía dos (2) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días; y ese sentido reconviene por retracto legal arrendaticio a su contraria.

    En atención a lo anterior, resulta pertinente citar algunas disposiciones del Código Civil:

    “…Artículo 1.579.-: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

    (…)

    Artículo 1.585.-: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

    1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

    2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

    3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

      Artículo 1.586.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.

      Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.

      Artículo 1.587.- El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.

      (…)

      Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    4. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    5. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

      Artículo 1.593.- Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.

      En atención a lo anterior, el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.

      Empero, en la presente causa el hecho controvertido radica en pago de los cánones de arrendamiento que exige la actora, los cuales niega deber la demandada; manifestando igualmente la parte actora que la demandada fue notificada en tiempo oportuno sobre la existencia de nuevos propietario y la voluntad de estos de no renovar el contrato; a lo cual arguyó la contraparte que la notificación no fue válida y que en todo caso nunca le fue informado algo respecto a la venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y que no obstante se encuentra solvente toda vez que hizo los pagos respectivos ante un Juzgado de Municipio, antes determinado; y que en ese caso nació para la demandada el derecho a que le fuera ofrecido en venta el inmueble antes que a otra persona.

      Así pues, continuando con el análisis de las normas pertinentes al caso; el artículo 1.159 ejusdem, establece:

      …Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

      . (Negrillas del Tribunal).

      Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

      “La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

      Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

      De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

      Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

      En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

      . (Negrillas del Tribunal).

      El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

      Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

      …La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

      Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

      …El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…

      (Negrilla del Tribunal)

      En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

      En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

      Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

      . (Negrilla del Tribunal)

      Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

      Ahora, establecidos los aspectos doctrinarios y legales anteriores; este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

      La actora, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

      Igualmente promovió copia certificada del título adquisitivo, que consignó con el libelo de demandada, indicando que es aquel marcado con letra “C” y se observa que corre inserto a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26), ambos inclusive; contrato de compra venta autenticado en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2005, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el número 93, Tomo 189; y protocolizado en fecha 19 de junio de 2008 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el número 35, Tomo 34, Protocolo 1°; el cual constituye un documento público que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil.

      Ahora bien, del referido contrato se observa que, la ciudadana R.E.V.D.F., vende pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen a sus hijos R.E.F.V., A.D.C.F.D.C., B.M.F.D.G., I.M.F. viuda de BORRO Y C.C.F. viuda DE BORRO; un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio signada con el número 75-60, ubicada en la Avenida 12 (antes calle Urquinaona) entre Calle 75 (antes Táchira) y la Calle 76 (antes Narváez) jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

      Además se evidencia que, en primer lugar el contrato de venta fue autenticado en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2005, acto que en todo caso no era susceptible de ser notificado a la arrendataria demandada sociedad mercantil MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA; en primer lugar porque ese documento no podía surtir efecto contra terceros, toda vez que el artículo 1.924 del Código Civil, en su parte in fine, crea una excepción al carácter general que le otorga el artículo1.363 del Código Civil a ese tipo de instrumento, pues le da al documento autenticado valor contra terceros; mientras que el artículo 1.924 ejusdem, crea una distinción entre actos en que la sanción de la falta de registro es que, “no tienen ningún efecto contra terceros”, y aquellos en que, “no puede suplirse el acto registrado con otra clase de pruebas”.

      En el primer caso, se trata, de los actos en que la formalidad del registro, es simplemente AD-PROBATIONEM, a diferencia de cuando el registro es esencial para la validez del acto, y la ley no admite otra clase de pruebas para establecerlo, vale decir, que la formalidad es AD-SOLEMNITATEM.

      Cuando el registro es AD-PROBATIONEM, el acto no surte efectos contra terceros, pero es válido entre las partes; como ocurre en el presente caso que se celebró una venta consensual mediante documento autenticado el cual es válido empero únicamente entre las partes, aunque conste de un acto no registrado, pues bastaría entre ellas, la hecha, hasta en instrumento privado.

      Entonces, es a partir del día 19 de junio de 2008, en la cual se protocolizó el documento, que el documento era oponible a terceros; toda vez la formalidad del registro, conforme al Artículo 1.924, tiene por efecto solamente, hacer oponible el derecho adquirido a los terceros que pretendan derechos sobre el mismo inmueble.

      Así pues, que para la fecha en la cual se celebró el contrato de compra venta autenticada, resultaba ineficaz notificar a la arrendataria; y en segundo lugar, no era susceptible de ser notificado ese acto porque tan solo habían transcurrido cuatro (04) meses desde que ocupaba el inmueble, sin que naciera para ella la preferencia ofertiva que ahora alega. ASÍ SE OBSERVA.-

      Continuándose con el análisis de los medios probatorios de la parte actora, ésta promovió contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el número 48, Tomo 103; el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; que en todo caso ha sido reconocido por su contraparte, por lo que del referido instrumento se evidencian las obligaciones que asumieron ambas, especialmente las contenidas en la cláusula tercera del contrato, en las que se fundamenta la presente acción.

      Empero, como quiera que el instrumento por si solo no logra dilucidar alguno de los aspectos controvertidos, esto es la falta de pago de los cánones y/o el incremento en éstos, o el destino que se le ha dado al inmueble objeto de éste; resulta necesario adminicularlo con el resto del material probatorio traído a las actas procesales, a los fines de esclarecer y/o determinar los hechos controvertidos.

      La notificación judicial de fecha 26 de junio de 2008, realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; constituye un documento público por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto 1.357 del Código Civil. Sobre este medio arguyó la demandada que se hizo en lugar distinto al legalmente válido, afirmando que toda notificación debía realizarse en su domicilio, esto es el inmueble arrendado.

      No obstante lo anterior, se evidencia del contrato de arrendamiento, antes valorado, específicamente en la cláusula segunda, que ambas parte convinieron:

      …Es convenido que la manifestación de volunta en contrario de la prórroga contractual la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esa notificación; o por la vía judicial, conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes convienen en que para esa notificación se podrá emplear también la vía de correo certificado o un telegrama con acuse de recibo…

      Entonces, como quiera que la notificación goza de pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público que no fue tachado, y así declarado, y que se ajusta a lo convenido por las partes en el contrato, quienes estipularon que esa vía judicial resultaría suficiente; este Juzgado Superior considera este medio eficaz y válido, por lo que considera oportuno transcribir los particulares determinantes en la solicitud de notificación que se hizo ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la siguiente manera:

      …que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Segunda del mismo, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y entando (sic) dentro del lapso legal correspondiente, solicitamos ciudadano Juez se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la Avenida Delicias con Calle 72, donde funcionan las oficinas de MILLENIUM JOYAS C,A, (sic), a A (sic) FIN DE QUE NOTIFIQUE al ciudadano YUSSE A.Y.S. ya identificado, o cualquier persona que se encuentre en dicho inmueble, de lo siguiente:

      PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento vence el PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2.008.

      SEGUNDO: Que dicho contrato no será renovado por los nuevos propietarios, en consecuencia, debe desocupar el inmueble entregarlo totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos, o acogerse a la prórroga legal (de un año), siempre y cuando pague el cánon (sic) de arrendamiento mensual de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.3.000,oo), acordado por lo nuevos (sic) propietarios a partir de 01-09-2.008 y hasta el cumplimiento de la prórroga legal.

      TERCERO: Solicitamos igualmente al Tribunal deje constancia de cualquier otra circunstancia o hecho que se indicare al momento de la notificación y cumplido como haya sido lo solicitado, levante ACTA AUTENTICA DE LA NOTIFICACION solicitada e imponga al arrendatario de la terminación del contrato de arrendamiento y sobre la obligación inaplazable de devolver el inmueble arrendado tal como lo establece el propio contrato de arrendamiento.-

      CUARTO: El notificado podrá dirigirse a los solicitantes a los fines de exponer lo que crea conveniente por esta misma vía y en la dirección siguiente: Avenida 9B, No.82B-61, Edificio Mérida, apartamento No. 5-B, señora A.D.C.F. DE CHÁVEZ…

      Al respecto, esa notificación fue evacuada el día 30 de junio de 2008, por el referido Juzgado y dejó sentado mediante acta lo siguiente:

      …este Tribunal para llevar a efecto el traslado y constitución…en un inmueble ubicada (sic) en la Avenida Delicias con calle 72, donde funciona las oficinas de MILLENIUM JOYAS C.A., de esta Ciudad y Municipios Maracaibo del Estado Zulia, a fin de notificar al ciudadano YUSSE A.Y.S.…Una vez constituido el Tribunal…fue atendido por un ciudadano quien se negó a identificarse por no estar autorizado por el encargado de dicha empresa. Acto continuo comparece una ciudadana de nombre MAYERLYN, según lo indicaba el atuendo que tenía dicha ciudadana de color azul con letras negaras, quien se negó a dar su apellido y número de cédula, manifestando al Tribunal ser empleada de dicha empresa. Seguidamente el Tribunal hizo del conocimiento a la notificada del contenido íntegro de la presente solicitud…Acto seguido el Tribunal deja constancia que hizo entrega de las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud a la notificada

      .

      Así pues, que al no ser capaz la parte demandada-reconviniente de desvirtuar el valor probatorio de medio de prueba por un medio legal de los establecido en la Ley adjetiva civil o cualquier otra especial; la parte demandada quedó en conocimiento a partir del día 30 de junio de 2008, primero, de la existencia de nuevos propietarios del inmueble objeto del contrato; segundo, de la fecha cierta de vencimiento del contrato, lo cual igualmente se evidencia del texto de la cláusula tercera del contrato; empero que en todo caso se corresponde con lo establecido en la cláusula segunda del contrato referente al tiempo de antelación con el cual una parte debía notificar a la otra su deseo de renovar el contrato, esto es con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la fecha de vencimiento del contrato. ASÍ SE OBSERVA.-

      Igualmente y en tercer lugar quedó demostrado, la fijación de un nuevo canon de arrendamiento que regiría en ese lapso de prórroga legal que comenzaría a transcurrir indefectiblemente, según las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Título V, De la Prórroga Legal, establece en su artículo 38 lo siguiente:

      En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este DecretoLey, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

      a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

      b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

      (…)

      Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

      En atención a lo antes citado, siendo que el contrato venció el 01 de agosto de 2008, pues la relación inició el 02 de agosto de 2005, y su duración era de tres (03) años, todo según la cláusula segunda del contrato bastante aludido; correspondía a la parte demandada hacer uso de su derecho a permanecer en el inmueble, debido a la prórroga legal, durante un (01) año; esto es desde el día primero (1°) de septiembre de 2008 hasta el día treinta y uno (31) de agosto de 2009, ambos inclusive; empero cancelando la suma mensual de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.000,00), por concepto de nuevo canon establecido.

      Además, con esa notificación se hizo del conocimiento de la demandada, del lugar en el cual podía comunicarse con la solicitante y ante quien pudo hacer la oposición que considerara pertinente; pero lo que procesalmente resulta ineficaz, es limitarse a hacer inferencias que a todo evento resultan insuficientes para desvirtuar los hechos que afirma el Juzgado de los Municipios, bastante aludido, haber presenciado y que dejó sentado en las actas que corren insertas desde el folio trece (13) al folio cuarenta y uno (41), ambos inclusive. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otro lado, promovió la actora-reconvenida, notificaciones número 147 y 148 realizadas por IPOSTEL Instituto Postal Telegráfico, los cuales corren insertos a los folios setenta y siete (77) y setenta y nueve (79), respectivamente; siendo el signado con el número 0147 reconocido por la parte demandada haberlo recibido, sin embargo objetó que éste cumpliera con las formalidades establecidas en la Ley, por cuanto no hizo en el lugar donde ejerce su actividad comercial, esto es en el inmueble objeto del contrato.

      Ahora bien, esas notificaciones constituyen telegramas que son considerados documentos privados y deben ser valorado de conformidad con el artículo1.375 del Código Civil, y no como señaló el a quo; todo ello siempre y cuando el original lleve la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se pruebe que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.

      Así pues, que los presupuestos de la norma sustantiva antes citada, pueden verificarse de los formularios consignados en actas, que son copias al carbón con sello en tinta húmeda del Instituto Postal y firma ilegible con el número 27704, y de ellos puede apreciarse que el original fue firmado legible en donde aparece “NOMBRE REMITENTE”, con lo siguiente: “A.F. DE CHÁVEZ”; que además fue entregado en la Oficina Telegráfica manuscrito, pues se evidencia de ambos formularios (0147 y 0148) que están redactados con letra imprenta.

      Además, cada telegrama está precedido en actas por el acuse de recibo igualmente con sello en tinta húmeda y firma ilegible con el número 27704, esto es a los folios setenta y seis (76) y setenta y ocho (78); según los cuales señala en Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) que referente al telegrama 0147 de fecha 30 de junio de 2008, dirigido a MILLENIUM JOYAS C.A., fue debidamente entregado el día 07/07/2008, recibido por K.K., cédula de identidad número 17.294.335, hora 08:00 am; y referente al telegrama 0148, igualmente de fecha 30 de junio de 2008, dirigido a MILLENIUM JOYAS C.A., fue debidamente entregado el día 07/07/2008, recibido por K.K., cédula de identidad número 17.294.335, hora 08:00 am.

      En definitiva, como quiera que las documentales promovidas cumplen con los requisitos legales para ser valorados por esta Superioridad, toda vez que son documentos privados que no fueron desconocidos o tachados, pues los codemandados únicamente aluden sobre el hecho de que esa no es la dirección donde tiene su asiento comercial; lo que no es suficiente para restarle valor probatorios a las documentales aquí analizadas.

      En atención a lo anterior, a los telegramas se lo otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil; y en consecuencia se tiene como un hecho cierto que para la fecha en la cual se entregaron los telegramas, esto es el día 07/07/2008; la demandada-reconviniente, tuvo conocimiento de lo expuesto en los textos de los telegramas, referidos a que la ciudadana A.F.d.C., actuando en representación de sus hermanos, en su condición de nuevos propietaria, le notificaba la decisión de no renovar contrato de arrendamiento que vence el día 30-08-08. ASÍ SE OBSERVA.-

      Promueve la actora-reconvenida, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; cuya fecha de ingreso es el día 28 de enero de 2009, y que corre inserta desde el folio doscientos ocho (208) al doscientos veinticinco (225), ambos inclusive; la cual fue efectivamente practicada once (11) de febrero de 2009.

      Con relación a las inspecciones antes mencionadas; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado a.e.l.s.y. no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, siendo además criterio de la jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho.

      Entonces, el mérito debe valorarlo el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; de allí pues que, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada; dejando por sentado los hechos que se detallaron en particulares de la solicitud, a tenor de lo siguiente:

      …que realice INSPECCION OCULAR, hoy denominada INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble descrito anteriormente, y en razón de ello, solicito que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio signada con el No.75-60, ubicada en la Avenida 12 (antes Calle Urquinaona) entre Calle 75 (antes Táchira) y la Calle 76 (antes Narváez), en jurisdicción de la Parroquia O.V. antes Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ya constituido deje constancia circunstanciada de los siguientes hechos: Primero: Del estado físico y de conversación (techos, pisos y paredes) interiores y exteriores de la estructura de la casa quinta descrita al inicia de este escrito.- Segundo: De la actividad comercial que en el identificado inmueble se realiza.- Tercero: de la identificación de la o las personas que se encuentran habitando el inmueble objeto de la inspección y la actividad comercial que cada una de esas personas realiza.- Cuarto: Cualquier otra circunstancia o hecha relacionada con los puntos anteriores que se le indicare al momento de evacuar la inspección…

      Sobre lo anterior, en fecha once de febrero de 2009, el Tribunal dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

      …Seguidamente el Tribunal notifico (sic) de su misión al ciudadano J.A.C.F. (sic), titular de la cedula de identidad N°5.047.825. Acto continuo el Tribunal procedió a evacuar los particulares contenidos en la presente solicitud. En cuanto al particular primero: El Tribunal deja constancia que previo recorrido en el inmueble donde se encuentra constituido a simple vista se observa en buen uso y conservación…En relación al segundo particular: El Tribunal deja constancia al momento de practicar esta actuación no se observó actividad comercial alguna. En referente al Tercer particular: El Tribunal deja constancia que el notificado manifestó al Tribunal que se encuentra cuidando el inmueble conjuntamente con su esposa y hermanas. En cuanto al particular cuarto la parte solicitante no hizo uso del mismo…

      Finalmente invocó el principio de la comunidad de la prueba, que ya ha sido analizado anteriormente.

      Así las cosas, debe continuarse con el análisis de los medios de pruebas promovidos en esta causa, a los fines de esclarecer y lograr delimitar los hechos realmente demostrados en el transcurso del proceso y que en todo caso constituirán la verdad procesal. Así pues se pasa al análisis de los medios probatorios que la parte demandada promovió en la presente causa.

      Primeramente, promovió original de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2009, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 67; instrumento que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; no obstante pretende la parte demandada demostrar la legitimidad de su apoderado, no siendo este hecho uno de los discutidos en el proceso, razón por la que la prueba resulta impertinente con el tema a decidir. ASÍ SE OBSERVA.-

      Promovió original del contrato de arrendamiento, que igualmente fue promovido por la actora, y anteriormente valorado por esta Superioridad, lo que se da aquí por reproducido.

      Recibos que corren insertos en actas desde el folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento setenta y dos (172), ambos inclusive; emitidos por la Jueza Tercera de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los cuales constituyen instrumentos públicos que son susceptibles de valorarse por el artículo 1.357 y siguiente del Código Civil; toda vez que fueron suscrito por la Jueza a cargo del referido Tribunal.

      Ahora bien, en los aludidos recibos el Tribunal hace constar que, la Sociedad Mercantil MILLENIUM JOYAS, C.A., ha consignado por ante ese Tribunal la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), correspondiente al canon de arrendamiento, de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, a favor de la ciudadana R.E.V.D.F.; constancia que expide a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

      Ahora bien, el objeto pretendido con la promoción del instrumento en mención, no es más que demostrar el pago de los cánones de arrendamientos realizado por la demandada a través de un procedimiento por consignación, y de esa manera desvirtuar los hechos que generan presunción contra ellos, conformados concretamente, por el estado de insolvencia inquilinaria que, según la actora, mantiene en relación a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero y marzo 2009 y los que falten hasta el vencimiento de la prórroga legal.

      Bajo esta perspectiva, resulta necesario reconducir el presente análisis a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Título VII, del pago por consignación particularmente, a los efectos de verificar la tempestividad de las consignaciones arrendaticias realizadas por los demandados ante el referido Tribunal de Municipio, toda vez que únicamente consignaron los recibos de pago y no la consignación en todas sus partes, a pesar que la parte actora, consignó copias simples.

      Establece el Decreto lo siguiente:

      Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

      Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.

      Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

      El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

      La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

      Parágrafo Unico: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones

      Artículo 54: Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto

      .

      Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.

      Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día Dieciséis (16) de Junio de 2011, en torno al pago por consignación manifestó su criterio en los siguientes términos:

      …Ahora bien, sobre la pensión arrendaticia debe acotarse que los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen el fundamento de la > en nuestro derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el estado de solvencia del arrendatario.

      El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la > , expresa la mencionada norma:

      ‘ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad ’…

      Cabe destacar que la norma utiliza la expresión: ‘vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado’, que puede significar que arrendador y arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento del mes, lo que establece la Ley es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento para pagar o para consignarlo.

      Establecido lo anterior, es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su artículo 1.159 ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes’ en concordancia con el artículo 1.264 ejusdem, que establece que ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas’…

      . (S.C. Sent. 994, dictada el día Dieciséis (16) de Junio de 2011, Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. 10-1338)

      En atención a las disposiciones legales y criterios doctrinarios citados, observa esta Juzgadora que, la sociedad mercantil MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se obligó, según el contrato, a realizar el pago del canon de arrendamiento “…dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes…”, conforme lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, según documento autenticado bastante aludido; lo que significa que, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al acuerdo convencionalmente pactado en dicha cláusula, esto es a los cinco (5) primeros días de cada mes; debía verificarse la consignación arrendaticia para que la misma se considerare tempestiva, todo de conformidad con el artículo 51 precedentemente citado.

      En atención a lo anterior, es decir, la consignación de cada mes, que según la parte demandada se negó a recibir su contraria, debía verificarse dentro de los veinte (20) primeros días continuos del mes respectivo; pues son la suma de los cinco (5) primeros días convenidos por las partes, en la cual debía tener lugar el pago de la cuota correspondiente, y los siguientes quince (15) días continuos que establece el Decreto-Ley; y así sucesivamente con el resto de los meses objeto de dicho procedimiento.

      Sin embargo, de una revisión del medio de prueba promovido, esto es los recibos de pago, se evidencia que el mes de octubre 2008 se consignó a los dieciséis (16) días de ese mes, por lo que en principio podría afirmarse que ese pago resulta tempestivo; no obstante este medio de prueba debe adminicularse con el resto de los medios de pruebas, específicamente con el contrato de arrendamiento, en cuya cláusula tercera estableció con respecto a los cánones de arrendamiento que regirían durante la duración del contrato lo siguiente:

      …En la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), para cada uno de los diez (10) meses restantes del primer año de la vigencia del presente contrato...En la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.950.000,oo); en cada uno de los meses del segundo año de su vigencia y…En la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs.1.150.000,oo) en cada uno de los meses del tercer año de vigencia del presente contrato. Siendo expresamente convenido y aceptado por las partes que de producirse la prórroga del presente contrato…el canon de arrendamiento mensual, será fijado de mutuo acuerdo entre las partes…

      Se observa entonces de las sumas antes especificadas que la cantidad consignada ante el Juzgado de Municipio por el procedimiento de consignación arrendaticia, no se corresponde con los establecidos en el contrato, por lo que cualquier modificación debió haber sido demostrado en actas, a menos que se hubiese reconocido ese hecho; lo que no ocurrió en actas sino que por el contrario es un hecho controvertido, pues la actora alega que el canon que se fijó para el lapso de prórroga legal, fue en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.000,00), mientras que la parte demandada arguye que fue el monto que consignó cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), sin que la parte demandada lograra demostrar modificación alguna a esa cláusula.

      Continuando, en lo que respecta al medio de prueba objeto de análisis y la notificación judicial evacuada ante el Juzgado Quinto de los Municipios antes descrito, se observa que como quiera que se hizo del conocimiento de la parte demandada que el canon de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 2008, correspondería cancelar la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.000,00); esto es que la actora demostró una modificación que sufrió el contrato, hecho que no fue desvirtuado por la demandada.

      Y finalmente, la actora en su libelo le exige a su contraria el cobro del mes de septiembre de 2008 y sobre este hecho no demuestra la parte demandada haberse liberado del pago, con medio de prueba alguno, y sobre lo cual no expone nada al respecto.

      Asi las cosas, y observándose de los recibos de pago que todas las consignaciones realizadas por la demandada fueron por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), cuando lo correspondiente era cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.000,00); pues ya había sido previamente notificado del aumento del canon; además del hecho que se hacen a favor de la ciudadana R.E.V.D.F., aun cuando también conocían para ese momento el cambio de propietarios del inmueble, independientemente de su voluntad de exigir su derecho de preferencia.

      Además arguyó la actora, que la consignación antes referida, no resulta válida toda vez que no se consignaron las pensiones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, más todas las que se han causados desde enero de 2009 hasta el vencimiento de la prórroga legal,

      Ante esa posición de impugnación del arrendador, sobre la consignación que según su decir resulta ilegítimamente efectuada, a criterio de quien juzga y en base a una interpretación de justicia basada en las premisas expuestas al inicio de esta motivación del mencionado artículo 56 de la ley especial, es evidente que en caso de contradicción, se obliga al Tribunal de la causa al pronunciamiento sobre la validez o no de las consignaciones realizadas por el arrendatario.

      Así pues, que los artículos precedentemente citados, estos son, el 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro Derecho; y allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el “estado de solvencia” del arrendatario; pues su motivo es crear las condiciones de protección en beneficio del deudor arrendaticio, de modo que se produzcan determinados efectos no solo en la vida del mismo como tal, sino también de la sociedad que sienta la eficacia presencial del Derecho en actividad que conduce hacia el cumplimiento de las obligaciones.

      No obstante, la parte demandada e interesada en demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, se limitó a consignar los recibos de pagos antes a.s.s.e.e. medio de prueba suficiente, pues en todo caso bastaría con una copia simple de la consignación hecha ante el Juzgado Tercero de los Municipios, por ser un documento público que si bien fue traída a las actas por la actora, de esta no se evidencia que el mes de septiembre hubiese sido objeto de pago, además de la insuficiencia en los montos ya determinada, y que todo caso del legajo de copias simples no puede verificarse si al menos se llevó a efecto la notificación de la parte interesada, requisito esencial para la validez de ésta, entre otros; por lo que la solvencia de la parte demandada no constituye una certeza o un indicio que permita a esta Sentenciadora sentar criterio sobre ese hecho controvertido. ASÍ SE OBSERVA.-

      La prueba informativa, consistente en oficiar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con el objeto de que informara si la cuenta de ahorros signada con el número 0134-0050-41-0502026844, correspondía a la ciudadana R.E.V.D.F.; en el caso que la ciudadana R.E.V.D.F., aparezca como titular de la cuenta de ahorros número 0134-0050-41-0502026844, se remita a ese despacho una comunicación donde se indique, si la cuenta de ahorro número 0134-0050-41-0502026844, se encuentra actualmente activa, en caso que la cuenta de ahorro número 0134-0050-41-0502026844 no se encuentre activa, se indique en que fecha fue cancelada, y en caso que la cuenta de ahorros 0134-0050-41-0502026844, no se encuentre activa, se indique que persona solicitó su cancelación; se requirió mediante oficio del a quo, signado con el número 2172-2.009, de fecha 05 de octubre de 2009.

      El anterior oficio, se respondió mediante comunicación de fecha 05 de noviembre de 2009, emitida por BANESCO, BANCO UNIVERSAL en la cual señaló, que la cuenta de ahorro número 0134-0050-41-0502026844, aparece registrada a nombre de la cliente R.E.V.d.F., C.I: V-1.073.645 y P.R.F., C.I: V-3.115.066; que la cuenta de ahorro número 0134-0050-41-0502026844, aparece registrada en sus archivos en status de cerrada en fecha 28/08/2008 por instrucciones de la titular de la misma; este medio de prueba, se valora igualmente por la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

      De la información aportada se observa que quedaron demostrados los hechos argüidos por la demandada en su contestación, referidos a que la ciudadana R.E.V.D.F., había cancelado la cuenta que tenía en el banco, en la cual según su decir había realizado los depósitos de los cánones de arrendamiento durante los tres (03) años que tenía la relación arrendaticia.

      No obstante en el contrato celebrado por las partes no se detalló que el pago se haría mediante depósitos en cuenta bancaria alguna, cuya titular era la arrendadora, y la parte demandada al alegar este hecho debió haber demostrado que ambas partes habían convenido posteriormente algo al respecto, o al menos debió demostrar que durante el tiempo que arguye hizo los depósitos en cuenta; en razón a lo anterior este medio de prueba resulta insuficiente e impertinente con el tema a decidir. ASÍ SE OBSERVA.-

      Ahora bien, de la revisión efectuada de material probatorio traído a las actas por ambas partes, la actora logró demostrar la existencia de la obligación por parte de la demandada, así como su morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, además fue capaz de demostrar que el canon establecido en el contrato había sufrido una modificación; mientras que la demandada fue incapaz de demostrar que se liberó de su obligación de pagar en tiempo oportuno. Quedando además demostrado que la parte demandada no ejerce actividad comercial alguna en el inmueble objeto del contrato, y que se encuentra en posesión de terceros ajenos a la relación arrendaticia.

      Empero lo que no fue capaz de demostrar la actora, fue el hecho de la existencia de una deuda por concepto de pago de servicio de agua de los años 2007, 2008, y parte de 2009, que según su decir tuvo que cancelar parte de esa deuda; así como tampoco aquellos hechos respecto a los supuestos daños y perjuicios sufridos, que tal como lo plasmó el a quo en su sentencia, del libelo de la demanda se observa que los daños y perjuicios no fueron especificados por la parte actora, pues a pesar de haber señalado que el incumplimiento del deber de pagar los cánones fue la causa de los pretendidos daños y perjuicios, éstas no determinaron en qué consistieron los mismos, y tampoco los estimaron, pues no existe mención alguna del monto que a su juicio consideran suficiente para resarcir dichos daños.

      No obstante, al ser el objeto de esta acción el resarcimiento de los daños y perjuicios aparentemente sufridos por la actora, es necesario que el referido escrito también cumpla con lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° del referido Código, el cual establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, lo cual supone la determinación de los daños y perjuicios, y su respectiva estimación.

      De acuerdo con las normas antes señaladas, es obligación de las partes determinar en qué consisten los daños y perjuicios sufridos, así como la estimación de ellos, pues sólo ellas los conocen, pueden especificarlos, alegarlos, probarlos en autos, y determinar su causa, siendo imposible para el Juzgador o Juzgadora dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado la acción propuesta carece de objeto.

      Además, es menester expresar que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que éste pueda formular sus alegaciones ante el Juzgado que corresponda conocer, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa; por lo que la acción por daños y perjuicios resulta improcedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.

      Por otro lado, de la sentencia de primera instancia se observa que aun cuando la parte actora, solicitara en su libelo que se condenara a la demandada a pagar los intereses de mora que se convinieron en la cláusula tercera del contrato, nada dijo la Sentenciadora de primera instancia en su fallo, aun cuando el contrato contempló:

      “…habiendo sido expresamente convenido y aceptado por las partes que en caso de que “LA ARRENDATARIA” no cancelare el canon de arrendamiento mensual en la cantidad y fecha expresada anteriormente, es decir, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, deberá cancelar a “LA ARRENDADORA” el equivalente el 4.5% del canon de arrendamiento mensual por concepto de mora...”

      Precisa esta Superioridad que la arrendadora se encuentra facultada para demandar judicialmente la resolución del contrato del inmueble arrendado, todo de conformidad con la cláusula tercera del contrato antes referido y resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar que en el caso bajo estudio se encuentran presente los elementos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta; toda vez que la arrendataria debió dar cumplimiento a sus obligaciones principales, esto es pagar el canon de arrendamiento prefijado y darle al inmueble el uso convenido.

      Por los fundamentos antes expuestos, tomando como base los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y el material probatorio traído a las actas, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior declarar, parcialmente con lugar la demanda pero por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo; sin embargo antes de proferir la parte dispositiva de este dictamen es necesario analizar la reconvención planteada .

      • De la reconvención.-

      La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, al momento de dar contestación a la demanda, formuló la reconvención en contra de los ciudadanos B.M.F., R.E.F., A.D.C.F., I.M.F. y C.C.F., antes identificada; por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y en ese sentido pretende subrogarse en los derechos de los compradores, ordenándose la protocolización de la sentencia que declare con lugar el derecho preferente y ofreció la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.30.000,00).

      Intentada como fue la acción por retracto legal arrendaticio, resulta pertinente hacer una distinción elemental que existe entre ésta y la preferencia ofertiva, términos que la demandada trata indistintamente; porque si bien ambos son derechos que existen por disposición legal, no por voluntad del arrendador ni del propietario del bien arrendado, de modo que, la circunstancia de que la propietaria arrendadora le haya ofrecido en venta el inmueble al arrendatario antes de transferirle la propiedad del mismo a un tercero; no le hace nacer el derecho de preferencia que alega tener, ni mucho menos hace procedente el derecho de retracto.

      En efecto, el derecho de retracto legal arrendaticio se presenta por lo general como una consecuencia de la preferencia ofertiva que tiene el arrendatario, por no haber sido efectuada conforme a derecho, lo que hace que ambas figuras se presenten en una relación de sucesividad la una de la otra, aún cuando son autónomas.

      Así, la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, con lo cual se indica que la prelación o preferencia está referida al inmueble que ocupa el arrendatario con tal carácter y no a ningún otro, aun cuando aquél forme parte de éste.

      Por su parte, el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.

      En el presente caso, la parte demandada reconviene a su contraria alegando que el 07 de julio de 2008, recibió un telegrama donde se le comunicaba únicamente acerca de la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, enviado por la ciudadana A.F., quien indicó ser la nueva propietaria junto a sus hermanos, arguyendo que su representada nunca tuvo conocimiento del supuesto acto traslativo de propiedad del inmueble arrendado.

      En ese sentido, igualmente expone que ante el hecho cierto de haber recibido el telegrama por una persona desconocida para su representada, ésta no acompañó ningún documento en copias u original para acreditar su legitimidad como arrendadora o representante de la misma; y al respecto intentó comunicarse con la ciudadana R.E.V.D.F., quien nunca le atendió o explicó acerca de la supuesta enajenación del inmueble; no obstante siguió pagando el canon de arrendamiento en beneficio de ésta última, sin que recibiera noticia alguna de la arrendadora acerca del acto traslativo de propiedad.

      Sobre los hechos expuesto por la demandada en su reconvención, resulta oportuno destacar que en el presente caso, se intenta la acción de retracto legal por no haberse notificado al arrendatario del cambio de propietario del bien inmueble que ocupa, es decir, que la ciudadana R.E.V.D.F., ya identificada, no hizo la respectiva oferta a su arrendatario con preferencia a los nuevos propietarios y parte actora en esta causa, que está contenida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Así, la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio están contenido en el artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en el artículo 1.546 del Código Civil que establecen:

      Artículo 42.- La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

      Artículo 43.- El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

      Artículo 44.- A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.

      Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.

      Artículo 45.- Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere celebrar.

      Artículo 46.- Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá acreditar que se encuentra suficientemente autorizado para ello mediante documento auténtico, y determinar con precisión las condiciones establecidas por el propietario para la negociación.

      Artículo 47.- El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.

      Artículo 48.- El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:

      No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto-Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.

      Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.

      Artículo 49.- El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivivenda, oficina o local arrendado.

      Artículo 50.- Para las situaciones no previstas en el presente Título, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil.

      (…)

      Artículo 1.546.- El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.

      En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

      El artículo 1.546 del Código Civil, está referido a una subrogación legal genérica a toda clase de comunidad ordinaria en el Derecho común, hace presumir varios supuestos; el primero de ellos, la existencia de un comunero (el demandado-reconviniente), el cual se quiere adherir a los derechos que tiene ese extraño que compró el inmueble; mientras que la Ley de arrendamientos Inmobiliarios se refiere específicamente al derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero adquirente del inmueble que ocupa, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, como lo prevé el artículo 43 de la Ley ejusdem.

      Así el artículo 44 ejusdem, contiene un deber para el propietario, según el cual debe notificar mediante documento auténtico, al arrendatario de su intención de vender el inmueble; y el incumplimiento de este deber tiene como consecuencia jurídica, el ejercicio de la acción del retracto legal tal como lo dispone el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario. Por su parte el artículo 47 ejusdem, dispone que, el derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta; es decir establece un lapso de caducidad.

      Sin embargo con ánimos comprender el concepto de caducidad, sin ánimos de ampliar más las motivaciones de este fallo, se considerarán algunos definiciones, tales como la del Profesor J.M.O., en su obra LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD, 2da Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales Centro de Investigaciones Jurídicas. Caracas, 2006. Pág. 159, 160, quien la define en los siguientes términos:

      La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación…

      :

      Así mismo, en relación a esta misma figura, el Profesor R.R.M., de la Universidad Católica del Táchira, en su obra titulada NULIDADES PROCESALES, PENALES Y CIVILES, Librería J. Rincón. Caracas, 2007. Pág. 687, explica:

      El transcurso del tiempo sin que se ejerza el derecho procesal de entablar judicialmente una pretensión determinada suscita el advenimiento de la caducidad, lo que significa que es inadmisible para su estudio de fondo. La ley establece, con relación a los derechos, suelen determinar plazos determinados dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad

      .

      De la doctrina antes expuesta, se entiende entonces que, la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, como resultado de no ser ejercido oportunamente en el tiempo correspondiente, por lo que no es interrumpible, a diferencia de la prescripción y de la perención; y puede ser declarada de oficio por el Órgano Jurisdiccional que conoce la acción propuesta caduca.

      Por esa razón, ha establecido el M.T.d.J. de forma reiterada y pacífica que “hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…”

      Y lo que es más importante aun, la Jurisprudencia sostiene que “…Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

      En atención a lo anterior, y observando esta Superioridad que el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario contiene un lapso de caducidad, susceptible de verificarse en el presente caso, toda vez que aun cuando la demandada-reconviniente alega que nunca fue notificada de la venta hecha por su arrendadora a la parte actora, se pasa a analizar previamente este aspecto.

      Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 260, de fecha 20 de mayo de 2005, en el caso de Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C,A., y otra, Exp. N° 2004-000807, estableció un nuevo criterio respecto al lapso de caducidad para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, en el caso del arrendatario que no haya sido notificado del cambio de propietario del bien inmueble que ocupa. Al respecto, en la referida sentencia se dejó establecido lo siguiente:

      …Que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente…

      . (Negritas y subrayado del transcrito)

      La referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° 694, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Nerza Janet García y Otra contra A.M.G. y Otros, expediente N° 07-171, dejó establecido el ámbito temporal de aplicación del cambio de criterio fijado, al respecto señaló lo siguiente:

      …Por tanto, se deja expresamente establecido que la aplicación inmediata del cambio de criterio que la Sala adoptó en el caso sometido a revisión, no constituye aplicación retroactiva de la norma dado que de ninguna manera se viola algún derecho adquirido del arrendatario o adquiriente, por el contrario de manera instantánea y favorable, por una parte, se impide que se produzcan actos contrarios a la ley, y de otro lado, se ampara el derecho que el ordenamiento jurídico confiere al arrendatario, de acuerdo con las necesidades sociales tuteladas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricto apego al principio de Seguridad Jurídica, que esta Sala garantiza a todos los justiciables como vigilantes que somos del cumplimiento de las leyes, según corresponde asumir en un “...Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...”, según lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se repite, y con especial atención al fallo constitucional vinculante anteriormente transcrito, el cual, expresamente reconoce que no es el cambio de criterio implementado por la Sala, anteriormente referido, el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino la aplicación inmediata que tuvo, esto es, para el propio caso de donde se originó, y no que lo fuera a futuro, que en esta ocasión la Sala de Casación Civil, hace valer la oportunidad, en atención a los alegatos contenidos en la demanda del caso sub iudice, para dejar establecido el ámbito temporal de aplicación del prenombrado cambio de criterio de esta sede de Casación Civil, contenido en la decisión N° 260, de fecha 20 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-000807, en el caso de Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C,A., y otra ratificado en otros fallos posteriores, resultando entonces aplicable para todos los casos análogos que se encuentren en fase de decisión en cualesquiera de las instancias a partir del día siguiente de la publicación del mismo, según ya se dijo, el 20 de mayo de 2005. Así se decide…

      .

      Entonces, el aludido criterio resulta aplicable al caso en concreto, toda vez que, el contrato de arrendamiento se celebró el día 02 de agosto de 2005; la acción principal se intentó en fecha cinco (05) de marzo de 2009, siendo admitida en fecha 13 de marzo de 2009; y la reconvención planteada el día 13 de agosto de 2009. ASÍ SE OBSERVA.-

      Ahora bien, para verificar la caducidad es necesario determinar la fecha en la cual la parte demandada-reconviniente tuvo conocimiento del acto a través del cual ocurrió transmisión de propiedad del inmueble objeto del contrato; mucho más en el caso bajo estudio, en el cual los ciudadanos R.E.V.D.F., y R.E.F.V., A.D.C.F.D.C., B.M.F.D.G., I.M.F. viuda DE BORRO y C.C.F., celebraron un contrato de venta el cual fue autenticado, en fecha 27 de diciembre de 2005, y no fue sino hasta el día 19 de junio de 2008, cuando éste se protocolizó.

      En lo que se refiere a lo anterior, este Juzgado ya se ha pronunciado al valorar el instrumento en referencia promovido por la parte actora, y además relacionado con el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y además sobre ello la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2006, Exp. No. AA20-C-2005-000409, ha atribuido a los efectos de la protocolización del documento negocial, efectos meramente presuntivos, y en ese sentido fijó el criterio para el caso que el arrendatario, encontrándose presente, no haya sido notificado o avisado de la enajenación del bien, a fin que tenga el derecho de ejercer el retracto dentro del lapso de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, y que previamente se ha citado.

      Haciendo referencia al documento de venta promovido por la actora-reconvenida, estableció este Órgano Jurisdiccional que la compra-venta autenticada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de noviembre de 2005, anotado bajo el número 93, Tomo 189; per se no cumple con la formalidad esencial del registro, en consecuencia, el contenido de éste no puede ser oponible a terceros, de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil; así que de haberse realizado la notificación de ese acto, ésta resultaría ineficaz y no nace para el arrendatario el deber de ejercer la acción de retracto legal arrendaticio en el lapso previsto en la norma in comento.

      No obstante, los contratantes protocolizaron la venta en fecha 19 de junio de 2008, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando registrado bajo el número 35, Tomo 34°, Protocolo 1°; instrumento éste que sí cumple con los requisitos legales para ser considerado perfectamente oponible a tercero, tal como se hizo en el análisis previo de las normas sustantivas civiles; así que posterior a esa fecha, si surtía los efectos legales correspondientes.

      Por otro lado, quedó demostrado en actas que la parte actora-reconvenida, notificó efectivamente a la parte demandada-reconviniente de la existencia de nuevos propietarios; en primer término lo hizo hacerlo mediante los telegramas signados con los números 0147 y 0148, valorados y analizados anteriormente; pues se señaló en el texto de los telegramas que A.F.D.C., actuaba en su nombre y en el nombre de sus hermanos, indicando además que lo hacían como nuevos propietarios del inmueble; hecho este reconocido por la demandada-reconvieniente, pues alegó que no se acompañó a esa notificación copia u original de documento alguno del cual se evidenciara la transmisión de la propiedad del inmueble, lo que resulta cierto por no haber constancia de que el telegrama se acompañó con copia alguna.

      En segundo lugar, la referida notificación se llevó a efecto mediante autoridad judicial, esto es, a través del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, instrumento que fue valorado de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, y el contenido de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y según el cual quedó plenamente demostrado que la parte demandada fue notificada en las oficinas donde funciona, por intermedio de una empleada, de cada uno de los particulares detallados anteriormente.

      Entre esos particulares, quedó claramente establecido que los ciudadanos A.D.C.F.D.C., R.E.F.V., B.M.F.D.G., I.M.F. viuda DE BORRO y C.C.F. viuda de BORRO, allí especificado, eran los nuevos propietarios del inmueble dado en arrendamiento, especificando allí los datos del documento de adquisición, y no obstante el Tribunal de Municipio referido dejó expresa constancia de haber hecho entrega de las copias certificadas de todas las actuaciones que conformaron la solicitud; de la cual se denota que corría inserto el aludido documento.

      Así que en base a lo anterior, la parte demandada-reconviniente y arrendataria, el día treinta (30) de junio de 2008, fue puesta en conocimiento de la venta que había realizado su arrendadora del inmueble objeto del contrato, y además se dejó en posesión de las copias del referido documento; lo que significa que el día siguiente comenzaron a transcurrir los cuarenta (40) días a los que se refiere el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, venciéndose el nueve (09) de agosto de 2008. ASÍ SE APRECIA.-

      En definitiva y por cuanto la acción de retracto legal, formulada a través de la reconvención, fue planteada el día trece (13) de agosto de 2009; esto es pasado con creces más de los cuarenta (40) días referido en la norma en análisis; es forzoso concluir que se produjo la caducidad de la pretensión intentada por la parte demandada-reconviniente en su reconvención, y esto motiva a declarar sin lugar la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

      A pesar de la anterior conclusión, se observa de la sentencia de primera instancia que el Juzgado a quo, consideró que en el caso en concreto aplicó la excepción contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidas a que el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado; cuando de los instrumentos fundamentos de la pretensión, esto es del contrato de arrendamiento y del contrato de compra-venta, y de los hechos admitidos y reconocidos por ambas partes se evidencia que se refieren a:

      …inmueble compuesto por una casa-quinta y su terreno propio signada con el N° 75-60, ubicada en la Av.12 (antes Calle Urquinaona) entre Calle 75 (antes Táchira) y la Calle 76 (antes Narváez) jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble tiene una superficie total aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 Mts.2)…

      No obstante, el a quo infiere que el inmueble dado en arrendamiento, era solo una parte del inmueble objeto de la transmisión o transferencia, lo que carece de fundamento en actas por cuanto, y solo constituye una deducción muy propio de la Sentenciadora de primera instancia, contrariamente al lo que requieren los Órganos Jurisdiccionales, donde del impulso de parte es fundamental para que se pueda garantizar a un arrendatario su derecho de preferencia, y luego tiene que demostrar que se cumple con los elementos de procedencia de la acción de retracto legal, pues, también, en pro del efectivo ejercicio del derecho de defensa, debe velarse por los derechos del arrendador, si éste ha cumplido con la ley.

      Lo anterior implica que la parte interesada deberá producir pruebas contundentes de haber cumplido con las exigencias legales supra señaladas; ellas serán las que van a inclinar la balanza de la justicia, pues, a diferencia de otras materias, en el campo del derecho civil, el juez no conoce -por regla general- otra prueba que la que le suministran los litigantes, por lo que no le está confiada una misión de investigación más allá de la que le hagan llegar los mismos, en razón de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil los jueces no deben suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes.

      En este orden, resulta pertinente considerar que, los demandados-reconvinientes no aportaron al juicio ninguna probanza que demostrara que ellos habían cumplido con todos los requerimientos que les permitirían ejercer la acción que pretendieron, y por el contrario la actora logró demostrar que éstos estuvieron en conocimiento de la compra-venta realizada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; siendo en el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

      De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, ello es lo que se conoce como la carga de la prueba que encuentra su fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

      Esto último, ocurrió en la presente causa; pues los medio de pruebas traídos a las actas procesales por la parte demandada, así como aquellos que trajo su contraparte y que pudieron ser aprovechados de acuerdo al principio de comunidad de la prueba; resultaron insuficientes para demostrar los hechos por él alegados en defensa de la acción que por resolución intentaron en su contra, y los alegados en el ejercicio de su acción principal por retracto legal, lo que hace improcedente su acción.

      En razón a todo lo anterior, debe declararse sin lugar la reconvención que por retracto legal arrendaticio, pero por haber operado la caducidad de la acción, según el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; lo que implica que este Juzgado Superior sólo ratifica el dispositivo proferido en primera instancia, pero por las razones expuestas en este fallo

      Por los fundamentos antes expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado en fecha 19 y 22 de febrero de 2010, por la abogada M.P.A.V., actuando como apoderada judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de diciembre de 2009; en el juicio que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana B.M.F.D.G.; obrando por sus propios derechos e intereses y los de sus legítimos hermanos R.E.F.V., A.D.C.F.D.C., I.M.F. viuda de BORRO y C.C.F. viuda de BORRO; contra la sociedad mercantil MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA; y solidariamente contra el ciudadano YUSSE A.Y.S., todos antes identificados

      En atención a lo anterior, se confirma parcialmente la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; únicamente en lo que respecta a declarar parcialmente con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana B.M.F.D.G.; obrando por sus propios derechos e intereses y los sus legítimos hermanos R.E.F.V., A.D.C.F.D.C., I.M.F. viuda de BORRO y C.C.F. viuda de BORRO; contra la sociedad mercantil MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA; y solidariamente contra el ciudadano YUSSE A.Y.S., todos antes identificados.

      Igualmente se confirma la referida sentencia en lo que respecta a declarar resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) DE AGOSTO DE 2005, anotado bajo el número 48, Tomo 103; y en virtud de ello se condena a la parte demandada a entregar el inmueble, constituido por una casa-quinta y su terreno propio signada con el N° 75-60, ubicada en la Av.12 (antes Calle Urquinaona) entre Calle 75 (antes Táchira) y la Calle 76 (antes Narváez) jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. El referido inmueble tiene una superficie total aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 Mts.2); totalmente desocupado, libre de personas y bienes.

      Empero en lo que respecta a la condena a la parte demandada, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos, que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo 2009 y las que faltaren hasta el vencimiento de la prórroga legal, la cual vence el día treinta y uno de (31) de agosto de 2009; esta será a razón de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.000,00), mensuales, lo que de un simple cálculo matemático de adición se evidencia que se corresponde con la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.36.000,00), que es la suma de doce (12) meses o un (1) año, de cánones de arrendamiento correspondiente con la prórroga legal aplicable al caso.

      Y en lo que respecta a los intereses moratorios, no considerados por la Jueza a quo en su sentencia, se condena a la parte demandada a pagar por concepto de intereses moratorios, en base a la rata del 4.5% del canon mensual a razón de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.000,00) cada mes; siempre y cuando no exceda del doce por ciento (12%) anual que es la tasa de interés legal; para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de que un experto contable determine los intereses a pagar por la parte demandada, que se hayan generado desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009, ambos inclusive.

      V

      DISPOSITIVA

      Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 19 y 22 de febrero de 2010, por la abogada M.P.A.V., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA; y el ciudadano YUSSE A.Y.S., todos antes identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de diciembre de 2009, en el juicio que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana B.M.F.D.G.; obrando por sus propios derechos e intereses y los de sus legítimos hermanos R.E.F.V., A.D.C.F.D.C., I.M.F. viuda de BORRO y C.C.F. viuda de BORRO; contra la sociedad mercantil MILLENIUM JOYAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA; y solidariamente contra el ciudadano YUSSE A.Y.S., todos antes identificados; en consecuencia:

• Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble, constituido por una casa-quinta y su terreno propio signada con el N° 75-60, ubicada en la Av.12 (antes Calle Urquinaona) entre Calle 75 (antes Táchira) y la Calle 76 (antes Narváez) jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. El referido inmueble tiene una superficie total aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 Mts.2); totalmente desocupado, libre de personas y bienes.

• Se condena a la parte demandada, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos, que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo 2009 y las que faltaren hasta el vencimiento de la prórroga legal, la cual vence el día treinta y uno de (31) de agosto de 2009; a razón de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.000,00), mensuales, lo que de un simple cálculo matemático de adición se evidencia que se corresponde con la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.36.000,00), que es la suma de doce (12) meses o un (1) año, de cánones de arrendamiento correspondiente con la prórroga legal aplicable al caso.

• Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de intereses moratorios, en base a la rata del 4.5% del canon mensual a razón de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.000,00) cada mes; siempre y cuando no exceda este cómputo del doce por ciento (12%) anual que es la tasa de interés legal; para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de que un experto contable determine los intereses a pagar por la parte demandada, que se hayan generado desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009, ambos inclusive.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

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