Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

202º y 153º

Visto el Convenimiento de fecha 19 de Octubre de Dos Mil Doce (2.012); suscrito por los abogados en ejercicio B.H.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.605.430, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.932, asistida en este acto por el Abogado L.A.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.276.939, la Abg. B.H.d.P. procede en este acto por sus propios derechos e intereses y en representación de su cónyuge, ciudadano L.S.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.039.859, representación que consta de PODER GENERAL de Administración y Disposición, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2012, anotado bajo el Nº 05, Tomo 150, en su condición de Demandantes en Reivindicación; la Abogada en ejercicio Ynés Mayz Coral, titular de la cédula de identidad Nº 5.544.353, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 89.710, quien representa a la ciudadana C.D.D., en su condición de Demandada; y la Abogada en ejercicio L.H.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.441.875, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.177, quien representa a la Abogada en ejercicio R.G.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.186.731, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85530, representación que consta de instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha quince (15) de Octubre de dos mil doce (2012), anotado bajo el Nº 82, tomo 224, parte demandante en tercería; que corre inserto en la Segunda pieza del cuaderno principal del expediente 7123-11 específicamente a los folios treinta (30) al treinta y siete (37) ambos inclusive de la presente causa, contentiva del CONVENIMIENTO suscrito por las partes de autos; objeto de la presente causa de REIVINDICACIÓN, TERCERIA Y FRAUDE PROCESAL; cuyo Convenimiento fue establecido en los términos que de seguidas se copian textualmente:

... En horas de despacho del día de hoy, viernes Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil doce (2012), comparecen por ante este Juzgado Tercero Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, las Abogadas en ejercicio B.H.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.605.430, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 26.932, asistida en este acto por el Abogado L.A.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.276.939. La Abogada B.H.d.P. procede en este acto por sus propios derechos e intereses y en representación de su cónyuge, ciudadano L.S.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.039.859, representación que consta de PODER GENERAL de Administración y Disposición, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2012, anotado bajo el Nº 05, Tomo 150. Posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre, en fecha Cinco (05) de Septiembre de dos mil doce (2012), inscrito bajo el Nº 30, folio 169, tomo 19, Protocolo de Transcripción del citado año, poder que se consigna en copia simple para que sea certificado, previa presentación de su original por secretaría, estos en su condición de Demandantes, por Reivindicación que cursa en el expediente signado con el Nº 7123 que lleva este tribunal y que fuera incoado contra la ciudadana C.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.755.832, representada en este acto por la Abogada en ejercicio Ynés Mayz Coral, titular de la cédula de identidad Nº 5.544.353, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 89.710, representación que consta en los autos del expediente Nº 7123. Así mismo se encuentra presente en este acto la Abogada en ejercicio L.H.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.441.875, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.177, quien representa a la Abogada en ejercicio R.G.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.186.731, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85530, representación que consta de instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha quince (15) de Octubre de dos mil doce (2012), anotado bajo el Nº 82, tomo 224, el cual se consigna en este acto en copia simple para su certificación, previa presentación de su original por secretaría y por cuanto las facultades que le fueron conferidas a la abogada L.H.B.R., abarcan tanto la representación personal, como la actividad del ejercicio profesional de la abogada R.G.d.V., en consecuencia queda representado en este acto el ciudadano V.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.386.413, partes demandantes en Tercería en el expediente Nº 7123, contra los ciudadanos B.H.d.P., L.S.P.P. y Charle Dee, todos plenamente identificados. De mutuo y común acuerdo, en plenas facultades mentales, con el objeto del poner fin a los juicios que se procesan en el expediente Nº 7123 (Reivindicación, Tercería, Fraude procesal), como a cualquier otro juicio bien sea Civil o Penal, que esté cursando para ésta fecha en los organismos jurisdiccionales, hemos acordado en celebrar como en efecto celebramos a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil un Convenimiento contenido en las siguientes cláusulas Primera: La Abogada L.H.B.R., en representación de los Terceros demandantes, declara expresamente estar en conocimiento de los juicios contenidos en el expediente signado con el Nº 7123 que se procesa por ante este Tribunal, como del conflicto analizado y en consecuencia a nombre de sus representados dejo sin efectos los juicios en referencia tanto Civiles y Penales existentes. Segunda: El Doctor J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.898.493; quien no forma parte en este juicio; pero como tiene amplio conocimiento del conflicto de interés discutido entre las partes en el juicio del Exp. 7123 y de todos y cada uno de los juicios que han cursado por ante los tribunales Civiles y Penales; Cedió como en efecto lo hizo; los derechos de Propiedad de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización S.H.T.H.V., marcada con el Nº E-3 de la manzana “E” con el Número Catastral 191403u0080002027, con un área de terreno de ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (197,49 m2), la cual se encuentra totalmente cercada en bloques y parte de Alfajol; la cual tiene un área física real aproximadamente de Doscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (237 m2), lo cual conocen y así lo manifiestan las partes; dicha parcela está alinderada así: Norte: Parcela 809; Sur: Paseo del Cañaveral; Este: Parcela 651 y Oeste: Boulevar del Rocio, situada en la carretera que conduce Cumaná Cumanacoa del Estado Sucre; todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha Nueve (09) de Agosto de 2012, inserto bajo el Nº 39, tomo 300; demás características se encuentran reflejadas en el pre-citado documento los cuales se reproducen para sus efectos legales.

Tercera: Los demandantes en Reivindicación dejan sin efecto todo el procedimiento y la acción del presente juicio y de cualquier otro juicio que cursa para la presente fecha en los tribunales Civiles y Penales que se deriven del conflicto en cuestión.

Cuarta: Las Partes Demandantes; Ciudadanos B.H.d.P. y L.S.P.; Ceden en propiedad un bien inmueble de su propiedad que consta de una parcela de terreno y las bienhechurias en ella construidas Identificada con el Nº 101 de la Urbanización S.H.T. – House; alinderada así: Norte: Parcela 202; Sur: paseo del Arroyo; Este: Parque o Parcela B2 y Oeste: Parcela 103; con un área de terreno de ciento Veinticuatro Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (124,80 m2). El deslindado inmueble pertenece a los ciudadanos b.H.d.P. conforme a los siguientes documentos: I) Documento registro en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el Nº 11; folios 33 al 36 del Protocolo Primero, Tomo 16; II) De fecha 26 de Junio de 1995, bajo el Nº 15, folios 62 al 66; Protocolo Primero; tomo 23; III) De fecha 04 de Agosto de 1995, registrado bajo el Nº 24, Protocolo Primero; tomo 10 y demás determinaciones del inmueble se encuentran especificados en los documentos respectivos para sus efectos; al Ciudadano V.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.386.413; el cual está en conocimiento de la situación legal del inmueble que se identifica en esta cláusula; quien se compromete a liberarlo de las medidas que pesan sobre lo conducente.

Quinta: Las Partes Intervinientes en el expediente signado con el Nº 7123 y en cualquier otro expediente que se derive del conflicto en cuestión Renunciaran a las costas, costos y gastos que se hayan generado.

Sexta: Cada Parte; asume los honorarios profesionales de su mandantes.

Séptima: Todas las partes Intervinientes dan por terminado al juicio de reivindicación, Tercería y Fraude Procesal; Solicitamos Igualmente la homologación del presente Convenimiento y una vez homologado se sirva expedir cuatro ejemplares de copias certificadas de los mismos (Convenio y Auto del tribunal). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

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Este tribunal de acuerdo a las prerrogativas que le son propias, referente al auto homologatorio del convenimiento, procede a efectuar el examen de los presupuestos requeridos para la validez del mismo.

De lo que resulta necesario aclarar que estamos en presencia de una transacción, y no de un convenimiento como así lo expresaron las partes, por lo que resulta necesario establecer la diferencia entre una transacción y un convenimiento; el convenimiento como lo define el tratadista RENGEL ROMBERG, es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; y la transacción, es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, entonces para que la transacción pueda tener efecto de cosa juzgada, debe ser homologada por el tribunal y este a su vez esta obligado a revisar la procedibilidad de la misma.

Este Juzgado antes de emitir su pronunciamiento sobre la homologación solicitada, pasa a proveer sobre los siguientes términos:

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negritas añadidas).

Siendo así, se desprende, de la transcrita norma legal, que los poderes de disposición, entre ellos la facultad de desistir, convenir y transar, deben ser otorgados de manera expresa en el texto del mandato, para que el profesional del derecho en virtud de dicho poder pueda quedar constituido como representante judicial, y así ejércelos validamente; en otras palabras, tales poderes que exceden de la simple administración no pueden jamás considerárseles implícitos ni sobre entendidos en el mandato.

Así ha quedado sentado también, en la reiterada Jurisprudencia, en sentencia Nº 0443 del 23/05/2000, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, caso E.S.G. y otros en Amparo, EXP Nº 00-0438; de cuyo se extrae:

... no solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas (Art. 154 y 264 C.P.C), si no de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa, que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, …

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0311, de fecha 15/07/2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el caso H.M. PAYARES BLANCO Y OTRAS VS H.J. PAYARES BLANCO Y OTRA, exp. Nº 03-0430 estableció que:

… si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal para disponer del derecho litigioso , pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa…

De la revisión efectuada a la transacción planteada en el caso subíndice, ha determinado esta juzgadora:

  1. Que aun y cuando la abogada B.J.H.D.P. señala que consigna poder notariado y autenticado por ante el registro subalterno del Municipio Sucre, no anexa en la copia del mismo la planilla del Registro Subalterno donde pueda este juzgado verificar los datos regístrales a que hace mención. (ver folio 39 al 41).

  2. Que no consta en el poder que otorga la abogada R.G.D.V., expresión textual de investir a su apoderada L.H.B.R., la de convenir, transigir o desistir, es decir, formas de autocomposición procesal, y que ha sido criterio sostenido por nuestro mas Alto Tribunal que para que los apoderados puedan efectuar los actos de autocomposición procesal en un determinado juicio, debe ser establecido textualmente en el poder.

  3. Tampoco consta en el poder que otorga la abogada R.G.D.V., la sustitución de poder expresa con datos notariales o regístrales para que la abogada L.H.B.R. pueda representar al ciudadano V.E.V., partes demandantes en Tercería, pues no basta con la simple enunciación hecha en el referido poder de representación que expresa: “…para que pueda realizar todos los actos que comprendan y abracen las gestiones relativas a los juicios que como profesional del derecho pueda estar ejecutando en cualquier tribunal…”.

  4. Igualmente en la cláusula segunda de la transacción implantan a la causa una persona que no es parte en el presente juicio y quien cede unos derechos de propiedad que tiene sobre determinada parcela que consta en un documento público que tampoco consignan a los autos, y que cede a una de las partes en juicio que no identifican si es a la parte demandada o a la parte demandante o a los terceros procesales.

En el caso bajo estudio, y previo el respectivo examen del instrumento poder, ha evidenciado esta juzgadora que la abg. L.H.B.R. en su carácter de apoderada de la abogada R.G.D.V., no está investida de la facultad expresa para convenir, transar y desistir en nombre de su poderdante, así como tampoco se encuentra facultada para representar al ciudadano V.E.V. y por demás tener la facultad de transigir o convenir en su nombre, en razón de ello ha quedado establecida la invalidez de la transacción presentada en autos, lo que acarrea como consecuencia que no podrá surtir ningún efecto jurídico. Así se decide.

De igual forma, pudo verificar este juzgado que el Dr. J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.898.493, quien no forma parte de estos juicios, tampoco estuvo presente en el momento de la suscripción del convenimiento por ante esta instancia, por tanto el mismo no puede suscribir en ausencia una transacción de un juicio, en el cual no se es parte. Así se establece.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, le Niega la HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN presentada en autos, por no estar representados en ella plena y expresamente todas las partes objeto del litigio, asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, la cual corre inserta a los folios que van del 30 al 38, y del presente auto. Es todo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la Tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

NEGATIVA DE HOMOLOGACIÓN: Transacción.

Exp. Nº 7123-11

MA/MDLAA.

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