Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

N° 03

ASUNTO N ° 4096-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.D.C.T.L., en su carácter de defensora Privada de la ciudadana: N.D.C.P., contra la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, a cargo de la Juez Elizabeth Rubiano Hernández, mediante la cual se dictó auto ejecutorio y computo de la pena impuesta, denunciando la defensa inobservancia de las disposiciones contenidas en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de motivación.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 12 de Enero de 2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogada B.D.C.T.L., en su carácter de defensora Privada de la ciudadana: N.D.C.P.; en el Recurso de Apelación interpuesto argumenta lo siguiente:

… procedo formalmente en el ejercicio pleno del derecho a la defensa a presentar formal apelación de la decisión de fecha 30-10-2009 en la cual se REALIZO AUTO EJECUTORIO DE LA PENA Y SE ORDENO EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE 3 AÑOS Y 4 MESES, en contra de mi defendida, Y SE ORDENO SU RECLUSIÓN AL CENTRO PENITENCIARIO DE BARINAS, la cual se ordeno se me notificara en fecha 11-11-2009, lo cual hago en los términos que a continuación siguen:

Primero: Denuncia por INOBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

Apelo formalmente de dicha decisión por cuanto la juzgadora en función de Ejecución ordena el cumplimiento de la pena y niega el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al cual tiene derecho mi defendida, a la luz de lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 60 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyendo dicha negativa un tratamiento desigual como sujeto procesal de derechos y garantías, a mi defendida y violando su derecho a los beneficios procesales establecidos legalmente, bajo el entendido que el delito por el cual fue condenada mi defendida, previa admisión de los hechos, no puede considerarse de lesa humanidad dada la calificación del delito como Distribución de Sustancias Estupefacientes en Cantidades Menores, lo cual Constitucional y legalmente no es motivo para cercenársele sus beneficios procesales y garantías Constitucionales y legales que la asisten, siendo de destacar además que el beneficio consagrado en dichas normas no excluye como beneficiarios a quienes sean procesados y penados por el mismo.

2.- DENUNCIA POR INMOTIVACIÓN:

Dicha decisión aparte de ser violatoria de las garantías antes dichas y del derecho a ser tratada de manera igual a todos los procesados en circunstancias similares por el delito predicho, ES INMOTIVADA, ya que la juzgadora NO establece CUALES SON LOS FUNDAMENTOS CIERTOS, CLAROS Y ESPECÍFICAMENTE DETALLADOS EN LOS CUALES FUNDAMENTA LA NEGATIVA DEL BENEFICIO ordenando la encarcelación de mi defendida en el Centro Penitenciario del estado Barinas, Ni por qué no otorga la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a mi defendida, si la misma es beneficiaria de dicho beneficio por ser la pena impuesta menor de 5 años, tal como lo establece la norma tantas veces citada, el cual procede aun de oficio, sin que sea requerido petitorio particular alguno y así es dispuesto en decisiones de los Juzgados de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no expresando por tanto con motivaciones propias porqué consideró que mi defendida no podría ser acreedora o beneficiaria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo estatuye el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el tribunal en su decisión motivar mediante una exposición concisa los hechos y el derecho que fundamentaron su decreto con el objeto de materializar la racionalidad de su fallo tal como lo ha sentenciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213 de fecha 22-05-2006 y ratificada en sentencia N° 95 de fecha 23-03-2005. Por todo ello y siendo la decisión recurrida INCONSTITUCIONAL e ILEGAL y VIOLATORIA del DEBIDO PROCESO, respetuosamente solicito de esta Superioridad se sirva DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y ORDENAR SE PROCEDA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 DELL Código Orgánico Procesal Penal….

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión, procede a la ejecución de la pena y al cómputo de la misma, en los siguientes términos:

Mediante decisión definitivamente de fecha 28 de Septiembre de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ a la ciudadana N.D.C.P., titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la salud pública.

Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. EJECÚTESE

    Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 28 de Septiembre de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó a la ciudadana N.D.C.P. a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

  2. CÓMPUTO

    Consta de Acta Policial inserta al folio 11 del Expediente, que la ciudadana N.D.C.P. fue detenida preventivamente en fecha 15 de Diciembre de 2008 por una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa. Así mismo consta que mediante decisión de fecha 17 de Diciembre de 2008 le fue concedida a dicha ciudadana una medida cautelar de coerción personal menos gravosa consistente en ARRESTO DOMICILIARIO de acuerdo con el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que SE DESCONTARÁ DE LA PENA A EJECUTAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE SUFRIÓ EL PENADO DURANTE EL PROCESO…(…). PARA LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE PARTE O DE LA TOTAIDAD (SIC) DE LA PENA IMPUESTA, ASÍ COMO PARA EL OTORGAMIENTO DE CUALQUIER BENEFICIO O MEDIDA SOLICITADA POR UN CONDENADO O PENADO, NO SE TOMARÁN EN CUENTA LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD, SINO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EL TIEMPO QUE HAYA ESTADO SUJETA REALMENTE LA PERSONA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O RECLUIDO EN CUALQUIER ESTABLECIMIENTO DEL ESTADO. EN CONSECUENCIA, SÓLO SE TOMARÁ EN CUENTA EL TIEMPO QUE EL PENADO HUBIERE ESTADO EFECTIVAMETNE (SIC) PRIVADO DE SU LIBERTAD.

    Es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantuvo durante cierto tiempo el criterio de que la medida cautelar de coerción personal prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, EL ARRESTO DOMICILIARIO, equivale a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    Así, en Sentencia Nº 1046 de 06 de Mayo de 2003, estableció el siguiente criterio:

    … la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: M.J.C.F. y Y. deG.)

    .

    En decisiones posteriores ha modificado este criterio. En efecto, mediante Sentencia Nº 1079 de 19 de Mayo de 2006 entre otros particulares aseveró lo siguiente:

    … debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el M.T. de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara…

    .

    Como puede apreciarse, en esta doctrina la Sala Constitucional asevera que EL ARRESTO DOMICILIARIO ES MENOS GRAVOSO QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, vale decir, que no son equiparables. Así mismo, asevera que la doctrina anterior FUE EXPEDIDA SIN QUE LE FUERA ATRIBUIDA FUERZA VINCULANTE.

    Posteriormente, en sentencia Nº 1198 de 22 de Junio de 2007, en relación con el tema sostuvo lo siguiente:

    “… esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho…”.

    (Todos los subrayados y resaltados en negrillas son de esta Primera Instancia).

    En este contexto jurisprudencial, en el cual, como puede apreciarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia inicialmente equiparó el arresto domiciliario a la privación judicial preventiva de libertad, con posterioridad ha retomado el criterio del legislador que ubicó al arresto domiciliario como una de las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSAS QUE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    Ello permite a esta Primera Instancia, con arreglo a la Jurisprudencia del M.T., arribar a la conclusión de que a la ciudadana N.D.C.P. sólo le es descontable del tiempo que permaneció durante el proceso sometida a medidas cautelares de coerción personal, los días comprendidos entre el 15 y el 17 de Diciembre de 2008, es decir, TRES DÍAS; pues el tiempo en que ha permanecido sujeta a la medida menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO, no resulta imputable al cumplimiento de la condena, a tenor de lo establecido en el aparte segundo del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Luego, habiendo sido condenada la ciudadana N.D.C.P. a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN; y habiendo permanecido durante el proceso en situación de privación de libertad por el intervalo de TRES DÍAS, ello permite inferir que dicha penada ha cumplido de su pena principal un tiempo de TRES DÍAS, y que les faltan por cumplir TRES AÑOS, TRES MESES Y VEINTISIETE DÍAS, pena ésta que deberá cumplir en el Internado Judicial de Barinas, ubicado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por ser la institución carcelaria con Anexo Femenino más próxima a esta Circunscripción Judicial, a cuyo efecto debe ordenarse su traslado a dicho establecimiento. Así se declara.

    (…)

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Sala para decidir observa:

    Analizado el recurso presentado por la Abogada Ciudadana B. delC.T.L., actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana N. delC.P., y estudiada la causa recurrida encuentra esta Corte de Apelaciones necesario señalar lo que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 493. Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del poder popular con competencia en materia de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

    1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a loo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

    2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

    3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

    4. Que presente oferta de trabajo.

    5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Así las cosas, exige el legislador para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: Que la pena no exceda de 5 años, que el penado se comprometa a cumplir con las obligaciones que se le impongan, que tengan oferta laboral, que sobre ellos exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena. Que no haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito.

    Señalado lo anterior, esta Superior Instancia considera que se ejerció un recurso fundamentado en la negativa del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. A la luz de lo establecido en el artículo 493 euisdem; pero es el caso, que del análisis de la recurrida, evidencia esta Corte de Apelaciones que la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, es un auto de ejecución y computo de Pena, el cual se encuentra motivado, ya que el Juzgador A-quo señalo:

    …Ello permite a esta Primera Instancia, con arreglo a la Jurisprudencia del M.T., arribar a la conclusión de que a la ciudadana N.D.C.P. sólo le es descontable del tiempo que permaneció durante el proceso sometida a medidas cautelares de coerción personal, los días comprendidos entre el 15 y el 17 de Diciembre de 2008, es decir, TRES DÍAS; pues el tiempo en que ha permanecido sujeta a la medida menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO, no resulta imputable al cumplimiento de la condena, a tenor de lo establecido en el aparte segundo del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Luego, habiendo sido condenada la ciudadana N.D.C.P. a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN; y habiendo permanecido durante el proceso en situación de privación de libertad por el intervalo de TRES DÍAS, ello permite inferir que dicha penada ha cumplido de su pena principal un tiempo de TRES DÍAS, y que les faltan por cumplir TRES AÑOS, TRES MESES Y VEINTISIETE DÍAS, pena ésta que deberá cumplir en el Internado Judicial de Barinas, ubicado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por ser la institución carcelaria con Anexo Femenino más próxima a esta Circunscripción Judicial, a cuyo efecto debe ordenarse su traslado a dicho establecimiento. Así se declara.

    Dicha pena principal concluirá en fecha 27 de Febrero de 2013, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, (por el tiempo de OCHO MESES), y que culminará el día 27 de Octubre de 2013. Además, durante el tiempo de la condena principal la antes nombrada penada deberá cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.

    III. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

    Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

    1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DIEZ MESES, la cumplirán el día 27 de Agosto de 2.010. A partir de esta fecha la penada podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de UN AÑO, UN MES Y DIEZ DÍAS, la cumplirá el día 07 de Diciembre de 2010. A partir de esta fecha la penada podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de UN AÑO Y OCHO MESES, la cumplirá el día 27 de Junio de 2011. A partir de esta fecha la penada podrá ser beneficiada con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

    4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DOS AÑOS, 2 MESES Y VEINTE DÍAS las cumplirá el día 17 de Enero de 2012. A partir de esta fecha la penada podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, las cumplirá el día 27 de Abril de 2012. A partir de esta fecha la penada podrá solicitar la gracia de CONMUTACIÓN de la pena de presidio que les falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales…

    Esbozado como quedo lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que no hay en la recurrida un pronunciamiento que niegue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, como lo señala la recurrente. Por lo que es forzoso para Alzada, declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada B.D.C.T.L., en su carácter de defensora Privada de la ciudadana: N.D.C.P., contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Ejecución Nº 2 Guanare, mediante la cual dicto el auto de ejecución y computo de la pena.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese a la imputada a fin de imponerla de la decisión y remítase en la oportunidad de ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los tres días del mes de febrero de dos mil Diez.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M..

    La Juez de Apelación El Juez de Apelación

    Abg. C.P.G.. Abg. J.A.R..

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. J.A.V..

    EXP Nº 4096-10

    CP/Pablo García

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