Sentencia nº 552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE. DR. H.M.C.F.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces, Doctores D.W. COLINA LUZARDO, C.D.C.P.A. (Ponente) y T.M.D.A., declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.A.B.D.B., abogada en ejercicio, en su carácter de defensora de la ciudadana B.C.S., venezolana y con cédula de identidad N° 4.323.689, contra la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y el escrito de acusación particular propia, presentado por los querellantes; e igualmente impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la nombrada acusada consistente en la prohibición de salida del país y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la sociedad mercantil FIEXIMCA, de conformidad con lo establecido en los artículo 256.4.9 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo propuso Recurso de Casación la ciudadana S.A.B.D.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.340, en su carácter de defensora de la ciudadana B.C.S..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso de casación, sin que se llevara a efecto el mismo, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en fecha 04 de Abril de 2005, se dio cuenta en Sala el 08 de Abril de 2005, y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

LOS HECHOS

Dio origen al presente juicio, la acusación interpuesta por la Abogada C.M.S., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana B.C.S., la cual es del tenor siguiente:

… se evidenció que la Imputada B.C.S., antes identificada, actuando con el carácter de Presidenta y Representante Legal de la empresa FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A. (FIEXIMCA), (Omissis), en reiteradas fechas, entre otras, el 28 de febrero de 1.997, 3 de marzo de 1.997 y 24 de noviembre de 1.997, una campaña publicitaria por todo el Territorio Nacional, a traves de la prensa y volantes repartidos por toda la Ciudad de Maracaibo, ofreciendo, bajo la figura de Asociación Civil o Cronograma con Sistema de Pagos de Personas Particulares, un proyecto vacacional denominado “CIUDAD VACACIONAL CHALET CYPRESS”, el cual se construiría en un parcelamiento ubicado el Alto Escuque, vía Q.L.M. delE.T., propiedad que no existían en el patrimonio de la empresa, para el momento de la contratación, pero, que posteriormente fue comprado por FIEXIMCA, con parte del dinero de los opcionantes. Mediante esa campaña publicitaria, la imputada B.C., ofrecía en los folletos, un camino hacia el confort, recreación y esparcimiento, con la mas alta seguridad en la tranquilidad de la montaña, bajo dos alternativas: La primera, bajo la denominación de CIUDAD VACACIONAL CHALET CYPRESS, propiedad privada (omissis); y, la segunda, bajo la denominación CHALET CYPRESS RESORT, tu semana vacacional e intercambio internacional, que estaría dotada de : (Omissis); los Chalet Ciprés Resort, serian apartamentos totalmente amoblados con capacidad para 4 y 6 personas; y, por la prensa, publicitaba lo mismo que ofrecía en los folletos, además de las formas de negociación, precios y facilidades de pagos del indicado proyecto vacacional. (Omissis), que bajo una campaña publicitaria muy bonita y engañosa ofrecía la Imputada BETTYS CALLES, en nombre de la empresa FIEXIMCA, en su carácter de Presidenta y Representante Legal, ofreciendo un majestuoso complejo habitacional, bajo las formas antes descrita, sin ninguna financiación bancaria, bajo la promoción de IDEA, PROYECTO, DISEÑO, CONSTRUCION, COMPRA-VENTA, CONTRACCION, NEGOCIACION, FORMACION Y GERENCIA DE GRUPO, de una CIUDAD VACACIONAL que llamo CIUDAD VACACIONAL CHALET CYPRESS y CHALET CYPRESS RESORT, ofreciendo y obligándose mediante lo que llamo ACTA CONVENIO DE TERMINOS, a realizar todas las contrataciones inherentes a construcción y desarrollo de los referidos Chalet, hasta su total culminación (Omissis), y las victimas se obligaron a pagar el valor de los chalet escogidos. Observando las Victimas, la legalidad de tramitación legal de adquisición de los referidos Chalet, deciden contratar y así lo hacen con la empresa FIEXIMCA, en la persona de su Presidenta y Representante Legal, ciudadana BETTYS CALLES, contratando cada una de las victimas en los términos y condiciones que se narran en los documentos de adquisición de los mismos, cancelando el precio total de los chalet contratados, cantidades de dineros especificadas en los respectivos comprobantes de pagos que poseen las victimas. Una vez que paguen el monto total comienzan a exigirle a la Ciudadana BETTYS CALLES, la entrega de los mismos, alegando ELLA que le era imposible cumplir con los terminos del contrato, debido a la resección económica que vivía el país, (Omissis), siendo que hasta la presente fecha la empresa FIEXIMCA, en representación de su Presidenta BETTYS CALLES, no han cumplido con lo ofrecido, ni tampoco a reintegrado el dinero que de buena fé, entregarón a disposición de la indicada empresa en la persona de la Ciudadana BETTYS CALLES y tampoco a dando cumplimiento a lo ofrecido a través de engañosos medios publicitarios, con la gravedad de que hasta la fecha 07 de Noviembre del año 2.001 del MAJESTUOSO Y PRECIOSO, complejo vacacional ofrecido a través de esos medios publicitarios, solo se han construido en el Terreno comprado para la ejecución de los Chalet: (OMISSIS). Como se observa todo quedo en promesas engañosas de un proyecto, que sólo se inició para burlar la buena fé de personas que se deslumbraron con promesas imposibles de cumplir, por la majestuosidad del indicado proyecto, sin tener ningún apoyo financiero, propio ni bancario, y que nunca llegó a feliz término, porque desde su inicio comenzó con la única finalidad de proveerse de una jugosa cantidad de dinero, actuando con la mala fé y mala intención de despojar de sus patrimonios a las víctimas. No cumpliendo con la entrega de los Chalet, ofrecido en la contratación y a través de los medios publicitarios, se agrava mas la situación para las victimas cuando sin tener la esperanza de que se le cumpliera con la entrega de los Chalet, la Ciudadana BETTYS CALLES, vende toda las acciones de la empresa FIEXINCA, a la empresa CALLESA, cuyas acciones pertenecen a la Ciudadana B.C., y su hijo M.N.C., (omissis). FIEXINCA, en la persona de Presidenta y Representante Legal, B.C., adquiere el inmueble en donde se construiría los complejos, con dinero de las victimas, y luego lo traspasa mediante deudas ficticias a la empresa CALLESA, tratando así, de dejar en un desampara total a la Victima, para que nunca pudiese recuperar su patrimonio, el cual habían entregado a la empresa FIEXINCA, en la persona de su Presidenta y Represéntate Legal, Ciudadana B.C., (omissis).” (Sic).

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y EN BENEFICIO DE LA ACUSADA DE AUTOS

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala antes de entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por la ciudadana S.A.B. deB., abogada en ejercicio, en su carácter de defensora de la ciudadana B.C.S., procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente proceso y ha constatado vicios de orden público, que atentan contra derechos fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa, cometidos por la Juez de Control y convalidados con su silencio por la Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de Noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

Analizado como ha sido el contenido de la acusación, se admite totalmente la misma presentada por la ciudadana Abogada CARITZA MATA, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 324, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, todo ello de conformidad con el Artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y se Admite totalmente los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, (omissis).

SEGUNDO:

Se Admite totalmente la Acusación particular propia de las víctimas Ciudadanos BEATRIZ BORREGALES, ZENAIDA ACOSTA, LUIS ZERPA, H.S., GLORIA PEÑALOSA, ENRIQUE PUCHE, AÍDA SALAS, ISMALE DELGADO, D.S., N.A. y E.F., por el delito de ESTAFA CONTINUADA, todo ello de conformidad con el Artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se admiten los medios de Pruebas presentados en dicha acusación particular propia (omissis)

.

TERCERO

En relación a los escritos presentados por la imputada B.C., este Tribunal considera que el escrito presentado por la mencionada ciudadana de fecha 30 de Julio de 2.002, donde actúa en su nombre y defensa, es aceptado por esta juzgadora (…), considera que dicho escrito ha sido presentado en tiempo hábil, por lo cual se admite el mismo, y se entra a analizar lo solicitado y se declara sobre lo en él expresado, aclarando que este tribunal no se pronunciara en determinados puntos donde no se pueda precisar con exactitud el petitorio de la acusada, ya que el mencionado escrito adolece de imprecisiones, ¡ de igual forma la mencionada acusada solicita al tribunal se pronuncie sobre situaciones de fondo y denuncias que no competen a este tribunal hacer pronunciamiento alguno, pasando a decidir en los siguientes puntos: a) Sobre la solicitud de extemporaneidad de la acusación fiscal (omissis) dicha ACUSACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA. b) En relación a alegato de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 28 ordinal 4º letra “a”, se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. c) Sobre la solicitud de que los hechos ventilados no revisten carácter penal ya que los mismos son de materia civil (omissis) SE DECLARA COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DICHA CAUSA. d) En relación al escrito presentado por la defensa de la Ciudadana B.R., ejercida para aquel entonces el Abog. M.S., en fecha 10 de febrero de 2004, esta Juzgadora considera QUE ES EXTEMPORANEO (…). e) Sobre la solicitud de levantamiento de medida cautelar que pesa sobre el inmueble, dictada por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Febrero de 2.001, este Tribunal considera que el mismo fue dictado a solicitud de las víctimas antes mencionadas, todo ello de conformidad con el artículo 120 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha medida fue decretada llenando los parámetros legales de conformidad en los artículos 28 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo QUE SE MANTIENE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el mencionado inmueble. f) Sobre lo solicitado en relación a que se le cercenó el derecho a la defensa en razón de que fue notificada de la admisión de la querella acusatoria en fecha 27 de febrero de 2.001 y que consta su notificación en el expediente en fecha 05 de marzo de 2001, siendo enviado el expediente a la Fiscalía en fecha 09 de marzo de 2.001 por lo que alega que presentó apelación al quinto día hábil siguiente de esa última fecha, considera quien aquí decide que no hubo violación al derecho a la defensa ya que la acusada pudo ejercer las excepciones correspondientes en tiempo oportuno, por otra parte el hecho de haberse admitido la querella no le atribuyó la condición de imputada a la ciudadana B.C., (…). De igual forma este tribunal admite las pruebas promovidas y ofrecidas por la defensa (omissis).

CUARTO

Con relación a lo solicitado en esta audiencia por la representación fiscal así como por el abogado querellante en relación a que se dicte Medida Cautelar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este tribunal considera (…) procedente en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana B.C., con la prohibición de salida del país sin la autorización del Juez que conozca la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Visto la admisión de la acusación Fiscal así como de la acusación de la víctima se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de la acusada B.M. CALLES SANTANDER (…). Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Sic).

La Sala observa, que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y la imposición de medida cautelar de prohibición de salida del país a la acusada de autos. De este modo se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Negrilla y subrayado de la Sala).

Decisión que no fue dictada por el Juez de Instancia, con lo cual, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en reciente decisión de fecha 9 de Marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Sentencia Nº 210, caso J.D.J.M.C., donde se lee:

En este sentido, acota esta Sala que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:

(Omissis)

Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: “Luis Vallenilla Meneses”), asentó que la decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Público, que se encontraba referida en la primera parte del artículo 334, ahora artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada a través del recurso de apelación. Dicha afirmación se hizo en los siguientes términos:

En fin, de las consideraciones anteriores se desprende que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (Vid. Sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: “Ovidio Tocuyo Ford”)” (Negrillas y resaltado de la Sala).

En el presente caso, la Juez de Control no emitió el auto de apertura a juicio, tal como lo impone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en el acto de la audiencia preliminar, con lo cual subvirtió el orden procesal, por cuanto el acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, tal y como lo señalan los artículos 173, 368 y 370 eiusdem.

Respecto a ello, el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar no dicta auto fundado ni lee el texto íntegro una vez reconstituida la Sala de Audiencia; sólo se limita a la lectura del dispositivo del fallo, lo que acarrea una notificación fragmentada que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que el Juez debe notificar sus pronunciamientos -autos o sentencias- a las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello. Tal es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a un valor fundamental como la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales tales como los de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y, dentro de éste, la defensa.

En el caso en examen, bajo ningún concepto podía estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto el día 08 de Noviembre de 2004, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal de Control expidió con ocasión de dicho acto, porque en éste, sólo se le informó a las partes del contenido parcial de dicho fallo (el capítulo dispositivo), mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos los motivos o fundamentos del mismo, sólo pudo tenerse como conocido por las partes cuando éstas fuesen notificadas de contenido integral de la decisión en cuestión (auto fundado). Por tanto, el lapso para que nazca el derecho a la interposición del recurso de apelación es legalmente computable a partir del momento de la notificación del acto jurisdiccional –de su contenido total, no sólo de parte o partes del mismo.

Evidentemente, las partes tenían que esperar por la publicación de la decisión; ello, por varias razones:

Primero, porque el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar no es propiamente una decisión y, de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales. Segundo, porque es posible que entre los pronunciamientos que se recogieron en dicha acta haya alguna que tenga naturaleza decisoria – el cual sería, en propiedad, una decisión –auto, si tal es el caso, en la misma tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueron puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurra el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.

Como bien se afirmó antes, en la ocasión de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control notificó a las partes sólo respecto del Capítulo Dispositivo de los pronunciamientos que debía dictar sobre los puntos que son materia propia del referido acto procesal, de acuerdo con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en otros términos, tal notificación operó no respecto de un acto jurisdiccional sino solo en una parte de él.

En consecuencia, sólo a partir de las correspondientes notificaciones respecto de la publicación in integrum del referido veredicto cuando se debe presumir legalmente que las partes se encontraban en conocimiento del pleno contenido de dicha decisión, con la inclusión de sus motivos o fundamentos –ya que los mismos podrían ser, también, objeto de impugnación- y es, por tanto, a partir de entonces cuando debió computarse el lapso para la posible apelación contra tal actividad de juzgamiento.

En atención a lo anterior al no haber dictado la Juez de Control el texto in integrum de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar lesionó el derecho de las partes a una resolución fundada, la cual se concretiza en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho, dentro de un proceso observante en todo de las garantías legales establecidas al efecto. Ahora bien, que las pretensiones de las partes no tengan éxito, esto no significa que se le deniegue la tutela judicial efectiva.

Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.

La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:

Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

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En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, con extrema lucidez expresó lo siguiente:

“3) La garantía del derecho al debido proceso en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Tomando en cuenta lo indicado supra, esta Sala no puede dejar de observar que los límites y principios dispuestos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos concuerdan precisamente, con los límites impuestos por la Constitución, dado que el sistema de protección internacional se fundamenta en la dignidad intrínseca de la persona humana.

Así las cosas, uno de los derechos fundamentales garantizado por el sistema internacional y nacional y que se involucra con todo su rigor en el estudio de este caso, es el derecho al debido proceso. En términos generales, todo “proceso” tiene por objeto la búsqueda de la verdad, es decir, la averiguación de un hecho tipificado como delito o falta en una ley previa, con la finalidad de dictar una sentencia justa. El Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagran con la mayor amplitud el derecho al debido proceso como la máxima garantía que ofrece el Estado de Derecho y de Justicia para asegurar la rectitud de cualquier proceso judicial en el que se discutan los derechos y obligaciones de una persona o, en aquellos en los cuales se busque determinar la responsabilidad penal del acusado.

  1. Regulación del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional.

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda “expresamente” un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.. Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han insistido en que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva, consagrado por nuestro Constituyente en el artículo 26 y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 3º ejusdem, referido anteriormente, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, este derecho debe ser garantizado conjuntamente con la aplicación de uno de los principios constitucionales fundamentales del nuevo orden constitucional, como lo es, el principio finalista. Principio que significa el rechazo a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o el retardo en la administración de justicia, de allí, que la doctrina extranjera asegura que aun cuando “... las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, de ello no debe derivar el que toda irregularidad formal pueda convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución” (Fernández Segado, Francisco, el sistema constitucional español, Madrid. Dykinson, 1992, pág. 269). Es por ello, que insiste la Sala, en la necesidad de tramitar este caso dejando a un lado la justicia formal llenando de contenido material al derecho al debido proceso, que, en definitiva persigue la búsqueda de la verdad y, esta verdad, no viene a ser otra cosa que lo más cercano a la justicia material a la que nos hemos referido antes.

    Precisamente, la Constitución de 1999 informa con este principio finalista al proceso judicial venezolano estableciendo en el artículo 257 lo siguiente:

    artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Asimismo, el primer aparte del artículo 26 dispone:

    Artículo 26. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Cursivas de la Sala).

    Ahora bien, además de estas disposiciones generales respecto al debido proceso, esta Sala considera, dada la naturaleza penal de las causas sometidas a su conocimiento, que deben precisarse asimismo, cuáles son las garantías del proceso penal, sin que ello signifique por supuesto, que las previsiones generales expuestas no sean aplicables a este tipo de procesos. Sin embargo, dada la trascendencia de los intereses involucrados, entre los que se encuentran en juego bienes jurídicos de enorme relevancia, como la libertad personal, resulta necesario para la Sala precisar concretamente, las garantías del proceso penal desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución:

    (Omissis).

    El derecho a la defensa y a ser informado de los cargos formulados; (numeral 1º del artículo 49).

    (Omissis).

    El derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del procesado; (artículo 26 de la Constitución).

  2. Regulación del derecho al debido proceso en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

    Por otra parte, bajo el ordenamiento constitucional vigentes los Instrumentos Jurídicos Internacionales de derechos humanos, tienen igual naturaleza y jerarquía que otras disposiciones constitucionales (artículo 23 de la Constitución) por ello, tienen aplicación directa y preferente. Estos Instrumentos Jurídicos Internacionales también consagran el derecho al debido proceso y en materia del proceso penal, como la máxima garantía para asegurar la rectitud y la justicia a toda persona en el momento en que se sustancie contra ella una acusación penal, sin embargo, el derecho al debido proceso no sólo se configura como la máxima garantía de los derechos del justiciado, sino también, como la garantía de los derechos e intereses de la sociedad, cuyos valores superiores, entre otros, son la paz y la justicia conforme lo ha expresado el Constituyente de 1999” (Negrillas de la Sala).

    Conceptos del debido proceso que se reiteran en diversas sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan, la Sentencia No. 05 de fecha 24-01-01 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; y la sentencia No. 1745 de fecha 20-09-2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    Dentro de este debido proceso, destacan como Derechos Fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    En criterio de quien aquí decide, resulta impretermitible, reestablecer en beneficio de la acusada de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la defensa de la acusada de autos, así como del acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2004, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, por inobservancia del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la falta de motivación de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, debiendo retrotraerse el proceso al estado que un nuevo Juez Control presencie la audiencia preliminar, dicté los pronunciamiento que a bien tenga lugar, y con posterioridad a ésta, dicte resolución fundada de los pronunciamientos que decretó en dicha audiencia, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa de la acusada.

    La Sala deja constancia que no entra a conocer el recurso de casación presentado por la abogada S.A.B.D.B., en su carácter de defensora de la ciudadana B.C.S., en virtud de la nulidad precedentemente decretada. ASÍ SE DECLARA.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes: ANULA DE OFICIO en interés de la ley, la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de noviembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, y ORDENA la celebración de dicho acto ante un Juez de Control distinto al que realizó el mismo, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce (12 ) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R.A.A.

    El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

    H.M.C. Flores A.A.F.

    Ponente

    Las Magistradas,

    B.R.M. de León D.N.B.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    HMCF/hc

    Exp. N° 2005-0140

    VOTO SALVADO

    El Magistrado Doctor A.A.F. lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores E.R.A.A., H.C.F. (ponente), B.R.M. DE LEÓN y D.N.B., en relación con la opinión mayoritaria sostenida por ellos en el fallo que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual con toda la debida consideración se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

    La fase intermedia del proceso se inicia cuando el Ministerio Público presenta la acusación ante el juez de control, quien convocará a las partes a una audiencia preliminar, en la cual los sujetos procesales expondrán los fundamentos de sus peticiones y finalizada ésta el juez en presencia de las partes dictará decisión y resolverá si abre o no el juicio, lo cual constará en el acta de audiencia preliminar levantada por el secretario del tribunal, según el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En opinión del maestro Roxin “… el llamado procedimiento intermedio, (...) se produce la decision judicial sobre la apertura del procedimiento principal…”.

    Si el juez admite la acusación presentada ordenará en la misma audiencia la apertura a juicio y en todo caso: “… el Tribunal está obligado a abrir el procedimiento principal (a través del auto de apertura) cuando, según el resultado del procedimiento preliminar, el procesado es suficientemente sospechoso de haber cometido una acción punible…” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Trad. 25va. Edición Alemana de G.C. y D.P., Editorial del Puerto, Buenos Aires, 2000, ob. cit., 346 y 349).

    El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso para impulsar éste hacia la fase de juicio oral, según Roxin: “… el auto de apertura constituye la cesura entre el procedimiento intermedio y el procedimiento principal…” (Ídem, p 22).

    En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional de España en sentencia N° 186 de 1990 estableció que: “… la ley concede al Juez de Instrucción la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula (…) tras enunciar la regla de la vinculación del juez instructor con la petición de apertura del juicio…” (Base de Datos del C.G. delP.J.E.).

    La opinión mayoritaria de la Sala opinó que el auto de apertura a juicio contiene decisiones que podrían ocasionar un gravamen irreparable al acusado, hacen imposible la continuación del proceso o ponen fin al mismo, las cuales con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal son recurribles en apelación.

    Me permito discrepar de lo acotado por mis honorables colegas pues aceptar la posibilidad de ejercer apelaciones contra el auto de apertura a juicio atentaría con la “ratio legis” de la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del mismo Código Orgánico. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1303 del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ.

    Sobre el carácter de inapelable del auto de apertura a juicio, el autor G.C. refiriéndose al proceso penal alemán señala que: “…Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (Juan L.G.C.. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160).

    En este mismo sentido, ROXIN indica que: “…En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (Ob. cit., p 352).

    Respecto a los textos antes citados, debe advertirse que en el proceso penal alemán la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal Alemana (Strafprozeßordnung, o StPO) a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior) empero, bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. No obstante, el sistema acusatorio venezolano no consagra tal excepción.

    La Sala, opinó que en el caso bajo análisis, la juez de control subvirtió el orden procesal porque no dictó el auto de apertura a juicio y con él la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en la audiencia preliminar, por cuanto el acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución motivada y fundada en Derecho de lo debatido. No estoy de acuerdo con esta estimación de la Sala por lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar, el juez de control dictará su decisión como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    1º. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible;

    2º. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

    3º. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

    4º. Resolver las excepciones opuestas;

    5º. Decidir acerca de medidas cautelares;

    6º. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

    7º. Aprobar los acuerdos reparatorios;

    8º. Acordar la suspensión condicional del proceso;

    9º.Decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

    .

    También debe analizar, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que promovieron las partes para que sean evacuadas en la fase del juicio, así como las excepciones opuestas por la Defensa según el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ello así, nuevamente, se advierte que luego de celebrada la audiencia preliminar y admitida la acusación, el juez dictará el auto de apertura a juicio y según el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal debe contener lo siguiente:

    La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

    1. La identificación de la persona acusada;

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

    3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

    4. La orden de abrir el juicio oral y público;

    5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

    6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable

    .

    Ahora bien: de la revisión de las actuaciones se constató que a los folios 1173 al 1192 de la quinta pieza del expediente cursa el acta de audiencia preliminar contentiva de la decisión fundada y el auto de apertura a juicio dictados por la juez de control, según los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se observó que en el fallo de esta Sala Penal fue omitido el séptimo pronunciamiento de la decisión del 8 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana juez abogada EGLEÉ RAMÍREZ, el cual establece:

    … SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, en contra de la acusada B.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado – Zulia, fecha de nacimiento 0(sic)1-0(sic)9-1953, de 50 años de edad, cédula de identidad Nº 4.323.689, hija de R.C. (difunto) y de M.D.C.; con residencia en la Urbanización Monte Bello, calle J, avenida Nº 9 casa Nº 10-80, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien a partir del día 0(sic)4 de Marzo del año 1.997, comienza a comprometerse con las víctimas de actas de realizar la construcción de un complejo vacacional bajo dos alternativas, conocidas una como CIUDAD VACACIONAL CHALET CYPRESS, y otra como CHALET CYPRESS RESORT, sobre un inmueble que para el momento del ofrecimiento a las hoy víctimas no le pertenecía, sino que adquirió posteriormente en fechas posteriores al compromiso con las víctimas y que para el día 0(sic)7 de Noviembre de 2001, según inspección judicial todavía no se había llevado a feliz término, por lo que habiendo recibido dinero de parte de los opcionantes (víctimas) la acusada de actas como Presidenta y Representante Legal de la empresa o Sociedad Mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES C.A (FIEXIMCA), no cumplió con lo convenido y mientras ello ocurría realizó con la empresa CALLESA, deudas adquiridas, a favor de la última de las empresas nombradas, aunado a que en actas se evidencia que la hoy acusada, dispuso del dinero de las víctimas para la realización de lo convenido por escrito, pero que en la realidad con la INSPECCIÓN JUDICIAL citada, se determinó que no fue cumplido lo acordado, por lo que este Tribunal considera que en forma sucesiva la hoy acusada es AUTORA del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos B.C. BORREGALES BERMUDEZ, ZENAIDA ACOSTA DE ZERPA, L.A. ZERPA, HERNAN RAMON SILVA BARRIOS, G.M. PEÑALOSA DE SILVA, HERNY PUCHE FERNANDEZ, A.F. SALAS DE PUCHE, I.A. DELGADO YANEZ, D.J.S. DE DELGADO, N.M.A.T. y ESTELA MARIA FIGUEROA DE ALESSIO, respectivamente, los cuales están establecidos en modo, tiempo y lugar, fundamentados y sustentados con los medios de pruebas ya analizados, que este Tribunal da por reproducidos en este mismo acto, por lo que deberá ser en juicio oral y público que se debata (sic) los medios de pruebas admitidos en este acto, por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) y en consecuencia, se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran por ante el juez de juicio correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal, y se instruye a la ciudadana secretaria de este Tribunal para que una vez vencido el lapso legal, remita la presente causa contentiva de cinco (5) piezas, cuadernos de incidencia y anexos, al departamento de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se declara cerrada la audiencia, siendo las cinco y diez minutos de la tarde del día de hoy. Terminó, se leyó y conformes firman…

    (folios 1190 y 1191 de la quinta pieza).

    Además de la lectura íntegra de la decisión se pudo comprobar que no existió injuria constitucional en los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y defensa de la ciudadana acusada B.C.S. por parte del tribunal de control pues una vez realizada la audiencia preliminar la juez dictó decisión y ordenó la apertura a juicio y todas estas actuaciones están mandadas por el Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a lo anterior, quien aquí disiente considera que en la audiencia preliminar las partes quedaron legalmente notificadas de la decisión dictada por la juez de control, según el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el lapso de cinco días establecido por el artículo 448 “eiusdem” para interponer el recurso de apelación contra tal decisión comienza a computarse desde el día siguiente de la celebración de la referida audiencia pública pues en la fase intermedia no existe la posibilidad de que el juez de control difiera la redacción de la sentencia y publicación del fallo. Tal excepción es exclusiva de la fase del juicio por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora y según el artículo 365 “ibídem”.

    Dejo así expresadas las razones de mi voto salvado.

    Fecha “ut supra”

    El Magistrado Presidente,

    E.R.A.A.

    El Magistrado Vicepresidente,

    H.C.F.

    El Magistrado,

    A.A.F. Disidente

    La Magistrada,

    B.R.M. DE LEÓN

    La Magistrada,

    D.N.B.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. 05-140

    AAF/ap

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