Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., treinta y uno (31) de mayo de 2005

194° y 146°

Vistas y a.e. las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° 2504-TS-0119-05, donde la ciudadana B.M.O., venezolana, mayor de edad, y titular del Cédula de Identidad N° 2.476.614, de profesión Educadora, representada por el Abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, a los fines de demandar a la Gobernación del Estado Apure, por cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden ya que la accionante manifiesta en el libelo de demanda que se desempeñó como maestra fija, tipo B.

Cabe destacar, que el ejercicio de la profesión docente esta regulado por un conjunto sistematizado de normas contenidas en Leyes y Reglamentos, lo cual hace que esta actividad, se revista de una especial regulación, donde están consagrados los derechos y deberes de estos funcionarios, así como también todo lo atinente a su ingreso, permanencia y retiro, tal como lo determina el Reglamento del ejercicio de la profesión Docente, que en su articulado establece la forma y manera de su ejercicio, en efecto señala el artículo 5° lo siguiente:

"/a prestación de servicio del personal docente que actúe con carácter de ordinario o de interino se regirá por lo establecido en esta Ley de Educación, por el presente Reglamento y demás disposiciones relativas al ejercicio profesional docente, en el Ministerio de Educación, Culturas y Deportes, en los Estados, Municipios y demás Entidades del sector oficial; y en cuanto le resulte aplicable a los profesionales de la Docencia que presten servicio en el sector privado'.

En el presente caso, se intenta una acción por cobro de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por la ciudadana B.M.O., quien fue jubilada del cargo como maestra tipo B, al servicio del Ejecutivo Regional, según Resolución N° SG-112 de fecha 20 de Marzo de 2000.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 116 de fecha 12 de febrero del 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación del empleo público, entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia Contencioso-Administrativo Funcionarial.

(...), es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de cómo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1137-2000 del 05 de Octubre ha reconocido la condición de Funcionario Público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo, caso C.A.G.G., toda vez que prestan sus servicios; con respecto a lo anterior reitera que:

(O mi sis).

Una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono - empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral, o bien se trata de una relación Administración - funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso administrativa (especial) funcionarial.

Por su parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

"la Jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativas".

Sobre este particular, la Sala de Casación Social en fecha 15 de Noviembre del 2004, con ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, en la sentencia R.C. N°

AA60-S-2004-000534, señaló, que en el caso bajo estudio, existe una relación de empleado Público Estadal al ser la parte actora una docente adscrita a al Gobernación del Estado Apure y por tal motivo declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de dicha causa.

De las actas procesales constata este Juzgador, que en el presente asunto se ventila interés que incide en la relación de empleo público, puesto que la demandante B.M.O., desempeñó un cargo cuya regulación, está determinada por normas especiales, independientemente de la forma de ingreso a la actividad docente, tal como se desprende del contenido del artículo 5° del Ejercicio de la Profesión Docente, trascrito anteriormente.

Dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declina la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese y regístrese.

El Juez,

Francisco Velázquez Estévez

El Secretario,

Rafael de Jesús Ramos

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