Decisión nº 393 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

Exp. 35940

Sent.393

Nulidad de Asiento Registral

FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: B.D.C.M.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.014.877.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (IDES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EGAR LEON y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los No.60.611 y 49.326, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011, la abogada en ejercicio Y.H.P., antes identificada, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la Cuestión Previa alegada, puntualizando varias consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 340 EJUSDEM.

Alega la parte demandada en su escrito mencionado de cuestiones previas lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez que la demandante en autos no especifica ni precisa en si, cual es el objeto de su demanda; pues por un lado relata el reclamo que mantiene sobre inmueble constituido por la casa de habitación, que dice haberle vendido el ciudadano L.H.G. la cual determinó con precisión y por el otro lado pareciera que el objeto de su demanda lo constituye el terreno sobre el cual se encuentra edificada dichas mejoras y bienhechurías constituidas por la referida casa de habitación, el cual no determinó con precisión como lo ordena el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a juicio de esta representante, el libelo de demanda presenta una oscuridad para que prospere la cuestión previa aquí opuesta, en el sentido que los hechos y derechos alegados no son claros ni completos al punto que hace que la pretensión objeto de la demanda sea ambigua, no entendiéndose con claridad cual es el objeto de esta causa (omisis)…

A este respecto, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:

El libelo de la demanda deberá expresar:

....4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...omisis

Es por ello, que en este caso a tratar existe la imperiosa necesidad de diferenciar entre dos conceptos jurídicos totalmente distintos dentro del proceso civil. Así diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor I.G.C., en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:

La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)

Por otra parte, para M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, considera la pretensión como:

Una petición general. Derecho real o ilusorio que se aduce para obtener algo o ejercer un título jurídico. Propósito, intención.

En el mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, referido en líneas anteriores, comenta:

La Pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La Pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio

Vistos los anteriores argumentos y conceptualizaciones, se desprende del libelo que la parte actora demanda al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (IDES), para que convenga en la nulidad del acto administrativo donde se realizó la enajenación del inmueble a la ciudadana G.M.M.A., formalizada por ante la oficina notarial séptima de Maracaibo del estado Zulia en fecha veinte (20) de abril de 2007, es por lo que considera esta sentenciadora que si bien es cierto la parte actora en la redacción del escrito libelar manifiesta que la misma es propietaria de unas mejoras o bienhechurías compuestas por una casa de habitación familiar, edificada sobre una franja de terreno propiedad del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (IDES), la misma no es clara al momento de establecer el objeto de la presente acción por cuanto persigue del análisis del escrito de demanda que el instituto estadal mencionado le haga entrega del inmueble que hace mención, así como también denuncia las actuaciones realizadas por la institución demandada y accesoriamente se desprende que la parte actora solicita la nulidad de una venta a la cual se encuentra involucrados tanto el inmueble propiedad de la parte demandada así como en su interior de las bienhechurías que presuntamente pertenecen al demandante.

Así las cosas, se evidencia de actas que del petitum de la presente demanda se persigue la nulidad del acto administrativo en el cual se realizó la enajenación del inmueble en cuestión, y la misma no especifica con exactitud el objeto en el que fundamenta su pretensión el cual según lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 de la ley adjetiva civil antes transcrita, deberá determinarse con precisión, así como las explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados, observándose entonces del rastreo histórico que la demanda contiene una omisión del objeto de la pretensión. En consecuencia, esta Juzgadora declara Con Lugar la Cuestión Previa alegada por la abogada en ejercicio Y.H.P., actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por no encontrarse llenos los requisitos de forma en el libelo de demanda. Así se Decide.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 340 EJUSDEM.

Alega la parte demandada en su escrito mencionado de cuestiones previas lo siguiente:

“…Igualmente no se cumple con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, en cuanto no se contiene una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, ya que en concordancia con lo anteriormente explanado, no existe congruencia entre los hechos narrados y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Efectivamente ciudadana Jueza, la actora confunde cual es el objeto de la demanda; en consecuencia los hechos por ella narrados, no guardan relación con los fundamentos de derecho en que se basa; como pretender la reivindicación del inmueble de su propiedad (casa), invocando normas contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos; pero peor aún, como sin tener la cualidad, pretende la nulidad de asiento registral del terreno sobre el cual se encuentra enclavada dicha casa, invocando normas contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, en denuncia de las actividad de un instituto adscrito a la Administración Pública del estado Zulia. No existe congruencia en tales argumentos.

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

Artículo 346….

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.-

Indican los Abogados de la parte demandada, que el defecto de forma al que hacen mención, es el del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere a:

Artículo 340..

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que la demandante fundamenta su acción en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admisnistrativos y los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar a este Tribunal la nulidad del acto administrativo impugnado en el cual se realizó la enajenación de un terreno propiedad de la parte demandada, y la misma no constituye fundamento requerido para este tipo de procedimiento, ya que de actas se evidencia que la parte actora persigue con la presente acción como consecuencia de la nulidad de asiento registral demandada que le sea reivindicado el inmueble objeto del presente proceso, es por ello que esta juridiscente en el análisis e interpretación del escrito libelar que da origen al presente procedimiento, evidencia que no existe congruencia en la cual se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales. En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, salvo la conducta desplegada con ocasión a la declaratoria de las siguientes cuestiones previas. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido por la ciudadana B.D.C.M.G. contra el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA:

1) CON LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la abogada en ejercicio Y.H.P., en su carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.-

2) CON LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la abogada en ejercicio Y.H.P., en su carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.-

3) En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ.

Dra. M.C.M.. LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.393, en el legajo respectivo. LA SECRETARIA,

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