Decisión nº PJ0142013000034 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-

Valencia, 20 de Marzo de 2013

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2013-000001

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-0-2012-000193

PRESUNTO AGRAVIADO B.R.C., titular de la cédula de identidad N° 7.966.443.

APODERADA JUDICIAL NUVIA P.H., debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 128.376.

PRESUNTO AGRAVIANTE “EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PERSONET E.T.T., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero de 2006, bajo el N° 28, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES J.V., E.R. y L.D., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.942, 33.331 y 149.375 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia.

ASUNTO AMPARO POR DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 149.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2012, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, en la que se declaró: INADMISIBLE LA INTERVENCION DE TERCERO solicitada por la representación de EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PERSONET E.T.T., C.A. y CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Ciudadana B.R.C., titular de la cedula de identidad numero 7.966.443, contra la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PERSONET E.T.T., C.A. en virtud del desacato por parte de la mencionada empresa en cuanto al cumplimiento de la providencia administrativa N.. 1036, de fecha 16 de Septiembre del año 2011, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2011-01-0019, emanada de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U. del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

I

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

(Folios 3 al 9)

  1. Que en fecha 04 de enero de 2010, la accionante, ciudadana B.R.C., comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Empresa de Trabajo Temporal Personet, E.T.T., C.A., desempeñando el cargo de asistente de atención a la M. en la Dirección Social de la Alcaldía de Naguanagua, hasta el día 10 de enero de 2011, fecha esta en la que fue despedida injustificadamente.

  2. Que ante el despido efectuado y por encontrase amparado por inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del estado Carabobo.

  3. Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que el Inspector del Trabajo dictó providencia administrativa en fecha 16 de septiembre de 2011 bajo el Nº 1036, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud planteada por la ciudadana B.R.C., ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos, lo que fue desacatado por la patronal, por lo que se agotó en su contra el procedimiento administrativo sancionatorio.

  4. Denunció que la negativa de la entidad de trabajo Empresa de Trabajo Temporal Personet, E.T.T., C.A. de reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo y pagarle los salarios que ha dejado de percibir, constituye una acción lesiva de sus derechos constitucionales por lo cual ha acudido a la vía del amparo constitucional para la restitución de la situación jurídica infringida.

    II

    ALEGATO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

    (Folios 75 al 82)

  5. Ratificó el planteamiento de tercería propuesto mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2012, a los fines de que se notifique a la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en función de lo cual sostuvo que la eventual sentencia que se dicte en el presente proceso podría afectar los interés de la referida entidad municipal, toda vez que en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa que pretende ejecutarse, la ciudadana B.R.C., alegó haber prestado sus servicios como asistente de atención a la mujer en la dirección social de la Alcaldía de Naguanagua;

  6. Sostuvo que la acción de amparo constitucional se ha interpuesto con posterioridad al vencimiento del lapso que prevé la ley para su ejercicio.

    III

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Surge necesario para este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:

    …Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se Oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá Inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…

    . (Fin de la cita).

    Igualmente en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M., con ponencia del Magistrado: J.E.C., que señala lo siguiente, cito:

    …Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…. Siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos…

    .

    El presente Amparo Constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, la cual es emanada de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U. del Municipio Valencia del Estado Carabobo, este Tribunal conoce del mismo de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado F.C.L., caso: B.J.S. TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A., Cito:

    (Omiss/Omiss)

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …

    . (Fin de la cita). (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, DECLARA: su Competencia para conocer del A. interpuesto. Y ASI SE DECIDE

    IV

    DE LA SENTENCIA APELADA

    La Sentencia Apelada cursa a los Folios 150 al 155, de la cual se lee lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    VI

    Consideraciones para decidir

    De la inadmisibilidad de la tercería planteada en la presente causa:

    Tal como se ha referido, en la presente causa la representación de la Empresa de Trabajo Temporal Personet, E.T.T., C.A., con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica Proximal del Trabajo, ha solicitado se convoque, como tercero, a la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, para cuyos fines ha sostenido que la eventual sentencia que se dicte en el presente proceso podría afectar los interés de la referida entidad municipal, toda vez que en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa que pretende ejecutarse, la ciudadana B.R.C., alegó haber prestado sus servicios como asistente de atención a la mujer en la dirección social de la Alcaldía de Naguanagua.

    A los fines de decidir al respecto se ha constatado que la providencia administrativa Nº 1036 del 16 de septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-00197 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana B.R.C., contiene una orden dirigida a la Empresa de Trabajo Temporal Personet, E.T.T., C.A. y no establece ordenamientos al Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por lo que no es pasible de afectar a la referida entidad municipal.

    En virtud de lo expuesto, surge forzoso desestimar la solicitud de tercería planteada por la Empresa de Trabajo Temporal Personet, E.T.T., C.A., tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión, toda vez que no se cumplen los presupuestos previstos por el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tales fines, toda vez que el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo no es garante de la obligación impuesta a la Empresa de Trabajo Temporal Personet, E.T.T., C.A., la presente causa no es común a la referida entidad municipal, ni esta podría quedar afectada por el presente fallo. Así se decide.

    VII

    Consideraciones para decidir

    De la procedencia del amparo constitucional:

    En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la Empresa de Trabajo Temporal Personet, E.T.T., C.A. ha violentado sus derechos constitucionales como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa Nº 1036 del 16 de septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-00197 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana B.R.C..

    A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

    Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

    Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional demandado en la presente causa.

    En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa Nº 1036 del 16 de septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-00197 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se ordenó a la Empresa de Trabajo Temporal Personet, E.T.T., C.A. a reincorporar a la ciudadana B.R.C. a su puesto de trabajo, así como a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir.

    A partir de allí se deduce que, a pesar de la multa que le fue impuesta, Empresa de Trabajo Temporal Personet, E.T.T., C.A., no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le fue impuesta a través de la providencia administrativa Nº 1036 del 16 de septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-00197 llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del estado Carabobo.

    No obstante, no aparecen acreditados en autos elementos de juicio que determinen que, por causas que no sean imputables a la Empresa de Trabajo Temporal Personet, E.T.T., C.A., la ciudadana B.R.C., aún no se haya reincorporado a su puesto habitual de trabajo, ni se le haya pagado los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir en los términos previstos en la referida providencia administrativa.

    Tampoco se advierte que aparezcan suspendidos o anulados los efectos ejecutivos y ejecutorios de la providencia administrativa Nº 1036 del 16 de septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-00197 llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” del estado Carabobo, respecto de la cual se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa.

    De igual modo se advierte que la demanda de amparo constitucional que ha dado curso a las presentes actuaciones se interpuso oportunamente, esto es, dentro de los seis meses siguientes al agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado contra la Empresa de Trabajo Temporal Personet, E.T.T., C.A.

    En efecto y cónsono con la naturaleza extraordinaria del amparo, el agotamiento de procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es necesario, a criterio de quien decide, para marcar el inicio del plazo de caducidad de la acción para demandar amparos constitucionales como los de marras, pues constituye una vía procedimental ordinaria que podría influir en el ánimo del empleador y, en ese sentido, persuadirlo de abandonar su contumacia respecto del acatamiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche de su trabajador; todo lo cual ha justificado que el cumplimiento de los referidos procedimiento sancionatorios sean evaluados con ocasión de la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional como las que nos ocupa.

    Finalmente, no aparecen acreditadas en autos ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia del amparo constitucional a que se contrae la presente causa.

    Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento de la Empresa de Trabajo Temporal Personet, E.T.T., C.A. respecto de la orden que le fue impartida mediante la providencia administrativa Nº 1036 del 16 de septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-0019, comporta la violación del derecho al trabajo que asiste a la ciudadana B.R.C. y que aparece previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la Empresa de Trabajo Temporal Personet, E.T.T., C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa Nº 1036 del 16 de septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-0019 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana B.R.C..

    VIII

    Decisión

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    Primero: Inadmisible la intervención de tercero solicitada por la representación de EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PERSONET E.T.T., C.A.

    Segundo: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana B.R.C., titular de la cédula de identidad número 7.966.443.

    En fuerza de tal resolutoria, se ordena a la Empresa de Trabajo Temporal Personet, E.T.T., C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa Nº 1036 del 16 de septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-0019 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana B.R.C., antes identificada.

    Se advierte que el mandamiento de amparo constitucional contenido en el presente fallo debe ser acatado por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

    Se condena en costas a la Empresa de Trabajo Temporal Personet, E.T.T., C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita).

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas procesales que cursan a los autos se puede observar lo siguiente:

    A los Folios 10 al 96, cursa copia certificada del expediente correspondiente a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, presentado por la Ciudadana BETTY CHIRINOS, en contra de la empresa: “EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PERSONET E.T.T, C.A”, que llevo a cabo por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, de la Providencia Administrativa N° 1036, de fecha 16 de Septiembre del 2011, la cual contiene: solicitud de reenganche; auto de admisión; cartel de notificación; informe del alguacil administrativo; Acta de contestación de la solicitud; poder de la parte demandada; RIF de la parte demandada; certificado de registro de la empresa; Acta constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa; pruebas de la parte accionante; pruebas de la parte demandada; autos de admisión de dichas pruebas; diligencia de la parte accionante donde impugna las pruebas de la parte accionante; Providencia Administrativa N° 1036 de fecha 16 de Septiembre de 2011 del expediente administrativo N° 080-2011-01-00197, donde se declaro: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago donde Salarios Caídos interpuesta por la accionante del Presente Procedimiento administrativo B.C., titular de la cedula de identidad numero 7.966.443, contra la sociedad Mercantil “EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PERSONET E.T.T, C.A”.

    Igualmente contiene: notificación de las partes; Informe y Acta donde se deja constancia de la no comparecencia por parte de la empresa durante el acto de cumplimiento voluntario; solicitud del procedimiento de multa; apertura del procedimiento sancionatorio; auto mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia de la empresa al acto del procedimiento sancionatorio; Providencia Administrativa N° 2265-2012 del expediente N° 080-2012-06-00051, de fecha 03 de Abril de 2012, donde se declaro CON LUGAR el procedimiento de multa, interpuesto por la SALA DE FUEROS SINDICAL, contra la empresa “PERSONET, C.A”, donde se le impone una sanción de Multa equivalente a un salario mínimo, es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FIUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22).

    En fecha 21 de Diciembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, dicto sentencia declarando INADMISIBLE la intervención de tercero solicitada por la representación de EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PERSONET E.T.T, C.A. y CON LUGAR, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la Ciudadana: B.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.966.443, contra EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PERSONET E.T.T, C.A. y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida.

    Al Folio 158 del expediente de marras, cursa diligencia de fecha 08 de Enero de 2013, del Abogado: L.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 149.375 en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, donde apela de la decisión definitiva dictada en la presente causa.

    Al Folio 112, cursa auto de fecha 10 de Enero de 2013, donde el Tribunal A-quo, oyó dicha apelación en un solo efecto.

    Al Folio 113, cursa auto donde el Tribunal A quo, remite a la URDD, copias certificadas de las actuaciones inherentes a la presente causa, a los fines de su distribución, con motivo del referido recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.

    Al Folio 162, cursa auto de fecha 01 de Marzo de 2013, mediante el cual este Tribunal le da entrada a la causa GP02-R-2013-000001, y fija el lapso de treinta (30) días para pronunciarse sobre el mismo, contados a partir de le referida fecha.

    A los Folios 166 y 167, cursa cómputo enviado por el Tribunal A-Quo, donde certifica que, desde el día de la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, en la que se dicto dispositivo, hasta la publicación de la sentencia, han transcurrido CINCO (05) días de Despacho, los cuales son: lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 del mes de Diciembre de 2012. Y desde la publicación de la Sentencia hasta la fecha de interposición del Recurso de Apelación han transcurrido DOS (02) días de Despacho, los cuales son: lunes 07 y martes 08 del mes de enero de 2013.

    Quien sentencia, verifica el computo con las actas procesales y se observa que a los Folios 118 y 119, cursa el acta de la audiencia constitucional, que es de fecha 14 de Diciembre y los 5 días para publicar vencería el día 21 de Diciembre de 2012 y la apelación seria hasta el día miércoles 09 de Enero de 2013; por lo que se puede concluir que el recurso de apelación efectuado en fecha 08 de Enero de 2013, se interpuso en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

    Al Folio 118, cursante del Acta de la Audiencia Constitucional de Amparo, de fecha 14 de Diciembre de 2012, se puede observar lo siguiente, cito: “…Finalmente de advierte que, a través de comunicación telefónica sostenida con el Dr. J.R.M.R., representante del Ministerio Publico, se informo a este órgano jurisdiccional que los fiscales adscritos a la Fiscalia 81° del Ministerio Publico con competencia en derechos y garantías constitucionales, están atendiendo asuntos propios a sus funciones fuera del estado Carabobo, por lo que no podrán asistir a la audiencia constitucional convocada en la presente causa…”. (Fin de la Cita).

    Ahora bien, como punto previo, SOBRE LA INTERVENCION DE LA TERCERIA, planteada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, tenemos que, en efecto conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 1036, de fecha 16 de Septiembre de 2011, la cual riela a los Folios 58 al 65, se evidencia que el ente Administrativo declaro, CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la Ciudadana: B.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.966.443, contra EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PERSONET E.T.T, C.A. y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida, es decir, dicha Providencia Administrativa, en su parte dispositiva fue especifica y determinante en cuanto a la empresa objeto de condenatoria.

    Asi las cosas, resulta ineludible para esta Sentenciadora, destacar que, de las actuaciones administrativas realizadas ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo“ Arteaga de Valencia Estado Carabobo, y que fueron consignadas mediante copias certificadas provenientes del Juzgado A quo, que rielan a los Folios 10 al 96 del presente expediente, no se evidencia una solicitud de la Tercería que en efecto si fue solicitada ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, sin embargo mal puede la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, invocar la intervención de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en virtud de una supuesta solidaridad entre ambas, como consecuencia de la relación laboral que mantuvo la parte presuntamente agraviada con la “EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PERSONET E.T.T, C.A.”, ya que, a su decir, la C.B.C. se le otorgo un contrato de trabajo a tiempo determinado, en virtud de que la Alcaldía del Municipio Naguanagua les otorgaba a ellos un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que asi mismo a su decir esta es garante de la prestación de sus servicios. Igualmente arguye que, la no presencia de dicha entidad pública en el A. debatido, afectaría su derecho a la defensa. Todo ello conforme se evidencia de la grabación audiovisual de la Audiencia de Fecha 14 de Diciembre de 2012.

    No obstante, la acción de amparo constitucional, fue incoada tanto en el órgano jurisdiccional respectivo, asi como en la sede administrativa, contra la “EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PERSONET E.T.T, C.A.”, en virtud de la relación de trabajo que vinculo a la Ciudadana BETTY CHIRINOS con dicha entidad mercantil, la cual fue ratificada en la Audiencia de Fecha 14 de Diciembre de 2012. Igualmente se condeno en la Instancia Administrativa a la “EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PERSONET E.T.T, C.A.”, cuya decisión a criterio de quien decide, goza de plena vigencia, en virtud de que en su contra no se intento recurso de nulidad que evidencie suspensión alguna de sus efectos.

    En este orden de ideas, si bien es cierto que, de las pruebas derivadas de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo“ Arteaga de Valencia Estado Carabobo, no se evidencia, solidaridad alguna que hubiese dado lugar a otro dispositivo ante esa Instancia Administrativa el cual pudiese ser revisable ante esta Instancia, no es menos cierto que, este Órgano Jurisdiccional no es el competente para declarar la intervención forzada de un ente del Estado, como lo es la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por cuanto la etapa para su solicitud era ante la Instancia Administrativa, como una posible defensa de fondo contra la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocado, ya que esta Instancia Jurisdiccional se debe pronunciar solo en atención a la decisión previa dictada por el Órgano Administrativo, sobre la ejecución forzosa de la misma en virtud del desacato de la empresa condenada, Y NO SOBRE EL FONDO DE LA MISMA, cuestionando la decisión del órgano administrativo, ya que para ese caso la parte interesada hubiese intentado el recurso de nulidad respectivo, lo cual no ocurrió asi.

    En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE la solicitud de la intervención de Tercero, como lo es, la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en virtud de no existir elemento alguno probatorio, que haga presumir que el Estado tenga interés en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    En segundo lugar, inherentes al fondo de la presente controversia, SOBRE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Decisión Nro. 1.318, de fecha 02 de Agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.

    Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias certificadas del inicio del procedimiento de multa, así como la multa impuesta a la sociedad mercantil “EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PERSONET E.T.T, C.A”, a pesar de ello, siguen sin cumplirse la Providencia Administrativa N° 1036, de fecha 16/09/2011, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, mediante Decisión de fecha: 14 de Diciembre de 2006, Magistrada Ponente: C.Z.D.M., Expediente N° 05 -1360, caso: VIGIMAN, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia… (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la cita).

    Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N° 1352, del 13 Agosto 2008, ratifica la Sentencia dictada el 14 Diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:

    (Omiss/Omiss)

    Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

    Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr… (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la cita)

    En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la sociedad Mercantil “EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PERSONET E.T.T, C.A”, en acatar el contenido de la Providencia Administrativa N° 1036, dictada el 16/09/2011, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia Estado Carabobo, por la cual se ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de la Ciudadana quejosa.

    En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

    Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

    Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el esta Alzada que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios caídos de la quejosa, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil “EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PERSONET E.T.T, C.A”, por lo que los efectos de la Providencia Administrativa N° 1036, dictada el 16/09/2011, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “P.”A., siguen manteniendo plena vigencia.

    Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa “EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PERSONET E.T.T, C.A”, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta sentenciadora en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de la quejosa los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    En Consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad Mercantil: “EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PERSONET E.T.T, C.A” y SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de fecha 21 de Diciembre de 2012. Y ASI SE DECLARA

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, -Actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo- administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 149.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, esto es la “EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PERSONET E.T.T., C.A.”.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Ciudadana: B.R.C., titular de la cedula de identidad numero 7.966.443, contra la “EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL PERSONET E.T.T., C.A” y se ordena a la parte agraviante, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nro. 1036, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y R.U. del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre del 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Se condena en costas, a la parte RECURRENTE.

N. la presente decisión al Juzgado A Quo.

N. de la presente decisión a la Fiscalia Nro. 81° Nacional, Constitucional, y Contencioso Administrativo, S.V..

P., R. y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG Y.S. DE FLORES

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/DRH/LM//ys

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