Sentencia nº 95 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-X-2007-000019

En fecha 17 de abril de 2007, la abogada B.A.S.L., portadora de la cédula de identidad número 6.159.866, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.391, actuando como Presidenta y representante legal de la Federación Venezolana de Patinaje, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar contra el proceso electoral celebrado en la referida Federación el 24 de marzo de 2007 y la elección de “…una Autoridad Provisional…” el 24 de febrero de 2007.

En fecha 23 de abril de 2007, la recurrente consignó escrito de reforma del recurso incoado.

En fecha 7 de mayo de 2007, los ciudadanos B.Y.C.C. y F.A.A.A., portadores de las cédulas de identidad números 12.263.068 y 14.888.441, respectivamente, consignaron escrito de oposición a la pretensión propuesta.

Mediante auto del 9 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso incoado así como el escrito de reforma y desestimó los alegatos expuestos en el referido escrito de oposición. Igualmente, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados, ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Deportes y a la Comisión Electoral de la referida Federación. Por último, acordó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar solicitada.

En fecha 14 de mayo de 2007, se designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

A los fines de fundamentar su pretensión cautelar, la recurrente alega que mediante Asamblea General Ordinaria celebrada el 25 de noviembre de 2005 en la Federación Venezolana de Patinaje, fue elegida Presidenta de dicho ente federativo para el período 2005-2009.

Señala que en fecha 24 de marzo de 2007, fue celebrada una Asamblea en la Federación Venezolana de Patinaje, en la que participaron asociaciones, sin identificar las mismas, que estaban insolventes con la Federación. Agrega, que en dicha Asamblea renunciaron los ciudadanos R.D., J.C. y L.R., quienes ocupaban los cargos de Secretario General, Vicepresidente y Vocal, respectivamente, así como “…el Suplente que no estaba convocado.”

Indica, que no hubo oportunidad de realizar la sustitución de los referidos ciudadanos, en vista que su renuncia no fue formalizada ante la Junta Directiva y aunado a ello “…Designaron una Autoridad Provisional.”

Destaca que dicha “…Autoridad Provisional designada incluyó a un miembro: la ciudadana B. deB., quien a su vez, es la esposa de uno de los candidatos de la Única Plancha.”

Estima que la convocatoria a la referida Asamblea es ilegal por no haber sido efectuada conforme a la normativa aplicable ni fue realizada por la Junta Directiva de la Federación.

Continúa relatando que “[i]mpugnada la designación de la Autoridad Provisional, y sin el reconocimiento administrativo, del Instituto Nacional de Deportes hasta la fecha, esta Autoridad convocó a los cuatro días de designada a la designación (sic) de la Comisión Electoral y al proceso eleccionario de autoridades de la Federación Venezolana de Patinaje.” (Corchetes de la Sala)

Ahora bien, en vista de los hechos antes narrados, la recurrente afirma que el proceso eleccionario convocado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto violenta el derecho al sufragio, a la participación en los asuntos públicos y a la participación política contemplados en los artículos 62, 63, 70 y 292, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte denuncia que a “…algunas asociaciones se les hizo suscribir la recepción de un cronograma electoral, anexo C, en forma PRIVADA, con TOTAL DESCONOCIMIENTO DE POSIBLES ASPIRANTES. Es decir solo (Sic) tenían conocimiento posibles electores pero no posibles candidatos, con lo cual el grupo de aspirantes se circunscribió a los interesados por las siete asociaciones que controlaron el proceso electoral.”(Resaltado y mayúsculas del original)

Indica que el cronograma electoral no fue publicado y sólo fue notificado “…privadamente…” a un número reducido de asociaciones afiliadas a la federación, las cuales apoyaban a la única plancha postulada, lo que no permitió que otros aspirantes pudieran postularse en el proceso electoral.

Refiere que la omisión de publicación del cronograma electoral violenta los principios de publicidad, transparencia y considera que una elección con una sola oferta electoral “…desnaturaliza el proceso eleccionario…”.

Continúa su línea argumentativa, y en tal sentido destaca que hubo irregularidades en la conformación de la única plancha participante en el proceso electoral, “…al postular al Vicepresidente que renunció a la Junta Directiva, ciudadano J.C., y a los ciudadanos F.A. y E.M., Presidente y Secretario de la Liga de Patinaje, ente subordinado a la Federación quienes están, en mora con la rendición de cuentas del aporte otorgado a la liga.”(Mayúsculas del original)

Así las cosas, afirman que la omisión de presentar la rendición de cuentas “…constituye causal de INELEGIBILIDAD de conformidad con el Estatuto Federativo en su artículo 55 numeral 4, que desarrolla la prohibición del artículo 8 numeral 7 Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, concordante con los artículos 10 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción y 9 numeral 11 (Sic) LA Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.”

Por todo lo antes expuesto, solicitan que esta Sala “…ordene al Instituto Nacional de Deportes, en la persona del ciudadano E.Á. en su condición de Presidente o su representante legal, de abstenerse de producir Innovación en la materia objeto de este recurso, bien sea a través, de P.A. deR. y Reconocimiento de la Autoridad Provisional impugnada en este Recurso Contencioso Electoral, o de la Junta Directiva y C. deH. electa el 24 de marzo de 2007, hasta tanto no se resuelva la presente causa, de conformidad con el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde emitir el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente y a tal efecto se observa que conforme al criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala, dicha institución tiene una naturaleza preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus boni iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Lo anterior puede observarse, entre otros fallos, de la sentencia N° 199 del 19 diciembre de 2006, mediante la cual esta Sala declaró lo siguiente:

“Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en torno a la solicitud de medida cautelar innominada de la que trata el presente asunto, esta Sala advierte que las medidas cautelares no son más que un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que la ejecución del mismo pueda resultar ineficaz.

Dicha garantía debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de preservar y que puedan ser protegidos, por el fallo definitivo, los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.”

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso la recurrente denuncia que mediante Asamblea General Ordinaria celebrada el 25 de noviembre de 2005 en la Federación Venezolana de Patinaje, fue elegida Presidenta de dicho ente federativo para el período 2005-2009. Sin embargo, denuncia que mediante una Asamblea Extraordinaria celebrada de forma ilegal, sin su participación y con el incumplimiento de la normativa aplicable, el 24 de marzo de 2007 fue electa una nueva Junta Directiva de la referida federación, conformada por otros miembros, que ejercería sus funciones en el período 2007-2009.

Ahora bien, en lo referente al fumus boni iuris se observa de los recaudos cursantes en autos que en fecha 19 de mayo de 2006, el Instituto Nacional de Deportes dictó la providencia administrativa N° 34/2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Patinaje que ejercería sus funciones en el período 2005-2009, elegida en Asamblea General Ordinaria de fecha 25 de noviembre de 2005, en la cual resultó electa como Presidenta la ciudadana B.S., antes identificada como parte recurrente en la presente causa.

En efecto, consta en autos Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 25 de noviembre de 2005, mediante la cual fue elegida la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Patinaje, conformada por los ciudadanos B.S. (Parte accionante en el presente recurso), J.C., R.D., C.L., L.R. y M.C., en los cargos de Presidenta, Vicepresidente, Secretario General, Tesorera, Vocal y Suplente, Respectivamente.

Se observa que el artículo 22 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Patinaje establece lo siguiente

ARTÍCULO 22: Los miembros de la Junta Directiva serán designados por una (01) Asamblea Ordinaria convocada al efecto, en votación secreta, directa y no delegable, durará cuatro (04) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

El período de cada Junta Directiva comenzará al mismo día de su elección.

(Resaltado de la Sala)

De lo anterior se infiere que una vez electa la Junta Directiva de la referida federación, la misma tendrá una duración de cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y conforme al reconocimiento otorgado mediante la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Deportes, la ciudadana B.S. ejercería sus funciones como Presidenta de la Junta Directiva, desde el momento en que resulto electa (25 de noviembre de 2005) hasta marzo de 2009. Por lo cual, desde una primera óptica esta Sala pudiera concluir que en el presente caso se presume el buen derecho alegado por la parte accionante, es decir, el fumus boni iuris requerido para la procedencia de las medidas cautelares.

Sin embargo, por otra parte se observa de los recaudos que en Asamblea Extraordinaria de fecha 3 de septiembre de 2006, fue aceptada la renuncia de los ciudadanos L.R. y M.C., quienes fueron sustituidos por los ciudadanos F.A. y E.M. en los cargos de Vocal y Suplente, Respectivamente.

Luego el 15 de diciembre de 2006, fueron presentadas las renuncias de los ciudadanos J.C. y R.D., incluso, de los ciudadanos F.A. y E.M., a los cargos de Vicepresidente, Secretario General, Vocal y Suplente, respectivamente.

En tal sentido, el artículo 64 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Patinaje establece lo siguiente:

ARTÍCULO 64: Una Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto, con quince (15) días continuos de anticipación y de acuerdo a los Art. 19 y 20 de estos estatutos, designará la Comisión Provisional de la Federación en los siguientes Casos:

1) Si la Federación se encontrase en el caso de acefalia (Sic) absoluta o de una vacante mayor de la mitad de los miembros de la Junta Directiva o del C. deH..

(Resaltado de la Sala)

Quiere decir, que en el supuesto de falta absoluta de más de la mitad de los Miembros de la Junta Directiva, podrá ser convocada una Asamblea General Extraordinaria para la designación de una “…Comisión Provisional…”, que ejercería la dirección de la Federación hasta la elección de una nueva Junta Directiva y se evidencia en el presente caso, que más de la mitad de los integrantes de la Junta Directiva renunciaron a sus cargos.

Por lo cual, no es posible para esta Sala determinar en esta fase del procedimiento la legitimidad de la Junta Directiva para la cual fue electa Presidenta la ciudadana B.S., sin que hayan sido aportados todos los elementos que disponen las partes para fundamentar sus alegatos.

En consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso no se configura el fumus boni iuris requerido para este tipo de tutela cautelar, y visto que los supuestos de procedencia deben ser demostrados de manera concurrente, resulta inoficioso pronunciarse respecto al periculum in mora. Por lo cual, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada B.A.S.L., contra la elección de “…una Autoridad Provisional…”el 24 de febrero de 2007, en la Federación Venezolana de Patinaje y la elección de la Junta Directiva, el 24 de marzo de 2007.

Publíquese, Regístrese. Agréguese la presente pieza al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ( 19 ) días del mes de junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET

Exp. AA70-X-2007-000019

FRVT.-

En diecinueve (19) de junio del año dos mil siete, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 95.-

La Secretaria Acc.,

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