Sentencia nº 216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Número AA70-E-2007-000030

En fecha 17 de abril de 2007, la abogada B.A.S.L., titular de la cédula de identidad número 6.159.866, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.391, actuando como Presidenta y representante legal de la Federación Venezolana de Patinaje, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el proceso electoral celebrado en la referida Federación el 24 de marzo de 2007, en el cual se eligió la Junta Directiva y el C. deH..

Por auto de fecha 18 de abril de 2007, la Sala Electoral acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Patinaje, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 23 de abril de 2007, la recurrente consignó escrito de reforma del recurso incoado.

En fecha 7 de mayo de 2007, los ciudadanos B.Y.C.C., titular de la cédula de identidad número 12.253.068, miembro de la Comisión Electoral que rigió el proceso electoral celebrado el 24 de marzo de 2007, y F.A.A.A., titular de la cédula de identidad número 14.888.441, quien pasó a formar parte de dicha Comisión en virtud de haber sido aceptada la lista de candidatos por él presidida, ambos, asistidos por la abogada A.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.631, consignaron escrito de oposición a la pretensión propuesta, así como los antecedentes administrativos relacionados con el represente recurso contencioso electoral

Mediante auto del 9 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso incoado así como el escrito de reforma y desestimó los alegatos expuestos en el referido escrito de oposición. Igualmente, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados, ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Deportes y a la Comisión Electoral de la referida Federación. Por último, acordó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar solicitada.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala expidió el referido cartel de emplazamiento a los interesados, y en fecha 21 de mayo de 2007, la abogada A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.082, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.A.S.L., consignó la publicación del referido cartel de emplazamiento.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2007, la abogada A.M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M.V.P., B.Y.C.C. y F.A.A.A., solicitó la declaratoria del desistimiento del recurso contencioso electoral interpuesto, en virtud que el cartel de emplazamiento no lo consignó ni la recurrente ni sus apoderadas.

En fecha 28 de mayo de 2007, las abogadas A.M.C. y B.Z.G., esta última inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7974, presentaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el Recurso Contencioso Electoral interpuesto.

El 19 de junio de 2007, la Sala mediante decisión número 95, declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Mediante decisión número 107, de fecha 3 de julio de 2007, la Sala declaró improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento formulada por la apoderada judicial de la demandada, y en consecuencia, ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.

El día 13 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró abierta la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho.

El día 20 de septiembre de 2007, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de agosto de 2007, por la parte recurrente, y el escrito de promoción de pruebas presentando en fecha 17 de septiembre de 2007, por la abogada A.E.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.648, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Patinaje.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes ejercieran su derecho de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 24 de septiembre de 2007, las abogadas A.M.C. y A.E.P.R., acreditadas en autos, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana B.A.S.L., parte actora en el presente juicio.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por la recurrente, como por la parte recurrida, admitiendo en relación a las pruebas promovidas por la recurrente, todas las incluidas en el Capítulo I, II y III de su escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, referidas a documentales, y negó la admisibilidad de la prueba promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de la recurrente, referida a la prueba de exhibición de documentos, señalando que no acompañó copia del documento que pretende sea exhibido, ni cumplió con las otras formalidades exigidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida, el Juzgado de Sustanciación admitió todas ellas, por tratarse de pruebas documentales y el mérito probatorio de autos, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 2 de octubre de 2007, el Presidente del Instituto Nacional de Deportes mediante Oficio Nº 517-PRE, de fecha 26 de septiembre de 2007, consignó la información requerida en el auto de fecha 24 de septiembre de 2007.

En fecha 4 de octubre de 2007, las abogadas A.M.C. y A.E.P.R., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.M.V.P., B.Y.C.C. y F.A.A.A., consignaron conclusiones escritas del Recurso Contencioso Electoral ejercido.

En fecha 9 de octubre de 2007, se designó ponente al Magistrado Dr. F.V.T., a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2007, reformado en fecha 23 de abril de 2007, la ciudadana B.A.S.L., fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Alegó la recurrente que mediante Asamblea General Ordinaria celebrada el 25 de noviembre de 2005, en la Federación Venezolana de Patinaje, fue elegida Presidenta de dicho ente federativo para el período 2005-2009.

Sin embargo, indicó que en fecha 24 de febrero de 2007, se celebró una Asamblea en la Federación Venezolana de Patinaje, en la que participaron asociaciones, sin identificar las mismas, que estaban insolventes con la Federación, a los fines de elegir una Autoridad Provisional.

Indicó que en dicha Asamblea renunciaron los ciudadanos R.D., J.C., F.A. y E.M., titulares de las cédulas de identidad números 5.701.995, 2.149.573, 14.888.441 y 11.965.030, respectivamente, quienes ocupaban los cargos de Secretario General, Vicepresidente, Vocal y suplente, en ese orden.

Señaló que en virtud de las renuncias presentadas en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 3 de septiembre de 2006, por los ciudadanos L.R. y M.C., titulares de las cédulas de identidad números 9.132.444 y 15.993564, respectivamente, a los cargos de Vocal y suplente, fueron incorporados los ciudadanos F.A. y E.M., en ese orden.

Arguyó que no hubo oportunidad de realizar la sustitución de los ciudadanos R.D., J.C., F.A. y E.M., en vista de que sus renuncias no fueron formalizadas ante la Junta Directiva y que “…Designaron una Autoridad Provisional.”

Destacó que “en la Autoridad Provisional designada, se incluyó a un miembro: la ciudadana B. deB., quien a su vez, es la esposa de uno de los candidatos del único listado, el ciudadano J.B., de cédula de identidad Nº V-3.168.645, sin perjuicio de señalar que los tres (3) miembros de la espuria Comisión Provisional, no eran ni son miembros de la Asamblea de la Federación” (Negrillas y mayúsculas del original).

Ante tal situación, manifestó que “tal convocatoria, además de ilegal, por violar las condiciones de las convocatorias, no le fue comunicada ni notificada a la Junta Directiva de la Federación, por lo menos, a la Presidenta en ejercicio, por lo que se violó el artículo 27 del Estatuto de la Federación Venezolana de Patinaje”.

Sostuvo que la Autoridad Provisional convocó a la elección de la Comisión Electoral y a un proceso de elección de autoridades de la Federación Venezolana de Patinaje, a pesar de encontrarse cuestionada su legitimidad.

La recurrente aseveró que en vista de los hechos antes narrados, el proceso eleccionario convocado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto se violentó el derecho al sufragio, a la participación en los asuntos públicos y a la participación política contemplados en los artículos 62, 63, 70 y 292, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó que además de estar viciada de nulidad la elección de la Autoridad Provisional, el proceso eleccionario convocado, también está viciado de nulidad absoluta en todas sus fases convocatoria, publicación del cronograma electoral, determinación y publicación del universo electoral provisional y definitivo, y por ende sus resultados.

Por otra parte, denunció que “… a algunas asociaciones, se les hizo suscribir la recepción de un cronograma electoral, [anexo C], en forma PRIVADA, con TOTAL DESCONOCIMEINTO (sic) DE POSIBLES ASPIRANTES. Es decir, sólo tenían conocimiento de posibles electores pero no de posibles candidatos, con lo cual el grupo de aspirantes se circunscribió a los interesados, por las siete asociaciones que controlaron el proceso electoral” (mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que el cronograma electoral no fue publicado y sólo fue notificado “…privadamente…” a un número reducido de asociaciones afiliadas a la Federación, las cuales apoyaban a la única plancha postulada, lo que no permitió que otros aspirantes pudieran postularse en el proceso electoral.

Refirió que la omisión de publicación del cronograma electoral violentó los principios de publicidad, transparencia y considera que una elección con una sola oferta electoral “…desnaturaliza el proceso eleccionario…”.

Así mismo, denunció que la Comisión Electoral al incluir electores en el padrón electoral, que no reúnen los requisitos exigidos en los Estatutos de la Federación, violentó lo dispuesto en el artículo 30 numeral 7 de los Estatutos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 literal “b” del referido texto normativo.

Continuó su línea argumentativa, y en tal sentido destacó que hubo irregularidades en la conformación de la única plancha participante en el proceso electoral, “…al postular al Vicepresidente que renunció a la Junta Directiva, ciudadano J.C., y a los ciudadanos F.A. y E.M., Presidente y Secretario de la Liga de Patinaje, ente subordinado a la Federación quienes están, en mora con la rendición de cuentas del aporte otorgado a la liga.”(Mayúsculas del original)

Así las cosas, afirmó que la omisión de presentar la rendición de cuentas “…constituye causal de INELEGIBILIDAD de conformidad con el Estatuto Federativo en su artículo 55 numeral 4, que desarrolla la prohibición del artículo 8 numeral 7 Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, concordante con los artículos 10 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción y 9 numeral 11 LA Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.” (sic).

Finalmente, en virtud de lo expuesto, solicitó a esta Sala Electoral, declare la nulidad del proceso electoral de la Federación Venezolana de Patinaje, realizado en fecha 24 de marzo de 2007, así como el reconocimiento de la Junta Directiva electa para el período 2005-2009, y el derecho que tiene de cubrir las vacantes generadas por los renunciantes.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Los ciudadanos B.Y.C.C. y J.M.V., miembros de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Patinaje, y F.A.A.A., quien pasó a formar parte de dicha Comisión en virtud de haber sido aceptada la lista de candidatos por él presidida, todos, asistidos por la abogada A.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.631, en la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso, señalaron lo siguiente:

Alegaron que en fecha 19 de mayo de 2006, según P.A. Nº 34/2006, fue reconocida por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Patinaje, presidida por la ciudadana B.A.S.L., hoy recurrente.

Señalaron que la mencionada ciudadana en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva, no convocaba a los restantes miembros de la referida Junta, a las reuniones que debía efectuar para tomar las decisiones necesarias a la Federación, por lo cual, los ciudadanos J.C., R.D., F.A. y E.M., en su condición de Vicepresidente, Secretario General, Vocal y Vocal suplente (los dos primeros reconocidos por la P.A. Nº 34/2006, y los dos últimos electos el 3 de septiembre de 2006, según Acta de Asamblea Extraordinaria), le manifestaron a algunas asociaciones de patinaje afiliadas a la Federación, su voluntad de concretar sus renuncias a dichos cargos ante la Asamblea General de Asociaciones, autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Deporte.

Así las cosas, manifestaron que un tercio (1/3) de las asociaciones afiliadas a la Federación, convocaron a una Asamblea Extraordinaria, mediante aviso de prensa publicado en el diario El Universal, cuerpo A, página 3-12, de fecha 8 de febrero de 2007, consignado a los autos, a celebrarse en el Salón Beracasa del Instituto Nacional de Deportes el 24 de febrero de 2007, a los fines de conocer de la renuncia de los ciudadanos J.C., R.D., F.A. y E.M., y aceptadas las mismas, proceder a designar los integrantes de la Comisión Provisional de la Federación, tal como lo establece el artículo 64, ordinal 1º de los Estatutos Federativos.

Indicaron que tal procedimiento estaba dirigido a la elección de una nueva Junta Directiva y C. deH. de la Federación, por lo cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de los Estatutos, se publicó en el diario El Universal, cuerpo B, página 1-19, de fecha 27 de febrero de 2007, la convocatoria dirigida a todas las asociaciones afiliadas y solventes, reconocidas por el ente regional de Deportes, y con juntas directivas vigentes, a una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el 24 de marzo de 2007, en la sede de la Federación Venezolana de Patinaje, a fin de tratar como punto único, la Elección de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación para el período 2007-2009.

Continuaron sosteniendo, que de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo 66, ordinal 3º, la Comisión Provisional designada, convocó mediante aviso publicado en el diario universal, cuerpo C, página 3-13, de fecha 28 de febrero de 2007, a todas las asociaciones afiliadas y solventes, reconocidas por el ente regional de Deportes, a una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el 14 de marzo de 2007, en la sede de la Federación Venezolana de Patinaje, con el fin de tratar la Elección de la Comisión Electoral que regiría el proceso eleccionario de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Patinaje para el período 2007-2009.

Destacaron que dicho proceso culminó con la elección de la Junta Directiva y el C. deH. de la referida Federación, estando integrada la Comisión Electoral de la siguiente manera: J.M.V.P., perteneciente a la Asociación de Patinaje del estado Mérida, y B.Y.C.C., perteneciente a la Asociación de Patinaje del Distrito Metropolitano de Caracas.

Así las cosas, arguyeron que la elección de la Junta Directiva y del C. deH., se dio en estricto cumplimiento a todos los requisitos establecidos en los Estatutos Federativos.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2007, las abogadas A.M.C. y B.Z.G., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.M.V.P., B.Y.C.C. y F.A.A.A., comparecieron nuevamente en la oportunidad procesal prevista en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, presentando “Escrito de Contestación”, en el cual argumentaron lo siguiente:

Alegaron que todas las asociaciones convocantes además de estar afiliadas a la Federación Venezolana de Patinaje, se encuentran solventes con la misma. Que en todo caso, el requisito de la solvencia no ha sido una exigencia para la reciente elección de las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Federal conforme a lo dispuesto por el C.N.E., por lo que tampoco debe ser exigible en el presente caso.

Señalaron que las asociaciones de patinaje que participaron en el proceso electoral para el período 2005-2009, el cual fue reconocido por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, no consignaron prueba de estar solventes con el ente regional de Deportes, por cuanto no fue exigida dentro de los recaudos que se señalan en la P.A. Nº 34/2006, dictada por ese Directorio en fecha 19 de mayo de 2006.

Sostuvieron que los Estatutos de la Federación Venezolana de Patinaje, no les exige a las asociaciones de patinajes el estar solventes, para participar en las asambleas.

Enfatizaron que es la Asamblea de asociaciones afiliadas, a quien le corresponde conocer de la renuncia de los miembros de la Junta Directiva, pues en ella se eligen quienes ocuparán dichos cargos, y siendo que en el presente caso, había una vacante mayor a la mitad de los integrantes, es decir, tres (3) miembros de la Junta Directiva, se procedió a convocar una Asamblea Extraordinaria para designar la Comisión Provisional, que convocaría a elecciones y designaría la Comisión Electoral que regirá dicho proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de los Estatutos Federativos.

Hicieron referencia a que los Estatutos de la Federación sólo exigen que la Comisión Provisional debe estar integrada por tres (3) miembros que no hayan desempeñado cargos en la administración que se reemplaza, cargos directivos, administrativos, disciplinarios, así como haber integrado listas en el proceso electoral que se convoque ni formar parte de las Comisiones Electorales; previsiones éstas a las que se dio estricto cumplimiento en la integración de la Comisión.

Manifestaron que no es cierto que la ciudadana B. deB. no podía formar parte de la Comisión Provisional, ni que los miembros de dicha Comisión debían ser miembros de la Asamblea, por cuanto no existe disposición en la Ley del Deporte o en su Reglamento Nº 1, que prohíba que “formen parte de las Comisiones Provisionales personas que luego de presentarse el listado o los listados que participaran en el proceso electoral, ante la Comisión Electoral, resulten ser cónyuges de alguna de las personas que integran el o los listados de candidatos que se inscriban para participar en el proceso electoral”.

Adujeron que las convocatorias para designar a los miembros que integrarían a la Comisión Provisional y la Comisión Electoral, así como la convocatoria al proceso electoral del período 2007-2009, cumplieron con todos los requisitos exigidos por los Estatutos de la Federación.

Agregaron que las mencionadas convocatorias fueron publicadas en un diario de circulación nacional, por lo que no fue conculcado el derecho de los electores, así como tampoco el derecho de posibles aspirantes.

En lo que respecta a la publicación del cronograma electoral, delataron que ni la Ley del Deporte o su Reglamento ni los Estatutos Federativos, establecen la obligación de publicar el cronograma electoral, además que para la fecha en que el cronograma se hizo llegar a las asociaciones de patinaje afiliadas, éstas ya tenían conocimiento del mismo.

Sin embargo apuntaron, “que no podía tenerse conocimiento de los posibles aspirantes, por que de éstos, sólo se tiene conocimiento cuando se presenta ante la Comisión Electoral la lista de candidatos de la que forman parte”.

Expresaron que el hecho de haber una única oferta electoral, a pesar de la correspondiente publicidad otorgada, no puede invalidar el proceso.

Hicieron referencia a que el proceso electoral en el que resultó electa como Presidenta de la Junta Directiva, la ciudadana B.A.S.L., parte recurrente en el presente juicio, sí fue convocado en forma privada y con la participación de una única oferta electoral, sin embargo, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, lo reconoció mediante P.A. Nº 34/2006 dictada el 19 de mayo de 2006.

Arguyeron que las Comisiones Electorales no se encargan de llevar un registro de sus entidades afiliadas, sin embargo en el presente caso, se hizo el aludido registro tomando en consideración, la participación que han tenido las diversas asociaciones afiliadas en procesos eleccionarios efectuados con inmediata anterioridad al proceso que aquí se impugna.

Así, reafirmaron que las asociaciones que convocaron a una Asamblea Extraordinaria, y que designaron a la Comisión Provisional y a la Comisión Electoral, son todas las asociaciones afiliadas a la Federación Venezolana de Patinaje, solventes e inscritas y reconocidas por los entes públicos de deporte de cada Estado, tal como consta de los antecedentes administrativos.

Aseveraron que no existe prohibición legal, reglamentaria o estatutaria que prohíba que el ciudadano J.C. se postule para el mismo cargo al que renunció; pues debe tomarse en cuenta que su renuncia obedeció a que nunca fue convocado a las reuniones de la Junta Directiva presidida por la hoy recurrente B.S..

Aseguraron que la Comisión Electoral es imparcial, y que ninguno de los candidatos postulados en el único listado estuvo incurso en causales de inelegibilidad, por lo que no existe ninguna irregularidad que comporte la nulidad del proceso electoral impugnado.

Igualmente, esa representación judicial manifestó que existe disparidad entre el contenido del libelo y su reforma, lo que causa indefensión a sus representados.

Continuaron sosteniendo, que no debe declararse la nulidad del proceso electoral de la Federación Venezolana de Patinaje celebrado el 24 de marzo de 2007, por cuanto no fueron violadas ninguna de las disposiciones constitucionales y legales aducidas por la recurrente en su libelo.

Agregaron que la recurrente no impugnó ante la Comisión Electoral la composición de los órganos elegidos, tal como lo disponen los Estatutos de la Federación.

Negaron haber violentado lo dispuesto en los artículos 8, numeral 7 y 17 literal “e” del Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte, ya que el hecho de que los ciudadanos F.A. y E.M., sean Presidente y Secretario en dicho orden de la Liga de Patinaje, no les impedía postularse para los cargos de Presidente y Suplente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Patinaje para el período 2007-2009, por cuanto la Liga de Patinaje de cuya Junta Directiva forman parte, no ha recibido recursos económicos de ningún tipo de ningún ente del sector público, y por tanto, al no administrar recursos públicos no están sometidos a las sanciones previstas en la Ley contra La Corrupción y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por todo lo antes expuestos, solicitaron se declare válido el proceso electoral de la Federación Venezolana de Patinaje realizado en fecha 24 de marzo de 2007, período 2007-2009.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al recurso contencioso electoral planteado con la finalidad de que esta Sala declare la nulidad del proceso electoral efectuado el 24 de marzo de 2007, a través del cual se eligió una nueva Junta Directiva y C. deH..

A los fines de fundamentar el recurso incoado, la recurrente señaló que el proceso de elección de autoridades de la Federación Venezolana de Patinaje, celebrado el 24 de marzo de 2007, está viciado de nulidad porque el cronograma electoral no fue publicado, sino que fue notificado a un número reducido de electores, lo que generó que se postulara una única Plancha como una única oferta electoral. Agregó, que la falta de publicación del cronograma electoral, el provisional y el definitivo, violó el principio de publicidad y transparencia de los procesos electorales, previstos en el artículo 293 constitucional, lo que desnaturalizó el proceso eleccionario.

Al respecto, la Comisión Electoral señaló que ni la Ley del Deporte o su Reglamento ni el Estatuto, exigen la publicación del cronograma electoral, aunado a que las asociaciones ya conocían el referido cronograma.

Respecto a este argumento, conviene citar lo que la Sala ha señalado en sentencia número 160 de fecha 8 de noviembre de 2005 caso El Dorado Country Club, mediante la cual abandonó el criterio establecido en sentencia número 133, del 25 de agosto de 2003, cuyo contenido, se reproduce a continuación:

“En el mismo sentido, técnicamente hablando, ‘elección’ es el procedimiento mediante el cual las organizaciones de tipo asociativo en general -publicas o privadas-, designan de su seno a sus representantes. Lo cual implica -al menos teóricamente- que el representante se escoge de entre el universo del cuerpo asociativo (pueblo, asamblea, etc.).

La dificultad de que cada uno de los componentes del cuerpo social sea candidato al mismo tiempo y, más aún, que lo sea con posibilidad de resultar electo, hace que los socios se reúnan -por una u otra razón- en torno de aquél que se supone con mayores posibilidades de resultar electo y, aunque al final, la opinión de una mayoría se tenga como decisión de todos, para llegar a ella resulta indispensable la divergencia o el desacuerdo (postulaciones) y la lucha o la competencia (votación).

(….)

En juegos y deportes, la síntesis dialéctica consiste en que gane el mejor. Ahora bien, una “elección” con un único candidato, no es ni semántica ni técnicamente ‘elección’. Así, como en un juego pensado para dos o más personas, la participación de un solo jugador no permite jugar y muchos menos ganar, puesto que en él es esencial la competencia; en los procesos electorales la postulación de un candidato único, desvaloriza la fase de postulación al no traducirse en una verdadera oferta electoral, la fase de votación puesto que da lo mismo votar o no votar si ya se sabe de antemano el ganador y, finalmente, se desvaloriza toda la elección al punto de hacerla superflua. En el caso de autos, por ejemplo, ante la postulación de un único candidato, el Reglamento contempla la suspensión del proceso de elección, dando como electo al único candidato.

Atendiendo el criterio parcialmente transcrito, esta Sala observa que en el presente caso, tal como lo alegara la recurrente, el proceso electoral celebrado el 24 de marzo de 2007 en la sede de la Federación Venezolana de Patinaje, contó con la participación de una única Plancha como única oferta electoral, y la elección, implica la posibilidad de optar entre dos o más alternativas de las presentadas.

La concurrencia a los procesos electorales de la postulación de más de una candidatura, garantiza el derecho fundamental al sufragio y a la participación política, permite al electorado la posibilidad de escoger cuál oferta satisface más las expectativas del elector, lo contrario, atenta contra el derecho al sufragio, a la participación y la igualdad.

Constado por esta Sala que en el proceso electoral bajo revisión se postuló una única Plancha, conforme a las consideraciones expuestas, se declara la nulidad de la elección celebrada el 24 de marzo de 2007, para elegir las autoridades de la Junta Directiva y C. deH., y se ordena la celebración de un nuevo proceso electoral el cual se rija, especialmente, la fase de postulación, por los Estatutos vigentes de la Federación Venezolana de Patinaje. Así se decide.

En vista de lo antes expuesto, se declara que corresponderá a la Comisión Provisional electa en fecha 24 de febrero de 2007, e integrada por los ciudadanos R.B., B. deB. y Leuman Camacaro, titulares de las cédulas de identidad números 6.707.778, 4.187.472 Y 10.634.144, respectivamente, continuar ejerciendo sus funciones hasta tanto se realice el proceso electoral ordenado en el presente fallo, sin que puedan realizar actos que excedan la simple administración. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar, por abogada B.A.S.L., actuando como Presidenta y representante legal de la Federación Venezolana de Patinaje, contra el proceso electoral celebrado en la referida Federación el 24 de marzo de 2007, en el cual se eligió la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación de Patinaje de Venezuela, y se ORDENA a la Comisión Provisional electa en fecha 24 de febrero de 2007, e integrada por los ciudadanos R.B., B. deB. y Leuman Camacaro, continuar ejerciendo sus funciones hasta tanto se realice el proceso electoral ordenado en el presente fallo, sin que puedan realizar actos que excedan la simple administración

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2007-000030

FRVT.-

En 27 de noviembre de 2007, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 216.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR