Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)

“203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-H-2013-000001

DEMANDANTE: B.D.V.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad Nº. 14.717.088.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.338.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, DEL ESTADO SUCRE

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: CONSULTA.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de las actas procesales que integran el presente expediente, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, contentivo del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana: B.D.V.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad Nº. 14.717.088. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, en virtud de la Consulta ordenada en decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Este Tribunal en su condición de Alzada, pasa a resolver la presente consulta, conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana: B.D.V.G.S. en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, en la cual se dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por B.D.V.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad Nº. 14.717.088. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: Se condena ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE los conceptos que se especificaron en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No se Condena en Costas a la parte demandada.

En este estado resulta útil y oportuno destacar que en el presente asunto la parte demandada no ejerció el Recurso de Apelación o impugnación alguna contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia. No obstante, a pesar de ello, la mencionada decisión debe ser consultada obligatoriamente, conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Como puede apreciarse, la primera de las normas delatadas establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la consulta legal obligatoria por parte del Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el transcrito artículo 65 dispone la obligación a las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.

Ahora bien, en el caso de autos las codemandadas ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República y adicionalmente, la sentencia de marras cuenta con el carácter definitivo que exige la norma, además de resultar contraria a las excepciones y defensas alegadas por las codemandadas, es decir, que resulta contraria a los intereses de la República. Razones por las que este Juzgador de Alzada, acatando lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a efectuar la consulta legal obligatoria de la decisión dictada en primera instancia.

Cabe destacar que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, el cual, entre otras decisiones puede evidenciarse en la Sentencia No. 1.281, de fecha 31 de Julio de 2.008 (caso: M.M.A.R. contra la Gobernación del Estado Trujillo), con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.. También puede consultarse al respecto la Sentencia No. 914 del 25 de junio de 2008 (caso: N.O.R. contra PDVSA petróleo y Gas, S. A.), con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., decisión fundada a su vez en la Sentencia No. 553 de fecha 30 de Marzo de 2006 de la misma Sala (caso: R.d.Á. y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).

En consecuencia, con fundamento en los hechos, las normas delatadas y coherentes con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la consulta legal obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 21 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por tratarse de una sentencia definitiva contraria a la defensa de la República, todo ello conforme a los artículos 72 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

En este sentido, a continuación se realiza una revisión exhaustiva y pormenorizada del fondo del asunto, en los siguientes términos..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta Alzada vistas las actas procesales que integran el presente expediente observa que de los hechos expuesto por la demandante en su escrito libelar esta señala que ingreso a prestar servicios para la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE desde el 15 de agosto de 20005, hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha esta en que en que se le manifestó atraves de una correspondencia suscrita por el ciudadano E.D.V.P., en su condición de Alcalde del Municipio Benítez del Estado Sucre sin que hubiera ninguna explicación que justificara, solo se trataba de un cambio de autoridades violentando el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, teniendo como ultimo salario la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.2.918,00),

La parte actora consigno recibos de pago de 27 folios útiles, cursante a los folios del 40 al 66, a los cuales se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden los salarios devengados por la demandada en las fecha allí determinadas, así como las deducciones que se le hacían.

-.Constancia de trabajo, cursante al folio 68, a la cual se le otorga valor probatorio.

-.La inspección judicial promovida en el capitulo tercero, del escrito de promoción de pruebas comisionándose a sus efectos al juzgado del Municipio Benítez y Libertador.

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la Distribución de la Carga de la Prueba el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa, debe advertirse que la demandada que es un ente del Estado, efectivamente no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno, sin embargo, por aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales que le corresponden, no es procedente aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en lugar de considerarla confesa o considerar admitidos los hechos en que se fundamentan las pretensiones del actor, la demanda se tiene como negada y contradicha en todas sus partes. Y así se decide.

No obstante lo anterior y siendo que se considera que la demanda en el presente asunto ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y corresponde a la demandada, aún en el presente caso, demostrar que ha dado cabal y total cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el actor. En otras palabras, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en el presente asunto, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba.

Asumido como fue el conocimiento pleno del presente asunto en v.d.C.L.O. y con fundamento en los razonamientos expuestos, los hechos analizados, las normas utilizadas, los criterios jurisprudenciales invocados y los motivos que preceden determino. de conformidad con los razonamientos antes expuestos, así como a los derechos y garantías constitucionales que tienen las partes en el proceso, esta alzada analizo los cálculos matemáticos realizados sobre las prestaciones sociales y otro beneficios sociales, determinando que los mismos fueron realizados de manera correcta y ajustada a los requerimientos que establece la normativa legal correspondiente, es por lo que este Tribunal Superior, dado los razonamientos antes expuestos confirma la decisión del Tribunal Aquo, y ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Estado Sucre extensión Carúpano, a los fines legales correspondientes según la sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Estado Sucre extensión Carúpano, en fecha 20 de octubre de 2010, es resguardo de los derechos y garantías de las partes intervinientes en el proceso, la transparencia que debe regir la administración de justicia, y evitar perjuicios en el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos uno de ellos se les sorprenda, artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en atención a ello esta Alzada considera dejar a salvo el derecho que pudiera corresponder a la parte. Así se declara.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Así se declara.

Ahora bien, seguidamente se realiza la operación matemática, destinado a establecer las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor de la actora. Los presentes cálculos deberán ser calculados por un único experto y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Y dado al Principio de Unidad del fallo, se pasa a reproducir la sentencia íntegramente: en cuanto a las motivaciones para decidir y los conceptos demandados la cual quedará de la siguiente manera.

Tiempo de servicio:

Del 15/08/05 al 15/12/08: 3 años, 4 meses

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 191 días

Las Vacaciones, Bono Vacacional y las utilidades, ha sido ratificado por la Sala Social del m.T., deben ser canelados en base al salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, al no haber sido cancelado en su debida oportunidad.

Las Vacaciones, previstas en el artículo 219 de la L.O.T., 15 días del 1º año + 16 días del 2º año + 17 días del 3º año + 4 días correspondientes a la fracción de 4

meses = Total 52 días en base al salario diario normal, correspondiente a la fracción de 9 meses.

Bono Vacacional, previsto en el artículo 223 de la L.O.T., 7 días del 1º año + 8 días del 2º año + 9 días del 3º año + 3 correspondientes a la fracción de 4 meses =Total 27 días en base al salario diario, 7 días del 1º año y 5 días de la fracción de 9 meses.

Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, pues no alega normativa legal diferente a la L.O.T., Así: 15 días por año + 5 = Total 50 días calculados en base al salario diario normal.

Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

Preaviso previsto en el literal 6) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.

Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFIRMA LA SENTENCIA, de fecha 20-10-2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano; SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, EXTENCION CARUPANO; TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado A quo.; QUINTO: Se acuerda notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Benítez del estado Sucre. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN. DIOS Y DEFERACION.

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la

anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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