Sentencia nº 0730 (Sala Especial IV) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano B.L.V.F., representado por las abogadas R.G.d.R., F.R. y M.B., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., representada por los abogados H.J.R.C. y R.G., el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 3 de febrero de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción Judicial, de fecha 20 de octubre de 2011, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 8 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

Mediante resolución N° 2014-0002, de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se crearon las Salas especiales de la Sala de Casación Social. En virtud de ello, se constituyó, para conocer la presente causa, la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por la Magistrada Sonia Coromoto Árias Palacios, Presidenta y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

El 26 de mayo de 2014, a las 11:40 a.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de inmotivación.

Alega la recurrente que en la recurrida no constan las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Aduce que el Sentenciador de alzada no hizo ningún tipo de razonamiento lógico y jurídico para establecer la situación; que se basó en frases ambiguas que constituyen peticiones de principio, tales como: “En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba,”; “…Es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en autos queda evidenciado…”; que la recurrida contiene peticiones de principio y concluye que la demandada reconoció una prestación de servicio personal; que lo único que consta en autos es que el demandante era un representante y socio de compañías que prestaron sus servicios de gestión de cobranzas a la demandada; que el negado reconocimiento de la prestación de servicios no se deriva en forma alguna de las pruebas que constan en autos.

La Sala observa:

En relación con la falta de motivación, la Sala ha establecido reiteradamente que esta se configura cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

Para una mejor ilustración, la Sala considera pertinente transcribir parte de la motivación del fallo recurrido:

Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó que el actor haya prestado servicios como trabajador bajo una supuesta relación personal de subordinación y dependencia y que el actor se haya desempeñado en el cargo de vendedor desde el 23 de marzo de 2003 hasta el 15 de mayo de 2009, toda vez que el demandante estuvo vinculado a YAMONCA de manera comercial a través de diferentes sociedades mercantiles, de las cuales era accionista de y/o representante y nunca bajo una relación de carácter laboral.

(…)

Alega que lo que realmente ocurría con el pago realizado era que una vez realizadas las cobranzas se realizaba un cierre de facturación, procedía a realizarle el pago por los servicios prestados del mes anterior realizando retención de impuesto.

Que el actor asumía los riesgos de su actividad comercial pues se evidencia de sus ingresos su variabilidad y podía disminuir sus ingresos drásticamente sin reclamo del accionante.

(…)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

(…)

La prueba de informes dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD DE VENEZUELA, cuyas resultas rielan a los folios N° 296 y 297 de la pieza 1, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada suscribió con MAPFRE LA SEGURIDAD una póliza dorada de accidentes colectivos a favor del ciudadano B.V. desde el día 15 de marzo de 2005 hasta el 13 de julio de 2009 y se encuentra anulada desde el 13 de julio de 2009.

La prueba de informes a la empresa Hogar Repuesto Trujillo, C.A., cuyas resultas cursan a los folios 166 al 176 de la pieza 1, se le confiere valor probatorio conforme a la norma establecida (sic) en los artículos 81 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y de su contenido se evidencia que la distribuidora YAMONCA es su proveedor y su representante de ventas es el ciudadano BERTULIO (sic) VERGEL. Asimismo, remiten copias de facturas de fecha 09 de agosto, 29 de agosto, 20 de noviembre de 2007, 22 de enero y 09 de febrero de 2009, con membrete de la demandada por la compra de compresores herméticos por la empresa Hogar Repuesto Trujillo, C.A., donde se indica como vendedor al ciudadano Vergel.

(…)

La prueba de informes a la empresa REFRIGERACIÓN CORDILLERA, C.A., cursan las resultas al folios (sic) 68 de la pieza 2, se le confiere valor probatorio conforme a la norma establecida (sic) en los artículos 81 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y de su contenido se evidencia que la distribuidora YAMONCA es proveedor de Refrigeración Cordillera, C.A. y que cuando llamaron a las oficinas de la demandada en caracas (sic) ellos les pusieron en contacto con el vendedor de la empresa en ZONA B.V., quien les vendió los productos de DISTRIBUIDORA YAMONCA y era quien realizaba el cobro de las facturas expedidas por DISTRIBUIDORA YAMONCA. Asimismo, remiten copias de facturas de fecha 22 de enero, 10 de marzo, 04 de abril, 06 y 17 de junio, 12 de agosto y 18 de noviembre de 2008, con membrete de la demandada por la compra de compresores herméticos por la empresa Refrigeración Cordillera, C.A., donde se indica como vendedor al ciudadano Vergel.

La prueba de informes a la empresa TALLER EL RÍO, C.A., cursan a los folios 109 al 138 de la pieza 2, se le confiere valor probatorio conforme a la norma establecida (sic) en los artículos 81 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y de su contenido se evidencia que la distribuidora YAMONCA es proveedor de TALLER EL TÍO, C.A. (sic) y el actor fue quien se presentó como vendedor de los productos y fue quien cobró las facturas emitidas por DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. Asimismo, remiten copias de facturas de fecha 16 de octubre de 2007, 14 y 17 de enero, 06 de marzo, 09 de abril, 26 de junio, 04, 12 y 20 de agosto, 18 y 26 de septiembre y 16 de octubre de 2008, con membrete de la demandada por la compra de compresores herméticos por la empresa TALLER EL RÍO, C.A., y se indica como vendedor al ciudadano Vergel.

(…)

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presenta actuación jurisdiccional que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajador de la empresa demandada como vendedor, por su parte ésta alega una prestación de servicios de naturaleza mercantil, por lo que juzgado (sic) debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo o si por el contrario no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes, por haber sido desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad que obró a favor de la accionante.

(…)

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, encontramos la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del actor ante el reconocimiento de una relación personal de servicios y desprenderse de autos los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en autos queda evidenciado que el accionante realizaba las ventas de los productos de la demandada bajo los lineamientos establecidos por ésta y realizaba la cobranza de los mismos en forma personal presentando a los clientes de la demandada las facturas que eran emanadas de la demandada, y no de las empresas del accionante, no se trataba de una relación mercantil en la cual el actor a través de sus empresas comprara los productos a la demandada y luego los vendiera a sus clientes.

En este orden de ideas, pudo constatar esta Alzada que la empresa demandada cancelaba al actor cantidades de dinero por sus servicios de gestiones de ventas y anticipos denominados comisiones, luego que el actor depositaba la cantidad cobrada por las ventas en la cuenta bancaria de la demandada para luego proceder ésta a cancelar al actor porcentajes establecidos por ella de comisiones, de forma que el actor tenía que sujetarse al porcentaje cancelado por la demandada sin que éste procediera a cobrar la venta al cliente y en ese momento proceder a cobrar por sus servicios, sino que debía entregar la totalidad de la venta a la demandada y luego del producto de lo vendido y recaudado le pagaban al actor lo devengado por llamadas comisiones, para lo cual le expedían un comprobante de pago.

Del texto transcrito, se infiere que la recurrida no solo está suficientemente motivada, sino que determinó adecuadamente los límites de la controversia y, haciendo uso de su soberana apreciación de los hechos y las pruebas, concluyó que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante, y que, por el contrario, entre las partes existió una relación de trabajo.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alega la recurrente que la Alzada silenció totalmente la declaración de parte rendida tanto por la parte actora como por la demandada; que también silenció los comprobantes de egresos, los soportes de facturas originales y los comprobantes de retención, los cuales fueron mencionados, pero desechados en bloque; que con las pruebas silenciadas se demuestra que el demandante era representante de unas empresas y como tal realizaba actividades mercantiles de gestión de cobranzas frente a la demandada y que no existió prestación personal de servicios; que lo único que existió fue un contrato de servicios de gestión de ventas y cobranzas entre la demandada y las sociedades mercantiles Representaciones Vergel, C.A., Distribuidora Vergel Faría, C.A. y M.E., C.A., de las cuales el demandante es socio y representante legal.

La Sala observa:

La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso de autos, el formalizante, aunque no las determina con precisión, alega que fueron silenciadas las siguientes pruebas instrumentales: los comprobantes de egresos, los soportes de facturas originales y los comprobantes de retención.

Sobre el particular se observa que la recurrida mencionó y valoró las mencionadas pruebas instrumentales en los términos siguientes:

A los folios 32 al 154 del cuaderno de recaudo (sic) 5 cursa original de comprobantes de egreso con soporte de factura (sic) originales, comprobantes de retención emitidos por la demandada, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que la demandada cancelaba al actor a (sic) gestiones de ventas y anticipos, viáticos, gastos de viaje, gastos de alimentación, transporte interno y vehículo y retenía impuesto a cargo de comisiones.

De la transcripción se infiere claramente que la recurrida no solo mencionó y valoró las pruebas en cuestión, sino que, contrario a lo que afirma el formalizante, no las desechó, sino que les otorgó valor probatorio.

En relación con la declaración de parte, se observa que la recurrida ciertamente no realiza examen alguno; sin embargo, la omisión no es determinante del dispositivo de la recurrida, pues ésta estableció que entre las partes existió una relación de trabajo, basando su conclusión en pruebas como las de informes y las instrumentales. Además, del análisis de las pruebas en cuestión, infiere la Sala que estas, lejos de contrariar lo establecido por la recurrida, lo que hacen es reforzarlo.

Por las consideraciones precedentes, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 3 de febrero de 2012. SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

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S.C.A.P.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

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M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000310.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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