Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Febrero de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001693

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: B.L.V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.824.238.

APODERADOS JUDICIALES: R.G. y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.909 y 24.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el N° 76, Tomo 33- A.

APODERADOS JUDICIALES: R.G. y H.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.977 y 70.928, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano B.L.V. contra la empresa DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 16 de noviembre de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 19 de enero de 2012, a las 10:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la lectura del dispositivo oral de la sentencia para el día 26 de enero de 2012, a las 03:00 PM, fecha durante la cual procedió la Jueza a dictar el dispositivo de la sentencia. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que existió relación laboral bajo dependencia recibiendo órdenes e instrucciones sin que la demandada desvirtuara en juicio la presunción de laboralidad. En este sentido afirmó que, la demanda tiene por objeto la comercialización de compresores herméticos y motores eléctricos que produce una compañía brasilera, de cuyo producto tiene la demandada la distribución exclusiva en el territorio nacional, para lo cual dividió el territorio nacional en zonas, para que vendedores residentes de dichas zonas que contrataba vendieran esos productos dentro de los cuales está el actor

Así las cosas, manifiesta que el actor comenzó a prestar servicios personales desde marzo de 1993 hasta el 15 de mayo de 2009, fecha en que lo despidieron por no querer firmar un contrato de prestación de servicios y gestión de cobranza a una de las empresas que había constituido; así como la demandada distribuía en forma exclusiva los productos mencionados, el actor vendía en forma exclusiva esos productos en la zona occidental que comprendía los Estados Falcón, Trujillo y Maracaibo, cumpliendo un horario de trabajo desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde, y percibía una remuneración como vendedor la cual consistía en el pago de comisiones por las ventas realizadas y recaudadas de esos productos en forma exclusiva. Adicionalmente expone que, la empresa estipulaba el valor de la comisión que era entre 2%, 3%, 4% y 6% sobre los productos vendidos; siendo la demandada quien estipulaba cuales eran los porcentajes a aplicar en función de la categoría del cliente, vale decir, sin el cliente era muy bueno en compra y forma de pagar le ponía un 2 % y en la medida que se disminuía la prontitud en que pagaba aumentaba el porcentaje, si el porcentaje era muy bueno la cantidad a pagar por comisiones era menor por la calidad del cliente, mientras que si el cliente era malo y la duración en pagar era mayor le ponía comisión de 3%, 4% ó 5%,

De igual manera, aduce la representante judicial de la parte actora que, para el pago del salario le hicieron constituir tres (3) sociedades mercantiles, a saber, DISTRIBUIDORA VERGEL FARÍAS C. A, REPRESENTACIONES VERGEL, C. A, Y MUNDOELECTRIC, C. A. esta ultima constituida porque a la demandada la nombraron contribuyente especial, sin embargo, no se comprobó que esas compañías tuvieran operatividad funcional y las facturas de cobro emitidas con la formalidad exigida por el SENIAT, para que le pagaran su comisión, es igual la dirección para las tres (3) empresas. Asimismo, recibía órdenes e instrucciones a través de memorándum, que no tenía libertad para agarrar clientes, pues estos eran de la empresa demandada y no tenia libertad de vender a otras personas.

Por otra parte, manifiesta la apoderada del actor que, el juez aplica el test de laboralidad y dice que la gestión de ventas realizadas con los productos de la demandada es en forma particular, pero se prueba la subordinación pues hay unos memorándum dirigidos a los vendedores de la empresa del folio 93 al 100, y ahí se señala quien fija el porcentaje de los productos vendidos, así como el mínimo de productos que debe vender para que puedan ser emitidas las facturas.

Igualmente, se señala dichos documentos que los vendedores tiene que cumplir con un horario de trabajo, dictar los cursos a los que compren los productos, por lo que tenía la obligatoriedad de cumplir un horario de trabajo; pero el juez dice que no cumplía horario de trabajo porque la compañía está en Caracas y el actor presta servicios en la zona occidental y que por tanto no hay presencia del patrono para que cumpla horario de trabajo, no obstante a ello indicó que debe tomarse en cuenta que se trata de un vendedor pues su naturaleza de trabajo es en la calle, no necesariamente debe estar la presencia de patrono para que cumpla el horario de trabajo.

En este mismo sentido, expone que al folio 282 del cuaderno de recaudos hay constancia emitida por la demandada que dice que el actor es representante de ventas de todos sus clientes; sin embargo, a decir por el juez en su sentencia, argumenta que el pago por gestión de venta es con motivo de la actividad desempeñada por las sociedades mercantiles, cuando no se evidencia que realizaran actos de comercio alguno, al tiempo que señala que no hay contrato entre la demandada y las sociedades mercantiles pequeñas que supuestamente realizaba para el desarrollo de la actividad pero si hay elementos que demuestran la subordinación; pues si lo que había una relación mercantil, porque entonces- se pregunta la apoderada- le compraban póliza personales de tipo colectiva y le compran póliza donde lo protegen por muerte, accidente de trabajo y póliza de salud que contrata la demandada, simplemente, y así se evidencia de los informes cursante a los autos, porque los riegos lo está asumiendo la Empresa.

Finalmente, argumenta la representante judicial del recurrente que, su representado como vendedor emitía un pedido y la demandada recibía ese pedido vía telefónica y le mandaban valija y hay comunicación diaria telefónica y una vez que le daba la conformidad la demandada era quien emitía la factura, trasladaba el producto con sus maquinarias hasta la sede del cliente; el actor lo que hacía era a vender y recaudar y una vez perfeccionada la venta le remitían la mercancía asumiendo el riesgo la empresa; una vez perfeccionada la venta le emitía por valija las facturas al actor y una vez que llegaba la factura procedía a realizar la cobranza.

Aduce que la demandada impugnó los memorándum donde se evidencia la subordinación pero se promovió exhibición de documentos que fue desechada porque no emanaban de la demandada, se tenía que aplicar la sanción del artículo 82 de la LOPTRA de tener como cierto el contenido de los mismos. Asimismo, arguye que al folio 78, 82, 89 y 96 constan las facturas de control que produjo la demandada, de la cual se observa una secuencia en la realización de las operaciones de ventas para cada uno de los clientes de la accionada, por lo que hay exclusividad. De esta misma manera indicó que, al actor de pagaban viático y transporte por las ventas realizadas y gastos de alimentación, que a los folios 90, 101 y 63 cursan las pruebas que la demandada efectuaba dicho pago, colocando que dicho pago obedecía a gestiones de venta y al folio 126 producen un comprobante de egreso que dice pago de comisiones por venta, todo lo cual evidencia que había salario variable por comisiones; que en los folios 36, 39, 45, 51, 57 y 59 de las pruebas de la demandada se ve que recibía dos millones de moneda anterior lo cual no es tan elevado considerando que se trata de venta de compresores eléctricos de industria y motores eléctricos que no eran transportados por el actor, los mismos tenía que ser con las maquinarias y elementos de la demandada.

De igual forma manifiesta, que la documental K fue valorada, la misma señala la labor como vendedor y no hay documentos que regule la actividad con las empresas, pues nunca salió factura por las sociedades mercantiles y de la prueba de informes al Taller Tipo y Refrigeración Cordillera C.A. se evidencia que el actor era e único vendedor que ofreció los productos de la demandada no como representante de una compañía sino de manera personal; que las ganancias y el riesgo eran de la demandada, porque si se trasladaba mercancía y se perdía esta perdida lo asumía la demandada, y que constituye p.d.s.a. favor del actor y no de las sociedades mercantiles, en fin, aduce la representación judicial que el actor vendía productos y la empresa pagaba remuneración por la venta pagada y recaudada; que hay exclusividad y póliza de seguro, que si no facturaba no le pagaban el salario y el contrato de prestación de servicios de gestión de cobranza fue desechado al no estar suscrito por ninguno, y aduce que fue creatividad de la demandada por lo que los vendedores se negaron a firmar pues solo le exigían la factura y querían hacer ver que la relación es con la sociedad mercantil y por eso lo despidieron; en razón de todo lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación y declara con lugar la demanda pues la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa, que para que hablemos de presunción de laboralidad la parte actora tuvo que haber demostrado la prestación laboral del servicio y del expediente no se evidencia prestación personal del servicio de la parte actora, en este sentido afirmó que, … “nosotros vamos a demostrar que existió relación mercantil con la demandada y las tres compañías de la parte actora donde aparecía como director y presidente estando legalmente constituidas y tienen Rif y declaran impuesto sobre la renta y tienen dos o más socios y capitales mayores suscritos ejerciendo conducta de comerciante”… por lo que indican que no se evidencia una prestación personal del servicio.

En este orden de ideas, arguye la representación de la parte demandada que, los memorándum que aparecen a los autos no emanan de la demandada ni están dirigidos a la parte actora; al tiempo que señalaron que de acuerdo con el objeto de las empresas del actor, la actividad por estas realizadas era la de comercializar, vender productos eléctricos y no dice que son los productos de YAMONCA, porque se pueden dedicar a cualquier actividad libre de comercio.

Asimismo, alega que la demandada tiene exclusividad con la empresa de Brasil y para ello requiere un nivel de ventas, por lo que decidieron subcontratar con otras empresas para cubrir todo el territorio nacional, y se dediquen a la gestión de ventas y cobranzas que es una actividad de gestión de negocios. Adicionalmente, manifiesta que estas empresas sólo se dedicaba a la venta y cobranza, que estas empresas no colocaban su esfuerzo de trabajo al servicio de YAMONCA, por lo que de llegar esta Alzada a otra conclusión ello es un motivo de casación de suposición falsa.

Finalmente, aduce que YAMONCA le pagaba a las empresas representadas por el actor y nunca al actor por facturas por lo que no se evidencia pago de salario; al tiempo que expone que no hay contrato escrito porque las relaciones mercantiles son dinámicas; al estar ubicado en otro estado no se encontraba inserto en el aparato productivo de YAMONCA pues se encuentra en Caracas, y es por ello decidió subcontratar con otras compañías a nivel nacional para cubrir el nivel de venta con alianzas estratégicas de negocios y no podía impartir el control disciplinario.

Como consecuencia de todo lo expresado aduce que la labor del actor era discontinua y se organizaba dentro de su organización con sus medios y empleados y tenía socio; que las empresas del actor presentaban facturas por sus servicios por un monto pactado entre las partes y YAMONCA pagaba las facturas; que el actor nunca reclamó salario ni prestaciones pues su actitud era de comercio; no había carta de amonestación al no existir control disciplinario; que realizaba el cobro por sus propios medios, y solo presentaba facturas y resultados sobre las ventas a YAMONCA; el actor asumía riesgo de su actividad pues se disminuía la ganancia; que en diciembre de 2004 le pagaron de Bs. 16 millones lo cual considera que es una cantidad importante y en mayo de 2005 Bs. 18 millones que desdice de un salario devengado por un trabahjador de ventas; y que la prueba de informes del Seniat evidencian que las empresas del actor están inscritas, tienen información fiscal y declaran impuesto sobre la renta al realizar actividad de comercio; que existe relación mercantil por lo que solicita se ratifique la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que se le dio valor probatorio a la documental del folio 284 del recaudos 1 y se señala que el actor era representante de ventas en los estados Zulia , Falcón y Lara, ahí hay una relación personal.

Por su parte, el abogado representante de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que hay copias de memorándum que no emanan de la demandada, sin sello y por eso impugnaron y no se les dio valor probatorio; no hubo prestación personal pues el actor tenia estructura corporativa y recibía cantidades desproporcionales por gestión y cobro para que la demandada extendieran sus negocios.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a tal efecto pasa a decidir el recurso interpuesto para lo cual se desciende al análisis de las acatas procesales, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la empresa DISTRIBUIDORA YAMONCA como trabajador desempeñando el cargo de vendedor, bajo una relación personal de subordinación y dependencia desde el día 23 de marzo de 2003 hasta el día 15 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana CLAIR DE DI PAOLO, quién le presentó al actor un contrato de prestación de servicios y de gestión de cobranza para firmarlo pues de lo contrario no trabajaría más en la empresa, el cual se negó a firmar; que durante los seis años, un mes y ocho días que prestó servicios como vendedor, bajo una relación de subordinación y dependencia, recibió ordenes e instrucciones de la empresa y devengó un salario variable el cual cancelaba en base a las comisiones por ventas realizadas y recaudadas; que en principio los recibos de pago fueron expedidos a su nombre pero luego para poder continuar prestando sus servicios para la empresa como vendedor tenía que obligatoriamente registrar una firma mercantil y elaborar las facturas correspondientes para que facturara el cobro de las comisiones, como honorarios profesionales de lo contrario dejaría de ser vendedor de la empresa.

Que comenzó a trabajar como vendedor para DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A, en la zona occidente Zulia, Falcón y Trujillo en marzo de 2003, vendiendo compresores herméticos marca EMBRAGO Y MOTORES EBERBLE, los cuales son productos importados y fabricados en Brasil, cuya exclusividad de venta lo tiene en el país la demandada empresa DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. Asimismo, aduce que además de vender dichos productos tenía la obligación de cobrar las facturas emitidas por las ventas; que tenía que asistir trimestralmente obligatoriamente a la sede de la demandada para reuniones relacionadas con ventas y cobranzas a nivel nacional; que para la prestación de sus servicios como vendedor exclusivo de los productos de la empresa era ésta quien le suministraba todos los materiales de trabajo incluyendo los talonarios de las facturas de cobro, debía cumplir un horario de trabajo, trasladarse a la empresa a rendir informes de su actividad y recibir órdenes e instrucciones para el desempeño de su cargo para lo cual le pagaban viáticos y alimentación y la empresa corría con los riesgos en caso de deterioro y pérdida de mercancía.

Que en el ejercicio de la labor realizó las siguientes actividades: visitar los clientes de la demandada para vender los productos que comercializaba la empresa, tomar los pedidos y enviarlos a la ciudad de Caracas para que la demandada realizara la factura correspondiente y entregara la mercancía al actor, realizar la cobranza de lo vendido, una vez realizada la cobranza expedía al cliente de la empresa recibo de cobro y se emitía cheque a nombre de la empresa, procesar los reclamos por las garantías otorgadas, distribuir invitaciones cuando se daban cursos o talleres sobre el funcionamiento de los productos vendidos, entregar lista de precios de los productos a los clientes de la demandada, entre otras.

Que el salario que devengó fue un salario en base a las comisiones devengadas por las ventas realizadas por las ventas realizadas y recaudadas de los productos comercializados por DISTRIBUIDORA YAMONCA C. A., y se le cancelaba las comisiones aplicando puntos porcentuales 2%, 3%, 4% y 6%, de acuerdo a las categorías especiales del cliente y el actor, que era la empresa la responsable de clasificar a cada uno de los clientes por categorías tomando en consideración el volumen de compra y tiempo en que pagaba la factura.

Que el pago del salario por comisiones era cancelado así: una vez realizada la cobranza por el actor, éste depositaba la cantidad cobrada por las ventas en una cuenta bancaria de la demandada y ésta cerraba la relación de comisiones los días últimos de cada mes y luego dentro de los primeros cinco días siguientes le pagaban al actor lo devengado por comisiones correspondientes al mes anterior, para lo cual le expedían un comprobante de pago.

Que desde el inicio de la relación le pagaban el salario mediante recibos a su nombre, pero a partir del mes de septiembre de 2003 le fue exigido registro de una empresa para facturarle el cobro de comisiones para lo cual el actor tuvo que usar la empresa AIR CONDITIONING, C. A., desde octubre de 2003 hasta marzo de 2005 a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA VERGEL, C. A., desde abril de 2005 hasta mayo de 2008 a nombre de REPRESENTACIONES VERGEL, C. A. y desde junio de 2008 hasta mayo de 2009 a nombre de MUNDO ELÉCTRI, C. A, todas creadas con la finalidad de cobrar el salario.

Que el salario normal mensual al término de la relación laboral era la cantidad de Bs. 11.787,41 y un salario mensual integral mensual de Bs. 12.671,40 que comprende el promedio de las comisiones devengadas en el último mes laborado.

Que recibía pago del 50% de póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, cancelación de viáticos, póliza de vida y bonificación por muerte de padre e hijos.

Que su jornada de trabajo era de nueve horas diarias de lunes a viernes comenzando a las 8:00 a. m y finalizaba a las 06:00 p. m, a dedicación exclusiva de la demandada.

Que durante la relación laboral nunca la empresa le canceló el día de descanso semanal por lo que le corresponde 317 días.

En razón de lo antes expuesto, reclama el pago de los siguientes conceptos: día de descanso semanal, antigüedad y días adicionales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales vencidas y no pagadas, vacaciones fraccionadas, utilidades anuales vencidas y no pagadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó que el actor haya prestado servicios como trabajador bajo una supuesta relación personal de subordinación y dependencia y que el actor se haya desempeñado en el cargo de vendedor desde el 23 de marzo de 2003 hasta el 15 de mayo de 2009, toda vez que el demandante estuvo vinculado a YAMONCA de manera comercial a través de diferentes sociedades mercantiles, de las cuales era accionista de y/o representante y nunca bajo una relación de carácter laboral.

Niega que haya sido despedido injustificadamente al actor pues el mismo nunca fue trabajador pues la relación fue comercial a través de las diferentes empresas.

Niega que haya pagado al actor algún tipo de salario conformado por comisiones de ventas realizadas, ya que a quien pagaba, previa presentación de facturas, era a las compañías de las cuales el actor era accionista y/o representante lo correspondiente por los servicios de gestiones de ventas y cobranzas que las empresas DISTRIBUIDORA VERGEL FARÍA C.A, REPRESENTACIONES VERGEL, C.A Y M.E., C.A, prestaban a la demandada.

Alega que los pagos realizados a las compañías siempre fueron realizados previa presentación de facturas y las empresas constituidas por el accionante estaban operativas y emitían facturas de acuerdo al SENIAT y sujetas a obligaciones fiscales.

Niega que suministrara materiales de trabajo pues las empresas disponían de sus propios materiales de trabajo incluyendo talonarios de facturas de cobro. Niega que debiese cumplir horario de trabajo ni que debiera trasladarse a la sede de la demandada pues desarrollaba su actividad comercial con plena libertad y autonomía.

Niega que se le realizara pago alguno por concepto de viáticos y alimentación y que YAMONCA corriera con los riegos de las actividades pues las compañías representadas por el actor asumían todos los riesgos. Niega que cancelara un seguro de vida y de hospitalización y cirugía a favor del demandante pues en algunas ocasiones como contraprestación de sus servicios contractuales y comerciales prestados por la empresa con las que mantenía vínculos comerciales adquiría ese tipo de seguros, por lo que no puede entenderse como un beneficio laboral.

Niega que la empresa tuviese vendedores en la ciudad de Caracas y en otras ciudades del interior del país, toda vez que la empresa contrataba los servicios de compañías especializadas en gestiones de ventas y cobranzas entre los cuales se encontraba las compañías representadas por el demandante.

Niega que haya percibido salario toda vez que le pagaba a las empresas, previa presentación de facturas, el monto por sus servicios que se obtenía aplicando puntos porcentuales desde 2% hasta 6% tomando en consideración el volumen do compra y dicho pacto fue establecido por las partes.

Alega que lo que realmente ocurría con el pago realizado era que una vez realizadas las cobranzas se realizaba un cierre de facturación, procedía a realizarle el pago por los servicios prestados del mes anterior realizando retención de impuesto.

Que el actor asumía los riesgos de su actividad comercial pues se evidencia de sus ingresos su variabilidad y podía disminuir sus ingresos drásticamente sin reclamo del accionante.

Que la demandada es una empresa dedicada a la compra venta, importación, mercadeo y distribución de motores eléctricos para uso rural e industrial, sus partes, piezas y accesorios y a la importación, mercadeo y distribución de motocompresores para uso en refrigeración, sus partes, piezas y accesorios lo cual dista de la actividad de las empresas del accionante que constituye la prestación de servicios de gestión de ventas y cobranzas.

Niega que se le adeude concepto por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado ni despido injustificado.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia y lo que constituye el fundamento del presente recurso de apelación consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con el demandante, pero calificando la relación de carácter mercantil, por lo que es procedente, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Determinado lo anterior, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios del 2 al 92 y del 112 al 150 del cuaderno de recaudo 1 cursan copias al carbón de comprobantes de egreso de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C. A. por cobro de gestión de ventas, a nombre del accionante en los meses desde abril hasta junio, agosto y septiembre de 2003, y en meses posteriores a nombre de AIR CONDITIONING C.A., DISTRIBUIDORA VERGEL FARÍA C. A. Y MUNDO ELECTRONIC, C. A.; copias de listados de liquidación de comisiones como vendedor y originales de comprobantes de retención desde octubre de 2003 y realizado a las mencionadas empresas. Las referidas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por no estar suscritos por ésta y el a quo las desechó del proceso.

De los comprobantes de egreso se observa que se trata de copias al carbón con firma de revisado por la demandada y fueron impugnado por la demandada, sin embargo, se evidencia del recaudos 5 que la demandada consigna a los folios 36, 39, 43, 51, 55, 57, 59, 61, 62, 64, 66, 67, 69, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 130, 132,133, 134, 135, los mismos comprobantes de egreso consignados por la parte actora a los folios 33, 37, 41, 45, 59, 63, 67, 71, 76, 78, 79, 85, 89, 112, 115, 122, 126, 138, 142, 143, 145 y 148 del recaudos 1, por lo que conforme a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio sólo a los comprobantes previamente indicados desechándose los restantes y apartándose de la valoración dada por el a quo, desprendiéndose de los mismos que la misma demandada cancelaba al actor cantidades de dinero por gestiones de ventas y anticipos.

Las copias de los listados de liquidación de comisiones como vendedor no se encuentran suscritas por las partes por lo que no puede ser oponible a la demandada desechándose del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem.

En cuanto a los comprobantes de retención, los mismos encuentran en original firmados por el presidente de la demandada ciudadano E.D.P., y la que cursa al folio 116 del recaudos 1 de fecha 06 de agosto de 2008 fue consignada por la demandada al folio 141 del recaudos 5. Al respecto, se advierte que la parte demandada se limitó a impugnarlos por no estar suscritos por ella siendo que los mismos se encuentran en original firmados por el presidente de la empresa, no desconociendo su firma y consignando un ejemplar del comprobante de retención que fuera consignado por la parte actora, todo lo cual impone otorgar valor probatorio a los referidos comprobantes de retención insertos en el recaudos 1, apartándose de la valoración dada por el a quo, desprendiéndose que la demandada retenía impuestos a las empresas constituidas por el actor a cargo del concepto de comisiones.

A los folios del 93 al 100 del cuaderno de recaudos 1, cursan copias de Memorandum de fecha 08, 23 de junio de 2005, 26 de octubre de 2006, 28 de septiembre de 2007, 25 de abril, 10 de julio, 31 de julio y octubre de 2008 emanados de presidencia de la demandada dirigida a ventas y vendedores, referente a políticas de despacho de suministro, charlar técnicas y entregas de invitaciones, nuevos descuentos, eventos del día, compresores EMBRAGO Y EBERBLE, nueva lista de precios de compresores, justificación de asistencia y promoción, los mismos fueron impugnados por la demandada, no constándose su certeza con los originales ni solicitado su exhibición, por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 78 y 10 de la Ley Procesal Laboral, se impone desecharlos del proceso como hizo el a quo.

A los folios del 101 al 105 del recaudos 1, cursa contrato de servicios de gestión y cobranza solicitando su exhibición, sin embargo, el mismo se encuentra sin firma de la demandada por lo que no le es oponible desechándose del proceso, como lo indicó el a quo.

A los folios del 106 al 111 del cuaderno de recaudos 1 cursa original de acta constitutiva de la empresa Representaciones Vergel, C. A. registrada en fecha 15 de abril de 2005, la cual fue consignada por la demandada en copia a los folios del 11 al 18 del recaudos 5, por lo que en atención a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral se le otorga valor probatorio, desprendiendo la constitución por el accionante de la referida compañía en fecha 15 de abril de 2005 y su objeto social es la venta de productos eléctricos industriales y equipos de refrigeración comercial, comercialización de motores eléctricos, compresores herméticos, bombas de agua, servicio de asistencia, compra, adquisición y venta de equipos y repuestos de refrigeración.

A los folios del 2 al 66 del cuaderno de recaudos 2, cursan copias al carbón de los talonarios de facturas de REPRESENTACIONES VERGEL, C. A., los cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio por no estar suscritos, motivo por el cual no le son oponibles en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio.

A los folios del 67 al 232 del cuaderno de recaudo 2, cursan copias al carbón de comprobantes de egreso de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C. A. por cobro de gestión de ventas, a nombre de Representaciones Vergel, C. A., copias de listados de liquidación de comisiones como vendedor y originales de comprobantes de retención realizado a las mencionadas empresas. Las referidas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por no estar suscritos por ésta y el a quo las desechó del proceso.

De los comprobantes de egreso se observa que se trata de copias al carbón con firma de revisado por la demandada y fueron impugnado por la demandada, sin embargo, se evidencia del recaudos 5 que la demandada consigna a los folios 70, 72, 75, 78, 85, 93, 96, 99, 103, 106, 110, 111, 113, 114, 115, 117 y 119 los mismos comprobantes de egreso consignados por la parte actora a los folios 67, 72, 102, 107, 117, 121, 125, 129, 133, 137, 146, 151, 155, 160, 162 y 163, y170 del recaudos 2, por lo que se les otorga valor probatorio sólo a estos comprobantes desechándose los restantes y apartándose de la valoración dada por el a quo, desprendiéndose de los mismos que la misma demandada cancelaba al actor a gestiones de ventas y anticipos denominados comisiones.

Las copias de los listados de liquidación de comisiones como vendedor no se encuentran suscritos por las partes por lo que no puede ser oponible a la demandada desechándose del proceso.

En cuanto a los comprobantes de retención se encuentran en original firmados por el presidente de la demandada ciudadano E.D.P., y la parte demandad se limitó a impugnarlos por no estar suscritos por ella siendo que los mismos se encuentran en original firmados por el residente no desconociendo su firma y consignando un ejemplar del comprobante de retención de características similares cursante al folio 141 del recaudos 5, todo lo cual impone otorgar valor probatorio a los referidos comprobantes de retención insertos en el recaudos 2, apartándose de la valoración dada por el a quo, desprendiéndose que la demandada retenía impuestos a las empresas constituidas por el actor a cargo del concepto de comisiones.

A los folios del 233 al 243 del recaudos 2 cursan copias de facturas que al no estar suscritos por la demandada no le son oponibles motivo por el cual no se les otorga valor probatorio.

A los folios del 244 al 249, acta constitutiva estatutaria de la empresa M.E. C.A., la cual fue consignada por la demandada a los folios del 22 al 29 del recaudos 5, por lo que se le confiere valor probatorio, desprendiendo la constitución por el accionante de la referida compañía en fecha 20 de mayo de 2008 y su objeto social es la venta de productos eléctricos industriales y equipos de refrigeración comercial, comercialización de motores eléctricos, compresores herméticos, bombas de agua, servicio de asistencia, compra, adquisición y venta de equipos y repuestos de refrigeración. En esta oportunidad se agrega como objeto la de ejercer cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o no con el objeto antes señalado.

A los folios del 250 al 283 del cuaderno de recaudo 2 cursan copias al carbón de comprobantes de egreso de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C. A., a nombre del accionante y de las empresas DISTRIBUIDORA VERGEL FARIA, C. A. Y REPRESENTACIONES VERGEL, C. A., las cuales fueron solicitadas a exhibir indicando la demandada que es imposible cumplir por cuanto no hay forma que emanen de YAMONCA a lo cual el a quo indicó que no se demuestra que hayan sido emanadas de la demandada y al ser impugnadas se desecharon del proceso.

De los comprobantes de egreso se observa que se trata de copias al carbón con firma de revisado por la demandada y fueron impugnado por la demandada, sin embargo, se evidencia del recaudos 5 que la demandada consigna a los folios 63, 90 y 101 los mismos comprobantes de egreso consignados por la parte actora a los folios 263, 268 y 269 del recaudos 2, por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio sólo a estos comprobantes desechándose los restantes y apartándose de la valoración dada por el a quo, desprendiéndose de los mismos que la misma demandada cancelaba al actor viáticos, gastos de viaje, gastos de alimentación, transporte interno y vehículo.

Al folio 284 del cuaderno de recaudo 2 cursa comunicado emitido el presidente de la demandada en fecha 07 de marzo de 2003, dirigida a sus clientes, el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio por la demandada por lo que se le confiere valor probatorio con sujeción a la norma prevista en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo hizo el a quo, y de su contenido se evidencia que la empresa demandada hace constar que el accionante ha sido designado “nuestro” representante de ventas para los estados Zulia, Falcón y Trujillo.

A los folios del 285 al 350 del recaudos 2 cursan copias de Memorandum firmados por el presidente de la demandada dirigida a ventas y vendedores, solicitado su exhibición a la demandada, a lo cual manifestó no exhibir por emanar de su representada, siendo desechados por el a quo.

Respecto a la prueba de exhibición de documentos, la Ley Adjetiva Laboral contempla en su articulado una disposición procesal que abarca todo lo relativo a este medio probatorio documental; reza el artículo 82:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (…).

En el presente caso, la prueba de exhibición debe llenar los requisitos del encabezamiento de la disposición adjetiva mencionada supra, en cuyo caso, debe acompañarse una copia del documento a exhibir en original, o los datos que del mismo se conozcan, pero en ambos caso debe demostrar la presunción a que alude el legislador, cual es, que exista en la promoción la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la persona a quien se solicita al exhibición.

Así pues, se observa que la parte actora consigna copia de Memorandum, con membrete de la demandada y firmados por el presidente de la demandada E.D.P., y la parte demandada consigna con su promoción documentales que aparecen firmadas por el presidente de la demandada E.D.P., de forma que esta alzada observa que se evidencia la presunción que dichos documentos están en poder de la demandada por lo que al no exhibirlos se ha debido aplicar la consecuencia prevista en la norma supra de tener como cierto su contenido.

Se desprende de los referidos Memorandum, que la demandada dirigía información al la unidad encargada de las ventas y a vendedores referente a promociones, nuevos programas, llegadas de los compresores, lista de precios, descuentos, porcentajes de nuevas comisiones sobre cobranza –folio 304-, eventos del día, promociones especiales, es decir, que la accionada utilizaba dicho mecanismo comunicacional para establecer las directrices, lineamientos, políticas y recomendaciones a seguir por los vendedores para el ejercicio de su labor, lo cual debía ser de estricto cumplimiento por los vendedores.

A los folios 02 al 09 y del 10 al 138 del cuaderno de recaudo 3 cursan comprobantes de envió de MRV y copias al carbón de recibos de cobro con logo de la demandada, los cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio por no estar suscritos por ésta, motivo por el cual no le son oponibles por lo que no se les otorga valor probatorio alguno como lo hizo el a quo.

A los folios del 2 al 5 del cuaderno de recaudo 4 cursan listado de clientes, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada por no estar suscritos por la demandada, motivo por el cual no le son oponibles por lo que no se les otorga valor probatorio alguno como lo hizo el a quo.

Promovió cursante a los folios 06 y 07 del cuaderno de recaudo N° IV, referida a copia de control pago de prima y facturación r.v. accidentes personales, funeraria, escolares, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio por no estar suscritos por la demandada, motivo por el cual no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno.

A los folios del 08 al 71 del cuaderno de recaudo 4 cursan documentales referidas de proyecciones de ventas, resumen de ventas, resultado de cobranzas, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio por no estar suscritos, motivo por el cual no le son oponibles por lo que no se les otorga valor probatorio alguno como lo hizo el a quo.

A los folios del 72 al 145 del cuaderno de recaudo 4 cursan documentales denominadas reporte de facturas por zona y tarifa, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio por no estar suscritos por ésta, motivo por el cual no le son oponibles por lo que no se les otorga valor probatorio alguno como lo hizo el a quo.

La prueba de informes dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD DE VENEZUELA, cuyas resultas rielan a los folios Nº 296 y 297 de la pieza 1, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada suscribió con MAPFRE LA SEGURIDAD una póliza dorada de accidentes colectivos a favor del ciudadano B.V. desde el día 15 de marzo de 2005 hasta el 13 de julio de 2009 y se encuentra anulada desde el 13 de julio de 2009.

La prueba de informes a la empresa Hogar Repuesto Trujillo, C. A., cuyas resultas cursan a los folios 166 al 176 de la pieza 1, se le confiere valor probatorio conforme a la norma establecida en los artículos 81 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y de su contenido se evidencia que la distribuidora YAMONCA es su proveedor y su representante de ventas es el ciudadano BERTULIO VERGEL. Asimismo, remiten copias de facturas de fecha 09 de agosto, 29 de agosto, 20 de noviembre de 2007, 22 de enero y 09 de febrero de 2009, con membrete de la demandada por la compra de compresores herméticos por la empresa Hogar Repuesto Trujillo, C. A. donde se indica como vendedor el ciudadano Vergel.

La prueba de informes a la empresa TECNI BOMBAS TRUJILLO C.A., cuyas resultas cursan al folio 64 de la pieza 2 y de su contenido se evidencia que distribuidora YAMONCA no es proveedor de TECNIBOMBAS TRUJILLO C.A., se desecha al no aportar a los hechos controvertidos.

La prueba de informes a la empresa REFRIGERACIÓN CORDILLERA, C. A., cursan las resultas al folios 68 de la pieza 2, se le confiere valor probatorio conforme a la norma establecida en los artículos 81 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y de su contenido se evidencia que distribuidora YAMONCA es proveedor de Refrigeración Cordillera C.A. y que cuando llamaron a las oficinas de la demandada en caracas ellos les pusieron en contacto con el vendedor de la empresa en ZONA B.V. quien les vendió los productos de DISTRIBUIDORA YAMONCA y era quien le realizaba el cobro de las facturas expedidas por DISTRIBUIDORA YAMONCA. Asimismo, remiten copias de facturas de fecha 22 de enero, 10 de marzo, 04 de abril, 06 y 17 de junio, 12 de agosto y 18 de noviembre de 2008, con membrete de la demandada por la compra de compresores herméticos por la empresa Refrigeración Cordillera, C. A., donde se indica como vendedor el ciudadano Vergel.

La prueba de informes a la empresa TALLER EL RÍO, C.A, cursan a los folios 109 al 138 de la pieza 2, se le confiere valor probatorio conforme a la norma establecida en los artículos 81 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y de su contenido se evidencia que distribuidora YAMONCA es proveedor de TALLER EL TÍO C.A y el actor fue quien se presentó como vendedor de los productos y fue quien cobró las facturas emitidas por DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A. Asimismo, remiten copias de facturas de fecha 16 de octubre, 26 de noviembre de 2007, 14 y 17 de enero, 06 de marzo, 09 de abril, 26 de junio, 04 , 12 y 20 de agosto, 18 y 26 de septiembre y 16 de octubre de 2008, con membrete de la demandada por la compra de compresores herméticos por la empresa TALLER EL RÍO, C.A..y se indica como vendedor el ciudadano Vergel.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios del 02 al 31 del cuaderno de recaudo 5 cursan copias simples de las Actas Constitutivas de las empresas REPRESENTACIONES VERGEL C.A., Y M.E. C.A. valoradas supra. Asimismo, cursa Acta Constitutiva de las empresas DISTRIBUIDORA VERGEL FARIA C.A., que no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio por lo que se le confiere valor probatorio, desprendiéndose la constitución por el accionante de la referida compañía en fecha 22 de octubre de 2003 y su objeto social es la venta de productos eléctricos industriales y equipos de refrigeración comercial, comercialización de motores eléctricos, compresores herméticos, bombas de agua, servicio de asistencia, compra, adquisición y venta de equipos y repuestos de refrigeración. En esta oportunidad se agrega como objeto la de ejercer cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o no.

A los folios del 32 al 154 del cuaderno de recaudo 5 cursa original de comprobantes de egreso con soporte de factura originales, comprobantes de retención, emitidos por la demandada, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que la demandada cancelaba al actor a gestiones de ventas y anticipos, viáticos, gastos de viaje, gastos de alimentación, transporte interno y vehículo y retenía impuesto a cargo de comisiones.

A los folios del 155 al 174 del cuaderno de recaudo 5 cursan copias de reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral antes el Ministerio del Trabajo, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio por no están suscritas por ésta, motivo por el cual no le son oponibles y no se les otorga valor probatorio.

La prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas riela a los folios 06 y 07 de la pieza 2, se observa que el actor no se encuentra registrado en dicho organismo, por lo que se desecha al no aportar a los hechos controvertidos.

La prueba de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folios del 87 y 104, de la pieza 2, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que tanto el demandante, así como las empresas DISTRIBUIDORA VERGEL FARIAS C.A, REPRESENTACIONES VERGEL, C.A. Y M.E., se encuentran inscritos en el Registro Único de Información Fiscal desde las fechas detalladas para cada una de éstas; asimismo se indican las declaraciones de impuesto Sobre la Renta.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajador de la empresa demandada como vendedor, por su parte ésta alega una prestación de servicios de naturaleza mercantil, por lo que juzgado debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo o si por el contrario no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes, por haber sido desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad que obró a favor de la accionante.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del actor ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, y desprenderse de autos los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en autos queda evidenciado que el accionante realizaba las ventas de los productos de la demandada bajo los lineamientos establecidos por ésta y realizaba la cobranza de los mismos en forma personal presentando a los clientes de la demandada las facturas que eran emanadas de la demandada, y no de las empresas del accionante, no se trataba de una relación mercantil en la cual el actor a través de sus empresas comprara los productos a la demandada y luego los vendiera a sus clientes.

En este orden de ideas, pudo constatar esta Alzada que la empresa demandada cancelaba al actor cantidades de dinero por sus servicios de gestiones de ventas y anticipos denominados comisiones, luego que el actor depositaba la cantidad cobrada por las ventas en la cuenta bancaria de la demandada para luego proceder ésta a cancelar al actor porcentajes establecidos por ella de comisiones, de forma que el actor tenía que sujetarse al porcentaje cancelado por la demandada sin que éste procediera a cobrar la venta al cliente y en ese momento proceder a cobrar por sus servicios, sino que debía entregar la totalidad de la venta a la demandada y luego del producto de lo vendido y recaudado le pagaban al actor lo devengado por llamadas comisiones, para lo cual le expedían un comprobante de pago.

Ahora bien, si es cierto que la demandada retenía impuestos a las empresas constituidas por el actor, ello lo hacía a cargo del concepto que denominaba comisiones, concepto que se paga solo a los vendedores y no a una empresa mercantil. Asimismo, se evidencia que la demandada cancelaba al actor viáticos, gastos de viaje, gastos de alimentación, transporte interno y vehículo, conceptos que normalmente devenga un trabajador y no una empresa mercantil,

Igualmente, se pudo evidenciar del análisis de las actas procesales que, la empresa demandada hace constar que el accionante ha sido designado su representante de ventas para los estados Zulia, Falcón y Trujillo, por lo que no hace mención directa a las empresas como una relación mercantil sino que se refiere a una relación personal con el accionante.

Por otra parte, se observa que el actor estuvo asegurado mediante una póliza de accidentes perteneciente al contratante DISTRIBUIDORA YAMONCA, quien suscribió una póliza dorada de accidentes colectivos a favor del ciudadano B.V., por lo que si el accionante realizara su actividad de forma independiente, como lo señala la demandada, ésta no tendría porqué asegurarlo de manera personal.

Asimismo, quedó evidenciado de las pruebas de Informes precedentemente apreciadas por esta Alzada, que las empresas clientes DISTRIBUIDORA YAMONCA, el accionante siempre fue el vendedor y a nombre de la demandada fue quien les vendió los compresores, al tiempo que era el mismo vendedor quien realizaba el cobro de las facturas, las cuales en modo alguno eran expedidas por las empresas de las cuales era accionista el actor, muy por el contrario, dichas facturas eran expedidas por DISTRIBUIDORA YAMONCA.

De igual forma, se desprende de los autos, que la demandada establecía los lineamientos de la actividad a realizar por los vendedores, establecía los precios, descuentos promociones especiales, estableció los porcentajes de nuevas comisiones sobre cobranza, por lo que el accionante no tenía la libertad de realizar su actividad de forma independiente como empresario sino sujeto a las políticas señaladas por la demandada.

Asimismo, se evidencia que las empresas DISTRIBUIDORA VERGEL FARIAS C.A, REPRESENTACIONES VERGEL, C.A. Y M.E., fueron constituidas por el accionante en fecha posterior al inicio de la relación de trabajo y que su objeto estaba estrechamente ligado a la actividad realizada por la demandada de venta de productos eléctricos industriales y equipos de refrigeración comercial, comercialización de motores eléctricos y compresores herméticos, lo que hace presumir a esta Alzada que ciertamente dichas empresas el registro de dichas empresas tenían por finalidad encubrir el pago de un salario.

De esta forma, debe concluir esta Juzgadora que, la demandada no logró desvirtuar con sus pruebas la presunción de existencia de una relación laboral, no se evidencia una relación comercial de la empresa demandada con las empresas del accionante, pues muy por el contrario, dicha relación ha quedado evidenciada como una prestación de servicio de carácter personal consistente en una actividad de venta del accionante, al tiempo que no se demuestra que las empresas estaban operativas y emitían facturas a clientes de éstas.

Consecuente con todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada considerar que contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte accionada, no se logra destruir en el presente caso, la presunción de existencia de la relación laboral surgida como consecuencia del reconocimiento de la prestación de un servicio de carácter personal ejecutado por el actor a favor de la accionada, lo cual era su carga demostrar, razón por la cual resulta indefectible declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada, condenándose a pagar a la demandada a pagar al actor los conceptos y en la forma que sigue:

En razón de lo antes expuesto, considera pertinente esta Alzada dejar establecido en primer lugar que por efecto de la declaratoria de existencia de la relación laboral, se tiene por admitido que el ciudadano, B.L.V., ingreso a prestar sus servicios para la Empresa accionada en fecha 23 de marzo de 2003 hasta la fecha de finalización de la relación el 15 de Mayo de 2009, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que el tiempo de servicio efectivamente laborado por el actor que debe ser considerado a los efectos del calculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales será de seis (06) años, un (01) meses y ocho (08) días. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la causa de terminación de la relación laboral, estima esta juzgadora que al quedar demostrado en autos el carácter laboral de la relación laboral, y alegar el actor haber sido objeto de un despido injustificado, correspondía al patrono demostrar conforme a la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la terminación de la relación laboral culminó como consecuencia de haber incurrido el actor en una de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que no quedó demostrada en autos pues la relación de trabajo fue negada por el patrono, razón por la cual se considera que el citado accionante fue objeto de un despido injustificado, y por lo tanto tiene derecho a las indemnizaciones que se deriven de tal despido, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, debe esta sentenciadora dejar sentado que por efecto de la declaratoria de existencia de la relación laboral, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, esto es la fecha de ingreso y de egreso, así como el despido injustificado, la falta de cancelación por parte del patrono de los conceptos reclamados (prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso), toda vez, que la accionada nada probo que le favoreciera, respecto del hecho extintivo del pago por dichos conceptos, y menos aún para desvirtuar las bases salariales alegadas por el actor en su libelo. ASI SE ESTABLECE.

No obstante a los anterior, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia legal de los conceptos demandados por el accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos todos los hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine.

En este sentido, corresponde conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses; por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, en consecuencia se ordena el pago de la antigüedad correspondiente al tiempo de servicios efectivamente laborado desde el 23 de marzo de 2003 hasta la fecha de finalización de la relación el 15 de mayo de 2009, alcanzando una antigüedad de seis (06) años, un (1) mes y ocho (8) días, calculados a razón del salario integral devengado en el mes, indicados a los folios 17 y 18 del libelo de la demanda, con la inclusión para el salario integral de las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, todo lo cual será determinado por experticia complementaria que realizara un solo perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado se acuerda su pago a razón de 150 días y la indemnización sustitutiva de preaviso en 60 días, calculados a razón del último salario integral indicado a los folio 18 del libelo de la demanda, con la inclusión para el salario integral de las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, todo lo cual será determinado por experticia complementaria que realizara un solo perito designado por el Tribunal de ejecución ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones y vacaciones fraccionadas se declara su procedencia correspondiéndole por vacaciones 15 días por el primer año de servicio mas un día adicional por cada año, sobre la base del último salario normal devengado por el accionante, indicado a los folio 18 del libelo de la demanda, determinado por experticia complementaria que realizara un solo perito designado por el Tribunal de ejecución ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referente al bono vacacional y bono vacacional fraccionado se declara su procedencia correspondiéndole por bono vacacional 7 días el primer año y 1 día adicional por cada año de servicio, sobre la base del último salario normal devengado por el accionante, indicado a los folio 18 del libelo de la demanda, determinado por experticia complementaria que realizara un solo perito designado por el Tribunal de ejecución ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a las utilidades y utilidades fraccionadas se declara su procedencia correspondiéndole 15 días por cada año de servicio, calculados sobre la base del salario normal devengado por el accionante en cada año, indicados a los folios 17 y 18 del libelo de la demanda, todo lo cual será determinado por experticia complementaria que realizara un solo perito designado por el Tribunal de ejecución ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al reclamo de los días de descanso semanales laborados en 317 días, correspondía a la parte actora demostrar a los autos la labor en los referidos días y aunado a que no los especifica de manera detallada en el libelo, se declara su improcedencia. ASÍ SE ESTABLECE

De igual forma, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando como fecha de ingreso el 23 de marzo de 2003 hasta la fecha de finalización de la relación el 15 de mayo de 2009, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo, realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución por cuenta de la demandada.

Asimismo, este Juzgado Superior acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de mayo de 2009, y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, con base al índice nacional de precios cal consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria.

Igualmente, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de mayo de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la relación laboral, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano B.L.V. contra la empresa DISTRIBUIDORA YAMONCA, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/03022012

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