Decisión nº 107 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente N° 10.262

 DEMANDANTE: MIQUILENA R.P., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 5.291.369, de este domicilio.

 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.J.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.393.

 LA PARTE DEMANDADA: B.C.M.D.G., N.J.M.D.R., M.R.M.R. (difunta), L.A.M.R., J.G.M.R., A.M.M.R., Y.O.M.R., F.M.M.R.. titulares de las cédulas de identidad números 4.102.472, 4.108942, 5.295.864, 7.483.649, 9.517.704, 9.510.014, 9.517.705, 9.928.647 respectivamente, domiciliados en la Urbanización C.V., Calle número 5, casa número 15, sector 2, Coro, Municipio M.d.E.F..

 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.V.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.229.

 MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS

I

NARRATIVA

Se recibe por distribución en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), formal demanda por PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, incoada por el ciudadano MIQUILENA R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.291.369, estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., con dirección en la Urbanización A.C., Calle nueve (09), modulo número dieciocho (18), debidamente asistido por el profesional del derecho M.D.J.T.R., inpreAbogado número 154.393, con domicilio procesal en la Avenida T.S., Edificio Centro Comercial Pasalba, Piso 1, oficina 1-B, Coro, Municipio M.d.E.F.. En contra de los ciudadanos B.C.M.D.G., N.J.M.D.R., M.R.M.R. (difunta), L.A.M.R., J.G.M.R., A.M.M.R., Y.O.M.R., F.M.M.R.. titulares de las cédulas de identidad números 4.102.472, 4.108942, 5.295.864, 7.483.649, 9.517.704, 9.510.014, 9.517.705, 9.928.647 respectivamente, domiciliados en la Urbanización C.V., Calle número 5, casa número 15, sector 2, Coro, Municipio M.d.E.F.. Sobre el acervo Patrimonial dejado a la muerte de su extinto progenitor L.M. quien falleció Ab Intestato, en la ciudad de Coro, el día veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), identificándose en vida con la cédula de identidad número 713.733. El cual se encuentra constituido por un inmueble casa ubicado en la Urbanización C.V., Calle número 5, casa número 15, sector 2, dentro de los siguientes linderos. NORTE.- Casa número 17, Calle cinco (5), extensión de diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 mts). SUR.- Casa número 13, Calle cinco (5), extensión de diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 mts). ESTE.- Que es su fondo casa número ocho (08), vereda nueve (09), extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts). OESTE.-su frente, Calle número cinco (05), extensión de nueve metros con ochenta (9,80 mts), y edificada en un área de terreno de ciento noventa y uno con cincuenta y cinco metros cuadrados (191,55mts2). Consta del folio treinta y siete al treinta y ocho (37 al 38), por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, denominada la admisión de la demanda constante de dos (02) folios útiles y treinta y seis (36) anexos., mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), inserta al folio cuarenta y uno (41) del expediente, el ciudadano P.M.R., titular de la cédula de identidad número 5.291.369, bajo la asistencia de letrado solicita al Tribunal decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la demanda. Tal como puede apreciarse del folio cuarenta y tres al cincuenta y dos (43 al 52), se consuma el acto de citación personal de los presuntos coherederos conocidos B.M.D.G., N.M., L.A.M., ROMERO, Y.M.R., G.N.M., ut supra identificados. Mediante escrito constante de dos folios (02) en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), la parte actora P.M.R. titular de la cédula de identidad número 5.291.369, bajo la asistencia del profesional del derecho M.D.J.T.R. inpreAbogado número 154.393, presenta escrito de Reforma a la Demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo a los herederos de su difunta hermana M.R.M.R., ciudadanos GUSTAVO VELAZCO MIQUILENA, MADGLI VELAZCO MIQUILENA, G.V.M.., siendo admitida la Reforma a la Demanda mediante auto dictado por el A- QUO, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), otorgándoles otros veinte (20) días de despacho a los codemandados para oponerse, o dar contestación a la demanda. Una vez cumplido con el trámite de emplazamiento de los demandados y publicados los edictos para llamar a los herederos desconocidos. En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), los codemandados B.C.M.R., L.A.M.R., J.G.M.R., Y.O., F.M.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.102.472, 7.483.649, 9.517.704, 9.517.705, 9.928.647, respectivamente bajo la asistencia de los profesionales del derecho A.J.C. y O.V.V.C., inpreAbogados números 60.911, 71.229 respectivamente estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda se oponen argumentando que el demandante no estimo el valor del bien inmueble objeto de la demanda que según el forma parte del acervo patrimonial., que además la parte actora no menciona en su escrito de demanda que el difunto L.M., solo poseía el cincuenta y cinco por ciento (55%), del valor del bien inmueble casa objeto de la demanda, no incorporando otros bienes muebles. En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), estando dentro de lapso para dar contestación a la demanda la codemandada F.M.M.R., titular de la cédula de identidad número 9.928.647, sin tener como profesión la de ser Abogado de la Republica, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de la ciudadana A.M.M.R., titular de la cédula de identidad número 9.510.014, según instrumento poder anexo, bajo la asistencia de los profesionales del derecho A.C., O.V.C., inpreAbogados números 60.911, 71.229 respectivamente, consignan escrito de oposición a la demanda de Partición de bienes sucesorales, no obstante aun y cuando el escrito carece de efectos jurídicos, sin embargo por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario la contestación a la demanda realizada por el resto de los litisconsortes es aprovechadas a su favor. Consta mediante escritos consignados en fecha siente (07) de febrero de dos mil trece (2013), y dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), escritos de contestación a la demanda presentados por el defensor de oficio de los coherederos desconocidos. Consta del folio ciento noventa y cinco al ciento noventa y siete (195 al 197), escrito consignado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), por la parte actora ciudadano P.M.R., titular de la cédula de identidad número 5.291.369, bajo la asistencia del profesional del derechos M.T.R., inpreAbogado número 154.393. Al folio ciento noventa y nueve (199), riela instrumento poder apud-actas, otorgado por los codemandados BETYS COROMOTO MIQUILENA ROMERO, L.A.M.R., J.G.M.R., Y.O.M.R., F.M.M.R., ut supra identificados, a los profesionales del derecho O.V.V.C., A.C., inpreAbogados números 71.229, 60.911 respectivamente. Riela del folio doscientos uno al doscientos dos (201 al 202) de expediente escrito de promoción de medios de prueba, aportado al proceso por los codemandados MIQUILENA ROMERO BETYS COROMOTO, MIQUILENA R.L.A., MIQUILENA R.J.G., MIQUILENA R.Y.O., MIQUILENA R.F.M., ut supra identificados, bajo asistencia de letrados. Del folio doscientos tres al doscientos siete (203 al 207), se encuentra aglutinado a las actas del expediente escrito de ofrecimiento de medios de prueba perteneciente a la parte actora ciudadano P.M.R., titular de la cédula de identidad número 5.291.369, bajo la asistencia del profesional del derecho M.T.R., inpreAbogado número 154.393. Tal como puede evidenciarse del folio doscientos nueve al doscientos diez (209 al 210), mediante autos de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), el A-QUO, se pronuncia acerca de la admisión de los medios de prueba ofrecidos al proceso por los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica. Consta del folio doscientos cuarenta y ocho al doscientos cincuenta y cuatro (248 al 254), escrito de fecha diez (10) de junio del año dos mil trece (2013), denominado de informes consignado por los codemandados. No consta en autos que la parte actora haya consignado escrito de informes, habiendo transcurrido en forma integra el lapso para observaciones sin que las partes actuaran, la causa entra en estado para proferir la sentencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, dejados a la muerte del causante L.M., quien en vida se identifico con el número de cédula de identidad 713.733, quien fallecido ad intestato, en esta ciudad de Coro, el día veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004)., incoada por el ciudadano MIQUILENA R.P., titular de la cédula de identidad número 5.291.369, domiciliado en la Urbanización A.C., Calle número 9, modulo 18, de la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., bajo la asistencia del profesional del derecho M.D.J.T.R., inpreAbogado número 154.393., en contra de los ciudadanos MIQUILENA DE GUANIPA B.C., titular de la cédula de identidad número 4.102.472, MIQUILENA DE ROJA N.J., titular de la cédula de identidad número 4.108.942, MIQUILENA R.M.R., titular de la cédula de identidad número 5.295.864 (difunta),en la persona de sus hijos GUSTAVO VELAZCO MIQUILENA, MADGLI VELAZCO MIQUILENA,y GONALO VELAZCO MIQUILENA, MIQUILENA R.L.A. titular de la cédula de identidad número 7.483.649, MIQUILENA R.J.G., titular de la cédula de identidad número 9.517.704, MIQUILENA R.A.M., titular de la cédula de identidad número 9.510.014, MIQUILENA R.Y.O., titular de la cédula de identidad número 9.517.705, MIQUILENA R.F.M., titular de la cédula de identidad número 9.928.647, domiciliados en la Urbanización C.V., Calle número 5, casa número 15, sector 2. Argumentando para ello la parte actora. 1) Que tal como se evidencia de la planilla de declaración sucesoral expedida por la autoridad competente el acervo patrimonial lo constituye un (01) inmueble ubicado en la Urbanización C.V., Calle número 5, casa número 15, sector 2, alinderada por el Norte.- casa número 17, Calle número 5, extensión de diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19.55 mts)., Sur.- casa número 13, Calle 5, extensión de diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19, 55 mts)., Este.- que es su fondo, casa número 5, extensión de nueve metros con ochenta (9,80mts), Oeste.- su frente, Calle número 5, extensión de nueve metros con ochenta (9,80 mts), y constituida por una casa edificada en un área de terreno de ciento noventa y uno con cincuenta y cinco metros (191, 55 mts), el inmueble lo hubo su legitimo padre por haberlo construido a sus solas y únicas expensas. 2) Que de conformidad con el avaluó realizado al inmueble posee un valor de bolívares doscientos veinticinco mil cuatrocientos doce, con cero céntimos (225.412, 00 Bs). 3) Que el hoy difunto L.M., en el terreno donde se encuentra enclavado el inmueble realizo distintas bienhechurías. 4) Que ha realizado todas las gestiones posibles tanto personalmente como a través de terceras personas, a fin de partir la mercancía de manera amistosa con el resto de sus hermanos llegando hasta tal punto que no puede entrar al inmueble impidiéndole sus hermanos el uso y disfrute del mismo constituyendo los motivos por los que demanda la partición de bienes hereditarios.

Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos a la demanda entre los que se encuentran. A) Al folio tres (03) riela copia simple de la cédula de identidad del demandante ciudadano P.R.M.R., titular de la cédula de identidad número 5.291.369, así como copia simple del registro de información fiscal del antes identificado ciudadano que funge como parte actora en la actas procesal. Al respecto es necesario aclarar que la cédula de identidad permite la identificación de la persona natural, mientras que el instrumento de Información Fiscal guarda interés a los efectos de su titular frente al pago de tributos a la Administración Pública al momento de la celebración de un acto o negocio jurídico. B) Al folio cuatro (04), riela copia simple del acta de nacimiento perteneciente al demandante P.R.M.R., de cuyo contenido se desprende que ciertamente es hijo del causante L.A.M. y de la también extinta A.M.., en tal sentido se le confiere de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio a los efectos de demostrar la filiación legal frente al causante en atención al orden de suceder. C) Distinguido con la “letra A”, en original riela al folio cinco (05), acta de defunción del de- cujus, L.M., quien de conformidad con el instrumento idóneo para la demostración de la extinción física de la persona natural, vale decir, acta de defunción falleció en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., el día veinte (20) de mayo de año dos mil cuatro (2004), fecha esta que marca la apertura de la sucesión del causante. D) Con la letra B, se encuentra anexo al escrito libelado copia debidamente certificada de expediente de sucesión número 433/04, emanado del Servicio Nacional Integrado De Administración Tributaria, perteneciente a la sucesión del de- cujus L.M., de cuyo contenido puede apreciarse la planilla de liquidación sucesoral. Desde ya se advierte que tales actuaciones administrativas no tienen valor para demostrar la condición de herederos del de –cujus de las personas que aparecen identificadas en dichos formatos, tampoco acreditan derecho de propiedad sobre los bienes que aparecen reflejados en la declaración como parte del acervo patrimonial del causante. Sus efectos probatorios están dirigidos a reseñar los activos y pasivos del causante con ocasión a satisfacer el pago del impuesto sucesoral ante el Servicio Integrado De Administración Aduanera y Tributaria Adscrita al Ministerio de Finanzas, SENIAT. E) Con relación al instrumentos privado emanado de terceros anexo con la letra C, denominado Avalúo de vivienda unifamiliar, propiedad del ciudadano L.M., ubicado en la Urbanización C.V., sector 2, Calle número 05, casa 15, Coro, Estado Falcón, es importante significar que para su traslado y efectiva valoración en juicio el promovente debe someterse a la tarifa prevista en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite a la prueba de testigos consagrada en los artículos 482 y 485 eiusdem, cuya inobservancia hace que el medio de prueba no produzca efectos jurídico en el proceso. F) Con la letra D, se encuentra anexo al escrito libelado del folio treinta y tres al treinta y seis (33 al 36), instrumento público denominado contrato de venta por medio del cual en fecha diez (10) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), el entonces Instituto Nacional de la Vivienda “INAVI”, le otorga en venta pura y simple al ciudadano L.M. (hoy causante), el inmueble casa ubicado en la Urbanización C.V., sector 2, Calle 05, distinguida con el número15, Coro Estado Falcón, que viene a constituir según el actor el bien quedante objeto de la demanda de liquidación sucesoral.

Es de advertir a las partes que no consta dentro de los recaudos que apoyan el escrito de demanda, así como tampoco de los que acompañan el escrito de contestación a la demanda, instrumento fehaciente que acredite la filiación legal entre el litisconsorcio pasivo y el causante, cuyo aporte es fundamental a los fines de determinar la condición de condóminos o comuneros frente a la presunta comunidad sucesoral., esto es, no existen en autos los instrumentos idóneos para tal fin como, a saber las actas de nacimiento de las personas indicadas como codemandados ciudadanos MIQUILENA DE GUANIPA B.C., MIQUILENA R.L.A., MIQUILENA R.J.G., MIQUILENA R.Y.O., MIQUILENA R.F.M., ut supra identificados, por ser hijos del causante. Tampoco consta en autos el acta de defunción de quien en vida se identifico como M.R.M.R., quien de acuerdo a las razones de hecho aducidas por el actor en el libelo de demanda la hoy extinta fue hija del causante, y Madre de los ciudadanos GUSTAVO VELAZCO MIQUILENA, MADGLI VELAZCO MIQUILENA, G.V.M., omitiendo, además al momento de reformar la demanda para incluir a los supuestos coherederos anexar las respectiva actas de nacimiento para acreditar en autos de manera fehaciente la legitimación que afirma tener para sostener la causa como hijos de la difunta M.R.M.R.. De las misma manera puede apreciarse de manera presuntiva, tanto del acta de defunción perteneciente al de- cujus L.M., como del documento de adquisición del bien inmueble casa cuya partición se demanda, así como de la partida de nacimiento del actor P.M.R., que el causante en vida estuvo casado con la hoy difunta F.D.M.R.D.M., madre del demandante ciudadano P.M.R., no obstante no fue tomado en consideración al momento de interponer la demanda la alícuota que sobre el bien inmueble indivisible hasta el momento de que sea declarada la partición, le corresponde a los herederos de su difunta madre F.D.M.R.D.M., a los efectos de la legitimación a la causa. (cursiva del Juzgado de la Causa)

Veamos entonces el contenido y alcance de las normas rectoras en materia de Partición de bienes comunes:

El Articulo 1.070 del Código Civil dice:

Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia. Sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesario la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso, el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de-cuju se consideraran como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario.

De allí que la norma im commemto. EN PRIMER LUGAR. Establece que una vez que se produce el hecho de la muerte de la persona natural, en el lugar (domicilio) donde el difunto haya tenido el asiento principal de sus negocios e intereses, ipso iure, vale decir, de pleno derecho se abre la sucesión, momento en el que podrá cualquiera de los coherederos acudir a la institución de la Partición de Herencia, de manera extrajudicial, y/o, a través de la interposición de la correspondiente acción la cual es imprescriptible. EN SEGUNDO LUGAR, en el supuesto de que una vez verificados los activos y pasivos del caudal hereditario dejado por el de- cujus, y su correspondiente estimación., existan acreedores sobre la masa hereditaria trátese, a través de garantías o medidas judiciales, antes de proceder a la partición, se dispondrá la venta de los bienes muebles que hubieren sido embargados o secuestrados por los acreedores, o de aquellos cuya venta haya sido acordada por la mayoría de los coherederos para el pago de las deudas y cargas hereditarias, así como de aquellos inmuebles que no sean susceptibles de cómoda división. En caso de no ponerse de acuerdo, tanto los plazos y demás condiciones de las ventas la dispondrá la autoridad judicial vale decir el Juez. Y EN TERCER LUGAR, se exceptúan de cualquier agresión patrimonial por parte de los acreedores el mueblaje y otros enseres de uso personal e inmediato del cónyuge del de cujus, por considerarse propiedad del cónyuge supertiste. (Destacado Y Subrayado del Juez)

El Articulo 822 del Código Civil dice:

Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada

La disposición sustantiva enmarca en nuestra legislación la institución propia de la herencia intestada, denominada Orden de Suceder, cuyo contexto nos conlleva establecer que para tener derecho a una herencia, el sediciente hijo o descendiente de éste debe impretermitiblemente probar la filiación legal con la persona de cuya sucesión se trate, por argumento a contrario sensu, quien carece de dicha filiación sencillamente no puede suceder. Para la disciplina del Derecho Sucesoral, hijo es toda aquella persona que aparece en un documento público u otro instrumento autentico apto para ello con tal cualidad respecto a determinada persona, con el apellido de éste. (Acta de Nacimiento, Sentencia firme que declare la filiación, testamento). (Cursivas y Resaltado del A- QUO)

El Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil dice:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombre de los condóminos y la porción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro o otros condóminos, ordenara de oficio su citación

.

Tipifica la pertinencia del procedimiento a seguir en nuestra legislación cuando se demanda la partición o división de bienes comunes cualquiera sea el titulo que la origina. Fija para tal fin el procedimiento residual ordinario. Exige que la demanda debe contener el título que origina la comunidad tratándose de una comunidad hereditaria deberá indicarse y acompañar los datos relativos al fallecimiento así como el acta de defunción, la comprobación de haber sido liberado o de haber satisfecho el impuesto sucesoral, el titulo de adquisición del causante. Indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, esto es, si se trata de una acción de partición de bienes sucesorales deberá el demandante acompañar tanto su partida de nacimiento como las del demandado para determinar la condición de coherederos del causante, lo que viene atribuir el carácter de comuneros o condóminos frente a los bienes a liquidar., debiendo plasmar el actor en el escrito libelado la porción en la que deben dividirse los bienes y el monto de su participación en la misma.

Por último la norma faculta al Juez, a través de una prerrogativa especial para emplazar si de los recaudos acompañados a la demanda se deduce la existencia de otro u otros condóminos ordenar de oficio su citación, para que participen como partes en el juicio. Todo lo anterior bajo el marco previsto en el articulo 340 del Código Adjetivo Civil.(Negrillas y Subrayado del A-QUO)

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En el acto de contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumentos fehacientes que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto , cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciera el Juez hará el nombramiento

El legislador en la redacción de la disposición hace depender las pautas procedimentales a seguir en el proceso, en atención a la conducta procesal asumida por el o los demandados al momento de consumarse el lapso para dar contestación a la demanda. Formulada en la oportunidad de dar contestación a la demanda la oposición a la partición o, si se discutiere el carácter o cuota de los interesados, se tramitara el juicio por el procedimiento ordinario, que pudiere llegar alcanzar una sentencia de las denominadas declarativa de propiedad. No habiendo sido formulada la oposición por parte de los condóminos accionados dentro del espacio de tiempo, preclusivo para dar contestación a la demanda se designara el Partidor y se gestionaran las diligencias atinentes a la valoración, determinación y distribución de los bienes que forman la masa común hereditaria a ser repartidos., esta etapa diferenciada de la anterior la doctrina jurisprudencial la considera como de jurisdicción graciosa. (Subrayado del Tribunal de la Causa)

Dicho lo anterior, es necesario puntualizar que no consta del primitivo escrito libelar, y su reforma que la parte actora haya cumplido con la carga de acompañar las partidas de nacimiento de los demandados para establecer la condición de coherederos del causante, así mismo tampoco consta que los codemandados al dar contestación a la demanda consignaran tales partidas de nacimiento por tratarse el instrumento idóneo e indispensable para evidenciar en autos se reitera su condición de herederos y condóminos del bien inmueble cuya partición se demanda. ASI SE DETERMINA.

II) Durante el acto destinado a la Contestación s la Demanda:

En importante señalar que los codemandados una vez formulada la oposición a la demanda la misma fue canalizada por el trámite del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Tal como puede evidenciarse del folio ciento cincuenta y cinco al ciento ochenta y ocho (155 al 188), en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), los codemandados MIQUILENA DE GUANIPA B.C., MIQUILENA R.L.A., MIQUILENA R.J.G., MIQUILENA R.Y.O., MIQUILENA R.F.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.102.472, 7.483.649, 9.517.704, 9.517.705, 9.928.647 respectivamente, bajo la asistencia de los profesionales del derecho A.C., inpreAbogado número 60.911, y O.V.V.C. inpreAbogado número 71.229, respectivamente. Consignan escrito de contestación a la demanda, de manera tempestiva de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, que el demandante MIQUILENA R.P., ut supra, indica solamente que consta en copia certificada de la planilla sucesoral número F-03-07-0074299, que es coheredero de un inmueble ubicado en la Urbanización C.V., Calle número cinco, casa quince, sector dos, de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., alinderado. Norte.- Casa número diecisiete (17), Calle número cinco ( 5), en una extensión de diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55mts), y solo indica el demandante que la referida casa tiene un valor que alcanza la suma de bolívares fuertes doscientos veinticinco mil cuatrocientos doce con cero céntimos (225.412,00 Bs), señalando además el actor que el de cujus L.M., construyo varias bienhechurías sin especificar cuales y un conjunto de bienes muebles que no señala cuales son ni el valor estimado de los mismos y que formarían parte del acervo hereditario, en tal sentido rechazan la estimación de la demanda por no constar en autos la prueba. En segundo lugar, en cuanto al fondo de la demanda, señalan que el demando establece como valor del bien a repartir la cantidad de doscientos veinticinco mil cuatrocientos doce bolívares (225.412, 00BS), de acuerdo con un avaluó que incorpora como anexo a la demanda, el cual rechazan e impugnan. En tercer lugar, señalan los codemandados que el actor demanda la partición hereditaria del de cujus L.M., sin mencionar que solo le corresponde el cincuenta y cinco por ciento (55 %), del valor del bien a repartir, motivo por el que contradicen toda la demanda. En cuarto lugar, indican los codemandados que en la demanda señala el actor unos bienes muebles y unas bienhechurías que no aparecen mencionadas en la declaración sucesoral pues de haber sido se han debido incorporar como tales a la referida declaración sucesoral. Aduce el demandante que se le ha negado la entrada al inmueble impidiéndole el uso y disfrute de dicho patrimonio asunto que rechazan y contradicen, por tales razones niegan y rechazan la demanda de partición.

Así esbozado el escrito de oposición por el litisconsorcio pasivo necesario, se observa que ciertamente no se encuentra detallado el monto de los derechos en el libelo de demanda que de conformidad con sus aspiraciones le debe corresponder a cada uno de los presuntos comuneros sobre la comunidad indivisa, de manera pues, que la falta de señalamiento de las cuotas de los interesados aunado al hecho de que la demanda no fue soportada en instrumentos fehaciente que determine la existencia de la comunidad de bienes comunes como, a saber, la prueba de filiación legal, por medio de las actas de nacimiento de los codemandados, y el acta de defunción de una de las presuntas hijas del causante. Tales deficiencias traen consigo que la demanda deba ser tenida como improcedente. Y ASI SE DETERMINA.

En lo que respecta al escrito de oposición presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), por la ciudadana F.M.M.R., titular de la cédula de identidad número 9.928.647, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.M.M.R., titular de la cédula de identidad número 9.510.014, de conformidad con instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de M.E.M., en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), inserto bajo el número 53, tomo 57, de los libros respectivos bajo la asistencia de los profesionales del derecho A.C. y O.V.C., inpreAbogados números 60.911, 71.229 respectivamente., es de suma importancia puntualizar que quienes carecen de capacidad de postulación no pueden actuar en juicio como apoderado judicial de personas naturales o jurídicas, pues esta facultad solo la poseen quienes tienen como profesión la de ABOGADO, y se encuentren en el libre ejercicio de la profesión, no siendo remedio procesal el hecho de que tales sujetos que no poseen capacidad de postulación como en el caso de la ciudadana F.M.M.R. y A.M.M.R., ut supra, se hagan asistir en juicio por profesionales del derecho, para subsanar la inconsistencia, en consecuencia se tiene como carente de efectos jurídicos a los efectos del juicio, el escrito presentado en fecha 29/01/2013, por la tantas veces identificada F.M.M.R., dizque representante judicial de la ciudadana A.M.M.R.. ASI SE DETERMINA.

Respecto a la ineficacia de las actuaciones practicadas en Juicio por apoderados no abogados en procesos judiciales e imposibilidad de subsanarlo con la asistencia de un profesional del Derecho. Es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

(…..) “De las jurisprudencias supra transcrita se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que cuando, una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión” (…) (Sentencia N° 595 de 30/11/2010. Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela)

En lo que respecta al escrito de contestación a la demanda presentados en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), por la defensora ad litem profesional del derecho A.G.P., inpreAbogado número 171.294, actuando en representación de los posibles herederos desconocidos de conformidad con la publicación del edicto ordenado en el primitivo auto de admisión de la demanda, anterior al auto que admite la reforma a la demanda. Este Tribunal observa que si bien es cierto del acta de defunción se desprenden los herederos conocidos del de –cujus L.M., no es menos cierto que por el hecho de haber fallecido una de las personas identificadas en el acta de defunción del causante como su hija, tal situación trae consigo la necesidad de llamar mediante edicto los posibles coherederos desconocidos en atención al orden de suceder, como en efecto fue acordado, independientemente que con posterioridad, esto es, al reformada la demanda el actor incluyo a los presuntos descendientes dentro del primer grado en consanguinidad en línea recta, de la extinta hija del causante L.M., para los efectos de la citación personal. ASI SE DETERMINA.

Sin embargo nótese que la defensora de oficio, al momento de dar contestación convine en la demanda asunto que no le es dable, ha este especial defensor cuya envestidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso de apoderado convencional, y en cuanto a sus atribuciones son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere de un dictamen previo de la autoridad judicial. ASI SE DETERMINA

Con relación al escrito de contestación consignado en forma tempestiva por el defensor de oficio profesional del Derecho A.R., inpreAbogado número 100.540, actuando en representación de los presuntos coherederos de apellido VELAZCO, este Tribunal observa. En primer lugar que no consta en autos que el identificado profesional del Derecho haya realizado las gestiones necesarias para obtener una mejor postura defensiva al momento de elaborar el escrito de contestación, y en segundo lugar, no consta que al momento de explanar el escrito de contestación asuma alguna de las posturas previstas en el tenor normativo del articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen los motivos de oposición como, a saber, contravenir el carácter de los interesados., la cuota que le pueda corresponder a cada comunero., el dominio común del bien objeto de la demanda de partición., y/o, que la demanda no se apoya en instrumento fehaciente. Solo limitando la defensa al rechazo puro y simple asunto que no es aceptado cuando lo que se demanda es la partición de bienes comunes. ASI SE DETERMINA

Del folio ciento noventa y cinco al ciento noventa y siete (195 al 197), consta escrito consignado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), presentado por la parte actora ciudadano P.M.R., titular de la cédula de identidad número 5.291.369, bajo la asistencia del profesional del derecho M.T.R., inpreAbogado número 154.393, de cuyo contenido se desprende que la parte actora una vez precluido el lapso para dar contestación a la demanda pretende una vez mas reformar el escrito de demanda, asunto que de conformidad con el tenor normativo del articulo 343 del Código Adjetivo Civil, no le es permitido una vez materializado el esencial acto para el ejercicio del derecho a la defensa del demandado como, a saber la contestación de la demanda. El actor aspira en esta nueva reforma fijar su estimación por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000 BS), tratando además de aclarar que cuando plasma en el libelo de demanda que demanda el cien porciento (100%), del valor del inmueble casa, ut supra, es porque esta sumando la alícuota que perteneció a su señora madre mas lo de su difunto Padre. Trayendo sin lugar a dudas nuevos hechos al proceso, para tratar de subsanar de manera desfasada las deficiencias no atendidas en el primitivo libelo y en su escrito de reforma de demanda presentado en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), asunto que le es prohibido una vez que el o los demandados dan contestación a la demanda. ASI SE DETERMINA.

Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

De una interpretación ad literam de la norma procesal se aprecia que la oportunidad que tiene el demandante para reformar la demanda es antes de la contestación de la demanda, caso en el que se le concederán al demandado otros veinte (20) días para la presentación de la contestación de la demanda, por argumento a contrario, una vez contestada la demanda, no es permitido reformar o traer nuevos elementos al juicio por parte del actor. (Destacado del A-QUO)

Veamos el alcance de la disposición procesal consagrada en el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Doctrina Jurisprudencial del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela:

….Del articulo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber., a) Antes de la admisión., b)Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado., y c)Luego de la citación antes de la contestación. Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectiva), de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en el que el demandado decida aponer cuestiones previas, en virtud de lo cual habrá precluido para el actor las posibilidad de reformar o modificar su demanda. Por ultimo en relación a que la reforma se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala, observa que la misma solo podrá realizarse siempre y cuando se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda….

(Sala Político Administrativa, O4 julio de 2000, Magistrado Carlos Escarrá Malave. )

II) Durante el Lapso destinado a la Promoción de Medios de Prueba:

A) Pruebas del demandante.

a.1) Invoca el valor probatorio del acta de defunción de su difunta madre F.D.M.R.D.M., para demostrar que es su hijo legitimo.

Al respecto es bueno aclarar que la promoción viene a constituir un hecho nuevo en las actas procesales en tal sentido se tiene como extemporánea su acreditación para tratar de evidenciar que la demanda incoada incluye la porción o alícuota que le corresponde sobre el inmueble casa a la muerte de su también difunta madre. ASI SE DETERMINA

a.2) Invoca el valor probatorio de la Partida de Nacimiento de su persona P.M., ya que es útil, pertinente y necesaria por cuanto de ella se demuestra que es hijo de los de cujus, de los cuales hace mención.

Se trata de una promoción que goza de legalidad, pertinencia y conducencia para evidenciar la condición de hijo del causante L.M., tal como quedo demostrado al valorar los instrumentos anexos al libelo de demanda. Debiendo advertir este Sentenciador que aun y cuando logra evidenciar en autos la condición de hijo de su difiunta progenitora, no obstante, a los efectos del juicio resulta desfasada tal acreditación a los efectos de incluir como parte de la demanda la alícuota o porción que le correspondió a su difunta madre sobre el bien inmueble objeto de la demanda. ASI SE DETERMINA

a.3) Invoca el valor probatorio de la planilla de liquidación sucesoral de su difunta madre F.D.M.R.D.M., para demostrar que es su hijo legitimo y por consiguiente su coheredero del bien inmueble a repartir.

La promoción de la instrumental planilla de declaración sucesoral carece de efectos jurídicos para acreditar la condición de herederos, tampoco constituye el instrumento idóneo para probar que los bienes allí reflejados pertenezcan al acervo patrimonial a repartir. Siendo oportuno advertir al demandante promovente que no le es dable traer hechos nuevos al proceso, durante la etapa de promoción de medios de prueba. ASI SE DETERMINA.

a.4) En cuanto a la planilla de declaración sucesoral de su difunto Padre L.M., para demostrar su condición de heredero.

Al respecto ya quien aquí decide se pronuncio en punto anterior del presente fallo determinando que la planilla de pago de impuestos carece de efectos jurídicos para demostrar condición de herederos. ASI SE DETERMINA

a.5) Invoca el valor probatorio del documento de propiedad del bien inmueble, el cual reposa en el expediente de la causa, ya que es el bien a repartir y por cuanto posee cualidad de heredero de su difunta madre y de su difunto padre le corresponde una parte de la herencia.

Con la promoción del instrumento público que sirve para evidenciar en autos la Propiedad del inmueble cuya partición se demanda, quien suscribe, ya se pronuncio al momento de valorar los instrumentos anexos a la demanda, advirtiendo al actor que no le es permitido durante la etapa de promoción de pruebas incluir la liquidación correspondiente a su difunta madre, por cuanto no fue tomada en cuenta al momento de presentar la demanda, se reitera no puede traer hecho nuevos a la causa. ASI SE DETERMINA.

B) Pruebas de la Parte Demandada:

Tal como consta de los folios doscientos uno al doscientos dos, (201 al 202), en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), el litisconsorcio necesario integrado por los codemandados BETYS COROMOTO MIQUILENA DE GUANIPA, L.A.M.R., J.G.M.R., Y.O.M.R., MIQUILENA R.F.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.102.472, 7.483.649, 9.517.704, 9.517.705, 9.928.647 respectivamente, bajo la asistencia de los profesionales del derecho O.V.V.C. y A.C., inpreAbogados número 71.229, 60.911 respectivamente, consigna escrito de promoción de medios de prueba de manera tempestiva. Se reitera que la intervención de la ciudadanas F.M.M.R., actuando en nombre y representación de la codemandada A.M.M., carece de efecto jurídicos por no tener capacidad de postulación quien pretende actuar como apoderada judicial en la causa bajo análisis, no obstante por tratarse de un litisconsorcio necesario las actuaciones esgrimidas por el resto de los litisconsortes pasivos aprovecha ambos sujetos.

b.1) Ratifica en cada uno de sus partes los criterios expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

Se hace del conocimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica que el escrito de la contestación de la demanda al igual que el escrito contentivo de la demanda, no constituyen un medio de prueba, ya que el primero expone los argumentos atinentes a la defensa que asume el demandado respecto a las alegaciones esgrimidas por el demandante, en tal sentido dependiendo de la postura asumida por el accionado en el acto destinado a la listis contestación se hace depender la distribución de la carga de la prueba, mientras que el escrito de demanda contiene como ya lo hemos señalado los alegatos, afirmaciones que debe probar el actor durante la etapa probatoria. En tal sentido la promoción resulta ilegal.

b.2) Promueve el formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones número 0074299, de fecha 21 de octubre de dos mil cuatro (2004), de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004), expediente 433, y junto el anexo 1, relación para bienes que forman el activo hereditario número 0038999, en su archivo número 1, así como el respectivo certificado de solvencia de sucesiones número 0056582, de fecha 02/11/2004, expedido en Coro, por la Oficina del Sector Tributarios Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sucesión L.M.. Igualmente promueve el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones número 0015868, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil (2000), expediente 00346. Y junto el anexo 1, relación para bienes que forman el activo hereditario número 0015638, en su activo 1°, así como su respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones número 0008548, de fecha 13/12/2002, expedida en Coro, por la Oficina del Sector Tributario Internos (SENIAT), correspondiente al formulario de la sucesión de F.D.M.R.D.M.. Con el fin procesal de demostrar que el bien inmueble que se pretende repartir y sobre el cual versa la pretensión no corresponde a una sola herencia sino dos (02) herencia de los dos de cujus L.M. y F.D.M.R.D.M., y que ambas conforman el caudal hereditario.

Al respecto la promoción goza de legalidad y pertinencia, no obstante en cuanto a su conducencia al ser adminiculado las referidas planillas con el acta de defunción de los extintos cónyuges y el documento, o titulo de propiedad del inmueble objeto de la demanda de partición se puede concluir que ciertamente el actor realizo un mal planteamiento al interponer la demanda, al dejar de invocar el carácter de los interesados o condóminos frente al bien inmueble, existiendo además una clara contradicción en lo que respecta al dominio del bien ante la presunta comunidad sucesoral como consecuencia de no haber tomado en consideración la porción que le corresponden sobre el bien inmueble casa indivisibles a quienes ostenten cualidad de heredero en virtud del acontecimiento natural del fallecimiento de su progenitora que también dio lugar a la apertura de la sucesión. ASI SE DETERMINA

B.2) En lo que respecta a los medios de prueba consignados por la codemandada N.M..

b.2.1) Invoca el valor probatorio del acta de defunción de su difunta madre F.D.M.R.D.M., y del acta de defunción de L.M.. Para demostrar que es hija de ambos difuntos.

La promoción carece de pertinencia para demostrar la filiación legal de pariente consanguíneo dentro del primer grado en línea recta, siendo el instrumento idóneo y conducente para tal fin la partida o acta de nacimiento. ASI SE DETERMINA.

b.2.2) Invoca el valor probatorio de la Partida de Nacimiento de su persona N.M., para demostrar que es hija legitima de los difuntos arriba indentificados.

Como ya fue expuesto al apreciar la promoción anterior la partica o acta de nacimiento es el instrumento idóneo y conducente para tal fin. ASI SE DETERMINA

b.2.3) Invoca el valor probatorio de la Declaración Sucesoral de su difunta madre F.D.M.R.D.M., para demostrar que es su hija y por lo tanto su coheredera.

Como ya quedo expuesto en acápites anterior es de la sentencia que se suscribe, el instrumento que goza de idoneidad y conducencia a los fines de establecer la filiación legal en el juicio de partición de bienes sucesorales, es la partida de nacimiento, en tal sentido la promoción reviste impertinencia y por lo tanto es ineficaz para evidenciar en autos la condición de heredero.

b.2.4) Invoca el valor probatorio de la Declaración Sucesoral de su difunto Padre L.M., la cual esta consignada en el expediente donde consta que es hijo legitimo y por lo tanto coheredera del bien inmueble a repartir.

Al respecto nuevamente debe reiterar este Sentenciador que la promoción reviste impertinencia a los fines de demostrar en la causa que se decide la filiación legal a que hace mención, en tal sentido resulta ineficaz. ASI SE DETERMINA

b.2.5) Invoca el valor probatorio del documento de propiedad del bien inmueble, el cual reposa en el expediente de la causa, por ser el bien a repartir por poseer cualidad de heredero.

Se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, sin embargo al haber pertenecido el bien inmueble casa en partes iguales a quienes en vida fueron cónyuges (de cujus), L.M. y F.D.M.R.M., tal como se encuentra demostrado en autos, forma parte de una comunidad indivisible donde cada uno de los hoy difuntos fueron propietarios en partes iguales, siendo necesario en consecuencia haber incluido de manera expresa a los coherederos de la difunta F.D.M.R.D.M., en virtud de los efectos sucesorales que se generan al momento de su muerte. Por argumento a contrario otorgarle procedencia a la partición del bien inmueble casa suficientemente identificado en autos, en las condiciones en que fue planteada la demanda seria vulnerar y desconocer lo preceptuado en los artículos 882 del Código Civil, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA

Co relación al escrito presentado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), por el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos BETYS COROMOTO MIQUILENA DE GUANIPA, L.A.M.R., J.G.M.R., Y.O.M.R., F.M. Y A.M.M.R., ut supra identificados, denominado de evacuación de medios de prueba. De cuyo contenido se desprende la ratificación de medios de prueba documentales como a saber instrumento administrativo en original denominado formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones número 0074299 de fecha 21/11/2004, correspondiente al de cujus L.M.. Original de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones número 0015868, de fecha 20/11/2000, correspondiente a la sucesión de F.D.M.R.D.M.. Al respecto es necesario hacer del conocimiento del presentante de la documental administrativa que los mismos no requieren de mecanismo probatorio alguno para ser trasladados al proceso durante el lapso de evacuación de medios de prueba, advirtiendo que los instrumentos administrativos solo pueden ser promovidos hasta el lapso de promoción de pruebas como en efectos fueron ofrecidos al proceso, siendo valorados en punto anterior del presente fallo, De la misma manera es extemporáneo el ofrecimiento de la prueba de informe durante el lapso de evacuación de medios de prueba. ASI SE DETERMINA.

IV) Durante el Lapso de Informes:

Consta del folio doscientos cuarenta y ocho, al doscientos cincuenta y tres (248 al 253), escrito de informes presentado en fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), vale decir de manera tempestiva por el profesional del derecho O.V.V.C., inpreAbogado número 71.229, desprendiéndose de su contenido un recorrido por las diversas fases y estados del proceso realizando énfasis en la oposición realizada a la estimación de la demanda. En el hecho de no hacer mención la parte actora en la demanda del cincuenta por ciento (50%), que sobre el bien inmueble le correspondió a la también difunta F.R.D.M., sobre el inmueble casa objeto de la demanda. Resaltando el hecho cierto de existir dos sucesiones que poseen derechos sobre el mismo inmueble lo que hace inerte, e inconsistente la pretensión del demandante. No aportando el litisconsorcio necesario pasivo medios de prueba de los previstos en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

Como punto que requiere ser resuelto previo al dictamen de fondo quien aquí Juzga pasa a pronunciarse acerca de la impugnación realizada por el litisconsorcio pasivo al dar contestación de la demanda sobre la estimación de la demanda:

Alegan el litisconsorcio necesario constituido por los codemandados B.C.M.D.G., L.A.M.R., J.G.M.R., Y.O.M.R., F.M.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.102.472, 7.483.649, 9.517.704, 9.517.705, 9.928.647 respectivamente, bajo la asistencia de los profesionales del derecho A.C., inpreAbogado número 60.911, O.V.C. inpreAbogado número 71.229.

Cito:

Que el actor solo señala que la referida casa tiene un valor que alcanza la suma de Bolívares Fuertes Doscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Doce con Cero Céntimos (225.412,00 BsF), y además indica la parte actora que el de- cujus., L.M., construyo varias bienhechurías sin especificar cuales y un conjunto de bienes muebles que no señala cuales son, ni el valor por el estimado de los mismos, y que formarían parte del acervo hereditario, no fijando por ninguna parte la estimación de los mismos, ni el de la demanda para su determinación procesal. Debemos señalar Ciudadano Juez que es criterio de nuestro Tribunal Supremo lo siguiente….. (ominis)

En razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación del valor de la demanda, es que el indicado articulo 38, ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor cuando la considere insuficiente o exagerada. Impone el mencionado articulo que tal rechazo o contradicción deberá hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda y que el juzgador decidirá sobre ella en capitulo previo en la sentencia definitiva….. (ominis)

PRIMERO: El demandante en su demanda establece como valor del bien a repartir la cantidad de Bolívares Fuertes Doscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Doce con Cero Céntimos (255.412,00 BsF), y establece ese valor, por que según el ese monto fue determinado por un avaluó el cual incorpora como anexo a la demanda, marcado con la letra C. El cual rechazamos e impugnamos en este acto de acuerdo a los siguientes alegatos. No determina dicho avaluó el método utilizado para la realización del mismo, no esta firmado o suscrita por ninguna persona a la que se le pueda atribuir su realización y el carácter técnico experto en esa materia, se muestra confusa su realización siendo imposible determinar su propósito. Razón por la cual rechazamos y contradecimos en su totalidad la presente demanda

Es necesario visto el contenido de la motivación esgrimida en la oposición a la estimación de la demanda aducida por los codemandados traer a los autos, cual es según los precedentes del Supremo Tribunal de Justicia la carga que recae sobre quien pretende rechazar la estimación de la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.

….El vigente C.P.C., en su articulo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada….(….) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C.. (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrá observar los siguientes supuestos: a)si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda., b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación de la demanda, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio., c)Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o por exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada, la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor., d)La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de demanda…

(Sentencia o276, de fecha 05/08/1997, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Anibal Rueda).

Del criterio ut supra transcrito se observa que le corresponde al impugnante la carga de indicar y probar, para lo cual goza.d.l. probatoria, las razones aducidas al momento de rechazar la estimación de la demanda formulada por el actor, esto es, sí tal estimación fue propuesta de manera exagerada, o si por el contrario la considera exigua o insuficiente, por argumento a contrario, si el oponente a la estimación no cumple con la carga de cuestionar por exagerada o insuficiente la estimación de la demanda propuesta por el demandante con base en el articulo 38 del Código Adjetivo Civil, se tendrá como no interpuesta tal oposición. Como en efecto ocurrió en el caso de marras donde el litisconsorcio necesario pasivo, al momento de esgrimir los motivos de la oposición a la estimación de la demanda, en el acto de contestación a la demanda, omitió señalar sí la cantidad de doscientos veinticinco mil cuatrocientos doce bolívares con cero céntimos (225, 412,00 BF), plasmada por el actor resulta insuficiente o exagerado, en consecuencia la oposición formulada por los codemandados ciudadanos B.C.M.D.G., L.A.M.R., J.G.M.R., Y.M.R., F.M.M.R., ut supra identificados, en contra de la estimación efectuada por el actor en su escrito libelar debe ser desestimada. Constituyendo estos los motivos de hecho y de derecho por los que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara IMPROCEDENTE, la oposición a la estimación de la demanda efectuada por la parte accionada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Acorde con lo antes expuesto, es necesario puntualizar que no se encuentran demostrado en autos la filiación legal de los ciudadanos traídos al proceso como coherederos en virtud de que no consta en autos las actas de nacimiento de cada uno de tales demandados. Por otro lado, no toma en cuenta el demandante al momento de interponer la demanda el monto que cada uno de los presuntos condóminos o comuneros poseen sobre el acervo patrimonial a repartir., tampoco consta en autos la existencia del dominio común sobre el bien inmueble casa indivisible al oponer la parte accionada durante el acto de contestación a la demanda, que no fue tomado en cuenta por el actor al esgrimir el libelo de demanda el cincuenta porciento (50 %), de los derechos corresponden a la sucesión que tiene lugar a la muerte de su difunta madre ciudadana F.D.M.R.D.M., quien fue cónyuge del causante L.M., lo que a su vez trae consigo que el instrumento público negocial, a través del cual la demandante pretende traer a los autos prueba fehaciente no sea suficiente a los efectos de demostrar que el inmueble casa ubicado en la Urbanización C.V., perteneció en plena propiedad, esto es, en un cien porciento (100%) de sus derechos al de –cujus L.M., por tales motivos no existe plena prueba que canalice la procedencia de la acción sometida a consideración, razón que obliga a este Sentenciador siguiendo las pautas previstas en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, a tener como IMPROCEDENTE, la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

III

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVAIRANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por PARTICION DE BIENES SUCESORALES, interpuesto por el ciudadano P.M.R. titular de la cédula de identidad número 5.291.369, asistido por el profesional del derecho M.D.J.T.R., inpreAbogado número 154.393, en contra de los ciudadanos B.C.M.D.G., N.M.D.R., L.A.M.R., J.G.M.R., A.M.M.R., Y.O.M.R., F.M.M.R., G.N.M., MADGLI N.M., G.N.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.102.472, 4.108.942, 7.483.649, 9.517.704, 9.510.014, 9.517.705, 9.928.647 respectivamente., representado judicialmente por los profesionales del derecho A.C., inpreAbogado número 60.911, O.V.V.C., inpreAbogado número 71.229.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales al demandante por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º y 154º.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA ACC.

M.H..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 107, en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

M.H..

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