Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecálculo Porestaciones Sociales Funcionariales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciséis de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-000091

PARTE ACCIONANTE: B.M.V.C.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 10.290.317 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana B.M.V.C., ya identificada, asistida en este acto por el Abogado J.E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.181, contra el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

En fecha 22 de junio del 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 24 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de febrero de 2012, se realizó Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Posteriormente, se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 18 de julio de 2012.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

Alegó la parte accionante que ingresó a trabajar al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, con el cargo de Abogado I, mediante Resolución Nº 001-2008, a partir del 1º de abril de 2008, labor que desempeñó de manera constante e interrumpida hasta el 21 de febrero de 2011, fecha en la cual fue separada de su cargo, dicha separación fue fundamentada en el hecho de que para el cargo que ostentaba de Abogado I, no hubo concurso alguno, igualmente adujo que estaba con estabilidad funcionarial, y que tal actuación por parte de la Administración es violatoria de los preceptos establecidos en los articulo 2, 25, 26, 49 ord 3, 87, 89 Num. 1, 3, 4 y 5; 93, 146 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 43, 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el articulo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, destacó que dicho acto de retiro se realizó sin que existiera un procedimiento previo. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº CMDNNA 21-02-11, de fecha 21 de febrero de 2011, y su reincorporación al cargo de Abogado I, con todos los pronunciamientos de ley, y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 21-02-2011, hasta su efectiva reincorporación.

De la parte accionada:

Señaló la parte accionada que rechaza, niega y contradice, en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra su representada. Asimismo, señaló que habiendo cumplido con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Publica, se les concedió a los Trabajadores el lapso prudencial para que consignaran los requisitos exigidos por L. sin que este hubiere consignado los elementos de prueba que certifiquen que la misma había realizado el concurso para ingresar al cargo de carrera o que hubiere pedido prórroga a la administración para consignar los elementos solicitados, por lo que se debe colegir que no existen tales documentos y en consecuencia el ingreso de la hoy recurrente, se realizó de manera irregular, así también se puede observar que la recurrente no cumplió con el período de pruebas. De igual manera, destacó que no se puede considerar que la demandante haya estado amparada por la estabilidad que le corresponde a los funcionarios públicos de carrera. También rechazó, negó y contradijo en todas sus partes que el período de pruebas sea una fuente para el reingreso a la administración pública. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS:

En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:

De la parte accionada:

Capítulos I:

Primero

Notificación que se le entregó a la hoy demandante solicitándole la documentación sobre el presunto concurso para ingresar a la Administración Pública.

Segundo

Antecedentes administrativo, con el fin de hacer constar que el expediente instruido y decidido, en contra de la accionante no es disciplinario, pues el mismo no versa sobre la disciplina del funcionario, por lo que no esta regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario es un expediente administrativo realizado conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el fin de este determinar la condición funcionarial de la hoy recurrente, en cuanto al ingreso a la Administración Pública para un cargo de carrera.

En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandada son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Capitulo III:

Dictamen N° 7584 de fecha 7 de octubre de 1985 emanado de la Oficina Nacional de Personal. Por cuanto tal elemento no constituye un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

Cuarto

Articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tal alegato no constituye un medio de prueba el Tribunal no le otorga valor probatorio.

Quinto

Promovió Expediente Administrativo, del se evidencia que dicha documentación fue promovida en el capitulo primero, existiendo ya un pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre dicha prueba, es por lo que considera quien aquí decide que no es necesario pronunciarse nuevamente sobre el mismo punto. Y así se decide.

De la parte Accionante:

Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

Capitulo II: Reprodujo el principio de comunidad de la prueba. Por cuanto tal alegato no constituye un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

Capitulo III:

Marcada con la letra A: Resolución N° CMDNNA 21-02-11 de fecha 21 de febrero de 2011, esto con el fin de demostrar que la razón empleada para su destitución violenta las previsiones contenidas en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Marcada con la letra B: Gaceta del Municipio Guanta, Año XVI N° 352 extraordinaria, Guanta 01-04-2008, con la finalidad de demostrar la impretermitible jefatura que tiene la presidenta para la fecha como máxima autoridad del ente accionado.

Marcado con la letra C: Original de recibo de nómina, correspondiente a la primera quincena del año 2011, donde se determina que el sueldo como empleado es por la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con cero céntimo (Bs. 1.382,oo) quincenal, esto con la finalidad de demostrar la relación funcionarial existente, lo que representaba su único ingreso familiar.

En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a la prueba promovida en el capitulo IV, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012, la declaró inadmisible por cuanto la misma no cumplió con los requisitos previstos en el primer aparte del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV

Consideraciones para decidir

Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en tal sentido se observa que la ciudadana B.M.V.C., ya identificada, ingresó al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento Nº 001-2008, de fecha 1º de abril de 2008, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicable al presente caso, para determinar si efectivamente la hoy recurrente contaba con la estabilidad de funcionaria de carrera, y al respecto consideramos que en vista de que la referida ciudadana ingresó al Ente recurrido bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que: Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son a aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que la recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición. Y así se decide.

Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos que no hayan ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removida la referida ciudadana del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta J., pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad. Y así se declara.-

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana B.M.V.C., ya identificada, asistida en este acto por el Abogado J.E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.181, contra el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

TERCERO

N. a las partes de la presente decisión.

P. y R. esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 16 días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario,

A.. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El S.,

A.. J.A.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR