Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000135

En la demanda por reintegro de sumas de dinero derivadas de cesión de derechos incoada por la ciudadana B.M.B.D.S. contra el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados B.F., C.C., E.H., A.S., L.B., L.R., R.B., Kilma Peña, Zugeydi Espinoza, B.O.R.P., M.M., A.V., G.G., J.R., A.H., G.C., R.N., M.H., E.C., Olguy Franco, A.H., Inprebogado Nros. 95.067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 166.196, 161.040, 98.503, 129.984, 119.954, 41.745, 140.058, 158.398, 91.678, 162.500, 98.468, 111.897, 167.621, 95.968, 73.234, 159.466, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el catorce (14) de agosto de 2012 por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la ciudadana B.M.B.d.S. fundamentó su pretensión de reintegro de sumas de dinero contra el Banco de Venezuela S.A. y mediante sentencia dictada el ocho (08) de octubre de 2012 el referido Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.2. Recibido el expediente el veinticuatro (24) de octubre de 2012, mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2012 se aceptó la competencia declinada y se admitió la demanda ordenando la citación del Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y las notificaciones de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

I.3. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de noviembre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación del Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y las notificaciones de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

I.4. El veintidós (22) de abril de 2013 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-11519 fechado dieciséis (16) de abril de 2013 suscrito por el Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante el cual acuso recibo del oficio de notificación de admisión de la demanda.

I.5. El diecisiete (17) de junio de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la práctica de la citación del Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y las notificaciones de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

I.6. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.7. De la Audiencia Preliminar. El quince (15) de julio de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana B.B., parte demandante, asistida por la abogada M.A., asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

I.8. El dieciocho (18) de julio de 2013 se recibió oficio Nº GGL/OROBA 000831 fechado diecisiete (17) de mayo de 2013, suscrito por la Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República mediante el cual acuso recibo del oficio de notificación de la admisión de la demanda incoada.

I.9. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de julio de 2013 la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

I.10. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de julio de 2013 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, rechazando la pretensión de la demandante y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.11. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de julio de 2013 la ciudadana B.M.B.d.S., parte demandante asistida por la abogada M.M.A.H., ratificó el valor probatorio de los documentos consignados con el libelo de demanda y promovió prueba de exhibición.

I.12. Mediante auto dictado el primero (1º) de agosto de 2012 se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

I.13. Mediante escrito presentado el seis (06) de agosto de 2013 la representación judicial de la parte demandada ratificó la contestación a la demanda, rechazando la pretensión y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.14. Mediante escrito presentado el catorce (14) de agosto de 2013 la representación judicial de la parte demandada promovió documentales, de informes e inspección judicial.

I.15. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de septiembre de 2013 se admitieron tanto las pruebas documentales promovidas por las partes como la de exhibición promovida por la parte actora, e inadmisible las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por la entidad demandada.

I.16. Mediante diligencia presentada el primero (1º) de octubre de 2013 por la abogada C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por este Juzgado Superior el veinticuatro (24) de septiembre de 2013.

I.17. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de octubre de 2013 se ordenó la certificación de las copias simples consignadas por la parte demandada y remisión de las mismas a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada el primero (1º) de octubre de 2013 contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el veinticuatro (24) de septiembre de 2013, que inadmitió las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por la representación judicial de la entidad demandada.

I.18. De la audiencia conclusiva. El seis (06) de noviembre de 2013 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia de la ciudadana B.B., parte demandante, asistida por los abogados M.A. y P.S.. Asimismo, compareció la abogada D.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Segunda Pieza:

I.19. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de diciembre de 2013 se dictó auto para mejor proveer ordenándose que se practique la prueba de exhibición promovida por la parte actora a la entidad bancaria demandada de tres (3) Contratos de Cuentas de Ahorro celebrados entre el Banco de Venezuela S.A. con el fallecido S.P.G., en vida cedulado bajo el Nº 777.781 y representados en las cuentas Nº 0102-0414-39-0100027773, 0102-0634-17-0100000044 y 0102-0414-31-0100087106.

I.20. El doce (12) de febrero de 2014 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04325 fechado diez (10) de febrero de 2014, suscrito por la Consultora Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante el cual informó que notificó al Banco de Venezuela S.A. de la información solicitada.

I.21. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de febrero de 2014 la representación judicial de la parte demandada solicitó se indicara la oportunidad a los fines de evacuar la prueba de exhibición ordenada.

I.22. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de febrero de 2014 se fijó al quinto día (5º) de despacho siguiente a su emisión a las nueve y media de la mañana (9:30 am), a los fines que la entidad bancaria demandada exhibiera o entregara los documentos solicitados.

I.22. Mediante acta levantada el siete (07) de marzo de 20147 se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana B.M.B.D.S., parte demandante, asistida por la abogada M.A.H.. Se deja constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandada al acto de exhibición acordado.

I.23. Mediante auto dictado el diez (10) de marzo de 214 se dejó constancia que este Juzgado Superior dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos contados de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana B.M.B.d.S. demandó al Banco de Venezuela S.A. alegando que el veintiséis (26) de marzo de 2010 el ciudadano S.P.G., de profesión sacerdote le cedió por acto inter vivos y mediante documento debidamente autenticado los derechos laborales de los que era titular y los derechos de crédito de dos (2) cuentas de ahorro bancarias abiertas en el Banco de Venezuela S.A. bajo los Nº 0102-0414-39-0100027773 y 0102-0634-17-0100000044, anteriormente signada Nº 11-034-000002-5 en la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa actualmente fusionada con la entidad demandada, que luego de la cesión el mencionado ciudadano fallece el veintidós (22) de abril de 2010 y acudió al Banco de Venezuela S.A. a solicitar que se le entregara el dinero depositado en las cuentas de ahorro mencionadas y de la cuenta de ahorro Nº 0102-414-31-0100087106 y consignó autorización emitida por la Directora de la Zona Educativa del estado Bolívar quien le autorizó a retirar las sumas depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0102-0414-39-0100027773 por concepto de pensiones al cedente antes de su fallecimiento, negándose el banco a entregarle el dinero depositado porque no tenía la condición de heredera del fallecido, alega que la entrega del dinero depositado no la formuló como heredera del fallecido sino como cesionaria y parte en el contrato de cesión de derechos celebrado por acto entre vivos, razón por la cual solicita que se le ordene judicialmente a la entidad demandada que le entregue las cantidades de dinero que fueron depositadas y cuyos créditos le fueron cedidos, es decir, la cantidad de veinticinco mil doscientos cincuenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 25.257,94) depositados en la cuenta Nº 0102-0634-17-0100000044, la cantidad de diecisiete mil ciento noventa y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 17.199,36) depositados en la cuenta Nº 0102-0414-39-0100027773 y treinta mil setecientos veintitrés bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 30.723,51) depositados en la cuenta Nº 0102-0414-31-0100087106 más los intereses generados por dichas cantidades, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano S.P.G., hoy fallecido… me cedió, a través de un Instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, donde se encuentra anotado bajo el Nº 52, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, todos y cada uno de sus beneficios laborales que le correspondían por la Relación Laboral que para se entonces tenia con el Instituto de S.P.d.E.B., organismo donde laboró hasta el día de su muerte como Nómina del Hospital Ruiz y Páez donde desempeñaba el cargo de Capellán I; así mismo me cedió todos los derechos y beneficios laborales que poseía o tenía de una indemnización por vida en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y todos sus derechos respecto de dos (2) cuentas bancarias, la primera signada con el Nº 010204143901000277731-414-0027773, aperturada en el Banco de Venezuela, Agencia Ciudad Bolívar, y la segunda, también de ahorros, que apertura conjuntamente conmigo, con firmas indistintas, en el Banco Mi Casa, Agencia Ciudad Bolívar, Entidad esta hoy fusionada con la mencionada con anterioridad cuyo número era el 11-034-000002-5 y actualmente es el 0102-0631-17-0100000044. Dicha Cesión la acompaño a este Libelo de Copia Certificada marcada con la letra “A” y las Libretas de Ahorros macadas (sic) “B” y “C”.

Luego de la Cesión, posteriormente en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), falleció mi cedente tal como se evidencia de copia certificada de su acta de defunción que se anexa marcada “D”.

Tras la muerte de mi cedente acudí por ante las Oficinas del Banco de Venezuela con sede en este Ciudad, Oficina Nº 414, a solicitar se me entregaran los montos depositados en las Cuentas de Ahorros ya mencionadas, así como también otra Cuenta de Ahorros ya mencionada, así como también otra Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0102-0414-31-0100087106 a nombre de mi causante aperturada también en el Banco de Venezuela y de la cual lo que tengo es el numero más no la Libreta, consignándoles la Cesión en original, encontrándose con negativas de parte de esta Institución Financiera quienes alegan que yo no soy Única y Universal Heredera del Difunto, muy a pesar de que les consigne un Justificativo de Testigo evacuado en fecha cinco (5) de marzo de este año (2012) por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en este Ciudad, de donde se evidencian una serie de particulares que se leen de mejor manera en físico, para lo cual lo consigno anexo a este Escrito marcado “E”.

Anexo también copia de un fax enviado por la abogada V.M.A., del Departamento de Asesoría del Negocio, Dirección Regional Oriente Sur, del Banco de Venezuela, a la Gerente de esta Ciudad, donde da a conocer su opinión respecto de la negativa de entregarme lo cedido; el mismo va marcada “F”.

Ahora bien, ciudadano Juez, la reclamación hecha por mi persona por ante las Oficinas del Banco de Venezuela, con sede en Ciudad Bolívar, reclamación esta que versa sobre los montos dinerarios contenidos en las Tres (3) cuentas Bancarias mencionadas con anterioridad, dada la fusión del Banco Mi Casa con el Banco de Venezuela, tiene su fundamento en el Contrato de Cesión que consigno marcado con la letra “A”, allí en esa Cesión, mi cedente me cede como ya lo dije anteriormente, todos los derechos y beneficios laborales así como los derechos respecto de las dos cuentas bancarias, he aquí entonces de donde se desprende el derecho que tengo a interponer una reclamación que tiene por objeto que el Banco de Venezuela me entregue las sumas contenidas en las cuentas Bancarias y que me fueran cedidas mi causante ciudadano S.P.G. , teniendo yo entonces carácter de causahabiente o derecho habiente, valiendo la pena destacar que el termino causante como lo estoy utilizando en este escrito no deviene de una sucesión, sino de un acto entre vivos, que en mi caso fue la cesión in comento.

Por otra parte Ciudadano Juez, esta acción de reintegro de cantidades de dinero que a través de este escrito estoy interponiendo, se fundamenta en el Contrato de Cuenta de Ahorros Bancario que vinculó a mi cedente con las dos (2) Entidades Bancarias, dos antes de la fusión, luego una, después de la fusión, que desde mi punto de vista constituye el instrumento fundamental de esta demanda y que por supuesto se encuentra en poder la entidad bancaria a demandar.

Vale la pena en todo caso contraponer argumentos a lo expresado en el Fax, que marcado con la letra “F” anexo a esta reclamación, por la abogado V.M.A., allí esta profesional del derecho se limita a expresar que para el finiquito de sucesión de clientes difuntos es requisito indispensable la Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por un Tribunal competente, entiendo que su opinión se centra en el hecho de que como yo no soy heredera de S.P.G. por lo que mal puede proceder mi reclamación respecto de la entrega de las cantidades depositadas en las cuentas de ahorro; pero de lo que no se percata la Abogada es que mi causante me cedió en vida todos esos derechos y beneficios que con suma claridad se reflejan en el texto de la cesión, fue un acto entre vivos, hecho cuando todavía estaba vivo mi cedente, yo no me estoy arrogando una cualidad que estoy consciente que no tengo, esta es, la de Heredera de S.P.G., simple y llanamente estoy reclamando la entrega de unas cantidades de dinero que reposan en dos cuentas reahorro cuyos derechos me fueron cedidos.

A pesar de que el Banco de Venezuela se niega a entregarme las cantidades de dinero, en fecha once (11) de junio del presente año, la Directora encargada de la Zona Educativa del Estado Bolívar, en comunicación enviada al Banco, me autorizó para retirar las sumas depositadas en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 01020414390100027773, pero tampoco dicha comunicación surtió los efectos deseados; la misma va marcada con la letra “G”.

La Planilla donde el Banco me exige sus requisitos me fue entregada en fecha 14-06-2011, tal como se evidencia de la misma que va marcada “H”.

El Justificado de Testigos que se anexa le fue presentado al Banco en fecha 3 de abril del año 2012 y se anexa marcada “I”.

Expuesto todo lo anterior ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando formalmente, a la Entidad Bancaria, Banco de Venezuela, con sede en Ciudad Bolívar, por reintegro de sumas de dinero, para que convenga en entregarme, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes sumas: 1.-) 25.257,94 Bs. depositados en la Cuenta del extinto Banco Mi Casa, cuyo número es el 0102-0634-17-010000004 (antes 11-034-000002-5) 2.-) 17.199,36 Bs. depositados en la Cuenta Nº 01024143901000277731-414-0027773 del Banco de Venezuela. 3.-) 30.723,51 Bs. depositados en la Cuenta Nº 0102-0414-31-010087106 del Banco de Venezuela. 4.-) Y los intereses que hayan generado las cuentas

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La representación judicial del Banco demandado negó su obligación de entregarle a la actora el dinero depositado en las tres cuentas de ahorro bancarias de las cuales era titular el cedente fallecido alegando que el contrato de cesión de derechos celebrado solamente surte efectos entre el cedente y la cesionaria y no le es oponible al Banco porque no fue registrado o protocolizado de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que para efectuar la entrega de los saldos de las referidas cuentas la actora debe consignar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que el contrato de cesión de derechos se celebró por acto entre vivos y al morir el cedente no tiene validez frente al Banco al no tener la accionante la condición de heredera, por tales razones solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que el veintiséis (26) de marzo de 2010 el ciudadano S.P.G. cedió los derechos laborales que poseía y específicamente los causados en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y en el Instituto de S.P.d.E.B. donde desempeñaba el cargo de Capellán así como los derechos de crédito respecto de las cuentas ahorro bancarias de las cuales era titular en el Banco de Venezuela S.A. y en la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa C.A. bajo los Nº 0102-0414-39-0100027773 y 11-034-000002-5, depositándosele en la primera la pensión (indemnización de por vida) otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se evidencia de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Contrato de Cesión de Derechos autenticado el veintiséis (26) de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar mediante el cual el ciudadano S.P.G. le cedió a la ciudadana B.M.B.d.S. todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían de la relación laboral que lo vinculaba con Instituto de S.P.d.E.B. y de la indemnización de por vida que le otorgare el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como los derechos de créditos de dos (02) cuentas de ahorro bancarias, la primera signada con el Nº 0102-0414-39-0100027773 aperturada en el Banco de Venezuela, Agencia Ciudad Bolívar y la segunda, signada con el Nº 11-034-000002-5 correspondiente a la extinta Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, Agencia Ciudad Bolívar actualmente fusionada con el Banco de Venezuela S.A., promovido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 09 de la primera pieza.

2) Oficio Nº 1049/12 suscrito el once (11) de junio de 2012 por la Directora de Zona Educativa del Estado Bolívar dirigido al Gerente del Banco de Venezuela mediante el cual autorizó a la ciudadana B.M.B.d.S. a “retirar las cantidades depositadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la Cuenta de Ahorros Nº 01020414390100027773, perteneciente al ciudadano S.P. Gómez… quien falleció el 29 de abril del 2010, según se evidencia en acta de defunción llevada en el libro 2, tomo D, folio 238, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Heres; el monto que le corresponde retirar a la ciudadana B.M.B.d.S., es el depositado hasta la fecha la muerte del ciudadano S.P.G., promovido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 34 de la primera pieza.

Segundo

Que el ciudadano S.P.G. era titular de tres cuentas de ahorro bancarias en el Banco de Venezuela S.A. y cuya existencia quedó demostrada por no haber comparecido la demandada al acto de exhibición de los mencionados contratos y adicionalmente se evidencia de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Libreta de cuenta de ahorros Nº 0478865 emitida el cuatro (04) de marzo de 2004 por la entidad bancaria Banco Venezuela S.A. a nombre del ciudadano S.P.G. correspondiente a la cuenta bancaria Nº 0102-0414-39-0100027773 persona autorizada ciudadana B.M.B., promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 10 al 11 de la primera pieza y en original con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 112 de la primera pieza.

2) Libreta de cuenta de ahorros emitida el treinta y uno (31) de octubre de 2002 por la extinta Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa con firma indistinta a nombre del ciudadano S.P.G. y de la ciudadana B.M.B., correspondiente a la cuenta bancaria Nº 11-034-000002-5, promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 12 al 13 de la primera pieza y en original con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 113 de la primera pieza.

Tercero

Que el ciudadano S.P.G. falleció el veinte (20) de abril de 2010 en el Municipio Heres del estado Bolívar, según se evidencia del siguiente documento dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Partida de Defunción emitida el doce (12) de mayo de 2010 por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar dejando constancia que el ciudadano S.P.G. falleció el veinte (20) de abril de 2010 a consecuencia de falla multiorgánica, hemorragia digestiva superior, cáncer de estómago, promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 14 de la primera pieza.

Cuarto

Que la representación judicial del Banco demandado se negó a entregarle a la accionante los saldos de las mencionadas cuentas de ahorro por cuanto no consignó la Declaración de Únicos y Universales Herederos y demás recaudos necesarios para entregar a los herederos el saldo de cuentas financieras por fallecimiento de cliente, según fue admitido en la contestación de la demanda y se evidencia de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Comunicación enviada por correo electrónico el tres (03) de mayo de 2012 por la ciudadana V.M.A. a las ciudadanas S.V., I.M. y Esneida Bonalde, expresando que: “Se recibió nuevamente solicitud de finiquito del cliente fallecido S.P.G. la solicitante la Sra. B.B. de Silva, consigna un justificativo de testigos emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para establecer la relación familiar … no existe una decisión judicial que le confiera el carácter de heredera del Sr. S.P., y no hay autorización del tribunal que permita a Banco de Venezuela, entregar los fondos que tenía el Sr. S.P. en vida, en nuestra institución, a favor de la Sra. B.B. de Silva. Cabe Destacar que es requisito para el finiquito de sucesión de clientes difuntos, la declaración de únicos y universales herederos emitida por un juzgado competente, y sin la misma, el Banco no está autorizado a entregar los recursos que el cliente fallecido tenía en la institución. Por lo tanto, la Sra. B.B. de Silva, debe consignar una declaración de únicos y universales herederos, que la declare heredera del Sr. S.P. y sin la misma, lamentablemente no procederá su solicitud…”, promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 33 de la primera pieza.

2) Planilla de Recaudos para tramitar finiquitos de clientes fallecidos expedida por el Banco de Venezuela, promovida en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 35 de la primera pieza.

3) Instrumento de Procesos para Entrega a Herederos de Saldo en Cuenta Financiera por Fallecimiento del Cliente emitido por el Banco de Venezuela, promovida en original por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 160 al 162 de la primera pieza.

Quinto

Que la ciudadana B.M.B.d.S. solicitó al Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar la instrucción de justificativo de testigos quienes declararon que el fallecido S.P.G. vivió durante varios años con la familia Bartoli Silva y fue atendido y cuidado durante su enfermedad por la mencionada ciudadana, declarando ante el Órgano Judicial las ciudadanas D.M.H. y M.d.J.M.G., según se desprende del asunto: FP02-S-2012-000071 promovido en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 15 al 32 de la primera pieza.

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar el alegato de la representación judicial de la entidad demandada que no le es oponible el contrato de cesión de derechos de autos por no haber sido registrado de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se cita la defensa planteada:

Primero: Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por la demandante B.M.B.D.S., contra mi representada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL C.A., por acción de reintegro de cantidades de dinero que se encuentran en tres (03) cuentas de ahorros, dos de ellas que presuntamente le fueran cedidas por el difunto S.P.G., según contrato de cesión de fecha 26 de marzo de 2010, inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nro. 52, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, toda vez que si bien es cierto que dicho contrato de cesión se encuentra autenticado, sólo surtía efectos entre el cedente y el cesionario, pues se trata de un acto entre vivos, y para que tenga efectos ante terceros como es el caso de mi representada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL C.A., debió haberse protocolizado por ante el Registro Público de la jurisdicción que en el caso en específico no lo fue, y así cumplir con lo establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 45, Capítulo III, referido a: El Registro Público…

…si bien es cierto está haciendo valer un contrato de cesión de derecho que fue otorgado por el cedente (titular de las cuentas de ahorros), el mismo no cumple con los requisitos de Ley como es la protocolización ante el Registro Público de la jurisdicción, pues el acto se dio entre vivos, y fue autenticado supuestamente el 26 de marzo de 2010, y el cliente S.P.G. falleció el 22 de abril de 2010, vale decir transcurrió un mes y 4 días, para inscribir este documento en el registro y así haberlo valer frente a la Institución Bancaria que represento y otras, hecho que no ocurrió

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Congruente con lo debatido, observa este Juzgado que la cesión de derechos se encuentra regulada en el artículo 1.549 del Código Civil es un acto de disposición mediante el cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo del deudor y en el artículo 1.550 se regula la necesidad de notificar al tercero deudor, se citan las disposiciones jurídicas:

Artículo 1.549. “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

Artículo 1.550. “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.

Aplicando las citadas disposiciones jurídicas al caso de autos se observa que el contrato de cesión de derechos laborales y de créditos es un acto celebrado entre vivos y fue autenticado el veintiséis (26) de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en los siguientes términos:

Yo S.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, sacerdote con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad número 777.781, por medio del presente instrumento declaro: Que cedo a la ciudadana B.M.B.d.S., (…) todos y cada uno de mis beneficios laborales que me corresponden por la Relación Laboral que tengo con el Instituto de S.P.d.E.B., Organismo de quien dependo como nómina del Hospital Ruíz Y Páez donde desempeño el cargo de Capellán I, y respecto también de los Derechos y Beneficios Laborales que poseo o tengo, específicamente de la indemnización por vida, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así mismo cedo también a la cesionaria todos mis derechos respecto de dos (2) cuentas bancarias, la primera de ahorros signada con el Nº 0102041413901000277731-414-0027773 aperturada en el Banco de Venezuela, aperturada conjuntamente con la cesionaria, con firmas indistintas, en el Banco Mi Casa, Agencia Ciudad Bolívar, cuyo Nº es 11-034-000002-5, por lo que esta podrá movilizarlas, retirar dinero, depositar el ellas, o cerrarlas si fuera el caso. Con esta cesión de derechos queda la Cesionaria suficientemente facultada para cobrar mi salario y los demás beneficios laborales que me corresponden, y en especial para cobrar y hacer efectivas mis prestaciones sociales al término o cuando finalice la relación laboral y cobrar la indemnización por vida antes mencionada y además de ejercer todas y cada una de las facultades respecto de las cuentas de ahorros. Y yo, B.M.B.d.S., suficientemente identificada, acepto la cesión que a través de este documento se me hace

.

Del transcrito contrato de cesión de derechos laborales y de créditos se desprende que el ciudadano S.P.G.d. profesión sacerdote le cedió en vida a la ciudadana B.M.B.d.S. los beneficios laborales que era acreedor con el Instituto de S.P.d.e.B. y el Ministerio del Poder Popular para la Educación depositados en las dos cuentas de ahorro referidas del Banco de Venezuela, y si bien no se estipuló el precio la parte demandante justificó la cesión de tales derechos en que el cedente vivía en la casa de la familia Bartoli quien le proveyó de alimentos y cuidado hasta su fallecimiento, ahora bien, considera este Juzgado que al documento de cesión de autos le fue otorgada certeza el veintiséis (26) de marzo de 2010 mediante su debida autenticación de conformidad con el artículo 1.369 del Código Civil que dispone:

Artículo 1.369. “La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente”.

La mencionada disposición jurídica instituye el orden de prelación de los supuestos fácticos que deben ocurrir para otorgar certeza a la fecha de los documentos privados. Así, debe estimarse una fecha como cierta cuando: i) alguno de los que hayan firmado el instrumento haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; ii) cuando el escrito se haya copiado o incorporado en algún Registro Público; iii) cuando conste la presentación del referido documento privado en juicio; iv) cuando haya tomado razón de él o lo haya inventariado un funcionario público; o v) desde que se haya archivado el mismo en una Oficina de Registro u otra competente y la norma jurídica tiene por objeto proteger aquellos terceros que aún no siendo partes del contrato, puedan verse perjudicados por la celebración de alguna convención, se cita precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 108 dictada el 27 de enero de 2011 que dispuso:

“En orden a lo anterior, esta Sala observa que la norma aludida establece: “Artículo 1.369…

A tal efecto, el artículo citado instituye el orden de prelación de los supuestos fácticos que deben ocurrir para otorgar certeza a la fecha de los documentos privados. Así, debe estimarse una fecha como cierta cuando: i) alguno de los que hayan firmado el instrumento haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; ii) cuando el escrito se haya copiado o incorporado en algún Registro Público; iii) cuando conste la presentación del referido documento privado en juicio; iv) cuando haya tomado razón de él o lo haya inventariado un funcionario público; o v) desde que se haya archivado el mismo en una Oficina de Registro u otra competente.

Visto lo expuesto, se evidencia que la disposición legal en comentario tiene por objeto proteger aquellos terceros que aún no siendo partes del contrato, puedan verse perjudicados por la celebración de alguna convención, para así lograr u obtener algún beneficio. (Ver sentencia de esta Sala, N° 00575 de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Interlago Transport, C.A.).

Analizando lo transcrito, observa esta Sala que la cesión de créditos tiene su origen en un contrato celebrado entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), donde el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, obligándose este último a pagar un precio en dinero.

Ahora bien, con respecto a la necesaria inscripción de los contratos contentivos de los negocios jurídicos celebrados entre terceros que puedan afectar los intereses de la Administración Tributaria (en el caso concreto, cesiones de créditos fiscales opuestas ante el Fisco Nacional), esta Alzada mediante sentencia N° 00395 de fecha 5 de marzo de 2002 (caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A. INCETA) dejó sentado el criterio que se reproduce a continuación:

(…) En este sentido, a juicio de la contribuyente los citados instrumentos no debían cumplir con tales formalidades por cuanto los únicos contratos que deben registrarse o notariarse son los solemnes o formales, en los cuales el cumplimiento de tales formalidades es esencial para la existencia de los mismos.

Ahora bien, la doctrina al referirse al modo de perfeccionamiento y requisitos de los contratos ha distinguido entre las formalidades ad substantiam o ad solemnitatem y formalidades ad probationem y de publicidad. Sobre las primeras se dice que son aquellas cuyo cumplimiento es esencial e indispensable para la existencia del contrato, es así como suele señalarse dentro de este tipo al contrato de hipoteca, el cual exige el registro del documento ante una oficina subalterna de Registro Público (artículo 1879 del Código Civil); asimismo, respecto de las segundas se ha señalado que son aquellas que no guardan relación alguna con la existencia del contrato en sí, sino que son impuestas por el legislador en atención a otro tipo de intereses, se trata así de las formalidades ad probationem y las formalidades de publicidad. Las formalidades ad probationem tal como su nombre lo indica, son exigidas a efectos de la demostración del contrato del que se trate; los requisitos de publicidad por su parte, persiguen la comprobación del contrato frente a terceros y el no cumplimiento de los mismos acarrea la inoponibilidad del contrato frente a esos terceros, pudiendo ser ignorado por éstos.

Así, de lo anteriormente transcrito, se desprende que el legislador estableció el cumplimiento de formalidades ad probationem y de publicidad para el perfeccionamiento de los contratos celebrados inter partes, con el objeto de que puedan ser opuestos ante terceros (en este caso, el Fisco Nacional), salvaguardando los intereses patrimoniales que puedan ostentar los mismos.

En el mismo orden de ideas, vale acotar que las formalidades ad probationem no guardan relación alguna con la existencia del contrato en sí, porque el mismo es efectivamente celebrado entre las partes contratantes; sino son exigidas a efectos de la demostración del negocio jurídico del que se trate. Los requisitos de publicidad por su parte, persiguen la comprobación del contrato frente a terceros y, como bien se indicó en la transcripción del fallo arriba expuesto, el no cumplimiento de los mismos acarrea la inoponibilidad del contrato frente a esos terceros, pudiendo ser ignorado por éstos.

Lo anterior denota la necesidad de proteger los intereses de los terceros que puedan resultar lesionados ante los efectos del contrato de cesión de créditos fiscales en referencia, situación regulada por la legislación civil venezolana, a través del artículo 1.369 del Código Civil antes comentado el cual, como ya se ha señalado, instituye el orden de prelación de los supuestos fácticos que deben ocurrir para otorgar certeza a la fecha de celebración de los documentos privados respecto de terceros.

Por ende, para el presente caso y conforme al orden de prelación establecido en el mencionado artículo 1.369, la fecha cierta de los contratos de cesión suscritos por Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) es el 9 de mayo de 2006, día en el cual la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ratificó los contenidos de los mencionados contratos. De manera que, para las fechas de notificación al ente tributario de las cesiones celebradas (31 de marzo de 2004 y 28 de marzo de 2005), las mismas no eran oponibles ante terceros por no haber cumplido las formalidades ad probationem y de publicidad precedentemente explicadas

(Destacado de la Sala).

Aplicando las disposiciones jurídicas citadas y el precedente jurisprudencial dictado según el cual el artículo 1.369 del Código Civil instituye el orden de prelación de los supuestos fácticos que deben ocurrir para otorgar certeza a la fecha de celebración de los documentos privados respecto de terceros al caso de autos, se desprende que la fecha cierta del contrato de cesión de derechos es el veintiséis (26) de marzo de 2010, día en el cual la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar autenticó las firmas de los contratantes, en consecuencia, el mencionado contrato de cesión sí es oponible al banco demandado por haber cumplido el requisito de publicidad previsto en el artículo 1.369 del Código Civil, desestimando este Juzgado el alegato de la representación judicial de la demandada de ser necesaria la inscripción del documento en el Registro Inmobiliario de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado para que le sea oponible por no tratarse de un contrato de cesión de derechos reales sino de crédito. Así se decide.

II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la representación judicial del Banco demandado de no encontrarse obligada a entregar a la cesionaria demandante los saldos existentes antes de la muerte del titular de las cuentas de ahorro bancarias mencionadas por cuanto ésta no consignó a la institución la Declaración de Únicos y Universales Herederos, se cita lo alegado al respecto:

Segundo: Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, lo alegado por la demandante en cuanto a que tras la muerte de su cedente acudió a las oficinas del Banco, con sede en Ciudad Bolívar, a solicitar se le entregaron los montos depositados en las tres (03) cuentas bancarias y que se encuentran a nombre del causante, encontrándose por parte de mi representado respuesta negativa en entregar las cantidades depositadas en dichas cuentas. Lo cierto del asunto es que para efectuar la solicitud de entrega de saldos en cuenta financiera por fallecimiento de un cliente, el solicitante debe cumplir con una serie de requisitos indispensables para la entrega del saldo, entre ellos la Declaración Única y Universales de Herederos, partida de nacimiento, partida de defunción, y otros, siendo que el primero de los mencionados no fue consignado por la reclamante, lo que se le manifestó por escrito, y que por ello en ningún momento significa que el Banco se haya negado a hacer entrega de los saldos, todo lo contrario, se le esta requiriendo un documento que consideramos fundamental para la entrega de la suma dineraria…

.

Observa este Juzgado que en el caso de autos, la cesionaria no invoca que sus derechos a la entrega de las sumas de dinero que fueron depositadas en vida al cedente por la instituciones mencionadas en virtud de los derechos de origen laboral en las cuentas de ahorro de las que era titular el cedente en el Banco de Venezuela deviniere de su condición de heredera del fallecido sino del aludido contrato de cesión de derechos, en consecuencia, este Juzgado desestima la defensa opuesta al respecto por el Banco demandado que la actora deba consignar la declaración jurada de única y universal heredera. Así se decide.

II.3. Finalmente la representación judicial del banco demandado alegó que la numeración de las cuentas de ahorro bancarias fueron indicadas incorrectamente por la demandante y no corresponden con las existentes, se cita la defensa planteada:

Por otro lado, tenemos que si bien es cierto que la accionada indica correctamente en su escrito libelar la numeración de dos (02) cuentas bancarias, como es la que pertenecía a la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, y la 0102-0414-31-0100087106 del Banco de Venezuela, no es menos cierto que en el presunto contrato de cesión de derechos la numeración no corresponde con la verdadera, lo cual vicia de nulidad el contrato. En este mismo orden, también tenemos que en el tan cuestionado Contrato de Cesión así como en el libelo de demanda, se indica una numeración que no pertenece a esta Institución Bancaria, como es la de Ahorros signada con el Nº 010204143901000277731-414-0027773, pues como es bien sabido según Resolución de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), las cuentas sólo tienen veinte (20) dígitos, y el señalado por la demandante tiene treinta y un (31) dígitos, lo que conlleva a que no se identificó correctamente el bien cedido, por lo que mal puede tenerse como válida la cesión, ya que la misma no cumple con uno de los requisitos indispensables de la cesión, como es la identificación exacta de los bienes

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Al respecto observa este Juzgado que la parte demandante solicitó la exhibición de los tres (3) Contratos de Cuentas de Ahorro celebrados entre el Banco de Venezuela S.A. con el fallecido S.P.G., y representados en las cuentas de ahorro Nº 0102-0414-39-0100027773, 0102-0634-17-0100000044 y 0102-0414-31-0100087106, admitida la prueba de exhibición mediante providencia dictada el 24 de septiembre de 2003 y recibida en dos oportunidades las respectivas comunicaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario del deber de la demandada de exhibir los mencionados contratos no compareció al acto de exhibición de los mismos, surgiendo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene como cierta la existencia de los tres (3) Contratos de Cuentas de Ahorro de los cuales era titular el cedente en el Banco de Venezuela y los datos aportados al respecto por la demandante. Así se decide.

II.4. Desestimadas las defensas opuestas por el Banco demandado este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda presentada por la ciudadana B.M.B.d.S. contra el Banco de Venezuela S.A., en consecuencia, se le Ordena entregarle a la demandante los saldos existentes antes del fallecimiento del cedente en las cuentas de ahorro Nº 0102-0414-39-0100027773 y 0102-0634-17-0100000044 de las cuales era titular el ciudadano S.P.G. cuyos derechos de créditos le fueron cedidos en vida a la cesionaria mediante documento autenticado el veintiséis (26) de marzo de 2010. Así se decide.

En lo que respecta a los derechos de crédito de la cuenta de ahorro Nº 0102-0414-31-0100087106 cuya saldo pretende le sea entregado la cesionaria demandante, observa este Juzgado que si bien la existencia de la cuenta bancaria se tendría como cierta dado que el banco no exhibió los referidos contratos de cuenta de ahorro bancarios, no quedó demostrado en autos que el saldo existente en la misma derivase de depósitos efectuados en vida al cedente en virtud del pago o depósito de sumas de dinero derivada de derechos laborales, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la entrega del saldo de la referida cuenta de ahorro bancaria. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA presentada por la ciudadana B.M.B.D.S. contra el BANCO DE VENEZUELA S.A., en consecuencia, se le ORDENA entregarle a la demandante los saldos existentes antes del fallecimiento del cedente en las cuentas de ahorro Nº 0102-0414-39-0100027773 y 0102-0634-17-0100000044 de las cuales era titular el ciudadano S.P.G. cuyos derechos de créditos le fueron cedidos en vida a la cesionaria mediante documento autenticado el veintiséis (26) de marzo de 2010.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente del Banco de Venezuela S.A. transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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