Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000336

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008009

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. B.C., en su condición de Defensora Pública del ciudadano M.M.S.Q..

Fiscal: Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 10-08-2010 y fundamentada en fecha 10-08-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano M.M.S.Q., C.I. 20.075.375, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. B.C., en su condición de Defensora Pública del ciudadano M.M.S.Q., contra de la decisión de fecha 10-08-2010 y fundamentada en fecha 10-08-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano M.M.S.Q., C.I. 20.075.375, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Octubre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-008009, interviene como Defensora Pública del ciudadano M.M.S.Q., la profesional del derecho Abg. B.C., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20-08-2010, día hábil siguiente en que se dio por notificada la Defensoría Pública, de la decisión de fecha 11-08-2010, hasta el día 26-08-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18-08-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26-08-2010, día hábil siguiente a la última notificación de la parte emplazada, hasta el día 30-08-2010, transcurrieron tres (03) días de Despacho, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte emplazada haya ejercido su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:

…(Omisis)…

FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y SU

SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO APLICABLE

Al respecto, considera esta defensa de que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte “ACUSATORIO”, tal como se colige de la lectura de las actas procesales, el acta de la audiencia oral o de presentación del imputado que contiene el debate sobre los elementos de convicción y los alegatos dados por las pares, así como la propia sentencia de autos que declara la procedencia de la mencionada medida privativa.

En el presente asunto, al decretarse tal medida de coerción personal sin encontrarse mínimamente elementos de convicción, luego del debate oral en audiencia, que pudieran “estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, en un todo de acuerdo con el ordinal segundo del artículo 250 del COPP, y que por interpretación extensiva y aplicación de la “sana critica”, era perfectamente aplicable en este caso, sin embargo, en la decisión se violaron principios garantístas del Titulo Preliminar del COPP, tales como: Arts. (sic) 13 (Finalidad del Proceso), 16 (Inmediación), 19 (Control difuso de la Constitucionalidad) y 22 (Apreciación de las Pruebas); violaciones que detallaré, explanaré y demostraré en lo sucesivo.

1- DE LA INEXISTENCIA PROCESAL DE UNA DENUNCIA COHERENTE

POR PARTE DE LA VICTIMA

En primer lugar, al revisar detenidamente dicha decisión y cotejarla con las actas procesales que encabezan el expediente y la propia acta de la Audiencia Oral, no están plenamente demostrados los hechos como sucedieron, así como debidamente motivada la sentencia de auto en cuestión, ya que si observamos detenidamente los elementos tomados en consideración por el Juez supra señalado, se colige que NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE, ES DECIR, EN LAS ACTAS PROCESALES DENUNCIA COHERENTE POR PARTE DE LA VICTIMA, ya que la que hay, no establece con claridad meridiana como se efectuó el presunto robo, tampoco señala que o cuales objetos le fueron requeridos a la hora de la presunta perpetración del robo, lo cual hace suponer que en efecto nos encontramos ante la figura de un delito inacabado, tal y como puede suponer que sea una tentativa de robo, no como lo hace suponer el representante de la vindicta publica, quien sin tener siquiera cadena de custodia pretende hacer creer que allí se configuró un robo agravado, cuando las pertenencias de la vindicta publica nunca fueron sustraídas, no hubo bajo ningún concepto violencia y desprendimiento a la fuerza de los bienes de la victima, siendo así no podemos estar ante la presencia de un supuesto robo, ya que no se configuran los elementos necesarios, por todos es sabido que sin cadena de custodia no hay delito.

2- DE LA INASISTENCIA DE LA VICTIMA A LA AUDIENCIA DE

PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

Está plenamente demostrado que la victima fue debidamente citada a comparecer al Tribunal de Control el día de realización de la antedicha audiencia y sin embargo ELLA EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA IRECTA NO FUE A HACER SU DELCARACIÓN ANTE EL JUEZ DE CONTROL EN ESA AUDIENCIA, Y DE ESTA MANERA EXPONER QUIEN O QUE PERSONA O PERSONAS FUERON QUIENES LO DESPOJARON O TRATARON DE DESPOJAR DE SUS PERTENENCIAS PRIMIGENIAMENTE, YA SEA CON O SIN VIOLENCIA, por cuanto al modo de ver de esta defensa, no hay claridad de cómo sucedieron los hechos ya que a mi patrocinado lo consiguen luego caminando por un sitio aledaño al lugar de los hechos y no tenia en su poder ningún elemento criminalistico que ponga de manifiesto la participación de mi patrocinado en tales hechos.

3- DE LA INEXISTENCIA DE TESTIGOS PRESENCIALES O REFERENCIALES

TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO.

Por otra parte, no existen testigos presénciales ni referenciales de terceras personas no involucradas ni interesados en este asunto que con objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, den fe de las afirmaciones preliminares escritas de la victima o de los funcionarios policiales aprehensores que son los que caben en este caso, en relación a los hechos tal como sucedieron y que señalan autoría o participación de mi defendido. Pero por sobre todo, no existe objetivamente una conexidad o vinculo de mi defendido en ningún grado, es decir, como autor, coautor, cómplice o encubridor en este hecho, de modo que no hay relación de causalidad como requisito de los tipos penales de modo que la Fiscalia del Ministerio Público debe realizar una investigación exhaustiva para determinar la responsabilidad y culpabilidad real de mi defendido, pues considera esta defensa que solamente los dichos de los funcionarios policiales aprehensores no constituyen fundados elementos de convicción así como las actas que levantan, ya que en buena parte de los casos de las mismas son forjadas o desvinculadas de la realidad, por la no superación del arraigado espíritu inquisitivo que abrigan y que naturalmente encuadra en este caso.

4- DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DE LA JUZGADORA AL MOMENTO DE DECIDIR.

En efecto, la declaración de mi defendido es clara, precisa y lacónica al narrar detalladamente la forma como se produjeron los hechos, su inocencia y la detención ilegitima de la que fue objeto, amén de la violación de los derechos humanos fundamentales que le fueron menoscabados. No obstante, esta circunstancia no fue valorada por el juzgador a la hora de decidir.

Todas las violaciones, omisiones y/o situaciones inapropiadas desde el punto de vista legal, Constitucional y especialmente garantista de cara a nuestro procedimiento penal, vigente, se traducen en la referida sentencia de autos que declara con lugar una solicitud Fiscal sin tomar en cuenta además las disposiciones establecidas en los artículos 244, 246 y 247 del COPP, que tienen que ver con la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, la fundada motivación que intrínsicamente debe tener toda sentencia judicial y la casi nula aplicación en líneas generales del principio de la interpretación restrictiva de la Libertad, produciéndose estos fallos inverosímiles.

PETITORIO O SLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en los artículos 173, 190, 191 y 196 en concordancia con el artículo 447 ordinales 4° y 5°, todos del COPP, se sirva admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y en consecuencia resuelvan declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento incoado contra mi defendido ciudadano M.M.S.Q., suficientemente identificado al principio de este recurso, pero solicito especialmente la nulidad de lo relacionado con la Medida Privativa de Libertad del artículo 250 del COPP, dictada en su contra, ya que no está plenamente demostrada su responsabilidad y ni siquiera el grado de participación en los hechos punibles supra indicados previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código penal; por ello de declararse éste con lugar, les impetro respectivamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente la L.P., de mi defendido.

Asimismo, ciudadano Juez de Control, respetuosamente le solicito, a los fines de la presente apelación, me expida una (01) copia certificada de la totalidad del asunto seguido a mi defendido, el cual está signado con el N°. KP01-2010-P-008009, Justicia que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión de fecha 10-08-2010 y fundamentada en fecha 10-08-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano M.M.S.Q., C.I. 20.075.375, por la presunta comisión de los delitos de RIOBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.

Ahora bien, se desprende del escrito recursivo, que el mismo es interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega la defensa recurrente que la decisión judicial es injusta y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen el novísimo sistema procesal penal de corte “ACUSATORIO”, tal como se colige de la lectura de las actas procesales, el acta de la audiencia oral o de presentación del imputado que contiene el debate sobre los elementos de convicción y los alegatos dados por las pares, así como la propia sentencia de autos que declara la procedencia de la mencionada medida privativa, que en el presente asunto, al decretarse tal medida de coerción personal sin encontrarse mínimamente elementos de convicción, luego del debate oral en audiencia, que pudieran “estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, en un todo de acuerdo con el ordinal segundo del artículo 250 del COPP, y que por interpretación extensiva y aplicación de la “sana critica”, era perfectamente aplicable en este caso, sin embargo, en la decisión se violaron principios garantístas del Titulo Preliminar del COPP, tales como: Arts. (sic) 13 (Finalidad del Proceso), 16 (Inmediación), 19 (Control difuso de la Constitucionalidad) y 22 (Apreciación de las Pruebas); violaciones que detallaré, explanaré y demostraré en lo sucesivo.

Una vez analizada la denuncia invocada por la recurrente de autos, pasa esta instancia superior a decidir la misma en los siguientes términos:

En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de liberta, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la l.p. del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    FUNDAMENTACIÓN

    PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

    Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

    Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

    Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

    La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  4. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    J.L.M.B., C.I V.- 14.696.699, fecha de nacimiento 14.696.699, de 29 años de edad, de ocupación obrero de madera plástica, domiciliado en el Cují A.B. 1, carrera 8 con calle 2 casa S/N de color amarilla punto de referencia a una cuadra del buco quebrada, a una cuadra de la carpintería. Barquisimeto Estado L.T.. 0416.2598241.

    M.M.S.Q., C.I V.- 20.075.375, de 23 años de edad, de ocupación Buhonero, domiciliado Ínter comunal Vía Duaca Kilómetro 9 El Cují, sector las rosas en medio del club María Lionza, y hidromáticos y Repuestos Rancar. Barquisimeto Estado L.T.. 0426.2899946.

  5. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 08 de Agosto de 2010, siendo las 12:50 horas de la madrugada, los funcionarios Inspector (CPEL) Gotopo A.R., Distinguido (CPEL) Sivira Eudys, Agente (CPEL) Evies Roger, Agente (CPEL) Escobar Eloy, adscrito a la Comisaría El Cuji sector Policial norte del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en el articulo 110, y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan la siguiente diligencia policial: “ Encontrándose de servicio en labores de patrullaje en la unidad policial VP-1108, en fecha ya mencionada a las 11:45 horas de la noches, desplazándose específicamente en la avenida íntercomunal Barquisimeto-Duaca sector Valle Lindo frente al club Maria Lionza, visualizamos a un ciudadano vistiendo para el momento de chemisse de calor beige con franjas de color negro y pantalón de color beige, haciéndonos señas para que nos detuviéramos y al hacerlo visualizamos como otros ciudadanos vistiendo con una camisa manga larga color blanca y pantalón negro tenia sujetado en el piso a un ciudadano vistiendo para el momento con una chemisse de color morado y pantalón beige y a su vez el que nos hizo señas de detener la marcha de la unidad piolicial, nos manifestó que el ciudadano con la camisa de color blanco era su hijo y el mismo se había quedado accidentado en su vehiculo y el llego al sitio para auxiliarlo y fue interceptado por el ciudadano que su hijo tenia sujetado quien le llego por detrás y lo agredid físicamente con golpe de puño por la parte de los hombros y el cuello y el otro que vestía para el momento con franelilla de color negro y bermudas de color beige, quienes le manifestaron que rea un atraco y le diera todas las pertenencia y que el ultimo con la vestimenta ya señalada había salido en veloz carrera al momento que vio que el en compañía de su hijo lograron inmovilizar al ciudadano que lo acompañaba, seguidamente procedimos en ingresar a la parte trasera de la unidad policial al ciudadano que vestía con la chemisse de color morado y pantalón beige y al recorrer aproximadamente dos cuadra visualizamos a un ciudadano corriendo quien vestía con la misma vestimenta antes aportada por los ciudadano presunta victima objeto del intento de robo, a quien le manifestamos que se detuviera haciendo caso omiso por lo que se tuvo que interceptar a quien nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad a lo establecida en el articulo 117 ordinal º5 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el Agente (CPEL) Evies Roger, que le iba efectuar una inspección de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se le encontró ningún objeto e interés criminalistico. Quien de igual manera fue ingresado a la parte trasera de la unidad policial y fueron trasladados hasta la sede de la comisaría del Cuji , donde se encontraba los dos (02) ciudadanos objeto del intento del Robo, y al momento de bajar a los dos ciudadanos, los señalaron de ser quienes lo intentaron Robar , procediendo el Inspector (CPEL) Gotopo A.R., a indicarle el motivo de su detención y leerles sus derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le tomo denuncia al ciudadano Aranguren J.S. C.I.V- 2.151.856, la cual quedo signada con el Nº 556-10, folio 46-47 en la cual manifestó el hecho de intento de Robo en su contra por parte de los dos detenido fueron identificados según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: 01.- M.B.J.L. C.I.Nº V- 14.696699, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1980, estado civil soltero natural de Barquisimeto estado Lara ocupación obrero residenciado en el sector Valle Lindo carrera 8 con calle 2 casa s/n parroquia el Cuji, siendo este el que vestía para el momento chemisse color morado y pantalón beige; 02.- S.Q.M.M., C.I.Nº v- 20.075.375, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-098, estado civil soltero natural de Barquisimeto estado Lara ocupación indefinida residenciado en el Km. 9 vía Duaca sector Las rosas casa Nº L-57, Parroquia El Cuji , al lado del Club Maria Lionza, siendo este el que vestía al momento con franelilla de color negro y bermudas color beige; Seguidamente se procede a verificar por el sistema Escorpio de la Comisaría del Cuji, donde informas el centralista de servicio, que el ciudadano M.B.J.L. C.I.Nº V- 14.696699 , presenta antecedente penales por el delito de Hurto de fecha 15-01-2006 y el ciudadano M.B.J.L. C.I.Nº V- 14.696. 699, por el delito de Robo de fecha 07-12-2009. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano hasta el centro Asistencial Hospital I Dr. R.A.G.D. – Crespo donde fueron atendido por el medico de servicio Dr. E.M., quien le diagnostico en constancia medica “Intoxicación Etílica y Examen Físico Sin Alteraciones”. Acto seguido nos trasladado a la sede de la Comisaría del Cuji el Distinguido (CPEL) Sivira Eudys, procedió en actuar de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del Abogado J.F.; a quien se le informo del procedimiento realizado, girando instrucciones que remitiéramos las actuaciones hasta su despacho fiscal.

  6. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal; los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  7. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: J.L.M.B., C.I Nº V-14.696.699 y M.M.S.Q., C.I Nº V-20.075.375, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por los delitos: Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: J.L.M.B., C.I Nº V-14.696.699 y M.M.S.Q., C.I Nº V-20.075.375, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal.

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese.

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la l.p. del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Analizado lo anterior considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la defensa recurrente, por lo que lo mas ajustado a derecho es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    Así pues, y en cuanto a la presunta violación de los artículos 13, 16, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la recurrente, es preciso para esta alzada citar lo establecido en los referidos artículos, a fin de pronunciarse sobre la denuncia invocada:

    …Artículo 13. FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…

    …Artículo 16. INMEDIACIÓN. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presentar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…

    …Artículo 19. CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…

    …Artículo 22. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

    Respecto al punto impugnado sobre los artículos antes transcritos, no se observa cual es el fundamento de la recurrente en relación a los mismos, por cuanto la recurrente solo se limita a mencionar que se le violentaron los principios garantista de los artículos referidos, lo cual hace imposible a esta Corte de Apelaciones precisar en que consiste la violación por parte del Tribunal Ad quo, en cuanto a lo establecido en los artículos 13, 16, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

    Señala la recurrente como otro punto de impugnación, lo siguiente:

    …DE LA INEXISTENCIA PROCESAL DE UNA DENUNCIA COHERENTE

    POR PARTE DE LA VICTIMA

    En primer lugar, al revisar detenidamente dicha decisión y cotejarla con las actas procesales que encabezan el expediente y la propia acta de la Audiencia Oral, no están plenamente demostrados los hechos como sucedieron, así como debidamente motivada la sentencia de auto en cuestión, ya que si observamos detenidamente los elementos tomados en consideración por el Juez supra señalado, se colige que NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE, ES DECIR, EN LAS ACTAS PROCESALES DENUNCIA COHERENTE POR PARTE DE LA VICTIMA, ya que la que hay, no establece con claridad meridiana como se efectuó el presunto robo, tampoco señala que o cuales objetos le fueron requeridos a la hora de la presunta perpetración del robo, lo cual hace suponer que en efecto nos encontramos ante la figura de un delito inacabado, tal y como puede suponer que sea una tentativa de robo, no como lo hace suponer el representante de la vindicta publica, quien sin tener siquiera cadena de custodia pretende hacer creer que allí se configuró un robo agravado, cuando las pertenencias de la vindicta publica nunca fueron sustraídas, no hubo bajo ningún concepto violencia y desprendimiento a la fuerza de los bienes de la victima, siendo así no podemos estar ante la presencia de un supuesto robo, ya que no se configuran los elementos necesarios, por todos es sabido que sin cadena de custodia no hay delito…

    Tal y como se indico en la primera denuncia, nos encontramos en una etapa netamente investigativa, donde le corresponde al Juez de Control en esta fase, valorar la legalidad de los procedimientos que ante el se presenten con la finalidad de verificar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados en su conjunto proceder a decidir si decretar una medida de coerción personal o en su defecto decretar la l.p. del imputado, lo cual en el capitulo anterior quedó plenamente analizado, pues la decisión del juez a criterio de esta alzada se encuentra ajustada a derecho. De igual forma considera oportuno recalcar esta instancia superior, que una vez culminada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público remitirá al Tribunal Ad quo, el acto conclusivo que ha bien considere.

    Asimismo es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

    Por las razones antes expuestas, es por lo que considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    Sigue alegando el recurrente en otro punto de apelación, lo siguiente:

    …DE LA INASISTENCIA DE LA VICTIMA A LA AUDIENCIA DE

    PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

    Está plenamente demostrado que la victima fue debidamente citada a comparecer al Tribunal de Control el día de realización de la antedicha audiencia y sin embargo ELLA EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA DIRECTA NO FUE A HACER SU DECLARACIÓN ANTE EL JUEZ DE CONTROL EN ESA AUDIENCIA, Y DE ESTA MANERA EXPONER QUIEN O QUE PERSONA O PERSONAS FUERON QUIENES LO DESPOJARON O TRATARON DE DESPOJAR DE SUS PERTENENCIAS PRIMIGENIAMENTE, YA SEA CON O SIN VIOLENCIA, por cuanto al modo de ver de esta defensa, no hay claridad de cómo sucedieron los hechos ya que a mi patrocinado lo consiguen luego caminando por un sitio aledaño al lugar de los hechos y no tenia en su poder ningún elemento criminalistico que ponga de manifiesto la participación de mi patrocinado en tales hechos…

    Respecto a este punto, es importante señalar el principio fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que viene a limitar el ejercicio del iuspuniendi, por parte del Estado, siendo el único garante y titular de la acción en el p.p. por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que van a regular la competencia y obligaciones otorgadas que deben ser ejercidas en interés del colectivo y el Estado. Es entonces, el Fiscal del Ministerio Público el encargo de la principal defensa de los derechos de la victima, tal como lo indica el artículo 108 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta fase preparatoria del proceso donde apenas se inicia un conjunto de actuaciones y corresponderá a la vindicta pública ordenar las prácticas de diligencias correspondientes a fin del esclarecimiento de los hechos y al imputado y su defensa técnica solicitar igualmente la practica de actuaciones necesarias, para ejercer su defensa.

    Por lo que al no verse violentado ningún derecho en cuanto a la presente denuncia, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    Alega la recurrente como últimos puntos de apelación, lo siguiente:

    …DE LA INEXISTENCIA DE TESTIGOS PRESENCIALES O REFERENCIALES

    TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO.

    Por otra parte, no existen testigos presénciales ni referenciales de terceras personas no involucradas ni interesados en este asunto que con objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, den fe de las afirmaciones preliminares escritas de la victima o de los funcionarios policiales aprehensores que son los que caben en este caso, en relación a los hechos tal como sucedieron y que señalan autoría o participación de mi defendido. Pero por sobre todo, no existe objetivamente una conexidad o vinculo de mi defendido en ningún grado, es decir, como autor, coautor, cómplice o encubridor en este hecho, de modo que no hay relación de causalidad como requisito de los tipos penales de modo que la Fiscalia del Ministerio Público debe realizar una investigación exhaustiva para determinar la responsabilidad y culpabilidad real de mi defendido, pues considera esta defensa que solamente los dichos de los funcionarios policiales aprehensores no constituyen fundados elementos de convicción así como las actas que levantan, ya que en buena parte de los casos de las mismas son forjadas o desvinculadas de la realidad, por la no superación del arraigado espíritu inquisitivo que abrigan y que naturalmente encuadra en este caso…

    …DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DE LA JUZGADORA AL MOMENTO DE DECIDIR.

    En efecto, la declaración de mi defendido es clara, precisa y lacónica al narrar detalladamente la forma como se produjeron los hechos, su inocencia y la detención ilegitima de la que fue objeto, amén de la violación de los derechos humanos fundamentales que le fueron menoscabados. No obstante, esta circunstancia no fue valorada por el juzgador a la hora de decidir.

    Todas las violaciones, omisiones y/o situaciones inapropiadas desde el punto de vista legal, Constitucional y especialmente garantista de cara a nuestro procedimiento penal, vigente, se traducen en la referida sentencia de autos que declara con lugar una solicitud Fiscal sin tomar en cuenta además las disposiciones establecidas en los artículos 244, 246 y 247 del COPP, que tienen que ver con la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, la fundada motivación que intrínsicamente debe tener toda sentencia judicial y la casi nula aplicación en líneas generales del principio de la interpretación restrictiva de la Libertad, produciéndose estos fallos inverosímiles…

    Visto que ambas denuncias se relacionan, en virtud de que ambas atacan cuestiones propias del Juicio, es por lo que esta alzada pasa a a.e.c.d. la siguiente manera:

    Tal como se indico, existen en el p.p. tres etapas, las cuales tienen en sí una función principal, en el presente caso, nos encontramos en la fase preparatoria, ampliamente analizada en el presente recurso, reiterando esta alzada que en esta fase tal como lo indica el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto preparar el Juicio Oral y Público, mediante la investigación, la cual en definitiva permitan fundar el acto conclusivo, por medio del control que ejerza el Juez de Control en esta fase, en cumplimiento de los parámetros establecidos en nuestra normativa penal vigente.

    A tal efecto tenemos, que careciendo en esta etapa el Juez de Control, para decidir sobre la valoración de los medios probatorios que cursan en el expediente en esta etapa, pero si para ejercer el control judicial, observando esta alzada, que el Juez Ad Quo emitió su pronunciamiento por cuanto no evidenció violación sobre principios y garantías establecidos en nuestra normativa, ratificando esta alzada que no se violentaron los derechos del procesado de autos, y como se indico anteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, estos pueden informar de la existencia de testigos que tuvieren conocimiento, así como solicitar sean escuchados por el Ministerio Público durante esta fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos.

    Por lo que en atención a lo antes descrito, es por lo que se declara Sin Lugar las denuncias analizadas. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, concluye que lo más ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. B.C., en su condición de Defensora Pública del ciudadano M.M.S.Q., contra de la decisión de fecha 10-08-2010 y fundamentada en fecha 10-08-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano M.M.S.Q., C.I. 20.075.375, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. B.C., en su condición de Defensora Pública del ciudadano M.M.S.Q., contra de la decisión de fecha 10-08-2010 y fundamentada en fecha 10-08-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano M.M.S.Q., C.I. 20.075.375, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Octubre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2010-000336

YBKM/emyp

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