Decisión nº 316-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016735

ASUNTO : VP02-R-2013-001030

DECISIÓN N° 316-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada F.A.V., Defensora Pública Auxiliar Décimo Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana B.M.B.G., titular de la cédula de identidad N° 23.452.242, contra la decisión N° 1221-13, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos E.C., B.B. y L.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano J.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por la defensa del acusado E.C. y la comunidad de la prueba. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de incautación del vehículo, identificado con las siguientes características: Placas: VGJ520, Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Año: 1995, Tipo: Ranchera. CUARTO: Ordenó la apertura a juicio en contra de los acusados L.C.A., B.M.B. y E.J. CARIPE. QUINTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos.

En fecha 14 de octubre de 2013, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de octubre de 2013, la abogada KEILY SCANDELA, en su condición de Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

En fecha 15 de Octubre la Jueza Profesional, E.E.O., en su carácter de Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 305-13, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada KEILY SCANDELA, designándose como secretaria a la abogada M.E.P., a los efectos de suscribir las actuaciones que emanen de esta Alzada en el presente asunto.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por la apelante en su escrito recursivo, evidencian que el mismo está integrado por tres particulares, los cuales cuestionan la admisibilidad de la acusación, la falta de motivación del fallo impugnado y la inadmisibilidad de la testimonial del ciudadano W.A.M.; en tal sentido este Cuerpo Colegiado, realiza los siguientes pronunciamientos en relación a la admisibilidad o no de los mencionados puntos de impugnación:

En fecha 17 de septiembre de 2013, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

…se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia (sic) que el Ministerio Público establece la identificación de los imputados, sus defensas, una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen (sic), evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados: E.C., B.B. Y (sic) LUIS (sic) A.G. (sic), en tales hechos, y que la conducta desplegada se compagina tanto el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, esto es, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro (sic), cometido en perjuicio del ciudadano J.R. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual modo se aprecia de la acusación, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Público pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señala su pertinencia o (sic) necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda (sic) ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta en contra de los imputados E.C., B.B. Y (sic) LUIS (sic) A.G. (sic), por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Las negrillas son de este Tribunal de Alzada).

En fecha 24 de septiembre de 2013, la profesional del derecho F.A.V., Defensora Pública Auxiliar Décimo Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana B.B., interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse de su particular primero, que la recurrente se opone a la admisibilidad de la acusación, esgrimiendo entre otras cosas, lo siguiente:

…Se plantea entonces el problema, que mal pudiera una decisión errada e infundada admitir la Acusación Fiscal (sic), cuando el Juzgador únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hecho los fundamentos bajo los cuales admitió dicha acusación y ordenó la apertura a Juicio Oral (sic) y público; sin explicar de modo claro y preciso el porqué (sic) no le asiste la razón a mi defendida, y desatendiendo lo esgrimido y solicitado por estas Defensa Pública, quedando así incólume la Constitución y la Leyes de la República. Para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria del contenido de todas las actuaciones, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a mi representada y las argumentaciones esbozadas por quien la asiste.

Ésta (sic) defensa demanda enfáticamente la imposibilidad de que a través de una decisión acéfala de fundamento, se admita la acusación fiscal y se decrete la apertura a Juicio Oral y Público (sic), menoscabando los derechos y garantías constitucionales de una ciudadana, y que además de ello no se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en nuestra normativa adjetiva penal…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que en virtud de tales alegatos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

: (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que este primer particular plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación, argumento que tal como se indicó anteriormente no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

Ahora bien, con respecto a los particulares segundo y tercero, relativos a la falta de motivación del fallo impugnado y la inadmisibilidad de la testimonial del ciudadano W.A.M., tales particulares esta Alzada los admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLES estos puntos contenidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: Copias de las actas que integran la causa, medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y en razón que los mismos fueron enviados en copias certificadas a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos presentado por la abogada J.M.P.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito que corre inserto a los folios ciento noventa y tres al ciento noventa y siete (193-197) del cuaderno de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de boleta de emplazamiento que corre inserta al folio ciento noventa y dos (192), y del cómputo de audiencias que riela al folios doscientos (200) de la causa. Se deja expresa constancia que la Representación Fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

De acuerdo con lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que lo ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE el particular primero del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho, F.A.V., Defensora Pública Auxiliar Décimo Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana B.M.B.G., contra la decisión N° 1221-13, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2013, ello de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, y ADMISIBLES los motivos segundo y tercero contenidos en el escrito recursivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el particular primero del recurso de apelación presentado por F.A.V., Defensora Pública Auxiliar Décimo Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana B.M.B.G., contra la decisión N° 1221-13, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2013, ello de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

SEGUNDO

ADMISIBLES los motivos segundo y tercero contenidos en el escrito recursivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 316-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P.

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