Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana: B.E.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.936.

APODERADOOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados: L.S., B.G.S. y C.R.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.120.464, 14.120.466, y 8.180.850, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.561, 69.040 y 42.330, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: P.A.M.C., venezolano, mayor de edad, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V.8.520.301.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados: M.H.B.L. y J.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.943.056 y 8.453.612, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.993 y 41.164 respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 07-3029.

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentiva de un (1) expediente principal y un (1) cuaderno de medidas, en virtud del auto de fecha 10 de Enero de 2007, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2006, que declaró con lugar la demanda de (Sic…) Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana B.E.H.G. contra el ciudadano P.A.M.C., identificados ut supra.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito de demanda que corre inserta a los folios 1 al 3 de este expediente, presentado en fecha 13 de Mayo de 2003, la ciudadana B.E.H.G., asistida por la abogada L.S., supra identificadas, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que el día 26 de junio de 1.996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.A.M.C., plenamente identificado anteriormente, legalizando unión cocubinaria desde el año 1.990, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, domiciliados en el conjunto residencial El caimito, Sector A, Manzana 63, casa N° 25, UD-306, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar.

• Que de esa unión conyugal fue disuelta por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Febrero de 2003, definitivamente firme y ejecutada en fecha 11 de Abril de 2003.

• Que producida la sentencia que dió por finalizado el vínculo matrimonial, cesó la sociedad de gananciales que hubo entre los cónyuges, y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; que por ser imposible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, procede a demandar la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Que los bienes que integran la comunidad conyugal son los siguientes:

  1. Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la manzana UD-306-63, parcela n° 306-63-25, en el conjunto residencial El Caimito, sector A, en terrenos de la Unidad de Desarrollo 306 al Norte de la Avenida Caroní, de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; con una superficie aproximadaza de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (238 Mts 2); y dentro de los linderos siguientes: NORTE: Veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 M) con la parcela Nro.30663; SUR ESTE: En Nueve Metros (9 Mts) con la transversal A; SUR OESTE: En veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 M) con la parcela 306-63-26; NOR OESTE: En nueve metros (9 Mts) con la parcela 306-63-14; con una superficie de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 Mts 2); protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre del año 1.990, anotado bajo el Nro. 25, Protocolo primero, Tomo Nro. 24, Cuarto Trimestre del año 1.990.

  2. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el bien inmueble antes descrito, obtenido mediante compra realizada a la ciudadana B.d.l.T.I., titular de la cédula de identidad nro. 8.532.976, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el n° 39, Tomo 45, Cuarto Trimestre del año 1.994.

  3. Bienhechurías construidas sobre el descrito inmueble, con (Sic…) doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238,50 Mts2), consistentes en tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala comedor, una (1) cocina y lavandero, con instalaciones de agua blanca y negra; bienhechurías realizadas al inmuebles (sic…) (casa), constante de cuatro (4) habitaciones, un (1) garaje, piso de cerámica en la sala comedor y pasillo, así como techo de tabelón y piso rustico en las ampliaciones. A su vez, señala la actora, que la casa en cuestión, inicialmente tenía una construcción de sesenta y dos metros cuadrados (62 Mts 2), y con la ampliación llegó a un total de construcción de ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (119,75 Mts 2), conforme a Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado a-quo, en fecha 19 de septiembre del año 1.997.

    • Que sobre el descrito inmueble se constituyó hipoteca de segundo grado, a favor de la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, anotado bajo el n° 43, Tomo 55, Cuarto Trimestre del año 1.994; cancelada con dinero proveniente de la comunidad concubinaria, (Sic...) posteriormente comunidad conyugal.

    • Que demanda al ciudadano P.A.M.C., para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado en la partición y liquidación de la comunidad conyugal, habida entre ambos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    • Conforme a los artículos 148, 149 y 191, ordinal 3 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1ero y 3ero del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene practicar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre:

  4. El bien inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre del año 1.990, anotado bajo el Nro. 25, Protocolo primero, Tomo Nro. 24, Cuarto Trimestre del año 1.990.

  5. Sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito, por compra realizada a la ciudadana B.d.l.T.I., portadora de la cédula de identidad n° 8.532.976, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el n° 39, Tomo 45, Cuarto Trimestre del año 1.994.

  6. Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, jubilación, fideicomiso, caja de ahorro, cesantía, o cualquier otro beneficio, concepto de pago laboral a favor del ciudadano P.A.M., en la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR).

    • Que en el procedimiento de Divorcio, cuya causa cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en expediente signado con el Nro. 34. 273, solicitó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, jubilación, fideicomiso, caja de ahorro, cesantía, o cualquier otro beneficio, pago laboral a favor del ciudadano P.A.M. en la empresa Siderurgica del Orinoco, la fue acordada, cuyas cantidades de dinero, se encuentran embargadas; que por esa razón, solicita el embargo sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que están embargados a su favor.

    • Estima la presente demanda en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00), y solicita el pago de las costas que origine el proceso.

    • Solicita que la presente demanda se admita, y se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

    1.1.1.- Recaudos acompañados al escrito de demanda, los cuales corren insertos del folio 5 al 34, ambos inclusive del presente expediente:

    • Acta de matrimonio de los ciudadanos P.A.M.C. y B.E.H.G..

    • Copia certificada de la sentencia del juicio de Divorcio, intentado por la ciudadana B.E.H.G., en contra del ciudadano P.A.M.C., así como el auto de ejecución de la misma, de fecha 11/04/03, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    • Copia fotostática simple del documento de venta del inmueble conformado por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la manzana UD-306-63, parcela N° 306-63-25, en el conjunto residencial El Caimito, sector A, en terrenos de la Unidad de Desarrollo 306 (UD-306), al norte de la avenida Caroní de Ciudad Guayana, Estado Bolívar; según se desprende del documentó inserto a los folios 20 al 27, ambos inclusive del presente expediente.

    • Copia certificada del documento de venta del inmueble conformado por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicado en la manzana N° UD-306-63, parcela N° 306-63-25, en el conjunto residencial El Caimito, sector A, en terrenos de la Unidad de Desarrollo 306, al Norte de la Avenida Caroní, en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el n° 39, Protocolo Primero, tomo 45, del Cuarto Trimestre del año 1.994.

    • Copia fotostática certificada de titulo supletorio evacuado por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, sobre unas bienhechurías realizadas al inmueble ubicado en el sector A, n° 25, manzana UD-306, en la urbanización El Caimito, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con una superficie aproximada de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (238,50 Mts2); fechado 19 de septiembre de 1.997.

    1.2. Por auto de fecha 20 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa admite la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a la parte demandada, para el acto de la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal A-quo, dispuso pronunciarse por auto separado, tal como se desprende al folio 36.

    - Corre inserto a los folios 37 al 39, ambos inclusive, instrumento poder que confiere la accionante de autos, a las abogadas: L.S., B.G.S. y C.R.H., identificadas ut supra.

    1.3.- Consta al folio 56, que el demandado de autos, ciudadano P.A.M.C., se da por citado mediante diligencia de fecha 20/08/03, quien compareció asistido por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.993.

    1.4. Alegatos de la parte demandada.

    Mediante escrito inserto a los folios 59 al 63, ambos inclusive del presente expediente, la representación judicial de la parte demandada, abogada M.B., supra identificada, procede a dar contestación a la demanda, en los términos que de seguida se sintetizan:

    • Que rechaza, niega y contradice que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la manzana N° UD-306-63, parcela N° 306-63-25, del conjunto residencial El Caimito, sector A, de la Unidad de Desarrollo 306, al Norte de la avenida Caroní, en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 25, tomo 24, Protocolo Primero, del año 1.990, bajo el N° 39, tomo 45, Cuarto Trimestre de 1.994; sea un bien perteneciente a la comunidad conyugal que se demanda, por cuanto el descrito inmueble fue adquirido en comunidad concubinaria que existió en su representado y la ciudadana B.D.L.T.I., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.532.976, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20/11/90, bajo el N° 25, tomo 24, Protocolo Primero, de 1.990, el cual hace valer a favor de su representado, cuyo documento, a decir de la parte demandada, riela al folio 22 del presente expediente.

    • Que en fecha 09/09/92, la prenombrada ciudadana B.D.L.T.I., celebra contrato de compra venta a favor de su representado, según se evidencia de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 09/09/92, anotado bajo el N° 81, tomo 106, protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 05/12/94, bajo el N° 523, folio 523, Cuarto Trimestre de 1.994; y de tal manera deciden de mutuo acuerdo disolver la cofundad que existió entre ambos; a su decir, según copias certificadas del documento de propiedad que acompaña la actora con su demanda, marcada “D”.

    • Que la expresión de la parte actora “legalizando unión concubinaria desde el año 1.990” contenido en su libelo de demanda, carece de fundamento legal, toda vez, que desde fecha 26 de mayo de 1.989, hasta la fecha 15 de noviembre de 1.995, la accionada estaba unida en matrimonio válido con el ciudadano R.A.G.M., portador de la cédula de identidad N° 4.032.125, a decir de la parte demandada, según se evidencia de copia certificada de divorcio que se anexó marcado “B” conjuntamente con el escrito de oposición de medidas de fecha: 25 de agosto de 2003, inserto a los folios 18 al 23, ambos inclusive del cuaderno de medidas; que por tal motivo no puede la ciudadana B.E.H.G., alegar que vivió en concubinato con su representado, por cuanto a su entender, entre ésta última y su representado, no hubo unión concubinario, ni comunidad concubinaria. Al respecto señala Doctrina de JOAQUIN ESCRICHE Y MARIN, autor del Diccionario de Legislación y Jurisprudencia; citado por PERERA PLANAS, con relación al concubinato.

    • Señala además la parte demandada, que todas las características giran alrededor de (Sic…) “forma de vida”, del elemento de hecho, en que se consume la descrita unión extra-matrimonial. Que los demás son precisiones de éste, ya sean de orden moral (fidelidad, singularidad, deber de asistencia, de socorro de protección, ya material, tiempo, publicidad).

    • Que igualmente encuentran un elemento legal, que es el que da mayor jerarquía moral a la unión en su aspecto licito, si no legitimo a las relaciones de los concubinos: la capacidad para contraer matrimonio y el requisito de no estar casados como lo señala el artículo 767 del Código Civil.

    • Que en el caso que les ocupa, no se dan los requisitos para que la demandante de autos, pueda hablar, ni mucho menos afirmar que entre ella y su representado, haya habido relación concubinaria, ni mucho menos bienes comunes que liquidar por tal concepto, por cuanto ella se encontraba casada para la fecha que alega hubo tal concubinato con el ciudadano R.A.G.M.; a su decir, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio que anexa marcada “B”, conjuntamente con el escrito de oposición de medidas de fecha 25/08/93, inserto a los folios 18 al 23, ambos inclusive del cuaderno de medidas, los cuales da por reproducidos.

    • Que el artículo 767 del Código Civil, señala que se presume la comunidad salvo prueba en contrario, y en los autos está plenamente demostrado con los elementos existentes, como la sentencia de divorcio de las partes involucradas en este juicio, que para la época de concubinato invocada por la demandante, ésta estaba casada, a lo que se aplica al caso concreto la excepción de la norma, que dice “Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”; que como se observa no están llenos los requisitos para la procedencia de la relación concubinaria; y tal presunción concubinaria no la reconoce la norma antes transcrita.

    • Que rechaza, niega, contradice y se opone al decreto de medida preventiva de embargo de fecha 20 de mayo de 2003, sobre el 50% de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, jubilaciones, fideicomisos, caja de ahorros, cesantía y sobre otros beneficios económicos contractuales que pudiera corresponderle al demandado de autos, en la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR); y a su vez solicita que tal medida se limite, por cuanto hasta la fecha ha recibido los siguientes aportes:

    - Del expediente signado con el Nro. 31.220, que cursó por ante el Juzgado de la causa, y que fuera declarado sin lugar la sentencia definitiva; la cantidad de Dos Millones Quinientos Dieciséis Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.2.516.726,72), tal como se evidencia, a su decir, del legajo de copias certificadas que se anexó marcado “C”, conjuntamente con el escrito de oposición presentado en fecha 25 de agosto de 2003, que corre inserto en el cuaderno de medidas de este expediente; y

    - Del expediente 34.273, que cursó por ante dicho Juzgado, declarado con lugar en sentencia definitiva, que a decir de la parte accionada, motiva esta demanda; ha recibido la cantidad de Dos Millones Doscientos Un Mil Novecientos Veintiocho Bolívares (Bs.2.201.928,00), según se evidencia en copias certificadas que se anexó marcadas “D” conjuntamente con el escrito de oposición consignado en fecha 25 de agosto de 2003, al cuaderno de medidas.

    • Para concluir su contestación, solicita que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    1.5. Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2003, inserta al folio 69, la representación judicial de la parte actora, abogada L.S., deja constancia que recibió el original del titulo supletorio, el fuera requerido al Tribunal de la causa en anteriores diligencias.

    1.6. Pruebas aportadas al proceso.

    De la parte demandada.

    Mediante escrito 21 de octubre de 2003, que corre inserto del folio 70 al 75, ambos inclusive del presente expediente, la abogada M.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.M.C., identificados precedentemente, procedió a promover pruebas en la siguiente forma:

    En el capitulo primero:

    • En primer lugar reproduce el mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca a su representado, y especial (Sic…) “la contradicción relativa al dominio común respecto al inmueble constituido, por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la manzana N° UD-306-63, parcela N° 306-63-25, del Conjunto Residencial El caimito, Sector A, de la Unidad de Desarrollo 306, al Norte de la Avenida Caroní, en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 1.990, bajo el N° 25, Tomo 24, Protocolo Primero de 1.990, bajo el N° 39, tomo 45, Cuarto Trimestre de 1.994.”

    Que por tal motivo, promueve, rechaza, niega y contradice, que el descrito inmueble, sea un bien perteneciente a la comunidad conyugal que se demanda.

    • Promueve, ratifica y reproduce el mérito de los autos, en cuanto a que rechaza, niega y contradice, y se opone al decreto de medida preventiva de embargo de fecha 20 de mayo de 2003, sobre el 50% de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, jubilaciones, fideicomisio, caja de ahorros, cesantía y sobre otros beneficios económicos contractuales que pudiera corresponderle al demandado de autos, en la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR); solicita asimismo, que dicha medida se limite, por cuanto la accionante de autos, ha recibido la cantidad de Bs.2.516.726,72 y Bs. 2.201.928,000, en los expedientes Nros. 31.220 y N° 34.273 respectivamente, mencionados ut supra.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.M., D.S., A.R., L.A.G.A., cuya identificación este Tribunal da aquí por reproducidas, para evitar repeticiones tediosas. No consta en autos que tales testimoniales hayan sido evacuadas.

    De la parte demandante.

    Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2003, que corre inserto del folio 76 al 84, ambos inclusive del presente expediente, la abogada L.S., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana B.E.H.G., supra identificadas, promovió las siguientes pruebas:

    • En el capitulo primero, promovió en primer lugar, el mérito favorable de los autos a favor de su representada, relatando para ello los acontecimientos contenidos en su escrito de demanda, en relación con los hechos suscitados en su vida matrimonial.

    • En el capitulo cuarto, promovió como pruebas documentales:

    - Copia fotostática simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos P.A.M.C. y B.E.H.G., la cual corre inserta al folio 85, y marcada con la letra “A”.

    - Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de septiembre de 1.997, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 17, protocolo Primero, Tomo N° 26, Cuarto Trimestre del año 2003; marcada “B”, y que corre inserta del folio 85 al 91, ambos inclusive de este expediente.

    - Copias fotostáticas simples de contratos de hipoteca, suscrito entre el ciudadano P.A.M.C., y la empresa Siderurgica del Orinoco, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, insertas a los folios 92 al 104, ambos inclusive.

    - Copia fotostática simple de sentencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, año 1.980, caso de G. Díaz contra A. Goncalves, marcada “F”, inserta a los folios 105 al 107.

    - Copia fotostática simple, de Carnet de Afiliación de Ahorro Habitacional, de la ciudadana B.E.H.G., en la empresa Electrificación del Caroní (EDELCA), marcada con la letra “G”, inserta al folio 108.

    - Copia fotostática simple, de documento del inmueble ubicado en la vereda N° 3, Sector III, UD-109, Urbanización F.A., San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuya venta fue efectuada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 43, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; que acompaña marcada “H”, que corre inserta a los folios 109 y 110.

    - Estado de cuenta emitido por la empresa Eleoriente, que acompaña marcado “I”, inserto al folio 111.

    • En el capitulo V, promueve las testimoniales de los ciudadanos: N.J.G.S., N.M.P.P., L.P., O.V.G., R.A.G.M. y B.A., para demostrar que su representado ha mantenido (Sic…) relaciones concubinarias adulterina desde el año 1.990, legalizada por una unión matrimonial en fecha 26 de junio de 1.996, con el ciudadano P.A.M.C., y que durante su relación, su representado ha contribuido en el aumento progresivo de todos los bienes y beneficios adquiridos. De estos testigos solo rindió declaración la ciudadana N.J.G.S., tal como consta al folio 238.

    • En el capitulo VI, promueve la prueba de informes, y solicita:

    - Se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, para que informe, si el demandado de autos, contrató hipotecas con la empresa C.V.G. Siderurgica del Orinoco. Al respecto, señala, que con dicha prueba pretende demostrar que durante la comunidad conyugal habida entre su representada y el accionado de autos, se constituyó hipoteca sobre el inmueble identificado en autos, cancelada, a su decir, con dinero proveniente de la comunidad conyugal. Las resultas de esta prueba, corren insertas desde el folio 138 al 147, ambos inclusive del presente expediente.

    - Se oficie a la empresa ELEORIENTE, a fin de que informe, si la ciudadana B.E.H.G., está registrada como titular o cliente del inmueble ubicado en la manzana N° UD-306-63, parcela N° 306-63-25, en el Conjunto Residencial El Caimito, sector A, en terrenos de la Unidad de Desarrollo 306, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y si tiene como número de referencia en esa empresa: 13-3805-315-0880; desde que fecha se encuentra registrada como cliente o titular, y si los recibos por concepto de pago de luz sobre el descrito inmueble, Nro. 13-3805-315-0880, son emitidos a nombre de la prenombrada ciudadana. Señala que con esta prueba, quiere demostrar que su representada mantiene una comunidad concubinaria desde el año 1.990, legalizada en el año 1.996. La resulta de esta prueba corre inserta a los folios 165 al 167, ambos inclusive de este expediente.

    - Se oficie a la empresa Siderurgica del Orinoco, para que informe si el accionado de autos, como trabajador de esa empresa, registró a la accionante en el expediente o seguro como su concubina o cónyuge, la fecha en que lo hizo. Ello para demostrar, que ambas partes mantuvieron relación concubinaria y gozaban de todos los beneficios como pareja, así como los pasivos. La resulta de esta prueba corre inserta al folio 177.

    - Se oficie a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), para que informe si la demandante de autos, prestó servicios para esa empresa; con que cargo, desde cuando y hasta que fecha trabajó en dicha empresa; y si durante la relación laboral, gozaba de algún beneficio, relacionada con franquicia de luz para el inmueble donde vivía; desde que fecha utilizaba la franquicia dicha ciudadana para descrito ut supra. La promovente de esta prueba, pretende demostrar, que su representada y el demandado de autos, mantuvieron comunidad concubinaria, posteriormente legalizada con el matrimonio. La resulta de esta prueba, corre inserta a los folios 159 y 160, de este expediente.

    - Se oficie a la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, para que informe si en fecha 04/02/1.993, se suscribió contrato de venta entre su representada y la ciudadana B.A., titular de la cédula de identidad Nro. 8.936.762, sobre una casa ubicada en la vereda IV, casa N° 3, sector III, UD-109, Urbanización F.A., San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 43, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina. Indica que con dicha prueba, pretende demostrar que su representad recibió cantidad de dinero, que ayudó al incremento de (Sic…) la comunidad de hecho y la comunidad conyugal, con el ciudadano A.M.C.. La resulta de esta prueba, corre inserta a los folios 169 y 170 de este expediente.

    - Se oficie a la empresa Seguros Caracas de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, para que informe, si en fecha 21/10/93, su representada tenía alguna p.d.H.u. otra, por ser concubina o cónyuge del accionado de autos, trabajador d la empresa C.V.G. Siderurgica del Orinoco (Sidor); como la obtuvo, desde que fecha y hasta cuando; y si obtuvo la póliza en calidad de concubina, remitir al Tribunal a-quo, copia certificada o copia simple de la acta de concubinato, y del expediente que tenga la mencionada ciudadana. Al respecto, alega la promovente, que con esta prueba, se quiere demostrar que su representada mantenía una comunidad concubinaria con el accionado de autos, desde el año 1.990, hasta que la legalizó con la unión matrimonial en el año 1.996. La resulta de esta prueba, corre inserta al folio 164.

    1.6.1. Mediante escrito presentado en fecha 30/10/03, que corre inserto a los folios 116 y 118, la abogada M.B., actuando con el carácter de ao-apoderada judicial de la parte demandada:

    - En primer lugar, se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante en fecha 23 de octubre de 2003.

    - Desconoce el Titulo Supletorio presentado por la accionante,

    - Impugna las copias simples de (Sic..) los supuestos contratos de hipoteca suscritos entre el accionado de autos con la empresa SIDOR, consignados marcados “C”, “D” y “E”,y solicita se declare su inadmisibilidad y sean desechados del proceso,

    - Solicita no se valore el tratado de la sentencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, marcada “F”,

    - Impugna la copia simple (sic…) del carnet de afiliación de ahorro habitacional de la demandante de autos, marcado “G”, y solicita se desechen del proceso.

    - Impugna las copias simples del documento de venta, que acompaña la actora marcada “H”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 43, tomo 13,

    - Desconoce e impugna el recibo emitido por la empresa Eleoriente, que acompaña la actora marcado “I”, y solicita sea desechado del proceso,

    - Solicita se desechen del proceso la prueba testimonial de la actora, por considerar que tal prueba carece de las formalidades exigidas para promoverlas, indicando para ello el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil,

    - Solicita se desechen y se declaren inadmisibles, las pruebas de informes promovida por la actora, por estimar que tales pruebas, no tiene nada que ver con el caso debatido en autos, a su decir, tales informes producen una traba al desenvolvimiento de la litis a su destino final.

    1.7. Mediante auto de fecha 04/11/03, inserto al folio 122, el Tribunal a-quo, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, admitió las promovidas en el capitulo I, y negó las promovidas en el capitulo II, referente a las testimoniales. Sobre esta negativa de la prueba contenida en el capitulo II, recayó apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia inserta al folio 134, oída en solo efecto, así se desprende del auto inserto al folio 136 de este expediente. Aunado a lo anterior, observa este Tribunal, que el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 15/12/03, inserto al folio 163, instó a la parte apelante a impulsar las actuaciones pertinentes para la reproducción de las copias relacionadas con dicha apelación, como tampoco consta en autos que las mismas fueron remitidas a la Alzada para su conocimiento, así como sus resultas.

    1.8. En fecha 04 de noviembre de 2003, el Tribunal a-quo, admite las pruebas promovidas por la parte actora, referente a los capítulos: I, II, III, IV, V y VI, descritas ut supra, tal como se desprende a los folios 123 al 125.

    1.9. Consta al folio 177, escrito presentado en fecha 16/01/04, presentado por la abogada L.S., mediante el cual solicita al Tribunal a-quo, se tomen medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y acompaña a dicho escrito copia simple de solicitud de comparencia de fecha 12/12/03, librado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, al ciudadano P.A.M.C., por averiguación penal, y solicita se oficie a esa institución para que remita copia del expediente contentivo de esa averiguación; así se desprende a los folios 177 al 179.

    1.10. En fecha 29/01/04, la abogada L.S., supra identificada, consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal a-quo, se requiera al Instituto Clínico Unare, expediente de la ciudadana B.E.H., relacionado con su ingreso a ese instituto; a su vez, consigna copia certificada marcada “A”, inserta a los folios 182 al 189, ambos inclusive de este expediente, manifestado que de dicha copia se desprende que la mencionada ciudadana estuvo hospitalizada y cancelado por la empresa Seguros Caracas, por estar asegurada por medio de la empresa Siderurgica del Orinoco (Sidor), por ser concubina, pero reflejada como cónyuge del demandado de autos; por ello sostiene que su representada mantuvo relación concubinaria con el ciudadano P.A.M.C., desde el año 1.990 hasta la fecha en que contrajeron matrimonio. Al respecto, el Tribunal de mérito, por auto de fecha 15/03/04, acordó lo solicitado por la actora mediante oficio inserto al folio 262, con acuse de recibo por parte del Instituto Clínico Unare, inserto a los folios 263 al 273, contentivo de copia simple de (Sic…) Historia Clínica de la ciudadana B.E.H., y planilla de liquidación de Seguros Caracas.

    1.11. Tanto en el Tribunal de la causa, como en esta Alzada, ambas partes presentaron escritos contentivos de los respectivos informes, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas: M.B. y L.S., supra identificadas, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano P.A. MARCHAN, y demandante, ciudadana B.E.H., respectivamente. A su vez, la parte demandante, por intermedio de apoderada judicial, presentó por ante el Tribunal a-quo, escrito contentivo de las observaciones; todo ello consta en los folios 276 al 291, 293 al 299, y 303 al 306, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, y en los folios 2 al 25, ambos inclusive de la segunda pieza del referido expediente.

    1.12. Riela a los folios 345 al 375, ambos inclusive de este expediente, sentencia dictada por el Tribunal de mérito en fecha 17 de Octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana B.E.H.G., en contra del ciudadano P.A.M.C.; que a su vez ordenó la liquidación del 50% de las prestaciones sociales devengadas por el demandado de autos, por concepto de prestación de sus servicios en la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR); sobre ésta decisión recayó apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada L.S., mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, inserta al folio 377; oída dicha apelación en ambos efectos, por auto de fecha 10 de enero de 2007, tal como se desprende al folio 380, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje principal de la presente causa estriba en la sentencia recaída en el juicio (Sic…) que por “Liquidación y Partición” incoara la ciudadana B.E.G. contra el ciudadano P.A.M.C., el cual fue declarado parcialmente con lugar, ordenándose la liquidación del 50% de las prestaciones sociales, devengados por el demandado, por concepto de la prestación de su servicio en la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), desde el 26 de junio de 1.996, hasta el 11 de abril de 2.003, y realizar al monto que por dicho concepto corresponda, las deducciones de las cantidades de dinero que fueron recibidas por la parte actora, anterior a (Sic…) la presente liquidación y que fueron señalados por la parte demandada, que constan en autos.

Efectivamente, según lo narrado por la actora en el libelo de demanda, en fecha 26 de julio de 1.996, dice que contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.A.M.C., legalizando así unión concubinaria desde el año 1.990. Dicha unión fue disuelta por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de febrero del año 2003, y que habiéndose producido tal sentencia cesó la sociedad de gananciales que existió entre ambos cónyuges. Sin embargo, alega la accionante que los bienes que integran la comunidad conyugal están formados en primer lugar, por un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la manzana UD-306-63, parcela n° 306-63-25, en el conjunto residencial El Caimito, sector A, en terrenos de la Unidad de Desarrollo 306 al Norte de la Avenida Caroní, de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; con una superficie aproximadaza de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (238 Mts 2); y dentro de los linderos siguientes: NORTE: Veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 M) con la parcela Nro.30663; SUR ESTE: En Nueve Metros (9 Mts) con la transversal A; SUR OESTE: En veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 M) con la parcela 306-63-26; NOR OESTE: En nueve metros (9 Mts) con la parcela 306-63-14; con una superficie de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 Mts 2); protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre del año 1.990, anotado bajo el Nro. 25, Protocolo primero, Tomo Nro. 24, Cuarto Trimestre del año 1.990; en segundo lugar, por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el bien inmueble antes descrito, obtenido mediante compra realizada a la ciudadana B.d.l.T.I., titular de la cédula de identidad nro. 8.532.976, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el n° 39, Tomo 45, Cuarto Trimestre del año 1.994; y por unas bienhechurías construidas sobre el descrito inmueble, con (Sic…) doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238,50 Mts2), consistentes en tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala comedor, una (1) cocina y lavandero, con instalaciones de agua blanca y negra; y bienhechurías realizadas al descrito inmueble constante de cuatro (4) habitaciones, un (1) garaje, piso de cerámica en la sala comedor y pasillo, así como techo de tabelón y piso rustico en las ampliaciones. A su vez, señala que la casa en cuestión, inicialmente tenía una construcción de sesenta y dos metros cuadrados (62 Mts 2), y con la ampliación llegó a un total de construcción de ciento diecinueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (119,75 Mts 2), conforme a Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado a-quo, en fecha 19 de septiembre del año 1.997, solicitando: a) medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 1.990, anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo Nro. 24, Cuarto Trimestre del año 1.990; b) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble ya mencionado; b) así como medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, jubilación, fideicomiso, caja de ahorro, cesantía, o cualquier otro beneficio, pago laboral a favor del demandado de autos, en la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR); c) también solicitó el embargo sobre los beneficios laborales citados ut supra, que a su decir, se encuentran embargados a su favor en el Expediente Nro. 34.273, referido al procedimiento de Divorcio, que cursa por ante el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. Al mismo tiempo estimó la demanda en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000, 00), y solicitó el pago de las costas y costos que origine la causa.

Por su parte el demandado, a través de su apoderada judicial, abogada M.B., supra identificada, en escrito que corre inserto desde el folio 59 al 63, ambos inclusive de este expediente, se excepciona argumentando que rechaza niega y contradice, que el inmueble cuya identificación coincide con lo expuesto en el libelo de demanda, el cual se da aquí por reproducido, sea un bien perteneciente a la comunidad conyugal, toda vez, que el mismo fue adquirido durante la comunidad concubinaria que existió entre su representado y la ciudadana B.d.l.T.I., y es en fecha 09 de septiembre de 1.992, cuando la prenombrada ciudadana B.d.l.T.I., celebra contrato de compra venta a favor del ciudadano P.A.M.C., según se evidencia de instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 09 de Septiembre de 1.992, anotado bajo el N° 81, tomo 106, con posterior protocolización, a decir, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 05 de Diciembre de 1.994, bajo el N° 523, folio 523, Cuarto Trimestre de 1.994; porque es de esa manera, que deciden de mutuo y amigable acuerdo disolver la comunidad que hubo entre ellos.

Asimismo argumenta el accionado, que para la fecha en que contrae matrimonio con la demandante, ya existía el inmueble en cuestión, y ésta estaba unida en matrimonio válido con el ciudadano R.A.G.M., a la fecha que dice existía una unión concubinaria, cuyo vínculo matrimonial quedó disuelto, no habiendo ninguna unión concubinaza entre su poderdante ni la actora, ni muchos menos comunidad, ya que el supuesto de la norma contenido en el artículo 767 del Código Civil, no aplica si uno de ellos está casado, lo que se evidencia, es la no existencia de la relación de concubinato entre la ciudadana B.E.H.G. y su representado, ciudadano P.A.M.C.. Asimismo, procedió a rechazar, negar y contradecir, y en el mismo acto oponerse al decreto de la medida preventiva de embargo, de fecha 20 de mayo de 2003, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, jubilaciones, fideicomisos, caja de ahorros, cesantía y sobre otros beneficios económicos contractuales que pudiera corresponderle al demandado de autos, en la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR), solicitando que esta se limite, por cuanto la demandante de autos, ha recibido la cantidad Dos Millones Quinientos Dieciséis Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.2.516.762,72), del expediente Nros. 31.220; y la cantidad de Dos Millones Doscientos Un Mil Novecientos Veintiocho Bolívares (Bs.2.201.928,00) del expediente N° 34.273, señalando que este último cursó por ante el Juzgado a-quo, y ambos se declararon sin lugar en sentencia definitiva.

Según escrito inserto a los folios 76 al 84, ambos inclusive, la apoderada judicial de la parte actora, abogada L.S., según escrito de pruebas, procede a alegar en su capitulo primero, que era de manera notoria y pública que su representada comenzó a tener relación sentimental con el ciudadano P.A.M., visitándose continuamente y compartiendo juntos en diferentes reuniones familiares de amigos, y que durante esa relación ambos conocieron su grupo de amigos y conocidos, en especial el ciudadano P.A.M., en una oportunidad le presentó a su representada, como su mejor amigo al ciudadano R.A.G.M., con quien en reiteradas oportunidades compartieron juntos. Que habiendo transcurrido varios meses de la relación de noviazgo entre su representada y el señor P.M., él mismo, un día le propuso a su mandante, ayudar a su amigo, R.A.G.M., planteándola se casara con él, ya que el mismo requería obtener cierta negociación. Que además les solicitó como favor tanto a su representada como al ciudadano P.A.M., que consintieran en que ella se casara con el señalado ciudadano, y que luego de ello, éste último se encargaría de realizar los trámites y documentos necesarios para divorciarse; estando de acuerdo su representada y el ciudadano P.A.M., realizándose el matrimonio en fecha 26 de Mayo del año 1.989, y en fecha 15 de Noviembre del año 1.995, quedó disuelto el vínculo conyugal. Señala además la representación judicial de la parte actora, que en el año 1.990, su representada inició la relación concubinaria con su novio, el ciudadano P.A.M., y en fecha 26 de Junio del año 1.996, ambos contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, legalizando la unión concubinaria que desde el año 1.990, habían mantenido, fijando su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Caimito, Sector A, manzana 63, casa N° 25, UD-306 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; hasta que dicha unión fue disuelta por sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 10 de febrero de 2003, ejecutada en fecha 11 de abril de 2003. Expone además, que el ciudadano P.A.M.C., manifiesta que la ciudadana B.E.H., no tiene derecho sobre el inmueble antes identificado, ya que para el año 1.990, estaba casada. Alega que su representada que estaba casada, pero que también es cierto que el ciudadano P.A.M.C., tenía conocimiento de tal circunstancia, por cuanto desde el año 1.987 comenzaron sus relaciones amorosas hasta que en el año 1.990 inician relación concubinaria. Señala además, que su representada prestó servicios para la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), y con su esfuerzo y trabajo ayudó al incremento de (Sic…) “la comunidad concubinaria adulterina”, debidamente legalizada, y que por cuanto existió tal relación legalizada con el matrimonio, su representada contribuyó al aumento del patrimonio de la comunidad, como lo fue la compra del inmueble ya identificado, de las mejoras realizadas, y de los gastos sufragados por ambos. Que habiéndose producido la sentencia que disolvió el vínculo conyugal, considera que ha cesado de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges, y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, que no ha sido posible, procediendo por tanto, su representada a demandar.

En informes presentados tanto en la primera instancia como en este Tribunal Superior, el demandado procedió a ratificar lo expuesto en su contestación de demanda, transcribiendo en su totalidad su contenido, procediendo hacer una síntesis respecto a las pruebas, su oposición e impugnación, sin nada nuevo a peticionar que conllevara a que esta Alzada desplegara su actividad al respecto. Igualmente así lo hizo, la parte actora, donde solicitó como hecho nuevo que se dictaran las sanciones correspondientes, por cuanto se violentaron las consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código de Procedimiento Civil y Código de E.P.d.A., ya que la parte actora amenazó a todos los testigos por él promovidos con agresiones verbales y amenazas de muerte realizadas por el demandado en contra de la ciudadana B.E.H.G.. Asimismo en las observaciones presentadas por la demandante, procedió igualmente hacer una síntesis en cuanto a la valoración que el juez debe hacer respecto a las pruebas, así como de los indicios y presunciones.

Planteada así la controversia, pasa esta sentenciadora a emitir el fallo correspondiente, observando previo a ello lo siguiente:

Observa esta sentenciadora que la ciudadana B.E.G., cuando debidamente asistida por la abogada L.S., procede a demandar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, señala que el 26/06/96, contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.A.M.C., legalizando unión concubinaria desde el año 1.990, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que dicha unión fue disuelta por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 10 de febrero del año 2003, que dio por finalizado el vinculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges, dándose inicio a la fase de liquidación y partición de sociedad conyugal.

Al respecto el demandado, en su escrito de contestación admite la comunidad conyugal que existió entre él y la demandante, al celebrarse el matrimonio en fecha 26/06/96, pero anterior a esa fecha, la cual ésta señala que hubo relación concubinaria entre ambos, alega que la accionada estaba legalmente casada con el ciudadano R.A.G.M., desde el 26/05/89 hasta el 15/11/95, cuando quedó disuelto el vínculo matrimonial.

Ante tales argumentaciones de las partes contendientes conllevan a que esta sentenciadora invoque el siguiente marco teórico:

...Omissis...

Para decidir, la Sala Observa:

El artículo 163 del Código Civil dispone que “...el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de alguno de los cónyuges, pertenecen a la comunidad...”; el 164 eiusdem, establece que en el supuesto de que el cónyuge no demuestre que el bien es propio debe presumirse que pertenece a la comunidad y, el 767 ibidem, prevé entre otras cosas, que salvo prueba en contrario, debe presumirse la existencia de una comunidad de bienes en el supuesto de que un hombre y una mujer, sin estar casados, vivan en concubinato, con independencia de que el bien aparezca a nombre de uno sólo de ellos.

Estás normas se refieren a supuestos de hechos distintos y excluyentes entre sí , pues las dos primeras se refieren a la comunidad conyugal y la última a la comunidad concubinaria.

En efecto, el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas por bienes gananciales, en cuyo el Legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada , sin que ello implique la transmisión de derecho de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa .

De igual, forma el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los bienes durante el régimen de comunidad conyugal, el cual consagra la presunción de que todo bien pertenece a ésta, salvo que algún esposo demuestre que es propia.

Y finalmente, el artículo 767 del Código Civil prevé un supuesto distinto, como es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio y, establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos.

Este derecho de los concubinos es consagrado y tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 77 dispone que “... las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”.

Ahora bien, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación de estas normas, con lo cual pretende que todas ellas sean aplicadas en el caso concreto en su correcto contenido y alcance, sin advertir que las mismas regulan supuestos diferentes y excluyente, lo cual determina que no puede ser aplicadas de forma simultánea respecto de una misma situación de hecho.

En efecto, esta Sala no podría determinar que un bien pertenece a la comunidad concubinaria y al mismo tiempo, es propio de uno de los cónyuges, teniendo el otro esposo derecho por el mayor valor adquirido a causas de las mejoras hechos con bienes de la comunidad conyugal. Es lo uno o lo otro : Es un bien común o es propio, lo cual demuestra que el formalizante sustenta de forma inadecuada su denuncia.

Aunado a ello, esta Sala observa que de conformidad con la síntesis de la controversia hecha por el Juez de Alzada la cual no fue impugnada por el recurrente mediante la respectiva denuncia de incongruencia por tergiversación de la litis en el libelo de la parte actora demandó la partición de los bienes gananciales habidos durante la unión matrimonial, entre los cuales incluye el bien que posteriormente fue objeto de oposición, sin que el actor hubiese sostenido en la demanda que ese bien fue adquirido durante la existencia de la comunidad concubinaria anterior, ni hubiese alegado hecho alguno en demostración de esa unión no matrimonial, ni tampoco que el inmueble aumentó su valor por mejoras hechas con bienes gananciales, por lo que mal puede pretender la aplicación de normas que se refieren a hechos que no fue sustentada la pretensión de partición.

En efecto, la sentencia recurrida establece que “... de una revisión del texto libelar, resulta evidente que la pretensión de la misma estuvo circunscrita a la partición de los bienes habidos durante la unión matrimonial...” , luego de lo cual dejo sentado que el bien objeto de oposición fue adquirido con anterioridad a la comunidad conyugal, estando impedido de examinar si existía o no para ese momento una unión de hecho o concubinato, por cuanto ello no fue alegado en el libelo y acto seguido, dejó sentado que “...cosa distinta hubiere sucedido si la parte actora hubiera aducido que los bienes sometidos a partición fueron adquiridos, unos en forma previa durante la unión concubinaria mantenida por los excónyuges y otros durante el matrimonio que se produjo como consecuencia de la legalización del concubinato mantenido por estas dos personas, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, caso en el cual la litis si hubiere sido comprensiva de tal hecho que en este caso deberá ser objeto del ejercicio de una acción aparte...”.

Por consiguiente, la Sala concluye que de conformidad con lo expuesto por el Juez de Alzada la actora sólo reclamo la partición de los bienes habidos durante el matrimonio y no aquellos que forman parte de una comunidad concubinaria anterior, respecto de la cual tiene derecho de reclamar su partición mediante una nueva acción, pronunciamiento éste que la Sala considera ajustado a derecho, por cuanto la cosa Juzgada que es capaz de emanar de la sentencia recurrida no podría perjudicar, ni alcanzar los derechos adquiridos por situaciones de hecho y los efectos jurídicos producidos con anterioridad a la celebración del matrimonio, por cuanto ello no forma parte de la controversia dirimida en este juicio. Asimismo, respecto del alegato del recurrente referido al derecho de crédito por las mejoras realizadas sobre el inmueble con bienes gananciales, cabe advertir que de conformidad con la síntesis de la controversia hecha por el sentenciador Superior, esos hechos no fueron alegados en la demanda en sustento de la pretensión de partición por lo que mal podían ser examinados ni declarados por el Juez alzada.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado que el formalizante no puede pretender la aplicación simultánea de normas que regulan supuestos de hecho distintos y contrapuestos, que además se refieren a hechos no controvertidos en este juicio. Por esa razón, desestima la denuncia de infracción de los artículos 163, 164 y 767 del Código Civil. Así se declara. ...

JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMIREZ & GARAY, Tomo CCX, (210), Editorial Ramírez & Garay, S.A., Caracas, Abril, 2.004, págs., 650 al 653. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, en sentencia 31 de octubre del 2005, la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

Como se observa, el Juez ad quem, desacertadamente señala que puede coexistir la relación concubinaria con el matrimonio, yante la adquisición de algún bien por parte del concubino no opera la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, sino que corresponde probar el concubino reclamante que durante su relación contribuyó en el aumento del patrimonio de aquél… señalan los recurrentes que mediante el escrito libelar que da inicio a la acción mero declarativa de concubinato se pretende la declaración judicial de una presunta relación concubinaria bajo el argumento de una relación pública, notoria y estable pero “interrumpida” tal como lo alega el accionante, alegato éste que es determinante para declarar sin lugar la solicitud que, debido a que invoca un reconocimiento expreso de la actora, respecto a la falta de permanencia de la relación, requisito exigido en el artículo 767 del Código Civil. Aunando a esto, se solicita la declaración de certeza de la existencia de la relación desde finales de 1.978, tal como consta del escrito libelar, pero en autos cursa copia certificada del acta de matrimonio entre el ciudadano …. y la ciudadana ….., lo cual lleva a establecer que al reconocimiento judicial requerido desde el año 1.978, conforme a la pretensión de la actora, no puede otorgarse por prohibición expresa del artículo 767 citado, el cual dispone que dicha norma no se aplica si uno de ellos está casado… “(Expediente N° AA60-S-2005-665-Sentencia N° 1.402. Magistrada Ponente Dra. C.E.P.d.R.).

En este orden de ideas esta juzgadora colige de los razonamientos expuesto por el Alto Tribunal de la República, en lo siguiente:

Según el artículo 767 del Código Civil, establece una presunción de comunidad cuando señala “Se presume la comunidad. Salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial,… Lo dispuesto en el este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. ”

Si aplicamos lo precedentemente señalado al caso sub examine, tenemos que verificar si los argumentos traídos por las partes fueron demostrados en autos, ya que no puede haber confusión respecto a los efectos patrimoniales que rigen a la relación concubinaria con el vínculo matrimonial, como lo sostenido por la accionante cuando señala que en fecha 26 de junio de 1.996, se celebró el matrimonio entre ella y el accionado a los efectos de regularizar la unión concubinaria que existió entre ambos desde el año 1.990, lo que fue desvirtuado por el demandado cuando procedió ante tal aseveración, que para la fecha en que la ciudadana dice que comenzó la unión concubinaria, estaba casada con el ciudadano R.A.G.M., lo que trajo a su vez, que la accionante en escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 23 de octubre de 2003, argumentó que el demandado le propuso ayudar a su amigo R.A.G.M., planteándole que se casara con él, ya que el mismo requería obtener cierta negociación con la salvedad que luego de ello, éste último se encargaría de realizar todos los trámites y documentos necesarios, significando que, tanto el accionado como la demandada, la cual dice que eran novios para esa oportunidad, estuvieron de acuerdo y efectivamente se realizó el matrimonio en fecha 26/05/89, y en fecha 15/11/95, quedó disuelto el vínculo matrimonial; es así que ante tales aseveraciones debe esta Alzada, entrar al análisis del material probatorio vertido en autos, a los efectos de constatar, tales argumentos:

En primer lugar tenemos, que efectivamente y el cual no fue objeto de debate, que la ciudadana B.E.H.G., estuvo casada con el ciudadano P.A.M.C., según matrimonio celebrado el 26 de junio de 1.996, tal como consta del acta de matrimonio inserta al folio 5 y 85 de este expediente, el cual este Tribunal valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, y asimismo se desprende que ese vínculo matrimonial tuvo vigencia hasta fecha 10 de febrero de 2.003, en que quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se desprende de la copia certificada del fallo dictado que corre inserta del folio 6 al 28, ambos inclusive de este expediente, el cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, así las cosas, efectivamente existió una comunidad conyugal entre los ciudadanos P.A.M.C. y B.E.H.G., y así se decide.

Ahora bien, a los folio 18 al 23, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas, tal como lo promovió la parte accionada, corre inserta sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde entre otras cosas se señala que entre el ciudadano R.A.M.M. y B.E.H.G., en fecha 26 de mayo de 1.989, procedieron a legalizar unión concubinaria mediante matrimonio civil, y en que el Tribunal pronuncia la sentencia de divorcio que data del día 30 del mes de octubre de 1.995; tal prueba documental este Tribunal la aprecia y valora conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Del análisis y valoración de estas documentales queda demostrado, que la ciudadana B.E.H.G., para la fecha que dice que mantuvo unión concubinaria con el hoy demandado, ciudadano P.A.M.C., estaba legalmente casada con el ciudadano R.A.M.M., lo que en aplicación del artículo 767 del Código Civil, queda desvirtuada la presunción de comunidad concubinaria invocada por la parte actora, al señalar el legislador venezolano en la referida norma, que: “Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”, y así se decide.

Desvirtuado lo anterior corresponde a esta sentenciadora constatar, si los bienes que señala la accionante B.E.H.G., forman parte o no de la comunidad conyugal, que si existió entre las partes como ya se dijo, y donde se solicita la liquidación y partición de los bienes, éstos suficientemente identificados a lo largo de este fallo, y aquí se dan por reproducidos, y así tenemos:

• En primer lugar, el bien señalado e identificado como un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida y ubicada en la Manzana N° UD-306-63, parcela 306-63-25, ubicada en el Conjunto Residencial El caimito, Sector A, en terrenos de la Unidad de Desarrollo 306, al Norte de la avenida Caroní de ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que según la accionante fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria.

Argumenta el accionado que para la fecha en que contrajo matrimonio con la demandante, ya existía el inmueble en cuestión, y ésta estaba unida e matrimonio válido con el ciudadano R.A.M.M., a la fecha que dice existía una unión concubinaria. Al efecto consta a los folios 20 al 26, ambos inclusive del presente expediente, documento de compra venta del inmueble en cuestión, donde DESARROLLOS HABITACIONALES GUAYANA C.A., vende a los ciudadanos P.A.M.C. y a BEATRIZ-DE LA T.I., el inmueble antes referido, debidamente registrado el 20 de noviembre de 1.990 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, y que al ser copia de un documento público, además acompañado como documento fundamental por la demandante, este Tribunal lo valora conforme a la norma establecida en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Asimismo, al folio 27 al 29, ambos inclusive de este expediente, corre inserto documento acompañado con el escrito de demanda, donde consta que la ciudadana B.D.L.T.I., vende el inmueble especificado anteriormente, al ciudadano P.A.M.C., la parte que proporcionalmente le corresponde sobre el referido inmueble, el cual fue debidamente registrado, tal como consta al folio 29, de fecha 05 Diciembre de 1.994; el cual esta sentenciadora valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De ambos instrumentos se desprende con meridiana claridad, que lo dicho por la actora no tiene sustento jurídico, por cuanto, para la fecha en que el ciudadano P.A.M.C., adquiere el inmueble (20/11/90), la demandante, estaba legalmente casada con el ciudadano R.A.M.M., como precedentemente quedó establecido. Efectivamente se celebra el matrimonio entre la demandante y el demandado de autos, en fecha 26 de julio de 1.996, se adquiere el inmueble por parte de éste último y la ciudadana B.D.L.T.I. en fecha 20/11/90; y en fecha 05/12/94, a su vez, ésta ciudadana le vende su parte al ciudadano P.A.M.C., la demandante había contraído nupcias en fecha 26/06/96 con el ciudadano P.A.M.C., y vínculo éste que quedó disuelto en fecha 10 de febrero de 2003, en consecuencia el inmueble en cuestión no forma parte de la comunidad conyugal, tal como lo alegara la demandante de autos, y así se decide.

Respecto a las bienhechurías construidas sobre el inmueble antes identificado, argumentando la demandante que la casa inicialmente tenía una construcción de sesenta y dos metros cuadrados (62,00 Mts.2) y que se le hizo una ampliación que en total llevó a ciento diecinueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (119,75 Mts.2), que se puede evidenciar a su decir, del original del titulo supletorio que fuere evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/09/97, y que dicho inmueble a su decir, igualmente fue adquirido durante la unión concubinaria la cual fue legalizada de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, y que sobre dicho inmueble igualmente se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la empresa Siderurgica del Orinoco SIDOR C.A, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 55, del Cuatro Trimestre del año 1.994, y que ésta hipoteca fue cancelada con dinero proveniente de la comunidad concubinaria, posteriormente comunidad conyugal.

Como ya se dijo el inmueble en cuestión fue adquirido antes de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos P.A.M.C. y la ciudadana B.E.H.G., además, de la no existencia de unión concubinaria entre ambos ciudadanos, como quedó demostrado ut supra, correspondiéndole a esta Alzada, constatar si las mejoras que señala la demandante ocurrieron una vez celebrado el vínculo matrimonial.

Al efecto y en análisis de las documentales promovidas, tenemos:

De las pruebas de la parte actora:

• En cuanto al mérito favorable de lo expuesto en el capitulo primero por la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada L.S., supra identificada, tal como se evidencia al folio 76 de este expediente, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por lo siguiente:

  1. Respecto a la expresión “mérito favorable”, esta Juzgadora en forma conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos, expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De tal manera que, la única forma de que esta expresión “mérito favorable” sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuesto utilizado por la actora se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

  2. En segundo lugar, observa igualmente esta juzgadora, que la promovente procedió a invocar el mérito favorable, del siguiente argumento:

    Ciudadano Juez, mi representada, ciudadana B.E.H.G.,… comenzó de manera notoria y pública a tener relación sentimental con el ciudadano P.A.M.,… visitándose, continuamente y compartiendo juntos en diferentes reuniones familiares, amigos, características propias de un noviazgo, y durante esta relación ambos conocieron su grupo de amigos y conocidos, y en especial, el ciudadano P.A. Marchan…, en una oportunidad le presentó a mi mandante, como a su mejor amigo, ciudadano R.A.G. Méndez…, titular de la Cédula de Identidad N°.4.032.125, con quien en reiteradas oportunidades compartieron juntos. Habiendo transcurrido varios meses de la relación de noviazgo entre mi representada y el Sr. P.M., el mismo, un día le propuso a mi poderdante, ayudar a su amigo, R.A.G.M.,…, planteándole se casara con él, ya que el mismo requería obtener cierta negociación, les solicitó como favor y ayuda tanto a mi representada, como al ciudadano P.A.M., …, que consintieran en que ella se casara con el ciudadano antes identificado, con la salvedad de que luego de ello, éste último se encargaría de realizar todos los trámites y documentos necesarios para divorciarse. Mi representada, y su novio, el ciudadano P.A.M., …, para ese entonces estuvieron de acuerdo, y efectivamente se realizó el matrimonio en fecha 26 de Mayo del año 1.989 y en fecha 15 de Noviembre de 1.995, quedó disuelto el vínculo conyugal.

    (…)

    Lo precedentemente señalado refleja que la actora utilizó el acto de promoción de pruebas para argumentar hechos nuevos, cuando el momento para ello, era cuando ejerció su derecho de acción a través de la demanda, sin ser éstos hechos sobrevenidos, obviando que existe el principio de preclusión de los actos procesales, lo que conlleva a que esta sentenciadora se abstenga de darle valor probatorio alguno a tales argumentos, además que nadie puede crear su propia prueba, y así se decide.

    • Con respecto al original del titulo supletorio que fuere evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/09/97, inserto a los folios 87 al 89, ambos inclusive de este expediente, que la actora consigna marcado con la letra B y E, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17/10/03, anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo N° 26, Cuarto Trimestre del año 2003; y que en copia simple consigna con su escrito de demanda, inserto a los folios 32 al 34, ambos inclusive; a los efectos de su apreciación es preciso señalar lo siguiente:

    El autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

    “...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

    En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

    Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

    Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

    Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

    “La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

    Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

    La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.

    La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

    Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

    En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro...

    .-

    En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

    “… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

    Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :I.O.d.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´

    … El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

    Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.

    De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.

    Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

    En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental promovida por la parte actora señalada ut supra, se obtiene que este medio de prueba a los efectos de su valoración debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial lo cual no ocurrió en la presente causa, lo que hace que este Tribunal deseche la misma por no cumplir con los requisitos establecidos por el legislador, y así se decide.

    • En el capitulo tercero, procedió la parte promovente a invocar como prueba, copia de la sentencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 1.980, según su decir, para demostrar que su representada tiene todo el derecho a solicitar la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria adulterina, legalizada por el matrimonio. A tal efecto, ya este Tribunal sobre el argumento de la unión concubinaria alegada, ya se pronunció sobre su improcedencia ut supra, conforme al artículo 767 del Código Civil, cuando señala: “… Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”, y así se decide.

    • Con relación a las copias de documentos contentivos de constitución de hipotecas, como garantía préstamos suscrito ente el ciudadano P.A.M.C. y la empresa Siderúrgica del Orinoco SIDOR C.A., insertas a los folios 92 al 97, ambos inclusive de este expediente, todas debidamente registradas, a favor de la C.V.G. Siderurgica del Orinoco, por cantidades diferentes y fechas diferentes. El primero de ellos, fue constituida el 21/12/94; el segundo en fecha 15/08/95, y la tercera en fecha 13/12/96; las cuales este Tribunal valora conforme a las normas contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público; de las cuales se desprende, que los dos primeros préstamos garantizados con hipoteca de segundo grado, se celebraron antes de contraer matrimonio los ciudadanos P.A.M.C. y B.E.H.G., (26/06/96), y la última se constituyó en fecha 13/12/96, es decir, cinco (5) meses después de contraer nupcias los mencionados ciudadanos.

    Observa quien sentencia, que éstas hipotecas se constituyeron sobre el inmueble tantas veces identificado, por préstamos personales solicitados a la empresa Siderurgica del Orinoco SIDOR C.A., donde el ciudadano P.A.M.C., prestaba sus servicios, sin que esto desvirtué que el inmueble en cuestión sea un bien propio del referido ciudadano, y sin poderse sustraer que tal préstamo haya sido destinado para las mejores de ese bien como lo alega la actora, y así se decide.

    En cuanto a la copia fotostática simple de documento de venta del inmueble ubicado en la vereda N° 3, Sector III, UD-109, Urbanización F.A., en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, efectuada en fecha 04 de febrero de 1.993, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 43, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, que acompaña marcada “H”, inserto a los folios 109 y 110 de este expediente; para demostrar, a decir de la promovente-actora, que su representada recibió una cantidad de dinero que utilizó para sufragar los gastos de construcción de bienhechurías sobre el inmueble tantas veces mencionado, ubicada en la manzana N° UD-306-63, parcela N° 306-63-25, ubicada en el Conjunto Residencial “El Caimito”, Sector “A”, al Norte de la avenida Caroní, en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; contribuyendo así al aumento de la comunidad (Sic…) de hecho que hubo entre su representada y el demandado de autos.

    Al respecto observa esta sentenciadora que el objeto de tal prueba se hace violatorio del derecho a la defensa, por cuanto se invoca un hecho nuevo cuando ya precluyó el tiempo para ello, que en el caso de la actora era al momento de ejercer su derecho de acción, por lo tanto, se desecha tal medio de prueba, y así se decide.

    • La testimonial rendida en fecha 12/01/04, por la ciudadana N.J.G.S., inserta al folio 238, promovida por la actora, debe ser desechada, por cuanto el objeto para lo cual fue promovida la misma, fue para demostrar que la ciudadana B.E.H.G., ha mantenido (Sic…) relaciones concubinarias adulterinas desde el año 1.990, legalizada por unión matrimonial en fecha 26/06/96, con el demandado de autos, y que durante la relación de ambos, su representada ha contribuido en el aumento progresivo de todos los bienes y beneficios adquiridos, así se desprende igualmente del acta que contiene la testimonial de la referida ciudadana, cuando declaró, que conoce a la ciudadana B.E.H.G., y al señor p.A.M.c., de vista, trato y comunicación desde el 1.970, a la señora Betzaida, y desde 1.990 al señor P.M., y que entre ambos hubo una relación matrimonial, y que los conoció cuando su esposa Betzaida, fue a solicitar un control médico por su problema de enfermedad hipertiroidismo; que sabe que ella trabajó en Edelca, del cual obtuvo una casa ubicada en Los Alacranes, y que la vendió para hacer mejoras en su nueva casa ubicada en El Caimito, y que siempre se le veía a los dos como una pareja muy unida y feliz, y comentaba que ella era la mujer de su vida, y que la ciudadana iba al sito donde ella trabaja que era el Centro Médico Dr. R.V.A., debido a los escasos recursos que el Seguro Social atraviesa. Al respecto ya este Tribunal se pronunció, y así se decide.

    • En cuanto a las demás pruebas que corren insertas a los folios: 111, 138 al 147, 159, 160, 164, 165, 166, 167, 169, 170, 172, y 174, relacionadas con: estado de cuenta emitido por la empresa ELEORIENTE C.A., resultas de las pruebas de informes requeridas a: la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), a la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a la empresa SEGUROS CARACAS de Puerto Ordaz, a la empresa ELEORIENTE C.A., Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO; resultan superfluas a esta juzgadora, por cuanto al ser promovidas por su promovente respectivamente para demostrar una relación concubinaria, ya este Tribunal se pronunció al respecto conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, en cuanto establece “Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”, y así se decide.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    • Según escrito inserto a los folios 70 al 75, la parte demandada en el capitulo primero procedió a reproducir el mérito favorable de los autos, en todo lo que le beneficie al ciudadano P.A.M.C., y en especial la contradicción relativa al dominio común respecto al inmueble identificado en la narrativa de este fallo. Respecto a la expresión “mérito favorable”, este Tribunal le concede el mismo valor probatorio y reproduce los mismos razonamientos aportados ut supra, dados a la prueba del mérito favorable promovida por la parte actora; además precedentemente ya quedó establecido que el bien tantas veces nombrado y descrito, no forma parte de la comunidad conyugal, y así se decide.

    • Con relación a la promoción que hace la parte demandada sobre, cuando ratifica y reproduce el mérito de los autos, en cuanto a que rechaza, niega y contradice, y se opone al decreto de medida preventiva de embargo de fecha 20 de mayo de 2003, sobre el 50% de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, jubilaciones, fideicomiso, caja de ahorros, cesantía y sobre otros beneficios económicos contractuales que pudiera corresponderle al demandado de autos, en la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR); solicita asimismo, que dicha medida se limite, por cuanto la accionante de autos, ha recibido la cantidad de Bs.2.516.726,72 y Bs. 2.201.928,000, en los expedientes Nros. 31.220 y N° 34.273 respectivamente, mencionados ut supra. Al respecto esta Alzada no le da valor probatorio alguno a tal medio de prueba, por cuanto ello no forma parte del objeto de la pretensión, y así se decide.

    • En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos: J.M., D.S., A.R., L.A.G.A., este Tribunal no tiene nada que analizar al respecto, por cuanto de autos se desprende que las mismas no fueron evacuadas, y así se decide.

    • El legajo de copias certificadas que anexó la parte demandada al cuaderno de medidas de este expediente marcadas “C” y “D”, conjuntamente con el escrito de oposición presentado en fecha 25 de agosto de 2003, que corren insertas del folio 24 al 108, ambos inclusive del aludido cuaderno; correspondientotes a las actuaciones contenidas con el expediente signado con el Nro. 31.220, que cursó por ante el Juzgado de la causa, y que fuera declarado sin lugar en la sentencia definitiva, y el expediente 34.273, que cursó por ante el mismo Juzgado, declarado con lugar en sentencia definitiva, que a decir de la parte accionada, motiva esta demanda; este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    De todo este análisis esta sentenciadora arriba a la siguiente conclusión, que los bienes que forman parte de la pretensión de la demandada en cuanto a su solicitud de liquidación y partición referente al inmueble supra identificado, y a las mejoras que dice se le han efectuado no forma parte de la comunidad conyugal, con motivo del matrimonio celebrado entre P.A.M.C. y B.E.H.G., en fecha 26 de junio de 1.996; al haber sido adquirido antes de celebrarse tal acto, ya que el momento en que se adquiere el inmueble la ciudadana actora estaba legalmente casada con el ciudadano R.A.G.M., cuyo vinculo se disolvió en fecha 30 de octubre de 1.995; en consecuencia al no formar parte de la comunidad conyugal tal bien y sus mejoras, mal puede ordenarse su partición, siendo en consecuencia sin lugar la solicitud de liquidación y partición de ese bien inmueble en cuestión, y así se decide.

    Por otra parte la sentencia recurrida hace mención respecto al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, jubilaciones, fideicomiso, cada de ahorros, cesantía o cualquier otro beneficio laboral devengado por el ciudadano P.A.M.C. en la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR), correspondiente al período matrimonial que duro desde el 26/06/96 hasta el 11/04/03.

    Al respecto observa esta Alzada, en el libelo de demanda la actora no señaló que tales beneficios en cincuenta por ciento (50%) forme parte de la comunidad conyugal, es decir, no forma parte del objeto de la pretensión, ya que la misma solo señaló respecto al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones y otros beneficios a favor del ciudadano P.A.M.C., en la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, su petición de medida preventiva sobre tales montos que pudiere corresponderle por esos conceptos, que es diferente a señalar o a solicitar que ese cincuenta por ciento (50%) forme parte de la comunidad conyugal. Sin embargo, considera esta sentenciadora que es obvio que si hubo una comunidad conyugal, y se solicita medidas sobre esos conceptos, es lógico que esta sentenciadora interprete en aras de una tutela judicial efectiva que la ciudadana B.E.H.G., hace esa solicitud sin atenernos a un formalismo que conllevaría a que el justiciable viera cercenado un derecho por culpa, si se quiere de la profesional del derecho que asistió a la referida demandante, observación ésta que se hace a la abogada L.S., para que haga planteamientos de los hechos conforme a la verdad sin obviar elementos que pudieran afectar a su representada o asistida.

    Expuesto lo anterior considera esta sentenciadora que debe pronunciarse sobre tal particular amén de una tutela judicial efectiva como en resguardo igualmente de la posición del apelante a los efectos de evitar la reformatio in peius, además observa esta sentenciadora que el demandado nada dijo al respecto, ni apeló ni se adhirió a la apelación, en consecuencia y habiendo quedado expuesto que entre los ciudadanos P.A.M.C. y B.E.H.G., existió una relación conyugal, resulta obvio que se ordene la partición del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales generadas por el demandado, ciudadano P.A.M.C. en la empresa SEIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) desde el 26 de junio de 1.996, hasta el 11 de abril de 2003, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio. Sin embargo, observa esta sentenciadora que en el acto de contestación de demanda, el actor procedió a negar, rechazar y contradecir y oponerse al decreto de medida preventiva de embargo del 20/05/03 sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, jubilación, caja de ahorro, y sobre otros beneficios contractuales que pudiere corresponderle al demandado de autos en la empresa SIDERIRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), solicitando que dicha medida se limite, toda vez que la ciudadana B.E.H.G., ha recibido hasta la fecha los siguientes aportes:

    “A.- Del expediente signado con el N° 31.220, que cursó por este Juzgado y que fuera declarado sin lugar en sentencia definitiva, y recibió las siguientes cantidades:

    En fecha: 23-01-1.998, Cheque N° 59918935, por Bs. 55.974,56

    En fecha: 27-01-1.998, Cheque N° 59918944, por Bs. 438.354,23

    En fecha: 26-02-1.998, Cheque N° 62067536, por Bs. 55.974,56

    En fecha: 19-03-1.998, Cheque N° 62067570, por Bs. 55.974,56

    En fecha: 05-05-1.998, Cheque N° 62067638, por Bs. 55.974,56

    En fecha: 28-04-1.998, Cheque N° 62067667, por Bs. 63.274,58

    En fecha: 23-07-1.998, Cheque N° 62658345, por Bs. 126.549,16

    En fecha: 20-08-1.998, Cheque N° 6265408, por Bs. 97.612,58

    En fecha: 22-09-1.998, Cheque N° 62658469, por Bs. 868.487,30

    En fecha: 07-01-1.999, Cheque N° 62658609, por Bs. 698.550,58

    Todas (Sic…) esta cantidades suman un total de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.516.726, 72), han sido íntegramente cobradas y decididas por la ciudadana: B.E.H.G., así como se evidencia en legajo de copias certificadas que se anexó marcado con la letra “C”, conjuntamente con el escrito de oposición presentado en fecha 25 de Agosto de 2.003, que riela a los folios Números: 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, y que la quejosa demandante dio valor legal por no impugnarlo en su oportunidad, y así solicitamos lo declare el tribunal.

    B).- Del Expediente signado con el N° 34.273, que cursó por este Juzgado y que fuera declarado con lugar en sentencia definitiva, y la cual motiva la presente demanda de liquidación de comunidad de gananciales, la Ciudadana; B.E.H.G., recibió las siguientes cantidades: En fecha: 24-11-200, (ver folio 21), se consigna Bs.55.378, 50

    En fecha: 20-12-2.000, (ver folio 27) se consigna Bs. 1.733.916,00

    En fecha: 16-04-2.001, (ver folio 38), se consigna Bs. 580.987,15

    En fecha: 21-02-2.003, (ver folio 126) se consigna Bs. 30.000,00

    En fecha: 10-03-2.003, (ver folio 139) se consigna Bs.3.255.336,45

    En fecha: 20-03-2.003, (ver folio 142) se consigna Bs. 30.000,00

    En fecha: 11-04-2.003, (ver folio 147) se consigna Bs. 30.000,00

    En fecha: 19-05-2.003, (ver folio 159) se consigna Bs. 45.000,00

    En fecha: 04-06-2.003, (ver folio 164) se consigna Bs.3.830.359, 00

    Todas (sic…) esta cantidades suman un total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS (Sic…) NEVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.9.590.977,00), dé los cuales ha cobrado o recibido la Ciudadana; B.E.H.G., la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.2.201.928,00) así como se evidencia en legajo de copias certificadas que se anexó marcado con la letra “D”, conjuntamente con el escrito de oposición consignado en fecha 25 de Agosto de 2.003, que riela a los folios Números: 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, y 114 del Cuaderno de Medidas del presente Expediente, y que la demandada dio valor legal, ya que no impugnó, en su debida oportunidad, y así solicitamos lo declare el tribunal.”

    Por su parte la ciudadana B.E.H.G., ante tal señalamiento de la parte demandada, no hizo objeción al respecto por lo que, este Tribunal decide que el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales devengadas por el demandado, por concepto de la prestación de servicio en la empresa SIDERIRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), desde el 26/06/96 hasta el 11/04/03, como ya se señaló, se le deben hacer éstas deducciones, que fueron recibidas por la parte actora, y fueron señaladas por la parte demandada y que constan en autos, y así se decide.

    Todo esto nos lleva a concluir que la demanda incoada por la ciudadana B.E.H.G. contra el ciudadano P.A.M.C., por (Sic) Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal debe ser declarada parcialmente con lugar, confirmando así la sentencia recurrida de fecha 17 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pero por la motivación de este Tribunal, lo que igualmente conlleva a declarar sin lugar la apelación de fecha 24/10/06 interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada L.S., contra la referida sentencia, y así se decidirá en la parte dispositiva de este fallo.

    Advierte esta sentenciadora que por la declaratoria que antecede, resultaría inoficioso entrar al análisis y valoración del resto del material probatorio y demás alegatos presentados por las partes, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de (Sic…) Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana B.E.N.G. en contra del ciudadano P.A.M.C., supra identificados.

    En consecuencia:

    1. Procédase a la partición del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano P.A.M.C., por concepto de la prestación de sus servicios en la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), desde el 26 de Junio de 1.996 hasta el 11 de Abril de 2.003. Por lo que, debe realizarse al monto que por tal concepto corresponda, las deducciones de las cantidades de dinero que fueron recibidas por la ciudadana B.E.H.G., anterior a la presente demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, señaladas por la prenombrada actora en autos.

    2. Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada L.S., en contra de la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el presente juicio de (Sic…) Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, quedando así confirmada la referida sentencia dictada por el prenombrado Juzgado de mérito, pero por argumentos diferentes.

    3. Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

    Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. J.P.B.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L.

    JPB/la/ym

    Exp. 07-3029.

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