Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de noviembre de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.R.C., Inpreabogado N° 10.212, actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.D.J.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.897.008, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, en la persona del ciudadano W.A.C., a los fines de que se le restituya el pago de su sueldo “tal como lo venía percibiendo de manera regular, cancelándosele de manera inmediata los meses dejados de percibir”.

En fecha 13 de noviembre de 2008 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; asimismo admitió la misma y ordenó la notificación de la parte señalada como presunto agraviante por la actora, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de noviembre de 2008 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 17 de noviembre de 2008 notificó al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y a la ciudadana Fiscal General de la República. Hechas dichas notificaciones, en esa misma fecha 18 de noviembre de 2008 se fijó la audiencia oral y pública para el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2.008) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha y hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la accionante, igualmente se dejó constancia de la presencia de los representantes del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. Así mismo se dejó constancia de la presencia de la representante del Ministerio Público. En ese mismo acto el Juez informó que la continuación de la audiencia oral y pública se realizaría a las once de la mañana (11:00 A.M) de ese mismo día, a los fines de dar lectura a la parte dispositiva del fallo. Al momento de reanudar la audiencia oral y pública el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible la presente acción de amparo.

En fecha 25 de noviembre de 2008 la abogada M.d.C.E.M., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33º) a Nivel Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo consignó su opinión con respecto al presente caso.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el apoderado judicial de la accionante que su representada “es funcionaria Público de Carrera al servicio del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en donde se desempeña con el cargo de Especialista de Industria y Comercio II, Dirección General Intermedio, con un salario o sueldo mensual de Un Mil Setenta y Seis Bolívares con 42 céntimos (Bs. 1.076,42) y una compensación de Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con 22 céntimos (Bs. 865,22) mas una prima profesional de Ciento Veintiocho Bolívares con 64 céntimos (Bs. 128,64) todo lo cual da un total de Dos Mil Sesenta y Seis Bolívares con 34 céntimos (Bs. 2.066,34) además del pago de Cesta Ticket menos deducciones por Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Fondo de Jubilaciones, Caja de Ahorros, Póliza Colectiva H.C.M., Préstamo Mediano Plazo. Dicho sueldo, le era cancelado quincenalmente a (su) representada a través de su cuenta corriente nro. 00070068110000000495 del Banco Banfoandes, siendo su último Deposito (sic) el día 13 de Junio del 2008”.

Que “(e)n la actualidad conforme a constancia expedida por el Dr. Á.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.990.429 y S.A.S. 8071, (su) representada presenta trastornos depresivos mas ansiedad severa con elementos fóbicos, que amerita reposo ambulatorio, lo cual fueron tramitados (sic) debidamente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia de los certificados de incapacidad que acompaña(n), todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 del Estatuto de la Función Pública y del cual se ha hecho debidamente del conocimiento al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio a través del Vice Ministro de Industrias Dirección General de Bienes Intermedios”.

Que “(a) pesar del estado de salud que posee (su) representada su patrono sin darle explicación alguna ni de manera escrita ni de manera verbal ha procedido a suspenderle el pago de su sueldo desde el 13 de Junio del corriente año, fecha en que le hizo su último deposito para cancelarle la primera quincena del mes de junio. Como ya se dijo desde el mes de junio de 2008, fecha en que le fue cancelada la primera quincena, su patrono, no le ha efectuado ningún otro deposito dejando de cancelarle la segunda quincena del mes de Junio del 2008 como tampoco le ha pagado su sueldo correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y octubre del año en curso, violando así el derecho que tiene (su) representada a que su sueldo le sea cancelado en forma periódica y oportunamente en moneda de curso legal”.

Denuncia como infringidos los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al salario y la exigibilidad inmediata del salario como un crédito laboral, respectivamente.

Finalmente solicita “se le restituya la situación Jurídica infringida que no es otra cosa que el pago de sus sueldo o salario tal como lo venía percibiendo de manera regular, cancelándosele de manera inmediata los meses dejados de percibir”.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la accionante, igualmente se dejó constancia de la presencia de los representantes del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. Así mismo se dejó constancia de la presencia de la representante del Ministerio Público. El Juez concede cinco (05) minutos a las partes para que expongan sus alegatos, mas tres (03) minutos si desean hacer uso del derecho a réplica y tres (03) minutos para la contrarréplica. El apoderado judicial de la accionante señala que su representada presenta una situación sencilla pero grave, ya que le fue violado su derecho al salario, que es una trabajadora que vive solamente a expensas de su salario, que el ente presuntamente agraviante le venía pagando con regularidad, y una vez que le informó al Ministerio su enfermedad le suspendieron el salario, que la amparan los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte el representante del ente presuntamente agraviante rechazó la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto tienen conocimiento de que contra la accionante, ciudadana B.d.J.G.d.V., hay una medida de privación de libertad, por estar siendo investigada por el presunto delito de estafa agravada por concepto de veinte millones de bolívares (Bsf. 20.000.000). Que la Dirección de Recursos Humanos envió los certificados de reposo presentado por la accionante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que fuera constatada su autenticidad y que los mismos no han podido ser validados porque la referida ciudadana se encuentra sustraída de la aplicación de la justicia. Que se encuentra corriendo el lapso establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de seis (06) meses de suspensión del cargo y pago de sueldo, en virtud de la medida de privación de libertad. Que por ello solicita que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible, por cuanto el ente accionado había iniciado el procedimiento administrativo correspondiente y el mismo podría ser atacado por la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad. En ese mismo acto consignó como prueba las actas que acreditan lo manifestado y solicita se tramite prueba de informes a los fines de que el Tribunal solicite información al Tribunal Décimo de Control, sobre la medida privativa de libertad dictada contra la hoy accionante.

En el momento de ejercer su derecho a réplica el apoderado judicial de la accionante manifiesta que con relación a lo expuesto por la parte presuntamente agraviante invoca el principio de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que hasta la presente fecha duda que su representada haya sido privada de libertad toda vez que anda por la calle, en virtud de que ningún Tribunal la ha declarado culpable. Que por otro lado la sentencia que invoca el representante del Ministerio presuntamente agraviante no conlleva a la privación de su sueldo, pues la materia laboral es completamente diferente a la penal, igualmente manifiesta que por lo que se refiere al alegato de que esta (el amparo) no es la vía idónea, señala que no hay ningún acto porque ni siquiera se le ha dado respuesta a su representada en la múltiples oportunidades que ha pedido el pago de su sueldo, de tal manera que lo más procedente es que se declare con lugar la acción de amparo y se ordene al Ministerio el pago de los sueldos, y que la parte penal seguirá su curso penal. Al momento de ejercer su derecho a contrarréplica el apoderado judicial del ente presuntamente agraviante señala que en ningún momento se le ha vulnerado la presunción de inocencia a la accionante, que la medida judicial no se ha ejecutado porque la accionante se sustrajo voluntariamente de la aplicación de la justicia, y que para su dictamen se dieron todos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que la hoy accionante está acusada del delito de estafa agravada. Que existe un peligro de fuga u obstaculización y por otro lado existe una gran magnitud en el daño causado, toda vez que se está hablando de una estafa de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), y que a la par la hoy accionante comenzó a consignar reposos médicos que presumen son falsos y cuya verificación está en curso. Alega que no existen violaciones de derechos constitucionales por cuanto el Ministerio ha actuado conforma a la Ley.

El Juez procedió a realizarle las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviante: ¿Se aperturó una averiguación disciplinaria en contra de la hoy accionante? Respuesta: Si.

¿En qué estado se encuentra esa averiguación disciplinaria? Responde: En estado de notificación, aún no se ha podido realizar.

¿En qué fecha se inició esa averiguación? Responde: El 17/06/2008.

¿Oficialmente se le notificó al ente que usted representa de la medida de privación de libertad que se dictó contra la hoy accionante? Responde: No.

¿Estaban haciendo una averiguación en relación a los justificativos médicos que la accionante presentó, ustedes le requirieron información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales? Responde: Si, con el fin de verificar la autenticidad de los mismos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En ese estado la representante del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Hay una medida de suspensión de sueldo contra la accionante por parte del ente accionado? Respuesta: Si.

El Juez pregunta nuevamente a la representación de la parte presuntamente agraviante. ¿Hay un acto que dictara el ente mediante el cual se ordenara suspender el sueldo a la hoy accionante? Respondió: Si.

La representante del Ministerio Público manifestó que la presente acción de amparo debía ser declarado Inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo solicitó le sea concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión, lapso que le fue acordado.

En ese mismo acto el Juez informó que se pronunciará sobre los documentos consignados por la representación del ente presuntamente agraviante previo al análisis de fondo de la sentencia, e igualmente declaró inadmisible la prueba de informe solicitada por el abogado del ente presuntamente agraviante, en virtud de que no es el medio idóneo para traer a los autos hechos relacionados con la acción propuesta en vista de la naturaleza del p.d.a. constitucional.

El Juez difirió la continuación de la audiencia oral y pública para las once de la mañana (11:00 A.M) de ese mismo día, a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo. Reanudada dicha audiencia el Juez expone que en virtud de que la accionante a través de su apoderado judicial ha expuesto tanto en su escrito libelar como en la audiencia constitucional que venía desempeñándose como funcionaria del ente accionado y tempestivamente le fue dejado de realizársele los depósitos correspondientes a su salario desde el mes de junio del año en curso, sin que mediara notificación ni procedimiento alguno en su contra, por lo que considera el Tribunal que la Administración ha actuado bajo la figura de una actuación material, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado vía de hecho, en ese orden de ideas, la misma jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ante esta actuación de la Administración el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario utilizado en la jurisdicción contencioso administrativa, que en el presente caso en específico es la querella funcionarial, en la cual puede el justiciable requerir del órgano jurisdiccional las medidas preventivas que creyere pertinente, es por lo que este Tribunal compartiendo el criterio de la representación del Ministerio Público, en el sentido de que tal acción ha de declararse inadmisible por existir los medios ordinarios para plantear la reclamación que a través de la presente acción de amparo se ejerció, por consiguiente declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Igualmente se informó que el texto íntegro de la sentencia será publicado y consignado el día veinticinco (25) de noviembre de 2008.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.d.C.E.M., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33º) a Nivel Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo en su opinión fiscal manifiesta que la doctrina ha sostenido que la acción de amparo en cualesquiera de sus modalidades tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Que la accionante sostiene que en la actualidad presenta trastornos depresivos más ansiedad severa con elementos fóbicos por lo que amerita reposo ambulatorio, reposos éstos que fueron tramitados debidamente ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, tal y como se evidencia de los certificados de Incapacidad que se acompañan al escrito libelar, de conformidad con el artículo 27 del Estatuto de la Función Pública, y de los cuales se ha hecho debidamente del conocimiento al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio a través del Vice Ministro de Industrias, Dirección General de Bienes Intermedios; pero que sin embargo y a pesar de su estado de salud, su patrono sin darle explicación alguna ni de manera escrita ni de manera verbal ha procedido a suspenderle el pago de su sueldo desde el 13 de junio del corriente año, fecha en que le hizo su último depósito para cancelarle la primera quincena del mes de junio, dejando de cancelarle la segunda quincena del mes de junio 2008, y siendo el salario un crédito laboral de exigibilidad inmediata, tal como lo señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al serle violado ese derecho solicita se le restituya la situación jurídica infringida que no es otra cosa que el pago de su sueldo o salario tal como lo venía percibiendo de manera regular, cancelándose de manera inmediata los meses dejados de percibir.

Que del análisis de las actas del expediente no se evidencia que la Dirección General de Bienes Intermedios, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, haya iniciado algún procedimiento disciplinario previo a la fecha que denuncia la accionante es decir, antes del 13 de junio de 2008, que trajo como consecuencia la suspensión temporal del salario de la accionante, garantizando así el contradictorio y por ende el derecho a la defensa. Que en la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante, promovió prueba documental en la cual se aprecia copia de Memoramdum de fecha 10 de julio de 2008 emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y dirigido a la Coordinación de Registro, Trámite y Control, mediante el cual solicita medida temporal de suspensión de pago de sueldo a la funcionaria B.G.d.V., a partir del 16 de julio de 2008 por otra parte, la presunta agraviada alega que le fue suspendido el sueldo, en fecha 13 de junio de 2008, por lo que conforme a la doctrina y la jurisprudencia vigentes en criterio de esta representación, la Administración en ese momento incurrió en una vía de hecho.

Que la condición de reparación inmediata es la base en que se funda la acción de amparo, y en el caso bajo estudio la accionante denunció la violación de los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a un salario digno y suficiente, el cual debe ser cancelado periódica y oportunamente.

.

Que ciertamente la Administración ha incurrido en una vía de hecho con su actuación, pero la accionante contaba con un medio procesal idóneo para que se restableciera su situación jurídica infringida, por lo que no es la acción de amparo la vía para atender los hechos denunciados, lo que determina la inadmisibilidad de la acción de amparo por tratarse de una situación jurídica que sólo puede ser dilucidada en un procedimiento contencioso ordinario, específicamente el recurso contencioso funcionarial, que le va a permitir, conforme a los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dilucidar ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en Primera Instancia, la querella que se suscite con motivo de su pretensión procesal y en aplicación de la referida Ley. Por lo tanto considera esa representación que la accionante cuenta con una vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico y proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En tal sentido la Sala Constitucional ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, en criterio reiterado, lo siguiente:

(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:

(...)La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

(subrayado de este fallo).

Criterio ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que:

ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...

.

Concluye que cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, lo que no da cabida a la tramitación de la acción de amparo si existe un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. Por lo tanto considera que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

MOTIVACION

Como punto previo debe observar este Tribunal que en la oportunidad de la audiencia constitucional el representante del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, consignó documentos de los cuales se podía evidenciar lo aseverado por él en el momento de la audiencia constitucional, entre los que se encuentran la comunicación que hiciera el Jefe de la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas a la Consultoría Jurídica del Ministerio presuntamente agraviante a fin de que se le informara sobre el status de la accionante en dicho Ministerio, por cuanto la accionante se le seguía un procedimiento por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad; el punto de información de fecha 23 de junio de 2008 en el cual se decide suspender del ejercicio de su cargo sin goce de sueldo a la hoy accionante por haberle sido dictada una medida preventiva de privación de libertad; acta de fecha 18 de junio de 2008 mediante la cual se acuerda suspender a la accionante del cargo de Profesional II, sin goce de sueldo por un lapso que no podrá exceder de seis (06) meses; y diferentes notificaciones atinentes al procedimiento que se le sigue a la ciudadana B.D.J.G.D.V.. Para decidir al respecto, considera este Tribunal impertinente proceder a a.l.p.a. referidas, ello en razón de que aún y cuando se haga el análisis de las mismas, dicho análisis en nada cambiaría la decisión definitiva, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la petición de amparo y al efecto observa, el apoderado judicial de la accionante señala que encontrándose su representada de reposo ambulatorio debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su patrono sin que mediara notificación verbal o escrita, procedió a suspenderle el pago de su sueldo. Sostiene que el último deposito que se le hizo a su representada fue en fecha 13 de junio de 2008 cuando se le canceló el pago correspondiente a la primera quincena de ese mes, dejando de pagársele los sueldos correspondientes a la segunda quincena del mes de junio y de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, lo que le viola su derecho constitucional al salario establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto el Tribunal observa que para que proceda la acción de amparo es necesario además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado en el cual se pueda ventilar la solicitud. Ahora bien, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión a que se refiera, por tal razón este Tribunal considerando que en el presente caso la vía idónea mediante la cual se puede ventilar la pretensión de la accionante es la querella funcionarial, en la cual puede la justiciable requerir del órgano jurisdiccional las medidas preventivas que creyere pertinente para satisfacer sus peticiones, por tal razón y en virtud de existir una procedimiento ordinario eficaz e idóneo para que se ventile la pretensión planteada por la vía extraordinaria de amparo constitucional, este Tribunal compartiendo el criterio de la representación del Ministerio Público, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, en el momento de la audiencia constitucional, el representante del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio manifestó que se aperturó una averiguación administrativa contra la hoy accionante de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por pesar sobre la misma una medida preventiva de privación de la libertad por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, averiguación ésta que se ordenó mediante acta de fecha 18 de junio de 2008, en la que entre otras cosas, se acordó suspender a la hoy accionante del cargo que desempeñaba en el Ministerio sin goce de sueldo, y se ordena la notificación de la misma, ahora bien, al manifestar la parte presuntamente agraviante tal situación este Tribunal preguntó si se había materializado la notificación de la hoy accionante a lo que el representante del Ministerio contestó que no por cuanto no se había podido dar con dicha ciudadana, lo que demuestra que si existe un acto administrativo dictado por el ente recurrido que por incidir en la esfera jurídica del destinatario ha debido ser atacado con los medios ordinarios que la Ley ha consagrado, en este caso seria la querella funcionarial.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.R.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.D.J.G.D.V., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, en la persona del ciudadano W.A.C., a los fines de que se le restituya el pago de su sueldo “tal como lo venía percibiendo de manera regular, cancelándosele de manera inmediata los meses dejados de percibir”, ello de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ANA ELENA PEREZ DELGADO

En esta misma fecha 25 de noviembre de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 08-2361

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR