Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTA AGRAVIADA:

La ciudadana B.J.C., de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.840.393.

APODERADOS JUDICIALES:

El ciudadano abogado POLIBIO G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.921.617, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.055, domiciliado en la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Contra decisión de fecha 16 de Octubre de 2014, JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a cargo del abogado A.V.S..

CAUSA:

ACCION DE A.C., seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Abg. M.O.M..

EXPEDIENTE:

Nro. 15-4932

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación interpuesta al folio 15 y su vuelto de la tercera (3) pieza, respectivamente, por el abogado POLIBIO G.O. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.J.C., contra la sentencia inserta del folio 02 al 12 de la tercera (3) pieza, de fecha 21 de Enero de 2015, que declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta por la señora B.J.C. representada por el profesional del derecho POLIBIO G.O. contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo del Abogado A.V.S. en fecha 16-10-2014 dictada en la causa con nomenclatura de ese Despacho Judicial, No. 3.315. Dicho recurso fue oído en un solo efecto tal como se evidencia del auto de fecha 09 de Febrero de 2015, que riela al folio 16 de la tercera (3) pieza del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la presunta agraviada:

    En el escrito que cursa del folio 1 al 09 de la pieza 1, presentado por la ciudadana B.J.C., asistida por el abogado POLIBIO G.O., la quejosa alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que la ciudadana B.J.C., persona natural con residencia en el país por más de 20 años, se le han violentado sus derechos y garantías constitucionales, y ha escogido esta vía en virtud de que por resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena del M.T., en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10, y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, y razón de que la estimación de la demanda interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no alcanza la cantidad de QUINIENTAS UNIDAES TRIBUTARIAS (500 U.T), en fecha 29 de octubre del presente año 2014, el tribunal a-quo procedió a negarle la apelación interpuesta, por lo que ante esta circunstancia procesal no le quedo otra alternativa que proceder por esta vía, invocando el restablecimiento de la garantía constitucional del debido proceso violentado.

    • Que en fecha 22 y 28 de noviembre de 2012, los ciudadanos G.M.D. CAMPOS, MILANY A.F.M. Y A.J.F.M., interponen dos acciones de desalojo por Deterioro y Destrucción de los Inmuebles Arrendados, locales comerciales distinguidos con los números 44-2 y 44-3 respectivamente, ubicados en la calle Monagas de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

    • Que en ambas demandas los demandantes invocaron como fundamentos fácticos el menoscabo el deterioro y destrucción de los inmuebles locales comerciales 44-3 y 44-2.

    • Que con clara intención de obtener una medida cautelar de secuestro, los demandantes en fecha 02 de noviembre del año 2012, procedieron con el Juzgado de los Municipio Piar y Padre Chien de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a levantar inspección judicial (extra litem), local 44-3 (Zapatería) .

    • Que sobre las bases fácticas de las cuales dejó expresa constancia el Juzgado actuante en la prueba pre-constituida, el a-quo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó en ambas causas (19.645 y 19.657), medida cautelar de secuestro en fecha 05 de diciembre del año 2012.

    • Que fue comisionado para la ejecución de las medidas cautelares de secuestro, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que efectivamente los ejecuto en fecha 24 de enero del año 2013.

    • Que no obstante, la parte demandada hace oportuna oposición a la medida de secuestro, jamás ninguno de los tribunales que conocieron de la causa, se pronunciaron al respecto, ni siquiera en la sentencia definitiva, la cual omite hasta su mención en la narrativa, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre un hecho expresamente sometido a su conocimiento, y al cual estaba obligado a pronunciarse antes de dirimir el fondo.

    • Que por decisión de fecha 20 de febrero 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de t.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la juez M.O.M., ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, remitir las causa al tribunal de origen, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Que remitidas las actas procesales del expediente ya acumulado al Juzgado de origen, se procedió a evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en fecha 25 de abril del año 2013, de manera extemporánea y sin la declaración de un auto expreso del tribunal de la causa que justificara la necesidad e importancia de evacuar dicha prueba fuera del lapso procesal establecido.

    • Que la inspección judicial extra litem, no fue ratificada en juicio como era menester, es decir, evacuada en juicio con la participación de la contraparte y sobre los mismos particulares como fue evacuada originalmente, ello con el objeto de otorgarle a la contraparte la oportunidad de cuestionar, hacer observaciones, objetar, controlar y contradecir una prueba que fue evacuada a espaldas suyas, a la cual tenía el derecho elemental de cuestionar u objetar, sin la ratificación en juicio, la prueba extra litem carece de valor probática alguno, para ser incorporada válidamente o legítimamente a juicio.

    • Que pese a la declaraciones emanadas del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de este mismo circuito y Circunscripción Judicial, constantes en las inspecciones EXTRA LITEM, de fecha 02 de noviembre de 2012, sobre los puntos que contenía la solicitud, posteriormente en fecha 25 de abril de 2013, cuando es practicada la extemporánea inspección judicial, y estando los locales comerciales 44-2 y 44-3, bajo la responsabilidad del depositario judicial, se observan daños no contemplados en la inspección judicial, lo que a todas luces a decir de la quejosa, la acción directa sobre los inmuebles de personas distintas a los demandados.

    • Que lo declarado en la sentencia por el juez AGRAVIANTE, luego de explanar “la parte narrativa de la sentencia”, donde omitió mencionar y pronunciarse, como era su deber constitucional y legal conforme al principio de tutela judicial efectiva, sobre la OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO A LOS INMUEBLES ARRENDADOS, amén de lo grave que resulta la incongruencia negativa señalada, en el párrafo que transcribo a continuación el juez agraviante pone de manifiesto su absoluta parcialidad, al afirmar que la prueba inconstitucional e ilegitima por extemporánea, fue incorporada legalmente al proceso. Que resulta que por auto expreso de fecha 13 de mayo de 2013, la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, había declarado que, la inspección judicial promovida por la parte actora en los locales comerciales fue practicada en fecha 25 de abril de 2013, y se dejó constancia que en base a los cómputos remitidos por el Juzgado Primero Civil, se desprende que en fecha 18 de Abril de 2013, precluyó el lapso de pruebas. Que no obstante esta clarísima observación procesal del juez que tramitó la causa originalmente, (Juez 2do de 1º Instancia), el juez AGRAVIANTE pasó analizar los hechos.

    • Que de la sentencia citada y transcrita al folio 05 y 06 de la primera pieza, aduce que llama la atención tres hechos que el juez AGRAVIANTE, pretende de manera absurda legitimar medios de pruebas y declarar pruebas inexistentes, de forma absolutamente inconstitucional e ilegitima, como lo son. a.)- la pretendida ratificación de la prueba pre-constituida o extra litem, con el solo anuncio de ratificación en el escrito de pruebas de la parte actora, b) la inspección judicial practicada de forma extemporánea (25 de abril 2013), estando fuera del lapso de evacuación de pruebas, sin que se dictara un auto motivado que justificase la razón de evacuar tal prueba en las circunstancias excepcionales de extemporaneidad, que previniera a la contraparte (demandada) de tal acto, para que ésta a su vez pudiera ejercer su derecho de control y contradicción de la prueba, pues al no constar en autos la decisión del Tribunal de evacuar la prueba fuera de lapso, equivale a VIOLAR EL DEBIDO PROCESO EL DERECHO A LA DEFENSA de la parte demandada, y a OBTENER PRUEBAS DE MANERA INCONSTITUCIONAL, lo cual hace nulo el proceso y en consecuencia la sentencia, por lo determinante o trascendente que resulta la misma para la decisión lo que es contrario al ordinal 1º del artículo 49 de la Constitucional, en su parte in fine, que dice, SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, C) la pretendida declaración de probanzas efectuada por la parte actora, cuando el juez AGRAVIANTE, a decir de la quejosa, cita lo siguiente: (“sic… ha quedado plenamente demostrada de las demás probanzas promovidas por la actora en su oportunidad procesal, conforme ha quedado establecido por este Juzgador supra, tal es el caso de la inspección judicial promovida por la actora, valoradas por este Jurisdicente supra”…) fin de la cita. Que lo anterior pone de manifiesto el desconocimiento del derecho por parte del juez y descarado interés en favorecer a la parte demandante, mediante la aplicación de criterios que solo buscan justificar el desatinado proceder del demandante que es concurrente con la conducta desplegada por el Jurisdicente cuando trata de imponer como válidas, medios de pruebas que en la realidad procesal NO EXISTEN Y PARA EL M.D.D.N.E., es decir, para la causa y la ley, no EXISTEN, por la forma fraudulenta en que fue evacuada la inspección judicial, y la inspección judicial extra litem por no haber sido ratificada en juicio en la debida forma, lo que la hace invalida procesalmente, para surtir efectos probatorios de ninguna índole, y por ello no podían ser valoradas en uno u otro sentido, so pena de incurrir en la violación de las garantías constitucionales mencionadas, pues el sentenciador está impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.

    • Que la sentencia denunciada al ser dictada violando y menoscabando derechos y garantías constitucionales como acceso a la justicia, debido proceso (obtención de pruebas mediante la violación del debido proceso) y la tutela judicial efectiva, es nula a tenor del artículo 25 de nuestra Carta Magna, por lesionar derechos fundamentales de la ciudadana B.J.C., en los términos expresados, por otra parte la misma es una negación del derecho de los administrados en el acceso a la justicia, la cual debe ser aplicada en absoluta observancia del Debido Proceso, con eficiencia, imparcialidad y transparencia conforme lo consagran los artículos 26, 49 y 257 constitucional.

    • Que efectivamente de la simple lectura de las actas procesales, del auto que expresamente establecía la extemporaneidad de la prueba de inspección judicial practicada, la no ratificación en juicio de la prueba pre-constituida, cuyos hechos a tratar constituían la carga de la prueba de la parte actora, mediante lo cual debía probar la DESTRUCCIÓN DE LOS INMUEBLES ARRENDADOS, y no obstante la inexistencia de pruebas en los términos planteados, los absurdos y errados “razonamientos” del juez agraviante, lo llevaron a calificar tales pruebas como legítimamente incorporadas y en consecuencia otorgarles de forma arbitraria valor probatorio que jamás tuvieron.

    • Que por todas las razones de hecho y de derecho aquí explanadas y ante la violación flagrante de los derechos fundamentales denunciados, pide a los fines de restablecer las garantías constitucionales vulneradas declare: PRIMERO; con lugar la ACCION DE A.C. intentada. SEGUNDO: Declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa contenida del expediente 3.315-13, que por desalojo por Deterioro y Destrucción de los inmuebles 44-2 y 44-3, ubicados en la calle Monagas de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, dictada en fecha 16 de octubre del año 2014.

    1.1.1.- Recaudos consignados con el escrito de amparo.

    • Copia certificada del expediente 3.315, expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela del folio 10 al 79 de la pieza 1.

    • Copia certificada del expediente C-43.158-13, cuaderno principal, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela del folio 281 al 423 de la pieza 1.

    • Copia certificada del expediente 3.315, expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitido por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela del folio 02 al 504 de la pieza 2.

    - Riela del folio 02 al folio 12 de la pieza 3, decisión de fecha 21 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara: ”…IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta por la señora B.J.C. representada por el profesional del derecho POLIBIO G.O. contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo del Abg. J.A.V.S. en fecha 16-10-2014 dictada en la causa Nº 3.315…”

    - Consta al folio 15 y su vuelto de la pieza 3, diligencia de fecha 26 de enero de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio POLIBIO G.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.J.C., mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2015.

    - Riela al folio 16 de la pieza 3, auto de fecha 09 de febrero de 2015, mediante el cual el a-quo oye la apelación EN UN SOLO EFECTO, y ordena remitir el expediente a esta alzada mediante oficio Nº 15-088 cursante al folio 17 de la pieza 3

    1.1.2- Actuaciones celebradas en esta Alzada.

    - Riela al folio 18 de la pieza 3, auto de fecha 13 de febrero de 2015, en que se hace constar que la presente causa fue anotada en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 15-4932, y de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso respectivo.

    - Riela al folio 19 de la pieza 3, diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por el abogado POLIBIO G.O., mediante el cual solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 del código de Procedimiento Civil solicita la constitución de Tribunal con Asociados.

    - Riela al folio 23 de la pieza 3, auto de fecha 02 de marzo de 2015, mediante el cual esta alzada en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante en amparo resulta IMPROCEDENTE la constitución de Tribunal con asociados en la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. Argumentos de la decisión

    2.1.- De la competencia.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de a.c. incoada por la ciudadana B.J.C. contra el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Enero de 2015; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de a.c., y así se decide.-

    2.2. De la sentencia apelada.

    La sentencia recurrida declaró ”…IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta por la señora B.J.C. representada por el profesional del derecho POLIBIO G.O. contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo del Abg. J.A.V.S. en fecha 16-10-2014 dictada en la causa Nº 3.315…”, Argumentando el a-quo entre otros que “…Respecto a la denuncia por supuesta vulneración de derechos constitucionales en que incurrió el juez de Municipio por haber valorado en la sentencia de fecha 16/10/2014 dictada en la causa No. 3.315 por DESALOJO la prueba de inspección judicial solicitada extra proceso y que según señala no fue ratificada en juicio. Esta Juzgadora quiere acotar, que no es cierto lo alegado por el apoderado judicial de la presunta agraviada, la inspección judicial extra litem (v. SCC No. 221/2013) no amerita ser ratificada en el juicio en el que se hace valer para que surta sus efectos probatorios, en todo caso, por el principio de la comunidad de la prueba el juez debe valorar todas las pruebas incorporadas a las actas procesales pues de lo contrario pudiera incurrir en silencio de prueba. Reiterando lo señalado ut supra en cuanto a la valoración que dan los jueces a las pruebas es una cuestión de legalidad ordinaria no sometido acción de amparo ni a revisión constitucional, por tanto, no siendo inconstitucionalidad la prueba o no habiendo vulneración de derechos constitucionales a la accionante se desestima la denuncia aquí analizada. Respecto a la falta de pronunciamiento en lo atinente a la incidencia de oposición a la medida efectuada por la presunta agraviada. Esta jueza constitucional estima que no existen violaciones de orden constitucional en sentencia denunciado respecto a este punto pues no debió pronunciarse el Juez de Municipio en esa sentencia respecto a la oposición formulada. La incidencia de oposición se tramite en cuaderno separado y es allí donde debió dictarse la decisión que resolviera la oposición formulada por la presunta agraviada. Sin embargo, estando firme la decisión de fecha 16/10/2014 lo que prosigue a instancia de parte es la ejecución de la sentencia. En tal sentido, resulta absolutamente inoficioso que se resuelva la incidencia por aquello que lo accesorio (incidencia) sigue la suerte de lo principal, pues al haberse declarado con lugar la demanda la naturaleza cautelar de la medida perdió vigencia transformando en ejecutiva y, es por lo que esta jueza constitucional concluye en armonía con la doctrina constitucional señalado a lo largo de esta decisión siendo evidente que no existe vulneración ni al derecho a la defensa ni al debido proceso de la accionante resulta inoficioso y contrario a los principios de economía y celeridad procesal ordenar la sustanciación del procedimiento ya en la definitiva deberá declararse sin lugar. En consecuencia, con base en la doctrina reiterada por la Sala Constitucional en su fallo Nº 785/2003 debe declararse improcedente in limine lites la acción de a.c.…”

    2.3.- De la pretensión:

    El a.c. que hoy se examina en apelación, fue intentado por la ciudadana B.J.C., asistida por el abogado POLIBIO G.O., contra la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando entre otros la parte agraviada “…Que la ciudadana B.J.C., persona natural con residencia en el país por más de 20 años, a quien se le han violentado sus derechos y garantías constitucionales, y ha escogido esta vía en virtud de que por resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la sala plena del m.t., en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10, y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, y razón de que la estimación de la demanda interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de este mismo circuito y circunscripción judicial del Estado Bolivar, no alcanza la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), en fecha 29 de octubre del presente año 2014, el tribunal a-quo procedió a negarle la apelación interpuesta, por lo que ante esta circunstancia procesal no le quedo otra alternativa que proceder por esta vía, invocando el restablecimiento de la garantía constitucional del debido proceso violentado. Que en fecha 22 y 28 de noviembre de 2012, los ciudadanos G.M.D. CAMPOS, MILANY A.F.M. Y A.J.F.M., interponen dos acciones de desalojo por Deterioro y Destrucción de los Inmuebles Arrendados, locales comerciales distinguidos con los números 44-2 y 44-3 respectivamente, ubicados en la calle Monagas de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Que en ambas demandas los demandantes invocaron como fundamentos fácticos el menoscabo el deterioro y destrucción de los inmuebles locales comerciales 44-3 y 44-2. Que con clara intención de obtener una medida cautelar de secuestro, los demandantes en fecha 02 de noviembre del año 2012, procedieron con el Juzgado de los Municipio Piar y Padre Chien de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a levantar inspección judicial (extra litem), local 44-3 (Zapatería). Que sobre las bases fácticas de las cuales dejó expresa constancia el Juzgado actuante en la prueba pre-constituida, el a-quo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó en ambas causas (19.645 y 19.657), medida cautelar de secuestro en fecha 05 de diciembre del año 2012. Que fue comisionado para la ejecución de las medidas cautelares de secuestro, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que efectivamente los ejecuto en fecha 24 de enero del año 2013. Que no obstante, la parte demandada hacer oportuna oposición a la medida de secuestro, jamás ninguno de los tribunales que conocieron de la causa, se pronunciaron al respecto, ni siquiera en la sentencia definitiva, la cual omite hasta su mención en la narrativa, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre un hecho expresamente sometido a su conocimiento, y al cual estaba obligado a pronunciarse antes de dirimir el fondo. Que por decisión de fecha 20 de febrero 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la juez M.O.M., se ordeno al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, remitir las causa al Tribunal de origen, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que remitidas al actas procesales del expediente ya acumulado al Juzgado de origen, se procedió a evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en fecha 25 de abril del año 2013, de manera extemporánea y sin la declaración de un auto expreso del tribunal de la causa que justificara la necesidad e importancia de evacuar dicha prueba fuera del lapso procesal establecido. Que la inspección judicial extra litem, no fue ratificada en juicio como era menester, es decir, evacuada en juicio con la participación de la contraparte y sobre los mismos particulares como fue evacuada originalmente, ello con el objeto de otorgarle a la contraparte la oportunidad de cuestionar, hacer observaciones, objetar, controlar y contradecir una prueba que fue evacuada a espaldas suyas, a la cual tenía el derecho elemental de cuestionar u objetar, sin la ratificación en juicio, la prueba extra litem carece de valor probática alguno, para ser incorporada válidamente o legítimamente a juicio. Que pese a la declaraciones emanadas del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de este mismo circuito y Circunscripción Judicial, constantes en las inspecciones EXTRA LITEM, de fecha 02 de noviembre de 2012, sobre los puntos que contenía la solicitud, posteriormente en fecha 25 de abril de 2013, cuando es practicada la extemporánea inspección judicial, y estando los locales comerciales 44-2 y 44-3, bajo la responsabilidad del depositario judicial, se observan daños no contemplados en la inspección judicial, señalando la quejosa que a todas luces le dice la acción directa sobre los inmuebles de personas distintas a los demandados. Que lo declarado en la sentencia por el juez AGRAVIANTE, luego de explanar “la parte narrativa de la sentencia”, donde omitió mencionar y pronunciarse, como era su deber constitucional y legal conforme al principio de tutela judicial efectiva, sobre la OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO A LOS INMUEBLES ARRENDADOS, amén de lo grave que resulta la incongruencia negativa señalada, en el párrafo que transcribe a continuación el juez agraviante pone de manifiesto su absoluta parcialidad, al afirmar que la prueba inconstitucional e ilegitima por extemporánea, fue incorporada legalmente al proceso, resulta que por auto expreso de fecha 13 de mayo de 2013, la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, había declarado que, la inspección judicial promovida por la parte actora en los locales comerciales fue practicada en fecha 25 de abril de 2013, no obstante esta clarísima observación procesal del juez que tramitó la causa originalmente, (Juez 2do de 1º Instancia), el juez AGRAVIANTE. Que de la sentencia citada y transcrita al folio 05 y 06 de la primera pieza, llama la atención tres hechos que el juez AGRAVIANTE, pretende de manera absurda legitimar medios de pruebas y declarar pruebas inexistentes, de forma absolutamente inconstitucional e ilegitima, como lo son. a.)- la pretendida ratificación de la prueba pre-constituida o extra litem, con el solo anuncio de ratificación en el escrito de pruebas de la parte actora, b) la inspección judicial practicada de forma extemporánea (25 de abril 2013), estando fuera del lapso de evacuación de pruebas, sin que se dictara un auto motivado que rusticase la razón de evacuar tal prueba en las circunstancias excepcionales de extemporaneidad, que previniera a la contraparte (demandada) de tal acto, para que ésta a su vez pudiera ejercer su derecho de control y contradicción de la prueba, pues al no constar en autos la decisión del Tribunal de evacuar la prueba fuera de lapso, equivale a violar el debido proceso el derecho a la defensa de la parte demandada, y A OBTENER PRUEBAS DE MANERA INCONSTITUCIONAL, lo cual hace nulo el proceso y en consecuencia la sentencia, por lo determinante o trascendente que resulta la misma para la decisión lo que es contrario al ordinal 1º del artículo 49 de la Constitucional, en su parte in fine, que dice, SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, c) la pretendida declaración de probanzas efectuada por la parte actora, cuando el juez AGRAVIANTE cita: (“sic… ha quedado plenamente demostrada de las demás probanzas promovidas por la actora en su oportunidad procesal, conforme ha quedado establecido por este Juzgador supra, t5al es el caso de la inspección judicial promovida por la actora, valoradas por este Jurisdicente supra”…) fin de la cita. Lo anterior pone de manifiesto el desconocimiento del derecho por parte del juez y descarado interés en favorecer a la parte demandante, mediante la aplicación de criterios que solo buscan justificar el desatinado proceder del demandante que es concurrente con la conducta desplegada por el Jurisdicente cuando trata de imponer como válidas, medios de pruebas que en la realidad procesal NO EXISTEN PARA EL M.D.D.N.E., es decir, para la causa y la ley, no EXISTEN, por la forma fraudulenta en que fue evacuada la inspección judicial, y la inspección judicial extra litem por no haber sido ratificada en juicio en la debida forma, lo que la hace invalida procesalmente, para surtir efectos probatorios de ninguna índole, y por ello señala la parte accionante que no podían ser valoradas en uno u otro sentido, so pena de incurrir en la violación de las garantías constitucionales mencionadas, pues el sentenciador está impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Que la sentencia denunciada al ser dictada violando y menoscabando derechos y garantías constitucionales como acceso a la justicia, debido proceso (obtención de pruebas mediante la violación del debido proceso) y la tutela judicial efectiva, es nula a tenor del artículo 25 de nuestra Carta Magna, por lesionar derechos fundamentales de la ciudadana B.J.C., en los términos expresados, por otra parte la misma es una negación del derecho de los administrados en el acceso a la justicia, la cual debe ser aplicada en absoluta observancia del Debido Proceso, con eficiencia, imparcialidad y transparencia conforme lo consagran los artículos 26, 49 y 257 constitucional. Que efectivamente de la simple lectura de las actas procesales, del auto que expresamente establecía la extemporaneidad de la prueba de inspección judicial practicada, la no ratificación en juicio de la prueba pre-constituida, cuyos hechos a tratar constituían la carga de la prueba de la parte actora, mediante lo cual debía probar la DESTRUCCIÓN DE LOS INMUEBLES ARRENDADOS, y no obstante la inexistencia de pruebas en los términos planteados, los absurdos y errados “razonamientos” del juez agraviante, lo llevaron a calificar tales pruebas como legítimamente incorporadas y en consecuencia otorgarles de forma arbitraria valor probatorio que jamás tuvieron. Que por todas las razones de hecho y de derecho aquí explanadas y ante la violación flagrante de los derechos fundamentales denunciados, solicita a los fines de restablecer las garantías constitucionales vulneradas declare: PRIMERO; con lugar la ACCION DE A.C. intentada. SEGUNDO: Declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa contenida del expediente 3.315-13, que por desalojo por Deterioro y Destrucción de los inmuebles 44-2 y 44-3, ubicados en la calle Monagas de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, dictada en fecha 16 de octubre del año 2014. ….”

    Planteada Como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Esta Alzada en sede constitucional observa en cuanto al planteamiento esbozado en el escrito que encabeza este expediente, que lo que motiva a la accionante a la interposición de la acción de a.c., es entre otros, que al no disponer de los recursos legales, como consecuencia de la cuantía estimada en el juicio principal, no le queda sino la vía de a.c., contra la decisión de fecha 16 de Octubre de 2014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por el abuso de poder y fuera de su competencia, el debido proceso violentado, su derecho a ejercer control y contradicción de esa prueba, la extemporaneidad de la prueba de inspección judicial practicada, la no ratificación en juicio de la prueba pre-constituida, destrucción de los inmuebles arrendados y no obstante la inexistencia de prueba, y declarar pruebas inexistentes, de forma absolutamente inconstitucional e ilegitima, en lo cual incurrió el Juez presunto agraviante, invocando los artículos 26, 49, y 257 constitucionales, como fundamento de su Acción de A.C.; de todo lo cual se extrae que las actuaciones que la parte accionante señala como inconstitucionales, están referidas a la apreciación que hizo el Juez de la causa en la sentencia definitiva recaída en el juicio principal, con motivo de DESALOJO que sigue las ciudadanas G.E.M.D. CAMPOS, MILANY A.F.M. y A.J.F.M., siendo las siguientes:

    - Inspección Judicial promovida por la parte actora en los locales comerciales fue practicada en fecha 25 de abril de 2013, y dejo constancia que en base a los cómputos remitidos por el Juzgado Primero Civil, se desprende que en fecha 18 de abril 2013, precluyó el lapso de pruebas (folio 160 y su vuelto pieza 2).

    - Inspección Judicial Extra Litem, no fue ratificada en juicio como era menester, es decir, evacuada en el juicio con la participación de la contraparte y sobre los mismos particulares como fue evacuada originalmente ello con el objeto de otorgarle a la contraparte la opor4tunidad de cuestionar, hacer observaciones, objetar, controlar y contradecir una prueba que fue evacuada a espaldas suyas, a la cual tenía el derecho elemental de cuestionar u objetar, sin la ratificación en juicio, la prueba extra litem carece de valor probática alguno, para ser incorporada válidamente o legítimamente a juicio.

    En atención al asunto que aquí se dilucida, y volviendo a los hechos alegados por el quejoso en contra de la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, valga señalar que entre los principios probatorios en el proceso dispositivo, la doctrina distingue el principio de exhaustividad, que está referido como consecuencia del principio de libertad probatoria, a que la ley adjetiva impone al juez civil la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las probanzas que obran en autos, en el fallo definitivo que resuelva la controversia.

    El principio consagrado en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, no se traduce en el imperio de apreciadción de todas las pruebas por el juez en la definitiva, ya que puede o no extraer elementos de convicción de las mismas. El impositivo legal se refiere a su análisis motivado y exhaustivo, no pudiendo excluir ninguna de su estudio, aun para el caso de inapreciarla.

    La falta de análisis de cualquier medio de prueba sobre viene a un motivo de casación del fallo, en los términos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Está obligación se acentúa para las pruebas tarifadas, en las que deben, observarse las reglas de su apreciación, y se atenúan en las regidas por la sana crítica, que facultan al juez a su apreciación introspectiva.

    Asimismo se observa que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia el operador de justicia queda obligado a valorar las pruebas en los siguientes casos:

    - Cuando las pruebas han sido promovidas legalmente, admitidas y materializadas.

    - Cuando las pruebas hayan sido promovidas y evacuadas completamente.

    En cuenta de lo anterior se observa que en la presente acción de a.c., cursan las actuaciones en copias certificadas, relacionada con el juicio principal, expediente No. 3315, destacándose específicamente que a los folios 255 al 258 de la pieza 1, cursa escrito de pruebas promovido y presentado por la parte actora del juicio principal que por DESALOJO siguió los ciudadanos G.E.M.D. CAMPOS, MILANY A.F.M., y A.J.F.M. contra la ciudadana B.J.C., mediante la cual entre otros en el Capítulo I, promovió Inspección Judicial Extra litem,(exp. 43157) practicada por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02 de Noviembre de 2012, en el local 44-3. Además en el Capítulo II, promovió prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio. Seguidamente se observa que al folio 265 de la primera pieza cursa cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, certificando los lapsos transcurridos.

    Posteriormente en fecha 27 de Febrero del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, dicta auto inserto a los folios 269 y 270 de la pieza 1, ordenando notificar a las partes a fin de que la causa continúe su curso a partir del primer día de despacho siguiente a la notificación que del ultimo de ellos se haga, estableciendo que en la causa principal se encuentra en la etapa de pruebas, y ha transcurrido 1 día del señalado lapso despacho, y asimismo acordó la acumulación de los expedientes 43.158 y 43.157, por estar ambos en la misma etapa procesal señalada precedentemente, por lo que continuara ambas causas en un solo proceso.

    En tal sentido se resalta que la parte actora del juicio principal, vuelve a presentar escrito de pruebas en fecha 14 de Marzo de 2013, cursante del folio 276 al 279 de la primera pieza, promoviendo entre otros en el Capítulo I, Inspección Judicial Extra litem, practicada por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02 de Noviembre de 2012, (local 44-3); y en el Capítulo II, promovió prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio.

    No obstante lo anterior también se observa que de las copias certificadas antes mencionadas, las mismas están relacionadas con el expediente No. 43.158, el cual fue acumulado en una sola causa con el expediente exp. 43157, y así se distingue del referido auto de fecha 27 de Febrero del 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, observándose que también en el expediente No. 43.158, también la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, cursante a los folios 391 al 394 de la primera pieza, en fecha 13 de Febrero de 2013, mediante la cual entre otros en el Capítulo I, promovió Inspección Judicial Extra litem practicada por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02 de Noviembre de 2012, en el local 44-2. Además en el Capítulo II, promovió prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio.

    Ahora bien, la parte actora del juicio principal, también presenta nuevamente escrito de pruebas en fecha 14 de Marzo de 2013, cursante del folio 413 al 416 de la primera pieza, promoviendo entre otros en el Capítulo I, Inspección Judicial Extra litem, practicada por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02 de Noviembre de 2012, (local 44-2); y en el Capítulo II, promovió prueba de Inspección Judicial sobre el referido inmueble objeto del litigio.

    Señalado lo anterior cursa al folio 419 de la primera pieza, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 19 de Marzo de 2013, en el que establece que de acuerdo al cómputo y al auto de fecha 27 de febrero de 2013, que ordena la acumulación de los expedientes Nos. 43.157 y 43.158, encontrándose las referidas causas en igual etapa procesal, es decir en etapa de pruebas, ordena proseguir su sustanciación al día despacho siguiente a la referida fecha, conforme fue establecido en dicho auto de fecha 27 de febrero de 2013.

    Es así que esta Alzada actuando en sede constitucional, distingue que luego de las mencionadas actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas por la parte actora mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2013, referidas a las Inspecciones Judiciales extralitem, y en cuanto a las pruebas de Inspección Judicial, en los locales 44-3, y 44-2, fija su evacuación para el quinto día de despacho siguiente a la fecha 21-03-2013; sin embargo el mencionado Juzgado deja constancia en autos de fecha 02 de Abril de 2013, folio 422 de la primera pieza, que recibe en fecha 22 de Marzo de 2013, oficios signados con los Nos. 13-194 y 13-195 de fecha 20-03-2013, con motivo de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada a la Jueza del Juzgado Segundo en lo Civil.

    Seguidamente cursa a los folios 4 y 5 de la segunda pieza, auto dictado por la jueza del Juzgado segundo de primera Instancia en lo civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Abril de 2013, y que con motivo del reingreso de las causas acumuladas por efecto de la declaratoria sin lugar de la recusación a la Jueza de dicho Juzgado y en cuenta que en fecha 21-03-2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, fijando la inspección judicial para el quinto día de despacho siguiente a la aludida fecha, 21-03-2013, por lo que al no constar en autos cómputo de los días de despacho transcurrido, ínterin en que fue remitido la causa, el Juzgado Segundo en lo civil, ante la incertidumbre fija para el tercer día de despacho la Inspección Judicial.

    Auto dictado en fecha 13 de Mayo del 2013, cursante al folio 63 de la segunda pieza, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que deja constancia que en base a los cómputos remitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, folios 62 de segunda pieza, así como del cómputo efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, 55 al 57, y 65, el lapso de prueba precluyó el 18 de Abril del 2013, y la prueba pendiente de Inspección Judicial, fue evacuada y en consecuencia fija para dentro de los cinco días siguientes a la fecha del referido auto de fecha 13 de Mayo de 2013, dictar sentencia.

    En análisis de las actuaciones precedentes, este Juzgador actuando en sede constitucional, observa que los distintos juzgados donde cursaron las causas acumuladas, actuaron ajustados a derecho siempre velando de que sus actuaciones fueran cónsonas con las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho defensa, distinguiéndose que ante la eventualidad de las remisiones de las causas acumuladas, a fin de preservar la seguridad jurídica dictaron los autos y cómputos a fin de que las partes tuvieran pleno conocimiento de la etapa procesal que transcurría en el juicio, al punto que ante la incertidumbre no dudaron en establecer una nueva oportunidad, aunado a que las partes se encontraban a derecho por cuanto también se observa que fueron notificadas en el curso del juicio, además de la actividad procesal desplegada por cada una de las partes en el transcurso del juicio, sin que pueda traslucirse que las partes no tenían conocimiento de lo que acontecía en el juicio, y es por ello las violaciones constitucionales esgrimidas por la parte accionante en su escrito de Acción de A.C., carecen de sustento pues en los distintos escritos de pruebas consignados por la parte demandante, en el juicio principal, los cuales fueron indicados y señalados precedentemente, los mismos fueron presentados tempestativamente, sin que se extraiga ningún otro elemento de juicio que desvirtué o que evidencia que la representación judicial de la parte actora en el juicio principal haya promovido fuera de los lapsos legales o de manera extemporánea, y en cuenta de ello claramente se extrae de dichos escritos que fue promovido o reproducido la Inspección extralitem, lo cual cuestiona insistentemente la accionante aduciendo que no fue ratificado, sobre este aspecto este Juzgador, no puede deducir violación o transgresión alguna de los derechos constitucionales que invoca la quejosa, por cuanto la prueba de Inspección extra litem es permitida en nuestro ordenamiento jurídico, sin que implique que ante la falta de la comparecencia de la contraparte se este contraviniendo norma constitucional alguna, pues la jurisprudencia venezolana ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio. Al efecto, se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) Que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y este vendría a hacer dudoso para el juez mismo. Tal prueba traída a los autos tiene la finalidad de ilustrar al juez de la situación del estado y lugar de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos, en este caso para sustentar el deterioro del inmueble; a lo que se adiciona que es innecesaria la carga procesal que manifiesta la parte accionante, en lo relativo a que la prueba extralitem debe ser ratificado, pues no existe tal carga, y aun considerando que la parte demandante del juicio principal en el lapso de prueba promovió y reprodujo las pruebas de Inspección extralitem, tal como se extrae a los folios 255 al 258 de la pieza 1, en el escrito de pruebas promovido y presentado por la parte actora, asimismo en escrito de pruebas, cursante a los folios 391 al 394 de la primera pieza, en fecha 13 de Febrero de 2013, y también presenta escritos de pruebas en fecha 14 de Marzo de 2013, cursante del folio 276 al 279 de la primera pieza, y del folio 413 al 416 de la primera pieza, respectivamente; la sola circunstancia de haber sido acompañada en los libelos de demandas de las causas acumuladas, ya le surge al Juez el deber de analizarlas, sin que sea necesario que sea ratificada en juicio, contrariamente a lo manifestado por la accionante en a.c., otra circunstancia de la que hay que hacer mención que tanto las pruebas promovidas por la parte actora y demandada en el juicio principal fueron admitida por el Tribunal de Primera Instancia, como así se colige de los autos cursante a los folios 420 y 421 de la primera pieza, en fecha 21 de Marzo de 2013, no cuestionándose en ese entonces que las partes no estuviesen a derecho, y en atención a esta actuación se observa que posteriormente la causa ya acumulada por efecto de la declaratoria sin lugar la recusación interpuesta contra la Jueza Abg. M.O. a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, reingresando el juicio principal a ese Despacho Judicial, y dicta el auto antes referido, en fecha 18 de Abril de 2013, folios 4 y 5 de la segunda pieza el cual entre otros señala que en consideración a que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes del juicio principal en fecha 21-03-2013, fijando la inspección judicial para el quinto día de despacho siguiente a la aludida fecha, 21-03-2013, y que ante el hecho de que no consta en autos cómputo de los días de despacho transcurrido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en la remisión de la causa lo cual ante la incertidumbre que ello ocasiona para la evacuación de la prueba de Inspección judicial fija para el tercer día de despacho la misma, siendo que para ese entonces la parte hoy accionante no cuestiona que no haya tenido conocimiento de esta actuación por lo que se deduce claramente que las partes se encontraban a derecho, aunado a que el auto dictado en fecha 13 de Mayo del 2013 cursante al folio 63 de la segunda pieza, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que el lapso de prueba precluyó el 18 de Abril del 2013, folios 4 y 5 de la segunda pieza siendo el caso que en esta última fecha fue cuando se fijó la Inspección Judicial, que fue evacuada para el tercer día de despacho siguiente, por lo que la circunstancia de que haya sido evacuado, posteriormente al auto de fecha 18 de Abril de 2013 folios 4 y 5 de la segunda pieza, en modo alguno puede considerarse como una violación o vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto estaba establecido en el señalado auto la oportunidad legal en que iba a ser evacuada dicha prueba de inspección judicial, por lo que resulta infundado lo señalado por la quejosa que tal prueba fue evacuada a sus espaldas, cuando de los hechos que delata, se distingue que las partes se encontraba a derecho, lo cual no es discutido en el juicio principal, ni es alegado en su escrito de acción de a.c., además que el auto de fecha 18 de abril de 2013 folios 4 y 5 de la segunda pieza, que fija la prueba de Inspección Judicial, correspondió al último día del lapso probatorio. Es así que resulta propicio citar la sentencia No. 414 de fecha 30 de Marzo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

    “… Omissis…

    en fecha 20 de mayo de 2010, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., se estableció que:

    ...el derecho de acceso a la prueba consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de amplio contenido y exige del Estado, las máximas garantías de eficacia, de modo que un proceder en sentido distinto a asegurar tal derecho sería contrario a la norma constitucional y por ende nulo de nulidad absoluta. En este sentido, conviene mencionar que la doctrina actual es del criterio que la interpretación del postulado constitucional contenido en el referido artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, permite afirmar que no toda prueba cuya adquisición es cuestionable, se torna ilegal o contrario a la Constitución...

    . (Negritas de la Sala).

    Asimismo, la Sala estableció en esa oportunidad que:

    (…) en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar. Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón M.S., Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267).

    La Sala reitera una vez más el criterio anterior y deja asentado que no toda prueba cuya adquisición es cuestionable, se torna ilegal o contrario a la Constitución, pues si las partes optan por ejercer su derecho a la defensa y permitir la incorporación de la prueba al proceso, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes, observadas inclusive en etapa probatoria. Por tanto, si el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta.

    …Omissis…

    Seguidamente, la Sala de Casación Civil hizo un recuento de los actos procesales del juicio principal incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Superior objeto del recurso de casación, expresando al respecto lo siguiente:

    (…) se evidencia que el juez superior consideró extemporánea por tardía la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, soportado en que conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio en la incidencia de desconocimiento de instrumentos indubitados, es de ocho días, y en ningún caso debe aplicarse el término establecido para el juicio ordinario.

    En el caso concreto, la Sala observa del recuento de las actas realizado precedentemente, que el demandado, dio contestación de la demanda el día 19 de diciembre de 2007 desconociendo el contenido y firma de la letra de cambio y que no fue sino hasta el 11 de febrero de 2008 que la actora promovió la prueba de cotejo, siendo a todas luces extemporánea dicha promoción por tardía.

    En efecto, estableció el ad quem que la prueba de cotejo fue promovida fuera del término establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, tal como se demuestra del cómputo de días de despacho remitido al superior por el a quo, cursante al folio 816 de la tercera pieza del expediente, en el cual se evidencia que desde el 17 de diciembre del 2007 hasta el 11 de febrero (fecha en la cual el accionante promovió la prueba de cotejo), transcurrieron 22 días de despacho de la siguiente manera: a) DICIEMBRE 2007: los días 17, 18, 19 y 20; b) ENERO 2008: los días 7, 8, 9, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 y; c) FEBRERO 2008: los días 6-7-8 y 11, por tanto, fue promovida luego del término establecido por el legislador en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, sobre el particular, debe este Alto Tribunal destacar una sentencia que en la que la Sala consideró válida la evacuación de una prueba de cotejo realizada fuera del lapso ordinario para ello. En efecto, en sentencia del 14 de agosto de 1990, caso: P.J.P.L. contra Bar Restaurante El Llanero S.R.L., se estableció que:

    ...tiene establecida la Sala, que “si bien es verdad que la prueba de cotejo se hace mediante expertos con sujeción a las reglas sobre experticia (art. 326 del C.P.C), es lo cierto que el legislador lo sometió a un término probatorio especial de ocho días (Art. 329 ejusdem) por lo que mal podría sostenerse como lo pretende el recurrente que puede evacuarse, no sólo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestarse la demanda, sino aún dentro del curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia. Se trata de una experticia muy especial y no de la experticia en sentido general”. (Sent. de 24-11-65).

    En consecuencia, habiéndose promovido la prueba dentro del lapso de promoción del término especial y evacuada dentro de la prórroga solicitada y concedida por el Tribunal a-quo, la prueba de cotejo no resultó extemporánea. Así se decide...

    .

    La Sala reitera el criterio anterior y deja asentado que no obstante la extemporaneidad en la evacuación de alguna prueba, si la misma es realizada en presencia de las partes y éstas han tenido oportunidad de controlarlas y contradecirlas, la misma debe ser apreciada por el sentenciador.

    La citada jurisprudencia aplicada al caso planteado por la parte accionante, hace concluir que la evacuación de la prueba de inspección judicial al establecerse la oportunidad de su evacuación en el último día del lapso probatorio, 18 de abril de 2013, no deviene en inconstitucional, por cuanto las partes estaban a derecho, y en el último día del lapso probatorio se fijó la evacuación de la prueba de inspección judicial, que aunque su evacuación fue posterior a la culminación de la etapa de prueba, no puede pretender la accionante que se excluya la valoración de esta prueba que fue evacuada, ni puede considerarse que dicha evacuación fue realizada como así lo manifiesta a sus espaldas, cuando resulta palpable que la misma fue fijada previamente, además que no sólo fue fijada en esa oportunidad, sino que antes que la causa principal reingresara al Juzgado Segundo de Primera >Instancia en lo Civil, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, ya lo había fijado previamente, por lo que en consecuencia la quejosa ya tenía previo conocimiento que con antesala al auto de fecha 18 de Abril de 2013 folios 4 y 5 de la segunda pieza, ya había sido fijado su evacuación para el quinto día de despacho siguiente al auto de fecha 21 de marzo de 2013, cursante a los folios 420 y 421 de la primera pieza, por lo que dicha prueba siempre estuvo pendiente su evacuación, y es por la incidencia recusación la misma interpuesta por la parte demandada en el juicio principal, hoy accionante en la presente acción de a.c., que queda trastocada el curso legal de la causa, pues por efecto de la declaratoria sin lugar de tal recusación, pues se debió remitir las causas acumuladas nuevamente al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, debiéndose establecer la oportunidad legal de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, con atención al principio de la seguridad jurídica, como así lo hizo la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, siendo ajustado a derecho el auto de fecha 18 de Abril de 2013, cursante a los folios 4 y 5 de la segunda pieza, por lo que finalmente cuando por efecto de la cuantía las causas acumuladas le fueron remitidas al Juzgado Primero de los Municipio Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al establecerse previamente la competencia para conocer el juicio principal, tales actuaciones comprenden el expediente signado con el No. 3.315, en cuyo fallo el Juez de Municipio apreció y valoró las pruebas hoy cuestionadas por la accionante en amparo, resultando por lo motivos antes expuesto que no puede prosperar la acción a.c. aquí incoada por cuanto tal actividad del Juez en el estudio de estas pruebas en el acto de la sentencia no vulnera los derechos constitucionales que invoca la parte accionante, y así se establece.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en sede Constitucional declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido al folio 15 de la tercera pieza, por el abogado POLIBIO G.O., representante judicial de la presunta agraviada ciudadana B.J.C., en la presente acción de a.c., y queda Confirmada la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 2 al 12 de la tercera pieza, que declaró Improcedente In Limine Litis la acción de a.c., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipio Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abg. A.V., en fecha 16 de Octubre de 2014, dictada en la causa No. 3.315, cursante del folio 151 al 164 de la segunda pieza, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida, por el abogado POLIBIO G.O., representante judicial de la presunta agraviada ciudadana B.J.C., en la presente acción de a.c. incoada contra la decisión judicial dictada en fecha 16 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipio Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en ele expediente No. 3.315. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 2 al 12 de la tercera pieza.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil quince (2.015). Años 203º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince de la mañana (11:15 am.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/scher

    Exp. Nº 15-4932

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