Decisión nº 2131 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000059

PARTE ACTORA: B.T.R.D.S.

PARTE DEMANDADA: AWADA NACHAAT ALI

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL

Por auto de 21 de febrero de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S., de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada en ejercicio H.A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.292, contra sentencia definitiva proferida por el referido Juzgado en fecha 26 de enero de 2011, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguido por la ciudadana B.T.R.D.S., en contra del ciudadano AWADA NACHAAT ALI, ambos supra identificados.

En dicho auto se fija el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

En fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguido por la ciudadana B.T.R.D.S., en contra del ciudadano AWADA NACHAAT ALI, ambos supra identificados.-

Alegatos del accionante en el libelo de la demanda:

…”En fecha 01 de junio del año 2005, le cedí en alquiler al ciudadano AWADA NACHAAT ALI, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.052, un local comercial de tres (03) niveles o plantas, ubicado en la calle Libertad Nº 60, constante de un área de construcción total de Quinientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados Con Sesenta Centímetros Cuadrados (562,60 M2) de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio, Sotillo, Estado Anzoátegui, quien la recibió en tal concepto por tiempo determinado de tres (3) años fijos, contado a partir del día Primero (1) de junio de 2005, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2008- El canon mensual se fijo en la suma de BOLIVARES TRES MILLONES (3000.000, 00) actualmente Tres Mil (3000) Bolívares, por los dos (2) primeros año y para el tercer año el canon se acordó en Tres Millones Seiscientos (3.600.000) bolívares que EL INQUILINO se comprometió a cancelar los cinco primeros días de cada mes (Cláusula TERCERA). Anexo contrato marcado “A”. Antes del vencimiento el contrato arriba mencionado, exactamente un mes, se firmó un SEGUNDO CONTRATO por tiempo determinado de un (1) año fijo, contado a partir del día Primero (1) de abril de 2008, hasta el Primero (1) de abril de 2009- El canon mensual se fijo en la suma de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS (4.500,00), que EL INQUILINO se comprometió a cancelar los días últimos de de cada mes (Cláusula DECIMA SEGUNDA). Anexo contrato marcado “B”. Es el caso ciudadano Juez que estamos en presencia de una Relación Arrendaticia de cuatro (4) años, lo que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene EL INQUILINO derecho a una Prorroga Legal de un (1) año. Pero sucedió que, el tiempo de la relación arrendaticia se vencido el día 01 de abril de 2009 y EL INQUILINO no entrego el inmueble en la fecha antes dicha, ni en los días subsiguientes, por lo que considere que iba hacer uso de su derecho a la prorroga legal de un (1) año, como se en efecto lo ejerció, de conformidad con la regla 2b2 del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, habiéndose extinguido dicha prorroga el día 02 de abril de 2010. Ahora bien, hemos dicho que el tiempo inicial de la relación arrendaticia se venció el día 01 de abril de 2009, que se le concedió la prorroga de 1 año, la cual murió el 02 de abril del año en curso, pero que EL ARRENDADOR no desocupo el inmueble. Empero… Dice el artículo 1.599 del Código Civil, que: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de desahucia”. Esto quiere decir, simple y llanamente que cuando se alquila un inmueble por tiempo fijo, el arrendatario sabe ya de ante mano o debería saber, que al llegar la fecha de extinción del contrato deberá entregarlo, por hasta esa fecha duran sus relaciones contractuales con el arrendador. Así mismo, el vencimiento del plazo estipulado, es una de las causas por las cuales se extinguen los contratos. En síntesis, estamos en presencia de una relación arrendaticia representada por dos contrato de arrendamientos que nacieron por tiempo fijo el 01 de junio de 2005, el primero y el 01 de abril de 2008, el segundo se mantuvo así durante los 4 años de la relación arrendaticia y se prorrogo legalmente como establece la norma, pero EL ARRENDATARIO no cumplió con su obligación contractual de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal el día 02 de abril del 2010. Establece el artículo 1.167 de Código Civil, que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su ejecución o resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere legar a ello”. Y siendo como lo es el arrendamiento un contrato bilateral, puesto que ambas partes se obligan recíprocamente, y habiendo incumplido EL INQUILINO su obligación de entregar en la fecha antes dicha, 2 de abril de 2010, la cosa dándole en alquiler, ni tampoco en los días subsiguiente, es por lo que acudimos ante su competente y honorable autoridad para demandar, como en efecto demandamos al ciudadano AWADA NACHAAR ALI, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.052 POR CUMPLIMIENTO DEL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, que es la acción deducida sin que nos quede nada por dentro, por lo que vale decir, para que ella convenga, en: 1) Que los contratos de alquileres que celebramos el 01 de junio de 2005 y el 01 de abril de 2008 quedan terminados por haberse vencido su prorroga legal el 02 de abril de 2010; 2) Que en virtud de tal vencimiento debe CUMPLIR con la entrega del inmueble totalmente libre de personas y con los bienes muebles que lo recibió según el último contrato cláusula PRIMERA, o que en su defecto así lo declara u ordene el tribunal a su digno cargo; 3) Pagar los costas procesales. A los solos efectos de la cuantía, estimamos es demanda en la suma de veinticinco Mil (25.000, oo) Bolívares de acuerdo con lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que es equivalente a Trescientos Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (384 U. T.). Hemos fundamentado esta acción en los artículos citados en la presente demanda. Solicito que el demandado sea citado en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda y para dar cumplimiento al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil e indico la siguiente dirección Edificio El Rey frente al Palacio de Justicia en Barcelona piso 1, Oficina 1-C. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, pido se decrete medida de secuestro del inmueble en cuestión, y que se acuerde su deposito en mi persona por ser madre de la propietaria. Por todas la razones de hecho y de derecho expuestas, nos encontramos en presencia de un contrato de una relación arrendaticia que nació por tiempo fijo pero ya extinguida, por haberse vencido su prorroga legal el 02 de abril del presente año. Por lo que el ciudadano AWADA NACHAAT ALI perdió su condición de INQUILINO, y es una simple ocupante, puesto que la relación arrendaticia entre nosotros ha terminado. En consecuencia, el Tribunal de la causa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deberá declarar CON LUGAR la presente demanda con todos los pronunciamientos de legales del caso, una vez admitida y sustancia conforme a derecho.

II

El presente recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S., de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de enero de 2011, el cual declaró Con Lugar la acción por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguido por la ciudadana B.T.R.D.S., en contra del ciudadano AWADA NACHAAT ALI, ambos supra identificados.-

III

Abierto el lapso probatorio, las partes hicieron uso de esos derechos en el Orden siguiente.

De las Pruebas de la parte Actora

Primero

Valor y merito de las actas del proceso todo cuanto favorezca a mi representada en sus derechos. Al respecto considera este Tribunal, tal invocación no constituye per se, un medio de prueba, por cuanto el juez de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, razón por la cual no entra a valorar dicha promoción. Así se declara.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Segundo

Hago valer los contratos de arrendamiento que fueran presentados junto con la demanda por ser la prueba fundamental de la presenta acción. Con respecto a este medio probatorio, este Tribunal las considera que se tratan de copia simple de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, este Tribunal Superior las considera fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil. Así se declara.

Pruebas de la parte Demandada

1- A los fines de dejar constancia den la Cualidad del demandante, solicito el respectivo Valor y Mérito Jurídico a la TRADICION LEGAL de fecha 30 de Junio de 2010, emitida por el registro Público del municipio J.A.S.d.E.A., presentado en fecha 3 de agosto de 2010.

2- A los fines de dejar constancia de que los referidos contratos que inicialmente fueron fijos, pero que luego se convirtieron en indeterminados, por la sola condición ya expresada en los mismos, los cuales establecieron la condición de “PRORROGALES” y “EXCLUIDA LA PRORROGA”, solicito el respectivo Valor y Mérito Jurídico a la cláusula segunda: EL TIEMPO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO ES DE TRES (03) AÑOS CONTADOS DESDE EL PRIMERO (1) DE JUNIO DEL 2005 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2008, EXCLUIDA LA PRORROGA LEGAL…. “El tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año contado desde el 01 de Abril de 2008 al 01 de Abril de 2009, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, excluida la prorroga legal,… EN TODO CASO, SI LAS PARTES CONVIENEN EN ELABORAR UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O POR CUALQUIER MOTIVO EL ARRENDATARIO SIGUE OCUPANDO EL INMUEBLE AL VENCIMIENBTO DE ESTE CONTRATO, EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL EXPRERIMENTARA CADA DOCE MESES UNA AUMENTO QUE FIJARA LA ARRENDADORA…. Efectivamente, el canon de arrendamiento experimento un aumento, de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. f. 4.500, 00) A CINCO MIL BOLIVARES (Bs. f. 5.000, 00), tal y como se demuestra de sendos depósitos efectuados por el Arrendatario, más aún, tal y como lo aceptara en el mismo contrato EL ARRENDATARIO SIGUIO OCUPANDO EL INMUEBLE AL VENCIMIENTO DE DICHO TERMINO CANCELANDO EL CANON MENSUAL SOLICITADO, FIJANDO Y REQUERIDO POR LA ARRENDADORA.

Con relación al particular segundo, y con la finalidad de dejar constancia, que los contratos que inicialmente fueron fijos, pero que luego se convirtieron en indeterminados, para lo cual promovió a su favor los términos contenidos en la cláusula segunda del contrato de marras presentemente indicados, el Tribunal considera que toda vez, que tal promoción corresponde a la decisión del merito del asunto, se reserva para esa oportunidad la valoración antes indicada.-

  1. A los fines de dejar constancia de que EL ARRENDADOR recibió cánones de arrendamiento mensuales por más de Seis (6) años, los cuales fueron incrementándose tanto contractualmente como voluntariamente, a solicitud de los arrendadores; invocó el Valor y Mérito Jurídico a todos y cada uno de los CANONES DE ARRENDAMIENTO recibidos tal y como se indica en la CLAUSULA TERCERA del contrato de fecha 28 de Abril de 2005, inserto bajo el Nº 53, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, 0102046409010001455314640014553 del BANCO DE VENEZUELA, y que de conformidad con el ARTICULO 433 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicito del tribunal, se sirva requerir por ante la Oficina del BANCO DE VENEZUELA, Agencia Puerto La Cruz, a los fines de que informe:1º TITULAR O BENEFICIARIO DE LA REFERIDA CUENTA, 2º SI POR ANTE LA REFERIDA INSTITUCION Y MENCIONADA CUENTA, CONSTAN DEPOSITOS EFECTUADOS POR EL CIUDADANO NACHAT AWADA DESDE EL MES DE JUNIO DE 2005, 3º MONTO MENSUAL DE LOS CINCO PRIMEROS MESES DEPOSITADOS POR EL REFERIDO CIUDADADANO.

  2. Así mismo, el respectivo valor y Mérito Jurídico a todos y cada uno de los CANONES DE ARRENDAMIENTO percibidos durante el año 2007, 2008, 2009 y 2010 en la CUENTA Nro 01340345763452075708 en Banco BANESCO, y que de conformidad con el ARTICULO 433 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicito del tribunal, se sirva requerir por ante la Oficina del BANCO BANESCO Banco Universal, Agencia Puerto La Cruz, a los fines de que informe: 1º TITULAR O BENEFICIARIO DE LA REFERIDA CUENTA. 2º SI POR ANTE LA REFERIDA INSTITUCION Y MENCIONADA CUENTA, CONSTAN DEPOSITOS EFECTUADOS POR EL CIUDADANO NACHAT AWADA DURANTE EL AÑO 2009 Y 2010. 3º MONTO MENSUAL DE LOS CINCO PRIMEROS Y CINCO ULTIMOS MESES DEPOSITADOS POR EL REFERIDO CIUDADANO.

    En lo que respecta a estas probanzas, promovidas por la vida de informe, dirigida a solicitar información sobre los particulares precedentemente indicados, sobre lo cual se aprecia que a los folios 120 al 126, aparece recibida por el a-quo, en fecha 08 de noviembre de 2010, enviada por el BANCO DE VENEZUELA, en fecha 28 de octubre de 2010; y a los folios 132 al 146, aparece recibida por el a-quo, en fecha 14 de diciembre de 2010, enviada por el BANCO BANESCO, Banco Universal, en fecha 04 de noviembre de 2010, dando respuesta a los particulares solicitados las mencionadas instituciones Bancarias; considera este Tribunal, que el BANCO DE VENEZUELA y el BANCO BANESCO, son entes autorizados por la ley, calificados y veraces, para aportar información sobre lo solicitado, por ser órganos especializados, en virtud de lo cual esta superioridad le otorga valor probatorio a los mencionados informes. Así se declara.-

  3. Así mismo, a los fines de demostrar que la ARRENDATARIA solicito un aumento de canon de arrendamiento, durante el periodo de renovación voluntaria a partir del mes de Mayo del 2009, pido el justo y valor probatorio a los depósitos efectuados en la cuenta del BANCO BANESCO Nº 01340345763452075708, teniendo un incremento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500, 00), anexados en originales marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “7”.

    Sobre las mencionadas probanzas, indicadas en el particular quinto, este Superioridad le da la misma consideración otorgada al particular segundo del escrito de prueba. Así se declara.-

  4. A los fines de demostrar, que la Arrendadora, RECONOCIO EL LAPSO DE PRORROGA LEGAL, A FAVOR DEL ARRENDATARIO A PARTIR DEL PRIMER (1º) DE ABRIL DE 2010 HASTA EL PRIMERO (1º) DE ABRIL DE 2011, de conformidad con el ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, PROMULGADA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL CUAL ESTABLECE: Que Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley, en concordancia con el Artículo 395 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROMOVIO: El correo electrónico enviado por la Abogado YELITCE SUAREZ, EL DIA 05 DE ABRIL DE 2010, A LAS 22:04 HORA LEGAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL CUAL, A LOS EFECTOS DE HACER VALER SU CONTENIDO, SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL Y SOMETO A SU CONSIDERACIÓN EL CORREO ELECTRONICO DESTINARIO, el cual se ha conservado inalterable (albarrán. Hermelinda gmail. Com), para su verificación y comprobación de la información contenida en el correo enviado por la PERSONA AUTORIZADA PARA ACTUAR EN NOMBRE DEL EMISOR, LA ABOGADA YELITCE SUAREZ. Anexo, “8” y “9”, y reproducción digital.

  5. De conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de comprobar y certificar la confiabilidad de la información contenida en el CORREO ELECTRONICO recibido el 05 de Abril de 2010 a las 22:04 hora legal de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de este tribunal, se acuerde realizar UNA EXPERTICIA TECNOLOGIA sobre el mensaje electrónico referido en el particular Sexto (6º), reservándome la entrega de la contraseña correspondiente al momento de su evacuación. De manera que se deje constancia de: FECHA Y HORA DE EMISION, FECHA Y HORA DE RECIBIDO, EMISOR, DESTINATARIO, ASUNTO Y CONTENIDO.

    En cuanto a los particulares 6 y 7, medios probatorios promovidos, a través de la prueba documental contenida en un correo electrónico, precedentemente indicado, observa el Tribunal que los medios libres producidos, compartiendo con ello criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Resolución de Contrato de distribución, resarcimiento por daños y perjuicios, lucro cesante, devolución del precio del inventario y daño moral, seguido por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., de fecha 24 de octubre de 2007, Exp. Nº 2006-000119, que reitera en resumen: …” La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.”

    Una firma digital es un conjunto de datos asociados a un mensaje que permite asegurar la identidad del firmante y la integridad del mensaje. La firma digital no implica que el mensaje esté encriptado, es decir, que este no pueda ser leído por otras personas; al igual que cuando se firma un documento holográficamente este sí puede ser visualizado por otras personas.

    El procedimiento utilizado para firmar digitalmente un mensaje es el siguiente: el firmante genera mediante una función matemática una huella digital del mensaje. Esta huella digital se encripta con la clave privada del firmante, y el resultado es lo que se denomina firma digital la cual se enviará adjunta al mensaje original. De esta manera el firmante va a estar adjuntando al documento una marca que es única para ese documento y que sólo él es capaz de producir.

    El receptor del mensaje podrá comprobar que el mensaje no fue modificado desde su creación y que el firmante es quién dice serlo a través del siguiente procedimiento: en primer término generará la huella digital del mensaje recibido, luego desencriptará la firma digital del mensaje utilizando la clave pública del firmante y obtendrá de esa forma la huella digital del mensaje original; si ambas huellas digitales coinciden, significa que el mensaje no fue alterado y que el firmante es quien dice serlo.

    Conforme al criterio jurisprudencial y doctrinal parcialmente transcrito, aprecia el Tribunal que si bien es cierto que la prueba promovida resulta conducente, por cuanto fue evacuada a través de una experticia técnica, cumpliendo con ello con ello en los artículos 7 y 395 del C.P.C, también es cierto que los resultados que arrojo la experticia levantada, no determino que el mensaje producido a través del correo electrónico, haya sido firmado digitalmente, por tanto no permite vincular al signatario con el mensaje de datos enviado; en función de lo cual la prueba promovida carece de valor probatorio. Así se declara.-

  6. De conformidad con el ARTICULO 472 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Solicito del tribunal, se constituya por ante la Oficina de Registro Público del Municipio J.A.S., a los fines de que verifique, constante y deje constancia de que el inmueble ubicado en la Calle Libertad Nº. 60 de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, constante de una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (185, 50 mts. 2), protocolizado bajo el Nº 14, Folios 132 al 140, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2010, cuyos linderos son NORTE, con casa de J.S.; SUR, con casa de Malaqui Zehem, ESTE, con calle Libertad y OESTE, con casa de Murrad Cohen; a saber: PRIMERO: que las personas en condición de propietarios son y han sido J.N.S., J.S., R.O.S. y O.D.V.S.R.. SEGUNDO: conforme con tal verificación, señale sus respectivos números de Cédulas de Identidad de cada uno de los nombrados. TERCERO: Que conforme las notas de registro y protocolos respectivos, deje constancia de las fecha de registro de los documentos traslativos de propiedad a favor de los referidos J.S., R.O.S. y O.D.V.S.R..

    En lo que respecta a esta probanza, el Tribunal se abstiene de valorarla, por cuanto fue inadmitida por el Tribunal de origen. Así se declara.-

  7. De conformidad con el ARTICULO 477 y siguientes DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, promuevo las testimoniales de los ciudadanos R.G., Y.M. y YANETZI SUNIAGA: venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.690.900, 19.496.999 y 17.236.556, respectivamente y con domicilio en la Ciudad de Puerto la C.d.E.A..

    Preguntas hechas a la testigo R.D.C. GRANADOS;…”PRIMERA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Awada Nachaat Alí y B.R.d.S.? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana B.R.d.S.s. en oportunidades visitar el inmueble ubicado en la Calle Libertad Nº 60, de la ciudad de Puerto La Cruz? Contestó: Si se y me consta. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana B.R.d.S. sabe y le consta que en oportunidades requirió pago de cantidad de dinero al ciudadano A.A.? Contestó: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que tales cantidades de dinero requeridas por la ciudadana B.R. son relacionadas con pago de cánones de arrendamiento? Contestó: Si me consta. QUINTA: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que para el mes de mayo de 2009 la ciudadana B.R. le solicito al señor A.A. un aumento en el pago de canon de arrendamiento sobre el local ubicado en la Calle Libertad Nº 60 de la ciudad de Puerta La Cruz? Contestó: Si se y me consta. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.A. siempre cancelo sus mensualidades de arrendamiento sobre el local ubicado en la Calle Libertad Nº 60, a través de depósitos bancarios? Contestó: Si se y me consta. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana B.R.d.S. manifestó al encargado de la tienda un pago de arrendamiento a partir del mes de mayo de 2009 por la cantidad de Cinco Mil Bolívares? Contestó: Si me consta. Este testigo es repreguntado por la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo como tiene conocimiento del presente juicio? Contestó: A mi me llamaron y me dijeron para que si me podía hacer presente acá y no me opuse. SEGUNDA: Diga la testigo como conoce y le consta que la ciudadana B.d.R. (sic) visitaba el local ubicado en la Calle Libertad Nº 60? Contestó: tengo siete años trabajando allí y aunque ella no hablaba conmigo, el señor me comentaba que la señora iba hablarle sobre el canon de arrendamiento y del aumento que le hizo después del mes de mayo de 2009. TERCERA: Diga la testigo como conoce y le consta que el ciudadano Awada Alí realizaba los depósitos bancarios? Contestó: Porque el mandaba a otros compañeros de trabajo a realizar esos depósitos en el banco. CUARTA: Diga la testigo cuanto años tiene trabajando para el ciudadano Awada Nachaat Alí? Alí? Contestó: Tengo siete años trabajando, siete años eventuales, no corridos sino por temporada y fines de semanas. QUINTA: Diga la testigo si tiene interés en la presente causa? Contestó: interés de algún tipo monetario no tengo solo me gusta que se hicieran bien las cosas y si el señor esta peleando por una causa justa, que se haga justicia. Es todo.”

    Preguntas hechas a la testigo Y.D.V.M.G.;…”PRIMERA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Awada Nachaat Alí y B.R.d.S.? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana B.R.d.S.s. en oportunidades visitar el inmueble ubicado en la Calle Libertad Nº 60, de la ciudad de Puerto La Cruz? Contestó: Si me consta. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana B.R.d.S. sobe y le consta que en oportunidades requirió pago de cantidad de dinero al ciudadano A.A.? Contestó: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que tales cantidades de dinero requeridas por la ciudadana B.R. son relacionadas con pago de cánones de arrendamiento? Contestó: Si me consta. QUINTA: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que para el mes de mayo de 2009, la ciudadana B.R. le solicito al señor A.A. un aumento en el pago de canon de arrendamiento sobre el local ubicado en la Calle Libertad Nº 60 de la ciudad de Puerto La Cruz? Contestó: Si se y me consta, porque el muchacho que depositaba hacia eso pagaba al banco y todo eso me dijo. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.A. siempre cancelo sus mensualidades de arrendamiento sobre el local ubicado en la Calle Libertad Nº 60, a través de depósitos bancarios? Contestó: Si se y me consta, si porque el muchacho que realizaba los depósitos nos decía. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana B.d.S. manifestó al encargado de la tienda un pago de arrendamiento a partir del mes de mayo de 2009, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares? Contestó: Si lo se. Este testigo es repreguntado por la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo como tiene conocimiento del presente juicio? Contestó: Porque trabaje allí por mucho tiempo. SEGUNDA: Diga la testigo como conoce y le consta que la ciudadana B.d.R. (sic) visitaba el local ubicado en la Calle Libertad Nº 60? Contestó: Si porque algunas veces le llegue a ver allí. TERCERA: Diga la testigo como conoce y le consta que el ciudadano Awada Alí realizaba los depósitos bancarios? Contestó: Porque el le daba al muchacho encargado para que fuera a depositar y el nos decía. CUARTA: Diga la testigo cuanto años tiene trabajando para el ciudadana Awada Nachaat Alí? Contestó: Dos años y medio hasta el día que se cerró la tienda. QUINTA: Diga la testigo si tiene interés en la presente causa? Contestó: No para nada. Es todo.”

    El testimonio de la ciudadana R.G., aprecia el Tribunal, que en la oportunidad de ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, respondió a la pregunta SEGUNDA: ¿diga la testigo como conoce y le consta que la ciudadana B.R. visitaba el local ubicado en la calle l.N.. 60? contesto: tengo siete años trabajando allí y aunque ella no hablaba conmigo el señor me contaba que la señora iba hablarle sobre el canon de arrendamiento y del aumento que le hizo después del mes de mayo de 2009. Y a la repregunta CUARTA: ¿diga la testigo cuantos años tiene trabajando para el ciudadano AWADA NACHAAT ALI? CONTESTO: tengo siete años trabajando, siete años eventuales, no corridos sino por temporada y fines de semana.

    El testimonio de la ciudadana Y.M., aprecia el Tribunal, que en la oportunidad de ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, respondió a la pregunta CUARTA: Diga la testigo cuantos años tiene trabajando para el ciudadano AWADA NACHAAT ALI? Contesto: Dos años y medio hasta el día que se cerró la tienda.

    De las deposiciones de las ciudadanas R.G. y Y.M., considera el Tribunal que las testigos tienen interés por cuanto mantuvieron ambas relación laboral con el demandado, por tanto deben ser desechadas las mencionadas testimoniales, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Con relación a la testifical de la ciudadana YANETZI SUNIAGA, se evidencia de los autos (folio 67), que la prenombrada testigo no rindió declaración, en función de lo cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.-

  8. A los fines de dejar constancia en el presente expediente de que el Ciudadano NACHAT AWADA, cancelo cánones de arrendamiento por más de SEIS (6) AÑOS consecutivos e ininterrumpidos, de conformidad con el ARTICULO 433 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicito del tribunal, se sirva requerir por ante las OFICINAS DEL SENIAT, RECAUDACIÓN y CONTRIBUCIÓN, ubicadas en LECHERIAS ESTADO ANZOATEGUI, informe al a-quo, respecto a los siguientes puntos: PRIMERO: Montos mensuales declarados como cánones de arrendamiento por el Ciudadano J.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.813.702, desde los años 2005, 2006, 2007 y 2008, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Libertad Nº 60 de la Ciudad de Puerto la C.d.E.A.; SEGUNDO: Montos mensuales declarados como cánones de arrendamiento por la Ciudadana B.R.D.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.800.315.

    Con respecto a esta probanza, promovida por la vía de informe, observa el Tribunal que de las actuaciones se evidencia (folio 148), que la evacuación del mismo, que correspondió al SENIAT, este ente público informo al a-quo, que en su archivos electrónicos y físicos no se evidencia declaraciones de impuestos para los periodos indicados, por los ciudadanos J.S. y B.T.R.D.S., por consiguiente la prueba promovida y evacuada no aporta ningún valor probatorio. Así se declara.-

  9. Ya en doctrina tenemos algunos pronunciamientos al respecto de la indeterminación de los contratos que inicialmente fueron fijos, tal es el pronunciamiento de fecha 08 de febrero de 2010, del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    Con relación a la promoción y trascripción de la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 08 de febrero de 2010, referente a la indeterminación de los contratos de arrendamientos, aprecia el Tribunal que en virtud del principio iura novit curia, tal invocación no constituye prueba alguna. Así se declara.-

    VI

    El Tribunal de origen dictó la sentencia de fecha 26 de enero de 2011, de la forma siguiente:

    En el presente caso entró en vigencia opes legis la prórroga legal al no suscribirse un nuevo contrato de arrendamiento vencido el periodo de un (1) año el 01/04/2009 y conforme a lo convenido el canon de arrendamiento sufriría un aumento. Así se declara.

    Establecido como ha sido que la relación arrendaticia lo fue a tiempo determinado al no haberse impugnado la copia fotostática del contrato de arrendamiento marcado “B” otorgado ante la Notaria Publica Tercera de esta ciudad en fecha 08/05/2008…considera esta juzgadora que o fue desvirtuado el tiempo de duración de la relación arrendaticia de cuatro (4) años, lo que por mandato legal concede al arrendatario una prórroga legal de un (1) año, que en el presente caso venció el 02/04/2010.Así se establece.

    Para que la relación arrendaticia se convirtiera a tiempo indeterminado era preciso que la arrendadora recibiera pago por concepto de arrendamiento luego de vencida la prórroga legal el 02/04/2010. No consta en autos que se haya dado este supuesto…

    Como quiera que lo convenido en un contrato escrito y público, no puede desvirtuarse con testimoniales, de conformidad lo dispuesto en el articulo 1387 del Código Civil, este Tribunal no valora las declaraciones testimoniales de las ciudadanas R.d.C.G.C. y Y.d.V.M.G.. Así se decide.

    Igualmente no le concede valor probatorio al informe enviado por el SENIAT ya que el mismo no es conducente para probar que la relación arrendaticia fuese a tiempo indeterminada como lo alegara la representación de la parte DEMANDADA. Así se establece… Por las razones de hecho y de derecho este Juzgado…declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal”…

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 1.599 del Código Civil, establece:

    Si el contrato se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio

    .

    Los articulo 39, 40 y 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen:

    Artículo 39

    La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

    Artículo 40

    Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

    Artículo 41

    Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto¬ Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

    En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    La norma especial, transcrita alude a las reglas de la prorroga legal, para determinar el tiempo de duración de esta, y el consiguiente derecho que tiene el inquilino al hacer uso del mismo, a saber:

  10. - Si la relación arrendaticia ha tenido una duración de hasta un (1) año o menos, el lapso se prorrogará por un tiempo máximo de seis (6) meses.

  11. - Si la relación arrendaticia ha durado más de un (1) año y menos de Cinco (5) años, el lapso se prorrogará por un (1) año máximo adicional.

  12. - Si la relación arrendaticia ha durado más de cinco (5) años, pero menos de diez (10) años, el lapso se prorrogará por dos (2) años adicionales.

  13. - Si la relación arrendaticia ha durado más de diez (10) años, el lapso se prorrogará por tres (3) años adicionales.

    El articulo in comento, reclama varios requisitos para que se produzca la prorroga legal: 1) que el contrato tenga por objeto algún inmueble urbano a suburbano, regulado o exento de regulación; 2) se aplica solo a los contratos a tiempo determinado; 3) que haya llegado el día de vencimiento del plazo estipulado; 4) la voluntad del arrendatario de querer seguir usando el inmueble arrendado por el lapso de la prorroga legal que le corresponde; 5) solvencia del arrendatario en sus obligaciones contractuales o legales.

    Por otra parte, la prorroga legal tiene características que le son propias: 1) es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendataria; 2) la duración de la prórroga legal se establece en función de la duración que ha tenido la relación arrendaticia; 3) durante el lapso de duración de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado; 4) durante la prórroga legal permanecen vigente las cláusulas contractuales, salvo las variaciones del canon de arrendamiento; 5) opera de pleno derecho por mandato de la ley; 6) la prórroga legal hace inmune al arrendatario contra las demandas por cumplimiento del contrato por vencimiento de termino. (Varela, J.L.. Análisis de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. pág. 139).

    De manera que La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente (art.38) establece que en los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario; de allí que se llame prórroga legal, porque, aunque el propietario o arrendador no quiera prorrogar el lapso del arrendamiento, la ley lo obliga a hacerlo, siempre y cuando el inquilino esté solvente en todas sus obligaciones, tanto las establecidas en el contrato, como las previstas en la ley que regula esta materia.

    En cambio, para el arrendatario o inquilino es facultativo quedarse o no ocupando el inmueble arrendado, es su potestad, pero repito, tiene necesariamente que estar solvente en sus pagos y así lo establece la propia ley (art.40), cuando prevé, que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

    Por otra parte, mientras dure la prórroga legal, el propietario no debe intentar acción de desalojo o desocupación en contra del inquilino y si lo hace, bastará que el arrendatario alegue la vigencia de la prórroga legal y la solvencia en el pago de sus obligaciones, para que dicha acción sea declarada inadmisible y/o sin lugar. Una vez terminada la prórroga legal, es cuando se podrá accionar legalmente en contra del inquilino renuente a entregar el inmueble alquilado a pesar de haber terminado la duración del contrato y su prorroga.

    Igualmente es dable señalar, que durante la vigencia de la prórroga legal, el contrato de arrendamiento se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, excepto las variaciones del monto del canón de arrendamiento, el cual podrá modificarse debido a un posible procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes si el inmueble arrendado estuviere exento de regulación.

    Con base a las consideraciones antes expuestas, y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, observa el Tribunal:

    Se constata de las actuaciones, que las partes suscribieron dos (2) contratos de arrendamientos, el primero de ellos (folio 7 al 9), debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 28 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 53, Tomo 36, en el cual se estableció en la cláusula segunda, que el tiempo de duración inicial del contrato fue fijado en tres años contados desde el 01 de junio de 2005, hasta el 31 de mayo de 2008.

    El segundo contrato, otorgado por ante la misma oficina notarial, en fecha 09 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 24, Tomo 56; siendo este el actual y vigente contrato, objeto de controversia para la fecha, toda vez, que el primero de los nombrados termino su tiempo de duración en fecha 31 de mayo de 2008.

    Ahora bien, del contrato vigente se observa, en la cláusula segunda de su contenido, el término de duración del contrato establecido en los siguientes términos: “SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es (01) año contado desde el 01 de abril de 2008 hasta el 01 de abril de 2009, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, excluida la prórroga legal, por la sola voluntad de LA ARRENDADORA, siempre y cuando EL ARRENDATARIO lo solicitare por escrito, con anterioridad a los dos (02) últimos meses del vencimiento del presente contrato, aplicándose las mismas condiciones establecidas en la presente cláusula. En todo caso, si las partes convienen en elaborar un nuevo contrato de arrendamiento o por cualquier motivo EL ARRENDATARIO sigue ocupando el inmueble al vencimiento de este contrato, el canon de arrendamiento mensual experimentara cada doce 12 meses un aumento que fijara LA ARRENDADORA. Si no hubiera prórroga el inmueble deberá ser entregado a LA ARRENDADORA o a la persona que éste indique por escrito.”

    Del contenido de la cláusula antes transcrita se deduce, lo siguiente:

    1) Que el tiempo de duración del contrato lo fue de un año, contados desde el 01 de abril de 2008, hasta el 01 de abril de 2009.

    2) Que puede ser prorrogado por periodos iguales, excluida la prórroga legal, y supeditada a la voluntad de la arrendadora, siempre y cuando EL ARRENDATARIO lo solicitare por escrito, con anterioridad a los dos (02) últimos meses del vencimiento del presente contrato.

    3) Que si las partes acuerdan elaborar un nuevo contrato o por cualquier motivo EL ARRENDATARIO sigue estando en el inmueble al vencimiento de este contrato, el canon de arrendamiento mensual experimentara cada doce 12 meses un aumento que fijara LA ARRENDADORA.

    4) Que si no hubiera prórroga el inmueble debe ser entregado a LA ARRENDADORA o a la persona que éste indique por escrito.

    Con base a las consideraciones antes expuestas, observa el tribunal, tal como lo advirtió el a-quo, que la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

    En este sentido, correspondía a la parte demandada probar que este, solicito la renovación del contrato por escrito, con una anticipación de dos (2) meses al vencimiento del contrato; circunstancia que no se evidencia de los autos, para que el contrato se renovara conforme fue pactado por las partes; este silencio del arrendatario se traduce, en que el contrato no se prorrogue y expire el día del vencimiento del termino fijado; por lo que expirado dicho termino y que es el caso de autos, si el arrendatario se quedase ocupando el inmueble se entiende que esta haciendo uso de la prórroga legal.

    Por otra parte, tal como lo advirtió el a-quo, habiendo reconocido la demandante que la relación arrendaticia comenzó el 01 de junio de 2005, y fue este un hecho admitido por la demandada, ello deviene que la relación de arrendaticia tuvo una duración de cuatro (4) años, por tanto le correspondía una prorroga legal de un (1) año, de conformidad con el articulo 38 literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la esta se inicio el 02 de abril de 2009, finalizando el 02 de abril de 2010.

    Igualmente, se advierte y así fue establecido en la aludida cláusula segunda del contrato, que…“si las partes convienen en elaborar un nuevo contrato de arrendamiento o por cualquier motivo EL ARRENDATARIO sigue ocupando el inmueble al vencimiento de este contrato, el canon de arrendamiento mensual experimentara cada doce 12 meses un aumento que fijara LA ARRENDADORA. Si no hubiera prórroga el inmueble deberá ser entregado a LA ARRENDADORA o a la persona que éste indique por escrito”.

    De lo cual se infiere, que al no haber operado uno cualquiera de los (2) supuestos, que son: La celebración de un nuevo contrato o la ocupación del inmueble por cualquier otro motivo, por lo cual el canon de arrendamiento experimentaría un aumento; entra en vigencia por vía de consecuencia ope legis la prórroga legal.

    De tal manera, que para que la relación arrendaticia se considerare sin tiempo determinado, era procedente que la arrendadora recibiera pago por concepto de arrendamiento una vez vencida la prórroga legal, en fecha 02 de abril de 2010, por lo cual no constando de las actuaciones que dicho supuesto este presente, por cuanto los comprobantes de los depósitos bancarios consignados en la cuenta de la arrendadora en el ente Bancario Banesco, que determinan que los mismos fueron efectuados durante los meses de junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, no obstante que dichos instrumentos no fueron impugnados por el adversario, y con base al principio de la comunidad de la prueba, en particular el informe presentado por la agencia Bancaria Banesco (folio 132), se aprecia que dichos depósitos corresponden a la cuenta mancomunada a nombre de los ciudadanos SALOUM R.M.I., y R.D.S.B.T.; consecuencia de lo cual se determina, que en la cuenta de la arrendadora no se hizo ningún deposito a partir del 02 de abril de 2010, por tanto la relación arrendaticia no se recondujo.

    Siendo esto así, este jurisdicente considera que el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio H.A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.292, actuando en nombre y representación del ciudadano AWADA NACHAAT ALI, debe ser declarado Sin lugar como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio H.A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.292, contra sentencia definitiva proferida por el referido Juzgado en fecha 26 de enero de 2011, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguido por la ciudadana B.T.R.D.S., en contra del ciudadano AWADA NACHAAT ALI, ambos supra identificados.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguido por la ciudadana B.T.R.D.S., en contra del ciudadano AWADA NACHAAT ALI, ambos supra identificados.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria;

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (12:03 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

N.G.M.

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