Decisión nº 1C-4906-07 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteOgla Botto
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos AVILA CARTAYA ESNARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.843.385, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 281, y 283 ejusdem.

TERCERO

Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual este Tribunal acuerda imponer en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada 8 días ante la sede de este Tribunal, específicamente los días miércoles, en concordancia con las obligaciones impuestas en el artículo 260 ejusdem, es decir la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización del Tribunal, estas medidas tienen una duración seis (06) meses.

CUARTO

Líbrese oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Los Teques del Estado Miranda, remitiéndole anexo la Boleta de Excarcelación correspondiente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente. Quedan todas las partes notificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZ

ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

Exp. N° 1C-4906-07

OYBR/CVG/ob.-

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