Decisión nº 4C-1006-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA: 4C-1006-07

JUEZ: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ

IMPUTADOS: A.R.A. Y J.G.F., titulares de las Cédulas de Identidad Números: 19.354.058 y 18.403.288, respectivamente.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. X.J..

VÍCTIMA: M.J.G..

FISCAL: Abg. B.B.M., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Abg. B.B.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido a los ciudadanos A.R.A. Y J.G.F., y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera: *****************************************

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: ******************************************************************************

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

A.R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, estado Miranda, nacido en fecha 26 de abril de 1988, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.354.058, residenciado en Las Clavellinas, Sector San José, casa s/n, Cerca de la bodega de la Sra. Nilda, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. *******

J.G.F., venezolano, natural de Caracas, soltero, nacido en fecha 14 de diciembre de 1987, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.403.288, residenciado en Las Clavellinas, en la entrada del Sector La Coromoto, casa s/n, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. ********************************

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Guarenas, le atribuyó el siguiente hecho: **************

Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, el hecho ocurrido en fecha 27 de febrero de 2007, a la altura del a Urbanización Buena Vista, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, luego de haberle solicitado una carrerita desde el Centro Comercial Guatire Plaza, hasta la Urbanización Buena Vista; el ciudadano M.J.G., fue despojado bajo amenaza de muerte, al ser apuntado por un arma de fuego en el cuello, de su vehículo tipo moto por los ciudadanos A.R.A. y J.G.F., e intentaron estos mismos ciudadanos de despojar de su vehículo tipo moto al ciudadano M.B., siendo éstos aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, a poco de haber cometido el hecho. *****************

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la Abg. B.B.M., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a A.R.A. y J.G.F., por ser presuntos autores responsables de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 y 6 en concordancia con el artículo 7, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. *********************************

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito de ROBO AGRAVADO imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita. ***************************************************************

En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieran haber participado en la comisión de los hechos que se le imputan, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, tales como: *********************************

  1. - DECLARACIÓN de la víctima, ciudadano M.J.G., titular de la cédula de identidad N°V-13.692.407, rendida ante la Policía Municipal del Municipio Autónomo Z.d.e.M., quien manifestó lo siguiente: “...Yo estaba en la parada frente al Guatire Plaza, cuando llegaron dos hombres pidiendo una carrerita para Buena Vista, uno se montó en mi moto y el otro se fue con mi compañero; al llegar a la Urbanización nos pidieron que los llevara al bloque uno y cuando llegamos allí vi a dos tipos más que los estaban esperando, cuando paré la moto el hombre que traía yo de barrillero, me puso una pistola en el cuello diciéndome que me bajara, cuando me bajé vi que a mi compañero lo tenían apuntado con otra pistola, pero él arrancó rápido y pudo irse; en ese momento yo también me fui corriendo mientras uno de los tipos me gritaba que me parara, pero no le hice caso, entonces dos de los hombres se subieron a la moto y se fueron hacia la parte de afuera de la urbanización, un poco después llegó mi compañero con los policías motorizados y varios de los miembros de la cooperativa; entonces les dije que me habían robado la moto y que quienes lo habían hecho acababan de salir de allí montados en ella; les dije cómo era mi moto y ellos salieron junto con mis compañeros a buscarlos; yo me subí con uno de mis amigos y llegamos a la carretera que da hacia Las Flores y vimos a los hombres montados sobre mi moto y al ver a los policías la soltaron y salieron corriendo, pero los funcionarios lograron agarrarlo, preguntándome si eran ellos los que me habían robado y les dije que sí …”. *********************************************************

  2. - DECLARACIÓN de la víctima, ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad N°V-15.199.302, rendida ante la Policía Municipal del Municipio Autónomo Z.d.e.M., quien manifestó lo siguiente: “...Yo estaba en la parada DE LA Cooperativa frente al Centro Comercial Guatire Plaza con varios de mis compañeros,, cuando llegaron dos chamos pidiendo una carrera para Buena Vista, yo le dije que eso costaba cinco mil bolívares por persona y estuvieron de acuerdo. Entonces uno se montó en mi moto y el otro se montó con mi compañero; cuando llegamos a Buena Vista, el que iba conmigo me dijo que los llevara hasta el final de la urbanización, al llegar allí, habían dos chamos más esperándolos y se acercaron rápidamente a nosotros, en ese momento sentí cuando el sujeto me puso una pistola en la nuca y me dijo que me bajara de la moto, volteé a ver mi compañero y a él también lo tenían apuntado con una pistola y ya lo habían bajado de la moto, me puse muy nervioso y arranqué la moto muy rápido y pude escaparme, pero mi compañero se quedó allí y yo me fui a buscar ayuda, cuando iba por la recta del Ingenio vi a unos policías motorizados y les conté que a mi compañero le estaban robando la moto y que yo me había podido escapar pero sabía donde estaban, los policías se fueron conmigo hasta el sitio y yo llamé a varios de mis compañeros para decirles lo que había pasado y que se fueran para allá que yo iba con la policía, cuando llegamos, allí estaba mi compañero, él les dijo a ellos que los ladrones se había ido en la moto; los funcionarios se fueron con mis compañeros a buscarlos, logrando agarrarlos en la carretera que comunica a Las Flores con Buena Vista, a dos tipos que al enseñárselos a mi amigo, él los reconoció y dijo que esos eran los tipos que le acababan de robar la moto …”. *************************************

  3. - ACTA POLICIAL de fecha 27 de febrero de 2007, suscrita por los funcionarios J.J., R.R., J.M.J.B. y D.M., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.M.; en la cual se deja constancia del procedimiento realizado; así como de la aprehensión de los imputados. *********************************************************************

Y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.*

Importante es señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados A.R.A. Y J.G.F., tienen derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados A.R.A. Y J.G.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. *******************************************************************

SE ORDENA la reclusión de los imputados A.R.A. Y J.G.F., ampliamente identificados, en el Internado Judicial Capital Rodeo I, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director Internado Judicial Capital Rodeo II, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal de Zamora con sede en Guatire, a fin que lo trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados A.R.A. Y J.G.F., antes identificados, por ser presuntos autores responsables de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 5 y 6 en concordancia con el artículo 7, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. *************************************************************************

SEGUNDO

Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. *******************************************************

TERCERO

SE ORDENA la reclusión de los imputados A.R.A. Y J.G.F., anteriormente identificados, en el Internado Judicial Capital Rodeo II, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director Internado Judicial Capital Rodeo II. ******************************************

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría. ***************************************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ

Exp. 4C-1006-07

JAAS/jaas.

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