Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001491

ASUNTO: RP11-P-2008-001491

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, luego de oír a la Imputada B.M.P.D. aprehendida conforme a orden de aprehensión librada por la Juez Quinta de Control, solicitó del tribunal se le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 3 ; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 3°, literal A, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de su hijo de apenas un día de nacido, a quien abandonó en el sector Saca manteca Municipio Benítez, dejándolo a la intemperie expuesto a peligros que comprometían su vida y que gracias a la intervención de un transeúnte y funcionarios policiales pudo salvar la vida, y donde el Abogado E.B. en su carácter de defensor de la imputada solicito para su defendida medida sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP, alegando que la orden de aprehensión conculco los derechos establecidos en los numerales 1 y 3 del articulo 49 constitucional, en lo relativo al derecho de ser oído, de ser asistido por un abogado de confianza, de ser notificados de los cargos, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario para realizar la defensa, indicando que el hecho atribuido a su defendida en lo relativo al abandono de su hijo fue tipificado erróneamente como el delito de Homicidio Calificado en grado frustración cuando el tipo penal que debe imputarse en el presente caso es el previsto en articulo 435 del Código Penal, en lo que se refiere al abandona de niños o de de otras personas incapaces d proveer a su seguridad o salud, la cual establece una pena máxima de quince meses por lo cual resulta jurídicamente imposible la aplicación del al medida de Privación de libertad; éste Tribunal pasa decidir en los siguientes términos:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

En el presente caso el Ministerio Publico califica los hechos en el articulo 406, orinal 3|, literal A, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, es decir, en el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, ahora bien, de la revisión de las actas y habiendo oído la declaración de la propia imputada a criterio de quien aquí decide los hechos objeto del proceso encuadran en la disposición contenida en los artículos 435 y 436 del Código Penal, Abandono Agravado de Niño, razón por la cual se realiza el cambio de calificación, ya que el tipo de homicidio calificado en grado de frustración supone que la imputada con intención de matar a su hijo hubiera ejecutado todo cuanto fuera necesario para matarlo mediante actos inequívocamente idóneos para tal fin y sin embargo la muerte deseada no se hubiere materializado por razones ajenas a su voluntad; en el caso de autos lo que se evidencia es que la imputada por motivos que ni ella misma pudo explicar ya que señaló encontrarse turbada o desesperada, abandonó a su hijo recién nacido a su suerte, y aún cuando tal abandono puso obviamente en peligro la vida del infante, sin embargo tal conducta tiene un tipo penal específico que es contemplado en el capítulo V del titulo IX del libro segundo del código penal, que se refiere al abandono de niños y otras personas incapaces de proveer a su salud tipo consagrado como se dijo antes en el artículo 435 y tal es así que en el mismo artículo se prevee como agravante que como consecuencia del abandono se produzca la muerte del niño abandonado, lo que equivale a decir que ni aún en el caso de que se hubiere producido el fatídico resultado de la muerte del niño, se pudiera imputar a la ciudadana B.M.P.D. el delito de Homicidio calificado que pretende imputar la Fiscal; Otra prueba de lo antes señalado es que en el mismo capítulo en el artículo 437 ya abolido por disposición del artículo 684 de la LOPNA, se contemplaba el delito de abandono de recién nacido por causa de honor, el cual era una causal de atenuación de pena, en consecuencia se cambia la calificación dada por el Ministerio Público para el delito de Abandono Agravado de Niño previsto en los artículos 435 y 436 ordinales 1 y 2 del código penal, ya que el hecho se ejecutó en lugar solitario y en perjuicio de su hijo recién nacido. Como comentario aparte quien decide se permite hacer la siguiente reflexión, se entiende la preocupación tanto de los operadores de justicia, como de la ciudadanía en común como justiciables de que hechos donde se encuentre en juego intereses jurídicos de tal entidad como lo es la integridad física y la salud de un recién nacido, como en el presente caso no estén tipificados en tipos penales mas severos, sin embargo el legislador no lo ha considerado así y prueba evidente de ello es que habiéndose reformado el código penal recientemente hasta en dos ocasiones y habiéndose dictado desde el año 98 una ley especial de protección del niño y el adolescente, recientemente reformada el año pasado, donde se consagran tipos penales, para nada se han tocado los tipos previstos en los artículos 435 y 436 del código penal, por lo tanto mal podríamos las personas llamadas a la aplicación de las leyes entrar a legislar en la materia, no quedándonos otra alternativa en pro del orden jurídico que aplicar las disposiciones vigentes salvo el caso del control difuso constitucional. Entonces hecho el ajuste de la calificación jurídica tenemos que para ese delito se contempla una pena que oscila entre 45 días y 15 meses, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos imputados so del 8 de Marzo del año en curso, Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado B.P.D., como autora del hecho punible señalado; lo cual se desprende en las actas cursante en el presente asunto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, toda vez que el delito imputado no es de gran entidad aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido; además se encuentra amamantando por lo que conforme al artículo 245 y 253 es improcedente la medida privativa, en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada, consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo y el sometimiento a tratamiento médico psiquiátrico en base a lo sugerido por el informe de su evaluación psicológica donde se le diagnosticó Psicosis post parto, todo ello de conformidad conforme a lo previsto en el articulo 245, 253 y 256 ordinales 2 y 3. En cuanto a la violaciones del articulo 49 ordinales 1 y 3, Constitucional denunciada por la defensa, el tribuna estima que no hubo violación alguna, ya que la imputada desde el inicio de la investigación fue impuesta del motivo de la misma, asimismo se gestión ante el Tribunal segundo de Control de un Defensor, por lo tanto se desestima el petitorio de la defensa en cuanto a ese respecto; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado B.M.P.D., venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.417, nacido en fecha 12-04-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de B.A.P. y B.J.D. y domiciliado en el caserío Ño Carlos, casa N° 135, Municipio Libertado, del Estado Sucre; por encontrase incurso en la presenta comisión del delito de Abandono de Niño, previsto y sancionado en el artículo 435 y 436 del Código Penal, en perjuicio de n.B.J.P.D.; imponiéndosele al mismo de las siguientes obligaciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y asistir a consulta Siquiátrica antes el ambulatorio J.O.R., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al CICPC de esta ciudad a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de la imputada de autos. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, y ofíciese al Jefe de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, notifíquese al Tribunal Quinto de Control. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abg. L.M.M.

El Secretario

Abg. Jesús Eduardo García

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