Decisión nº PJ0372008000060 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Juicio N° 03

San Felipe, 13 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-S-2004-005433

ASUNTO: UP01-S-2004-005433

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

Juez Profesional: Abg. L.M.G.B.

Jueces Escabinos: B.M.F. y M.T.

D Lima Duran

Juez Suplente: R.S.C.G.

Fiscal 3ero Ministerio Público: Abg. J.C.V.

Acusados: F.R.B.R. y R.J.O.B.

Defensoras Públicas 1era Y 8va: Abg. A.I. y Maryoalizthg Cabaña

Victima: N.R.Q.R.

Representante De La Víctima: E.T.Q.

Delito: Homicidio Calificado

Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy fundamentar sentencia dictada en fecha 06-06-08 en el desarrollo del Juicio Oral y Público en la cual se CONDENÓ a los ciudadanos F.R.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.281.578 y R.J.O.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.727.309 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio de N.R.Q. (occiso), según acción interpuesta por la Fiscalía 3era del Ministerio Público

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se dio inicio al juicio habiendo sido juramentados los escabinos B.M.F. y M.T. D Lima Duran y como suplente R.S.C.G., quedó constituido el tribunal con los referidos escabinos, la Juez Profesional, la Secretaria y el Alguacil, la Juez Profesional procedió a explicar a las partes el carácter del Juicio Oral y Público que estaba por comenzar, impuso al acusado del precepto constitucional y cedió la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar por los cuales acusó a F.R.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.281.578 y R.J.O.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.727.309 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal, en perjuicio de N.R.Q. (occiso). El fiscal relata los hechos según los cuales el día 02-08-03 por una pelea entre Ricci Bello y N.Q., N.Q. impacta a Ricci Bello, los familiares de Bello buscan venganza le dan a entender que lo buscan para darle muerte. Los acusados F.B. y R.O. llegan al Rancho el Topacio y tumban a patadas el rancho y lo matan, le dice a una persona que avise a la policía.

La defensa Maryoralizth Cabañas defensora de F.B. manifiesta que ciertamente ese día N.Q. mató a Ricci Bello, N.Q. es la víctima en el presente caso por cuanto posterior a ello murió. F.B. por su parte es hermano de Ricci Bello, él se trasladó a su casa inclusive fue con el alcalde a fin que le ayudara a cumplir los gastos funerarios de su hermano.

La defensora A.I. quien representa a R.O. manifestó que su representado y el de la defensora octava no se encontraban juntos ese día y que en todo caso eso se demostrará con las pruebas.

Seguidamente se impuso a los acusados, del precepto constitucional, así como de sus derechos, de los hechos por los cuales era enjuiciado y de los preceptos jurídicos en los cuales se encuadró la acción que se le atribuye. Los acusados manifestaron su deseo de no declarar en ese momento.

El tribunal procedió a citar a los órganos de prueba, fueron evacuados: las testigos: E.T.B., R.P., G.M.M., V.V. y D.M.V.; los funcionarios I.Q.P. y G.U., V.J.R. y G.C. y los expertos J.D. y G.A.. En el transcurso del debate por cuanto una testigo nombró a otras personas que podían tener conocimiento de los hechos las partes solicitaron al tribunal que por cuanto surgían nuevas circunstancias que requería su eclarecimiento acordar la recepción de los testigos Miran Lobo, Luis el Chino J.L. y D.V., lo cual el tribunal en aras de la búsqueda de la verdad en el proceso y de conformidad con el art. 359 acordó y ordenó la recepción de los mismos, sin embargo fue imposible la ubicación de tres de ellos lográndose solo la declaración de la testigos D.V., por lo que se prescindió del resto de los testigos y órganos de prueba faltantes una vez agotada la fuerza pública de conformidad con el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal dio lectura a las pruebas documentales y escuchó las conclusiones de las partes quienes presentaron razonamientos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria por considerar que se probaron los hechos por los cuales presentó su acusación y las defensoras pública solicitaron sentencia absolutoria por considerar que no quedó probada la responsabilidad penal de sus representados en los hechos.

CAPÍTULO II

LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL JUICIO Y LOS HECHOS ACREDITADOS

Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, y ello en virtud que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que:

Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso

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Así las cosas, se pasa a analizar los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público.

TESTIMONIALES

  1. -Se tomó la declaración de la testigo E.T.B., quien una vez juramentada e impuesta del delito en audiencia declaró que recordaba que ese día estaba parada en la puerta de su casa cuando un grupo de personas aproximadamente 6 o 7, a quienes no pudo distinguir en la plaza gritaban y lloraban oyó como le daban a un machete contra el piso enfurecidamente, le gritaban a la madre de N.Q. (la señora Enma) quien vive al lado de su casa ubicada en el Municipio la Trinidad, que lo sacara, que pensó que lo iban a linchar pero él no estaba en su casa y por eso no salió. Manifiesta haber oído rumores según los cuales N.Q. había matado a un muchacho por una chica de nombre Gabriela, que se imaginó que quienes gritaban eran familiares de ese muchacho muerto. Manifiesta que supo que N.Q. había matado al muchacho como a las 6 o 7 de la noche y que como a las siete de la noche llegó la policía a notificar a la señora que N.Q. había muerto, escuchó rumores según los cuales a N.Q. lo mataron a palos y lo estrangularon.

    Esta declaración es no contradictoria y verosímil en afirmar que ocurrió la muerte de una persona y estaban buscando a N.Q. varias personas por considerarlo el autor de ese hecho. Al ser comparada con las declaraciones de V.V. y Arlnardo Chávez quienes afirman que a N.Q. lo andaban buscando por la muerte de Ricci Bello coincide respecto a esta circunstancia.

  2. - Se tomó la declaración de la testigo de la defensa R.P. quien una vez juramentada e impuesta de las consecuencias del delito en audiencia manifestó que ese día se encontraba en una casa con Gabriela, la hermana de Gabriela que es la esposa de Ricci Bello y Ricci Bello. Llegó al lugar N.Q. como a las 4:00 p.m. con una persona que le llaman el “Pingo” y llamó a Gabriela quiso entrar a la casa y le dijo que evitara un problema; Ricci Bello salió al patio y se dio cuenta que N.Q. estaba armado comenzaron a discutir el Pingo intentó meterse pero se quedó atrás y Ricci Bello agarró un palo ellos forcejearon y Nestor le dio un tiro a Ricci Bello en el cuello. El “pingo” se fue de una vez, Ricci Bello se fue con su esposa a buscar auxilio porque estaba herido mientras ella se quedó con Gabriela, N.Q. entró, golpeó a Gabriela y es fue.

    Luego llegó la policía con la esposa de Ricci Bello y Franklin y las llevaron a declarar, F.B. las acompañó y luego se fue a la funeraria, después de declarar tomaron un taxi a la casa de la madre de F.B. como a eso de las 12:00 de la noche o 1:00 de la mañana.

    Esta declaración es conste y no contradictoria en su parte esencial con la declaración de K.Y.M. quien declaró al igual que esta testigo que había presenciado como N.Q., llegó acompañado del “Pingo”, vale decir; Arlnardo Chávez, y le dio muerte a Ricci Bello. Lo cual concuerda con el acta de defunción de Ricci Bello con la cual se demuestra su muerte.

    Asimismo son contestes en afirmar que luego de lo ocurrido se retiraron a declarar a la policía y las acompañó F.B., sin embargo hay contradicciones en cuanto a la hora en que regresaron de la policía a casa de la madre de Franklin y Ricci Bello ya que mientras una afirma que llegaron a las doce de la noche la otra afirma que fue como a las cinco de la mañana, en todo caso esta contradicción queda aclarada con la declaración de Arlnardo Chávez y V.V. quienes afirman que F.B. encontrándose en compañía de R.O. se apersonaron en su rancho a eso de las 3:00 a.m.

  3. - Se tomó la declaración de la testigo de la defensa K.Y.M. quien es cuñada de F.B. por lo que declaró libre de todo juramento e impuesta del precepto constitucional. Ella manifestó que estaba en el rancho cuando llegó N.Q. con Arlnardo Chávez y una escopeta amenazando que mató con un tiro a su esposo Ricci Bello, que luego fueron a buscar una ambulancia que Arlnardo Chávez estuvo con ella para montar a Ricci Bello en la ambulancia fue a la PTJ a declarar con una cuñada y fue también su cuñado F.B. que llegaron ahí como a las 8 o 9 de la noche de allí se fueron como a las 4:00 a.m. y llegaron como a las 5:00 a.m. a casa de su suegra y al día siguiente supieron de la muerte de N.Q..

    Asimismo manifestó que N.Q. había sido su cuñado y en una oportunidad había intentado violarla pero que no le tenía odio porque el no fue con esas intenciones. Agregó que F.B. nunca se separó de ella esa noche que tardaron como 2 horas para tomar el carro y que las gestiones de la funeraria las hizo F.B. al día siguiente.

    Esta testigo coincide con la declaración que hiciera R.P. en cuanto a la muerte de Ricci Bello ocasionada por un disparo que le diera N.Q., en ese aspecto coincide además con la declaración de Arlnardo Chávez. Coincide con R.P. además en cuanto a hecho que se trasladaron a declarar y que F.B. iba con ellas, sin embargo hay ciertas contradicciones tales como que R.P. manifiesta que F.B. esa misma noche hizo las gestiones de la funeraria mientras esta testigo dice que lo hizo al día siguiente y sobre todo se contradicen en cuanto a la hora en que volvieron de declarar, R.P. dice que fue como a las doce de la noche aproximadamente mientras K.M. dice que fue a las 5:30 a.m. cuando llegaron a casa de su suegra, esta contradicción quedó aclarada con la declaración de los testigos V.V. y Arlnardo Chávez quienes afirmaron haber visto esa misma noche a F.B. en su rancho aproximadamente a las 3:00 de la mañana.

  4. -Se tomó la declaración de la testigo G.M.M. esposa de F.B. quien es impuesta del precepto constitucional y libre de toda coacción o juramento expuso que su esposo es una buena persona que no es malo.

    No se valora la declaración de ésta testigo como prueba por cuanto nada aporta sobre los hechos objeto de juicio.

  5. -Se tomó la declaración de V.V. quien una vez juramentada manifestó que lo que hicieron los acusados fue una venganza, que ellos mataron a N.Q. el 03 de agosto que lo sabe porque ella los vio pasar por su casa a F.B. y a “Tirso” (R.O.), que se retiraron en vía hacia el rancho de N.Q. que escucharon los gritos de N.Q. y que luego volvieron a pasar y le dijeron a su esposo que fuera a poner la denuncia a la policía que ahí estaba Nestor tirado.

    Esta testigo manifestó entre otras cosas que estaba asustada porque había recibido amenazas, el tribunal percibió su temor cuando respondía a las preguntas que le hicieran las partes en la cuales en algunas oportunidades se contradijo en detalles sobre los lugares donde había estado el día de los hechos; dijo que estaba en casa de M.L., que allí estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas con su esposo, N.Q. y el Chino lo cual coincide con lo declarado con su esposo las contradicciones se basaron en que dijo que fue a casa de su hermana una vez y volvió y luego dijo que había ido en varias oportunidades ese mismo día. Este tipo de contradicciones sobre detalles es humana y natural sobre todo si se toma en cuenta el temor que puede tener una persona al declarar en contra de otras personas ante un tribunal. En todo caso, la misma no afecta la parte esencial de la declaración ya que la testigo fue clara en afirmar que ya en la noche vio cuando los acusados a quienes identificó habían pasado en vía a casa de N.Q. y luego de oír como Nestor gritaba y oír golpes pasaron de nuevo por donde ella se encontraba con su esposo y le dijeron a él que pusiera la denuncia.

    La declaración de esta testigo es conteste y no contradictoria con la de Arlnardo Chávez, quien es su esposo y declaró que F.B. y R.O. habían pasado por su rancho preguntando por Nestor esa noche como a las 3:00 a.m. y se habían retirado por una vía que conduce a su rancho, luego escuchó golpes y los gritos de N.Q. y luego pasaron de nuevo por su rancho y le indicaron que fuera a poner la denuncia que Nestor estaba allí tirado.

  6. - Se tomó la declaración de Arlnardo J.C.A. quien manifestó que hacía como 2 o 3 años N.Q. mató a Ricci Bello en su presencia, el acompañó a Ricci hasta el hospital donde murió. Esa misma noche como a las 3:00 o 3:30 a.m. estaba en su rancho cuando llegaron F.B. y R.O. preguntando por N.Q. luego se fueron de su rancho en dirección al rancho de N.Q., que oyó los gritos de N.Q. pidiendo auxilio, esos gritos venían del rancho de Nestor. Después F.B. y R.O. pasaron de nuevo por su rancho y le dijeron que buscara a la policía ellos pensaban que estaba vivo, que fue a la policía de borarure y habló con un policía los llevó al rancho que tenía la puerta abierta y luego se acostó a dormir al día siguiente como a las 11:00 a.m. supo que N.Q. estaba en efecto muerto.

    Este testigo es el esposo de la testigo V.V. afirma haber estado con ella en el momento que le fueron a decir los acusados que avisara a la policía. Confirma al igual que su esposa que estuvieron antes de llegar al rancho con M.L., “el chino” y N.Q., que estuvieron ingiriendo alcohol durante el día desde temprano y narra lo sucedido tanto con la muerte de Ricci Bello como con la muerte de N.Q.. Este testigo coincide en cuanto a la muerte de Ricci Bello a manos de N.Q. con las testigos R.P. y K.M. y en cuanto a lo ocurrido esa misma noche a eso de las 3:00 a.m. cuando los acusados buscaban a N.Q., se dirigieron por una vía que daba a su rancho, escuchó los gritos del occiso y luego pasaron de nuevo los acusados a decirle que pusiera la denuncia, es conteste y no contradictorio con la declaración de la testigo V.V. quien narró los mismos hechos. Coincide además en su declaración con la de los funcionarios policiales que se trasladaron al lugar de los hechos ya que al igual que ellos afirma que fue a avisar en la comisaría de Boraure y llevó a los policías al lugar de los hechos. Coincide además al afirmar que escuchó golpes y gritos que venían del rancho de N.Q. con los resultados de la autopsia que realizare G.A. en la cual se reflejó la causa de la muerte de N.Q. por golpes contusos. Por cuanto esta declaración es clara, conteste y no contradictoria con la de los testigos R.P., K.M., V.V., I.Q., G.U. y G.A., este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Se tomó la declaración de la testigo D.V. quien una vez juramentada manifestó al tribunal que no tenía nada que ver con estos hechos que si conocía a V.V. que vive en las marías que si recuerda que los hijos de su hermana estuvieron enfermos y que conoce a A.C.d. vista pero no se trata con él.

    Este tribunal desecha la declaración de esta testigo por cuanto nada aporta respecto a los hechos objeto del presente juicio.

    FUNCIONARIOS

    1- Se tomó la declaración del funcionario I.Q.P. quien habiendo sido debidamente juramentado expuso que ese día 03-08-03 e.Y.U. y W.A.d. patrullaje a las 4:15 cuando G.C. les reportó que había un muerto pasaron por el comando y se entrevistaron con Arlnardo J.C. que fue quien aportó la información y luego el mismo los llegó hasta un rancho en el sector los Ranchos Via el Galván donde estaba un cadáver que no se le veía sangre ni heridas pero verificaron que estaba sin signos vitales, resguardaron el sitio y llamaron a la central. Era un sector Oscuro sólo estaba prendido el rancho, nadie estaba por ahí a las 5:00 llegó una comisión de la PTJ y se entrevistó con unos vecinos que no sabían nada, como a las 6:30 hicieron el levantamiento del cadáver.

  7. -Se tomó la declaración de G.U. quien habiendo sido debidamente juramentado expuso que se encontraba de recorrido con Querales y W.A. cuando G.C. les informó que había una persona muerta en el Galván fueron a l lugar encontraron el cadáver en cuclillas con los pantalones abajo y sin interiores, el que les avisó fue A.C.. Supo que hubo primero un homicidio que supuestamente había causado N.Q., que era la persona a quien él y su compañero hallaron muerto en el rancho donde les indicó Arlnardo Chávez.

  8. - Se tomó la declaración de G.C. quien manifestó que ese día 03-08-03 encontrándose de servicio a esos de las tres o cuatro de madrugada llegó un joven a la comandancia de Boraure informando que vía el Gaván Sector los Ranchos se encontraba un muerto o un herido, que llamó a la Unidad T-04 para que pasaron al sitio el ciudadano era Arlnardo J.C..

    Estos tres funcionarios policiales fueron contestes y no contradictorios G.C. afirma haber recibido información proporcionada por ciudadano de nombre Arlnardo Chávez según la cual se encontraba una persona muerta o herida en el sector el Gaván el día 03-08-03 y pasó la información a los funcionarios de la unidad T-04, por su parte el funcionario I.Q. coincide con ella al afirmar que recibieron la mencionada información y en consecuencia se trasladaron a la comandancia donde se entrevistaron con Arlnardo Chávez quien los condujo al lugar donde encontraron el cadáver de una persona en el sector antes indicado dentro de un rancho, el cual no se le veía sangre. De la misma forma G.U. confirma que encontrándose con I.Q. y W.A. recibieron información de G.C. sobre la muerte de una persona que Arlnardo Chávez era el informante que una vez en el sitio visualizaron un cadáver.

    Estas declaraciones coinciden con la de Arlnardo Chávez que afirma haber avisado a los funcionarios policiales que N.Q. estaba en su rancho herido o muerto y los llevó hasta el lugar. Coinciden además con el acta de defunción que certifica la muerte de N.Q.. Por lo que este tribunal les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales.

  9. -Se tomó la declaración de V.J.R. quien manifestó que realizó una inspección en un inmueble tipo rancho que tenía la puerta abierta se encontraba un cadáver de una personas de sexo masculino de cúbito dorsal vistiendo una camisa manga larga color vino tinto y un pantalón, observó un sustancia pardo rojiza debajo de la cabeza y colecto muestras del charco.

    Asimismo realizó la inspección del cadáver del cuerpo sin vida de adulto de sexo masculino en posición dorsal observó múltiples heridas en la región parietal izquierda y epigástrica en la parte superior y colectó muestras de sangre. En este punto el funcionario tuvo una confusión por cuanto se le pusieron a la vista dos inspecciones una que por error involuntario había sido agregada al asunto no perteneciendo al presente caso. Tal circunstancia fue aclarada luego y el funcionario declaró lo antes trascrito luego de la aclaratoria y superada la confusión.

    Sobre la inspección realizada en el lugar de los hechos por este funcionario su declaración fue conteste y no contradictoria con la de los funcionarios policiales que llegaron al lugar de los hechos antes en cuanto a que encontraron el cuerpo sin vida de una persona, asimismo la declaración sobre la inspección de cadáver coincide con la autopsia que realizare G.A. en cuanto al lugar donde se visualizaron heridas.

    EXPERTOS:

  10. - Prestó declaración el médico anatomopatólogo G.A. quien tiene 38 años de experiencia como médico y 20 años de experiencia como funcionario forense el mismo manifestó que realizó una autopsia a un hombre joven observó múltiples lesiones por fuertes golpes contusos que provocó hemorragias en la cara y el tórax; con lesiones graves en el área abdominal que causaron un edema severo se laceraron las vísceras abdominales se causó un edema agudo pulmonar y la muerte. Señaló que las heridas eran menos graves en el maxilar, la cara y la nariz, que se descartó que se tratase de heridas por arma de fuego, tampoco por arma blanca que se determinó que era por golpes contusos, que en un inicio algunas heridas podrían ser confundidas con heridas por arma de fuego pero realizada la autopsia se determinó que un hubo heridas de este tipo. Asimismo señaló que el cadáver tenía olor alcohólico en la sangre y que no presentaba signos de haberse defendido.

    La declaración de este experto aunada a la experticia que suscribió refleja la opinión, juicio o mas bien el dictamen pericial, emanado de un experto en ésta área específica, a fin de valorar tal dictamen el tribunal tomó en cuenta la preparación académica del perito y la experiencia que tiene el mismo quien cuenta con el título académico como médico y 20 años de experiencia en el área de medicina forense, asimismo se tomó en cuenta la esencia sustancial del dictamen pericial que se encuentra objetivamente detallada y es claro y preciso al determinar que la causa de la muerte fue por golpes contusos severos.

    Tal consideración aunada a la coincidencia en la descripción de las heridas que detalló el funcionario V.J.R. quien mencionó heridas en el área epigástrica, con la descripción del experto que señaló heridas en el área abdominal, lleva al tribunal al otorgar pleno valor probatorio a su declaración.

  11. - Se tomó la declaración del experto J.D. quien realizó experticia hematológica y química de reconocimiento legal a una gasa con sustancia color pardo rojiza colectada del cadáver y a otra toma de la misma sustancia tomada del lugar del suceso, determinando que ambas sustancias eran sangre tipo O a través de una prueba de orientación y luego una de certeza. Reconocimiento que realizó a su vez sobre una camisa colectada del cadáver con manchas y orificios determinando mediante una prueba de orientación que la camisa tuvo contacto con pólvora por cuanto tenía nitrato, aclaró que en su opinión hubo allí nitrato que la persona que portaba la camisa había recibido un disparo.

    Sobre la declaración de este experto el tribunal al compararla con la declaración del anatomopatólogo que examinó el cadáver debe determinar que es contradictoria con la anterior; la que en todo caso establece que no hubo heridas por arma de fuego en el cadáver. Por tanto la opinión de este segundo experto, quien basándose en una prueba de orientación mas no de certeza, manifiesta que la persona que portaba la camisa recibió un disparo debe ser y en efecto es desechada por este tribunal.

    DOCUMENTALES

  12. - Respecto a las actas de entrevista de K.Y.M., de R.P. de G.M.M.d.A.C., este tribunal no las valora como prueba documental por cuanto las actas de entrevista no cumplen los requisito de la prueba documental y no son realizadas en presencia del tribunal, no permiten el control y contradicción de la misma ni son evacuadas bajo el principio de inmediación y concentración. En todo caso se escucharon las testimoniales de los referidos testigos la cuales fueron valoradas por el tribunal.

  13. -Protocolo de autopsia No. 156 practicado por el médico G.A.A.C. con el cual se evidencia la muerte de N.Q. por golpes contusos el cual se le otorga pleno valor probatorio aunado a la declaración que el experto realizó en el juicio.

  14. -Acta de defunción de Ricci Bello, la referida acta es valorada por el tribunal como plena prueba por tratarse de un documento público que acredita la muerte del ciudadano Ricci Bello.

    HECHOS ACREDITADOS

    Quedó acreditada la muerte de Ricci Bello con el acta de defunción que como documento público que fue leído en el juicio oral y público.

    Quedó acreditado que el día 02 de agosto de 2003 a eso de las 4:00 p.m. se presentó en el rancho de K.M. el ciudadano N.Q. en compañía del Pingo (Alrnardo Chávez); N.Q. discutió con Ricci Bello y le disparo, lo cual ocasionó su muerte; ello con la declaración de A.C., R.P., K.M. y con el acta de defunción de Ricci Bello.

    Quedó probado que los familiares y amigos de Ricci Bello andaban buscando a N.Q. a causa del homicidio que realizó, ello con la declaración de E.T.B. quien presenció un tumulto de personas frente a la casa de la madre de N.Q. quienes pedían que lo sacara de la casa, con la declaración de A.C. quien manifestó que F.B. y R.O.e. buscando a N.Q. y con la declaración de V.V. quien afirmó que F.B. y R.O. pasaron en dirección a casa de N.Q..

    Quedó probado que F.B. y R.O. se presentaron el día 03-08-03 a eso de las 3:00 a.m. en el rancho de A.C. y V.V. ubicado en el Sector Los Ranchos del Galván y preguntaron por N.Q., que luego se dirigieron en dirección a su rancho y que se escucharon los gritos de Nestor y los golpes que le propinaban, que luego que cesaron los gritos y los golpes se presentaron de nuevo en el rancho de A.C. y V.V. los acusados F.B. y R.O. y les dijeron que ahí estaba Nestor que fueran a avisar a la policía y que cuando llegó la policía encontraron el cadáver de N.Q. en su rancho.

    Esto quedó probado con la declaración de A.C. quien manifestó que los acusados se presentaron en su casa preguntando por N.Q. y que se dirigieron al rancho donde vivía Nestor desde donde se escucharon gritos y golpes y luego se apersonaron nuevamente en su rancho a decirle que buscara a la policía que ahí estaba Nestor; lo mismo declaró la testigo V.V. quien se encontraba con A.C.; y con los funcionarios policiales G.U. e I.Q. quienes confirmaron que recibieron un llamado de G.C. informando del hecho tal como ella misma afirmó y que A.C. se presentó en la comisaría y manifestó lo sucedido por lo que se dirigieron al lugar de los hechos donde confirmaron que N.Q. había muerto.

    Se demostró que N.Q. murió como consecuencia de golpes contusos severos el día 03-08-03 con la declaración del experto G.A. aunada a la declaración de los funcionarios G.U. e I.Q. y V.J.R. que encontraron el cadáver sin signos de heridas por armas de fuego y con heridas en la región epigástrica.

    De la unión de las pruebas y los indicios que fueron narrados el tribunal concluye que N.Q. murió como consecuencia de golpes contusos severos el día 03-08-03 que le fueran propinados por F.B. y R.O. quienes lo andaban buscando para vengar la muerte de Ricci Bello acaecida hacía pocas horas por lo que se encontraban en un momento de intenso dolor y de deseos de venganza ya que se trataba de un familiar y amigo de ambos acusados, tal como se entendió a lo largo del juicio y aceptaron ambas partes, y luego que pasaron por la casa de A.C. buscando a N.Q., se dirigieron a su rancho donde le propinaron varios golpes, luego salieron del rancho y manifestaron a A.C. que ahí estaba Nestor que avisara a la policía.

    TIPO PENAL

    El homicidio intencional calificado era denominado por el Código Penal de 1926 como "Homicidio con brutal ferocidad"; Sin embargo a partir de la reforma parcial de la ley sustantiva en el año de 1964 y las siguientes hasta la presente, este delito es conocido como homicidio por motivos fútiles o innobles previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, por lo que, procede este tribunal a determinar las circunstancias que califican al tipo penal.

    En este orden de ideas, observa quien decide la intención del legislador al establecer la necesidad de proteger la vida humana como el objeto jurídico de la tutela penal, por lo que, quienes dolosamente causen la muerte a una persona y sean imputables deben ser sancionado luego de ser determinada su responsabilidad en ella.

    En el caso que motiva la atención de este tribunal mixto, se determinó los siguientes elementos constitutivos del hecho punible, como lo son: a) La ocurrencia de la muerte de N.Q.; b) El animus necandi o intención de matarlo de los acusados el cual queda evidenciado al demostrarse que lo estaban buscando por la muerte de Ricci Bello quien era familiar y amigo de los acusados F.B. y R.O.; c) Que la muerte de N.Q. fue el resultado exclusivamente de la acción de F.B. y R.O. quienes lo golpearon brutalmente hasta matarlo; d) La relación de causalidad entre la conducta positiva asumida por los acusados y el resultado típicamente antijurídico de la muerte de N.Q.; e) el homicidio se realizó por motivos innobles; se determinó que la motivación de los acusados era vengarse; la venganza es un sentimiento innoble que consiste en desear el mal de una persona que de alguna forma haya causado otro mal.

    Ahora bien advierte este tribunal que no existen causas de justificación eximentes de responsabilidad penal, ya que los acusados no actuaron bajo obediencia legítima y debida, tampoco en legítima defensa o defensa putativa o estado de necesidad.

    LA PENA APLICABLE

    No puede dejar de apreciar este tribunal las circunstancias que agraven o atenúen el caso para aplicar la penalidad correspondiente tal como ordena el art. 37 del Código Penal. En este caso particular, se determinó que la muerte de N.Q. ocurrió a manos de los acusados luego de haberse producido la muerte del hermano de uno de ellos; Ricci Bello a quien N.Q. le dio muerte horas antes.

    Aplicando las máximas de experiencia se determina que una persona que perdió un familiar o un amigo a manos de otra persona se encuentra en un estado de intenso dolor.

    Es evidente y lógico que los acusados se encontraban bajo un intenso dolor y si bien esto no es causa justificativa de su acción que es por demás repudiable y por ello es castigada, si es considerado por la legislación venezolana un atenuante de su responsabilidad penal.

    Es así como el art. 67 del Código Penal establece “el que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad según la gravedad de la provocación.”

    Existió una injusta provocación tal como fue la muerte de Ricci Bello a manos de N.Q., tal provocación causó un gran dolor en los familiares y amigos de Ricci Bello, quienes movidos tanto por el dolor como por un sentimiento innoble de venganza buscan a N.Q. para vengar la muerte de Ricci Bello y a pocas horas del hecho dan muerte a N.Q..

    Convergen aquí tanto la calificante del motivo innoble que convierte el homicidio en un homicidio calificado; como el intenso dolor que atenúa la pena aplicable.

    Es por esto que este tribunal considerando la pena aplicable por el delito de homicidio intencional calificado en su término medio aplica la pena correspondiente a disminuida hasta la mitad considerando la gravedad de la provocación de conformidad con el artículo 67 del Código Penal, quedando la pena a aplicar en OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO NO. 3 POR UNANIMIDAD EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

DECLARA CULPABLES a F.R.B. y R.O. antes identificados en autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y aplica la atenuante por INTENSO DOLOR de conformidad con el art. 406 ordinal 1, y 67 del Código Penal. Y en consecuencia los condena a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley que incluyen: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Penas que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. Se fija como fecha provisional del cumplimento de la pena el día 06 de marzo del año 2.017.

SEGUNDO

Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna.

TERCERO

En virtud que el acusado F.B. se encontraba en la Comandancia de la Policía en calidad de depósito hasta tanto se realizara el juicio y por cuanto el mismo ya culminó; se acuerda su traslado al Centro Penitenciario en el cual se encontraba recluido es decir el Centro Penitenciario de Los Llanos, donde quedará a la orden del tribunal de ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

TERCERO

Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio una vez firme. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en 367, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 03, (T),

ABG. L.M.G..

LOS ESCABINOS

B.M.F.M.T. D Lima Duran

R.S.C.G.

El Secretario

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