Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Mayo de 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE No. DH11-S-2003-000001

PARTE ACTORA: BEXAIS PARIATA DE UTRERA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.624.189.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.987

PARTE DEMANDADA: INCE ARAGUA A.C (CEMA). Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua. En fecha 07 de Diciembre de 1990, bajo el No. 50, folios 165 al 169, protocolo 1°, Tomo 13.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.V.A.A., inpreabogado No 66.175.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 15 de Diciembre de 2003, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua demanda incoada por la ciudadana BEXAIS PARIATA DE UTRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.624.189 contra INCE ARAGUA A.C (CEMA), por Calificación de Despido.-

Consta en autos que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 09 de Enero de 2004, se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los extremos de Ley. Lo cual fue corregido el día 06 de Octubre de 2004. Admitida la demanda el 08 de Octubre de 2004 se ordena el emplazamiento de la demandada. Se notificó a la Procuraduría General de la República. En fecha día 06 de Mayo de 2005 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta concluir el 02 de Junio del 2005 en virtud de la consulta realizada al Tribunal Superior de este Circuito Laboral.- Se realiza nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad a la Decisión del Juzgado Superior, cuya Audiencia se prolonga en varias oportunidades hasta el 16/03/2006 cuando se da por concluida la misma. Se ordena la incorporación de las pruebas, se fija el lapso para la contestación de la demanda y su remisión al tribunal de juicio. Recibido el expediente en fecha 04 de Abril de 2006, se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el 17 de Mayo de 2006, llevándose a cabo en esa oportunidad, se reservó un lapso de 60 minutos para dictar el fallo el cual fue declarado CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expone en su solicitud y en el escrito de ampliación que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26/10/1987, como Gerente de Formación Profesional, para la demandada, hasta 22/10/2003 fecha esta cuando fue despedida.

Que realizaba las actividades de acuerdo a las órdenes y supervisión de sus supervisores inmediatos.

Que las labores las realizaba mediante un régimen laboral de lunes a viernes, en un horario de 7:30 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 660.000,00 y un salario promedio aproximado de Bs. 900.793,88.

Que en fecha 22/10/2003 de manera inexplicable el Gerente General notifica la aprobación de la remoción del cargo, calificándola como empleada de dirección.

Que la demandada procedió a despedirla en forma injustificada y calificándola como trabajadora de Dirección, cuando no cumplía las funciones propias de un trabajador de dirección, perjudicando de esta manera el goce de la estabilidad en el trabajo y violando con ello los derechos consagrados.

Que en fecha 28/10/2003 se traslado hasta el Tribunal y solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos por no existir causas que justifiquen el despido.

Suministra el domicilio de las partes y solicita la notificación del Procurador General de la República por tener interés la Nación en el proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Consta en auto de fecha 24/03/2006 que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA.

Invocó la Presunción de Derecho.

Invocó La Calificación de Despido.

Promovió Documentales.

Solicitó la Exhibición de Documentos.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió Documentales.

Invocó el Derecho.

Solicitó la Declaración de Parte.

ANALISIS Y EVALUACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.

Presunción de Derecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario.

La Calificación de Despido. Es un procedimiento contemplado en las diferentes leyes que rigen el proceso laboral. Se evidencia de autos la oportuna realización de las diferentes fases necesarias para que se cumpla el respectivo procedimiento. Estamos en presencia de una calificación de despido y es en base a los criterios establecidos que se está decidiendo la presente controversia.

Documentales.

Se debe señalar que las pruebas analizadas no tuvieron objeción por parte de la demandada.

Copia de comunicación de fecha 17 de enero de 2003. En la misma se observa una negativa a la aceptación de un cargo por parte de la actora. En la misma no se evidencia acuse de recibo. Se desconoce si efectivamente llegó al conocimiento de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Memorando Nº 4450000092 de fecha 20 de Febrero de 2003. Es una notificación de ascenso la cual está con acuse de recibo en fecha 21/02/2003. Se le da pleno valor probatorio por no haber sido atacado por ninguno de los recursos pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

Ordena Administrativa Nº 1960-03-99 de fecha 25/07/2003. Dicho contenido esta referido a la aprobación de un permiso remunerado para el desempeño de Coordinador de Formación Profesional. El mismo no fue atacado por la parte demandada. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Original de Memorándum Nº 4450004040 de fecha 29/08/2003. Es un original el cual tiene el acuse de recibo en fecha 28/08/2003, en el cual se notifica la concesión del permiso para ejercer funciones como Coordinadora de Formación Profesional. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copia de Orden Administrativa Nº 1968-03-123 de fecha 26/09/2003. Es un documento mediante el cual se revoca la aprobación del permiso remunerado. Se le da pleno valor probatorio por no habérsele interpuesto ninguno de los recursos pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

Copia de Orden Administrativa Nº 1968-03-124 de fecha 26/09/2003. Del mismo se desprende la autorización para el despido de la ciudadana Bexais Pariata siendo el mismo efectivo a partir de la notificación. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copia de comunicación enviada por el Gerente Regional del INCE ARAGUA a CATINCE. La misma no fue atacada por la parte demandada y en la misma se evidencia la culminación de la relación de trabajo. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Constancia de fecha 29 de Agosto de 2003 emanada del Gerente de Recursos Humanos del INCE ARAGUA. De dicha documental se desprende el cargo desempeñado por la actora, la fecha de ingreso y el salario devengado para el mes de agosto del año 2003. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copia de recibos de pago de sueldo emanada del INCE ARAGUA. Se les da pleno valor probatorio por desprenderse de ellos los conceptos cancelados de forma mensual. Y ASI SE DECIDE.

Copia de la Convención colectiva del Trabajo del INCE ARAGUA y la FEDERACIÓN SINDICAL NACIONAL DEL TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Asociaciones Civiles, e Institutos Sectoriales Similares y conexos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE (FETRA-INCE). Es un documento cuyo contenido es de orden público por estar debidamente registrado por ante la autoridad competente. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Exhibición de Documentos.

La demandada no muestra los recibos solicitados por la parte actora, por lo que esta Juzgadora da pleno valor probatorio a los mismos, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…

. ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió Documentales.

Nóminas de empleados del lapso 01/10/2003 al 31/10/2003, marcada con el número “01”. Dicho documental fue impugnado por la parte actora por no poseer firma de la representación patronal. Esta sentenciadora observa que esta prueba no aporta nada al proceso, ya que lo que se esta discutiendo en esta controversia es una calificación de despido donde no esta en discusión la relación de trabajo, que se trata de demostrar con el ultimo cobro realizado por la actora. Y ASI SE ESTABLECE.

Registro de Cargos de Empleados del año 2.004, marcada con el número “02”. Es una información donde se identifica los cargos que ocupan los diferentes funcionarios en el organismo demandado. Esta sentenciadora considera que no hace falta la firma en el referido documento ya que no está en discusión la presunción de la relación de trabajo, ni cobro de prestaciones sociales sino la calificación de un despido. Y ASI SE ESTABLECE.

Solicitud de C. deT. del 28/09/2003, marcada con el número “03”. Se le da pleno valor probatorio por ratificar la existencia del vínculo laboral. Y ASI SE DECIDE.

Carta de la ciudadana Lic. BEXAIS PARIATA DE UTRERA dirigida al Gerente de Recursos Humanos del INCE, marcada con el número “04”. Se le da valor probatorio, ya que la misma no fue atacada por ninguno de los medios pertinentes. Se evidencia acuse de recibo por la demandada. Y ASI SE DECIDE.

Notificación de Resultados de la Evaluación Anual, marcada con el número “05” Y “06”. De dicha evaluación se desprende que no es necesaria la firma del trabajador, ya que no hay renglón alguno que así lo establezca. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Calificación de Servicios, marcada con el número “07”. Se evidencia que solo en el folio 185 es que no esta la firma de la actora. En el resto de los formatos (folio 187 y 188) si se observa la firma de la trabajadora en señal de conocimiento. Se le da pleno valor probatorio a los documentales, ya que el no existir la firma en el folio mencionado no dejó de surtir los efectos administrativos pertinentes. Y ASI SE ESTABLECE.

Notificación de Aplazamiento de Vacaciones, marcada con el número “08”. Se le da pleno valor probatorio por haber sido reconocido dicho documento por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Comunicación de fecha 24/11/2003 emanada del INCE, dirigida al Banco Provincial, marcada con el número “09”. La misma fue impugnada por ser copia pero esta sentenciadora observa que existe un sello húmedo el cual es la señal de recibo por parte de la Institución Bancaria, en donde se autoriza la liquidación del fideicomiso de la actora. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  1. deT. emanada del INCE de fecha 14/11/2003, marcada con el número “10”. Se le da pleno valor probatorio. Es un original en el cual se evidencia la fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado y el sueldo devengado. Y ASI SE DECIDE.

  2. deT. emanada del INCE de fecha 24/11/2003, marcada con el número “11”. Se le da pleno valor probatorio, ya que se ratifica la relación de trabajo que existió. Y ASI SE DECIDE.

Programador Semanal, marcada con el número “12”. Se le da valor probatorio a la prueba que riela a los folios 193 y 194 por ser una herramienta de trabajo propia de la actora para llevar a cabo las actividades asignadas. Y ASI SE DECIDE. Las documentales que rielan a los folios 195 y 196 están con enmendaduras lo que trae confusión a esta sentenciadora al momento de su valoración. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Formato Declaración de Impuesto Sobre la Renta, marcada con el número “13”. No aporta nada al proceso ya que no esta en discusión el cumplimiento de las obligaciones formales de la actora. Y ASI SE DECIDE.

Memorándum Nº 440-002-033 de fecha 20/01/1992, marcada con el número “14”. Se trata de demostrar algo que no está en discusión. No aporta nada diferente al proceso. Y ASI SE DECIDE.

Memorándum Nº 445-0000092 de fecha 20/02/2003, marcada con el número “15”. Se deja constancia de que la parte promovente señala en su escrito a este documental como marcado “14”, no siendo lo correcto. Se le da pleno valor probatorio por demostrar la existencia de la relación de trabajo. No fue objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

Declaración de Parte. La misma no se llevó a cabo por considerar que con el cúmulo probatorio consignado fue suficiente para tener una opinión objetiva en el presente proceso.

CONSIDERACIONES PREVIAS

I

PRESUNCIONES

En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados. Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza el despido.

Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido.

A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar.

II

LA ESTABILIDAD LABORAL

El objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le esta vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto seria un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que dé por terminado el procedimiento (situación que no se presenta en este caso).

Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.

Al accionar el órgano jurisdiccional, los principios que rigen el procedimiento laboral, se activan de forma inmediata, los cuales son: uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realizad de los hechos y la equidad. Es por lo que el procedimiento de estabilidad laboral excluye el cobro de prestaciones sociales.

El trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido a la sede de Juzgado Laboral correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes...

Esta sentenciadora observa que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos para proceder acordar el procedimiento de calificación de despido por ante el órgano jurisdiccional, por lo que se declara en base al cúmulo probatorio aportado por las partes el reenganche y el pago de los salarios caídos. Y ASI SE DECIDE.

III

Se evidencia que la presente causa se trata de una calificación de despido intentada por la actora, en virtud de haber prestado sus servicios como Gerente de Formación Profesional para la demandada; dicha Asociación es un órgano de la administración pública descentralizada. De conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, el cual dispone:

“Los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades, no tendrán carácter de funcionarios públicos (…).

De acuerdo a lo expuesto en la norma ut supra transcrita, esta sentenciadora, estima que al no ostentar el carácter de funcionario público el demandante, la jurisdicción competente para conocer la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, siendo el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

DECISION .

Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BEXAIS PARIATA DE UTRERA, contra INCE ARAGUA A.C (CEMA)., ambos plenamente identificados en los autos, por SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche de la ciudadana BEXAIS PARIATA DE UTRERA, en sus mismas condiciones de cargo y sueldo. Se condena a la demandada a cancelar los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del presente juicio hasta la ejecución del fallo, calculados sobre la base salarial de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 726.000,00). TERCERO: Se imponen las costas procesales a la parte demandada. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en virtud de las prerrogativas de Ley por ser un ente donde el Estado tiene intereses. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil seis.

La Juez

Dra. N.H.E.S.,

Abg. C.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m

El Secretario,

Abg. C.V.

NH/CV/bn.

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