Sentencia nº RH.000477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : RH.000477 N° Expediente : 14-444 Fecha: 29/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Hecho

Partes:

BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra NYC CONSTRUCCIONES, C.A.

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Isbelia Josefina Pérez Velásquez ----VLEX---- 167325-RH.000477-29714-2014-14-444.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000444

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por ejecución de hipoteca mobiliaria seguido por la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados J.Z. y Eannys Palma, contra la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., representada legalmente por el ciudadano J.N.C.B., y judicialmente por el abogado Lex H.M.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 9 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció el recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 27 de mayo de 2014, con fundamento en que el fallo recurrido constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 16 de junio de 2014, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En este caso, el recurso de casación anunciado por la demandada, fue negado con fundamento en que la decisión recurrida no pone fin al juicio y que de causar algún gravamen a la parte recurrente, podría ser reparado en la definitiva.

En este sentido, la Sala considera necesario realizar un recuento de los actos procesales más importantes producidos en el juicio con el objeto de verificar si la decisión recurrida, pone fin al juicio o impide su continuación, de conformidad con los casos previstos en artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de los folios 3 al 15 de la primera pieza del expediente que en fecha 8 de febrero de 2012, la actora, BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso demanda contra la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., para solicitar la ejecución de la hipoteca mobiliaria que pesa sobre un bien mueble de la demandada.

Mediante auto de fecha 12 de marzo del mismo año, folios del 127 al 129, el juzgado de primera instancia admitió la demanda antes referida.

En fecha 27 de julio de 2012, folio del 208 al 215 de la primera pieza del expediente, la demandada presentó escrito mediante el cual se opuso a la ejecución de la hipoteca mobiliaria y alegó tanto la incompetencia del tribunal por el territorio como la inadmisibilidad de la demanda.

Respecto de la inadmisibilidad de la demanda la demandada expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

…por cuanto el acreedor dividió la continencia del contrato de préstamo para exigir su cumplimiento a través de tres acciones judiciales de distinta naturaleza; por cuanto tal conducta lesiona los derechos sustantivos y procesales del demandado; y por cuanto el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria no es el indicado para exigir el cumplimiento de la acción demandada, solicito respetuosamente se declare inadmisible la demanda

.

La inadmisibilidad alegada fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de julio de 2013, folios del 292 al 300 y su vuelto, y declaró inadmisible la demanda, con el siguiente fundamento:

…no podría el acreedor hipotecario incoar de modo simultáneo varios procesos, sustanciados por procedimientos distintos al de ejecución de hipoteca regulado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… el procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria es exclusivo y excluyente, por lo que el acreedor de una obligación garantizada con una hipoteca inmobiliaria deberá primeramente ejecutar dicha garantía con prelación a todas las demás que hubiesen sido constituidas, a los fines de satisfacer su acreencia. En consecuencia de lo anterior, este juzgador declara inadmisible la presente demanda. Así se decide

.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, folio 310 de la primera pieza del expediente, la actora apeló de la sentencia antes referida, y en fecha 24 de abril de 2014, correspondió al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial conocer en alzada de dicho fallo, folios del 3 al 22 de la segunda pieza del expediente, el cual decidió de la siguiente manera:

el argumento de la recurrida de que el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria es inadmisible, por el hecho de haberse instaurado en otro tribunal el de ejecución de hipoteca inmobiliaria, por ser éste exclusivo y excluyente, carece de fundamento legal, dado que la misma Ley Especial estatuye un procedimiento característico; la carencia de la cosa juzgada material en las decisiones que de éste emanen; la posibilidad de instaurar el juicio ordinario para hacer valer los derechos que se crean afectados y, la prohibición de acumulación de este juicio a ningún otro, motivos por los cuales –es obvio- concluir que es perfectamente viable y admisible la instauración de dos procesos de ejecución de hipotecas –inmobiliaria y mobiliaria- con las que se garantizó partes distintas de la misma obligación…

…Omissis…

…este jurisdicente, concluye que la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, que nos ocupa, no debió ser declarada inadmisible por el juzgador de primer grado; lo que determina que sea declarada con lugar la apelación interpuesta… quedando así revocada la decisión apelada

.

Contra la decisión del Superior, transcrita parcialmente, la demandada anunció recurso de casación el cual fue negado por el juzgador de alzada luego de considerar que dicha decisión no pone fin al juicio y que de causar algún gravamen al recurrente, podría ser reparado en la definitiva; y ante esta negativa, la demandada interpuso recurso de hecho, el cual es objeto de examen en este fallo.

Luego de la revisión de las actuaciones que dieron origen a este recurso de hecho, esta Sala pudo constatar que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, admitió la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria y revocó la sentencia que inadmitía la misma, proferida por el juzgado de primera instancia.

Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza de la decisión recurrida en casación, la Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario, ordena su continuación, lo cual quedó en evidencia cuando además de revocar la sentencia de primera instancia que inadmitió la demanda, ordenó al referido juzgado emitir pronunciamiento sobre las demás defensas, excepciones y argumentos explanados por la demandada en su escrito de oposición.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la recurrida no fue dictada en la oportunidad de proferir la sentencia definitiva, en virtud de que la causa no se encontraba en estado de dictar sentencia, lo cual permite inferir que la naturaleza jurídica de la misma es la de un fallo interlocutorio.

En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que el mismo podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

(Resaltado de la Sala).

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del referido artículo 312 ejusdem, prevé lo siguiente:

…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios

. (Resaltado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, en relación con el recurso de casación interpuesto contra autos dictados en etapa de admisión, esta Sala, en sentencia N° RH-868, de fecha 12 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Nueve Delta, C.A. y Otros contra Banco del Orinoco, N.V., expresó lo siguiente:

concluye la Sala que el recurso de casación propuesto en el presente juicio resulta inadmisible, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada en la etapa de la admisión de la demanda, aunado al hecho de que al anular el fallo dictado por el juzgado de la cognición y ordenar la continuación de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho auto, de ninguna manera se ocasiona a las partes una gravamen irreparable, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como será pronunciado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

Conforme al contenido y alcance de la referida norma jurídica, y del criterio jurisprudencial supra transcrito y aplicado al caso bajo análisis, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, lo cual se evidencia del mismo fallo recurrido, pues este revocó la sentencia que inadmitió la demanda y ordenó al juzgado de primera instancia que se pronunciara respecto de las demás defensas y alegatos propuestos por la demandada en su escrito de oposición, de lo cual se colige que la causa debe continuar.

De acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En consecuencia, por cuanto la decisión recurrida no afecta en modo alguno el desarrollo del proceso, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida, todo lo cual, conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, como acertadamente lo señaló el Juez de la recurrida, lo que determina por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal y como, se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 27 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000444 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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