Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.274

PARTE ACTORA:

BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 164-A- SDO, representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.Á.L. y GHISELLE BUTRÓN REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.643 y 141.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

E.J.P., venezolana, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.820.073, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 9 de diciembre del 2011 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre del 2011 por la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, actuando en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre del 2011 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de diciembre del 2011, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 19 de enero del 2012 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 20 de enero del mismo año.

Por providencia del 25 de enero del 2012 se le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 21 de marzo del 2012 el tribunal fijó un lapso de ocho días de despacho a partir de esa data para la presentación de observaciones a los informes.

Mediante auto del 13 de abril del 2012 se establecieron sesenta días calendario para decidir.

Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 1 de marzo del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Sede los Cortijos, por los abogados R.Á.L. y GHISELLE BUTRÓN REYES actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana E.J.P., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, llevado por el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los abogados R.Á.L. y GHISELLE BUTRÓN REYES expusieron en su escrito libelar lo siguiente:

Que la parte accionada celebró un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo marca Hyundai, modelo Elantra 2.0l GLS A/T, clase automóvil, tipo Sedan, año 2006 con la compañía KOBUN C.A.

Que el monto de adquisición de dicho vehículo es de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS.

Que su mandante dio un préstamo a la demandada por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00), el cual se comprometió a devolver en un plazo de cuatro años, por pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas.

Que se estableció como cuota de interés bajo régimen de tasa fija para las primeras seis cuotas al diecinueve por ciento anual y que a partir de la séptima cuota y hasta la cancelación definitiva del préstamo serían variables y ajustables.

Que la accionada dejó de cancelar las cuotas de capital e intereses vencidos desde la cuota n° 37 a la n° 48, lo que arroja un saldo de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.691,25).

Que el contrato de venta fue cedido por la empresa KOBUN C.A., y que tal venta comprende por efecto de cesión los accesorios de ese crédito, en el caso particular la reserva de dominio del vehículo vendido, quedando la accionante como titular exclusivo de todos los derechos créditos y acciones de acuerdo con el contrato sobre venta con reserva de dominio, celebrado el 20 de junio del 2006.

En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido en los artículos 1.549, 1.550 y 1.552 Código Civil y el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

El petitorio de la demanda es como sigue:

… En vista de que han sido inútiles los esfuerzos realizado extrajudicialmente con el propósito de que el deudor cancele a nuestro representado la deuda que tiene pendiente derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, lo que permite que BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, en razón del incumplimiento culposo del deudor de no pagar en el contrato que se acompaña un número de cuotas conformadas por capital e intereses que sumados arrojan una cantidad mayor de la octava parte del precio total de venta, acogerse como en efecto lo hace a la condición resolutoria implícita establecida en el contrato, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana E.J.P., por resolución de contrato con fundamento en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, para que convenga o en su defecto a ello el Tribunal condene lo siguiente:

PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que se acompaño, en razón del incumplimiento culposo del deudor al adeudar una suma mayor de la octava parte del precio total de venta.

SEGUNDO: En que BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, y la cedente KOBUN C.A., tiene derecho a retener y hacer suyas las cantidades recibidas de la deudora como justa compensación por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

TERCERO: Los costos y cotas de este proceso

(reproducción textual).

La demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.691,25).

Junto con su escrito libelar consignaron lo siguiente: a) copia fotostática de instrumento poder conferídole a los ciudadanos R.E.A.V., R.E.A.L., G.A. PUCHE FARIA, GHISELLE BUTRON REYES y A.C.H.C.; y, b) original de contrato de venta con reserva de dominio, celebrado el 20 de junio del 2006.

El 14 de marzo del 2011, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada a fin que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más ocho días concedidos como término de la distancia a fin que diese contestación a la demanda.

El 21 de marzo del 2011, la ciudadana GHISELLE BUTRÓN REYES en su carácter de co-apoderada de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 25 de ese mismo mes y año.

Mediante auto del 6 de abril del 2011 el tribunal de la causa señaló lo siguiente: “Vista la diligencia suscrita el 4 de abril del 2011 por la abogada G.B.R. (...) este Juzgado advierte que en fecha 25 de marzo de 2011, se libró compulsa, exhorto y oficio, dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (...) por tal motivo, nada tiene que proveerse al respecto”.

En fecha 28 de marzo del 2011, la ciudadana GHISELLE BUTRÓN REYES en su carácter de co-apoderada de la parte actora, hizo entrega de los emolumentos necesarios al alguacil para el envió de la comisión a fin de realizar la citación.

El 14 de abril del 2011 la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES en su carácter de co-apoderada de la parte actora, retiró oficio, exhorto y compulsa.

Finalmente el 9 de diciembre del 2011 el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención breve de la instancia, en los términos relatados a continuación:

…En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa, la parte actora no ha gestionado la práctica de la citación de la demandada, en el sentido de que para la presente fecha no ha dejado constancia en autos de haber consignado dentro del lapso de ley, los emolumentos necesarios al alguacil comisionado para el logro de la citación de la parte demandada, contraviniendo lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, y en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), en fecha 13 de diciembre de 2007, supra referida, que el Tribunal hace suyo; considerándose así que no se dio cumplimiento, en el plazo que concede la ley, a las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el día 14 de marzo de 2011, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.

III

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.

(copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar la perención breve de la instancia.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 14 de marzo del 2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

Aclarada la facultad de este a quem para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa hacerlo de la siguiente manera:

Es necesario resaltar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello se precisa que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

Visto lo anterior planteado, de las actas del expediente se desprende que estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y que el mismo fue admitido según lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

(subrayado añadido).

Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)

.

Así pues, para conceder las apelaciones contra sentencias definitivas en los juicios breves se requiere que la cuantía del asunto supere las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), el juzgado de municipio que conoció el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ordenó se escuchara en ambos efectos la apelación analizando únicamente lo atinente al gravamen que representaría para el recurrente dicha negativa, aun cuando era relevante para la procedencia o no del recurso revisar igualmente el extremo de la cuantía.

Siendo así, y en vista de que no fue realizado dicho análisis, este tribunal pasa a resolver este particular:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia dictada el 9 de julio del 2010, expediente número 10-0246, con ponencia del doctor A.D.R.) en el fondo ha avalado tal limitación, al expresar:

…En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide

.

En el sub examine, la demanda fue presentada el 01 de marzo del 2011, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.691,25), su cuantía equivale a CIENTO CUARENTA CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (140,67 U.T.), tomando en consideración que para marzo del 2011 la unidad tributaria valía SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00).

Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), siendo esto un requisito indispensable para la admisibilidad de la apelación, juzga esta alzada que la misma debió ser declarada inadmisible, lo cual se dispondrá en la parte resolutoria de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre del 2011 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 21 de diciembre del 2011 por el prementado Juzgado de Municipio que oyó en ambos efectos la apelación en cuestión.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del 2012. Años: 202° y 153°.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

E.L.R.

En esta misma fecha 13 de junio del 2012, siendo las 8: 35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.L.R.

EXP. 6.274.

MFTT/ELR/ana.

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