Decisión nº 1135 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2662

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1135

Valencia, 04 de julio de 2012

202º y 153º

El 31 de marzo de 2011 el abogado J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.935, en su carácter de apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-Sdo; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00072306-0, domiciliada en la avenida Lazo Martin E/av. Venezuela y C/Guaicaupuro, edificio Torre BFC, piso PP, oficina torre BFC, Urbanización el Rosal, Caracas Distrito Capital, interpuso recurso contencioso tributario por ante este juzgado, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SATAR/SUP/GFS/DS/2011-0009 del 31 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), mediante la cual determinó un reparo a la contribuyente por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios en materia de timbres fiscales para un total de bolívares fuertes treinta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro con treinta y nueve céntimos (BsF. 36.944,39), para el período comprendido entre el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007.

I

ANTECEDENTES

El 04 de octubre de 2010 la administración tributaria municipal emitió el acta de reparo N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/2010-0033, mediante la cual formuló un reparo a la contribuyente por concepto de no proporcionar información referente a comprobantes de pago o cualquier otro documento que evidenciará la cancelación del tributo de timbre fiscal para el período comprendido desde enero 2007 hasta diciembre de 2007, ambos inclusive, determinando un tributo omitido en materia de timbres fiscales de BsF. 14.369,13.

El 12 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de descargos ante la administración tributaria estadal.

El 31 de enero de 2011 el gerente de fiscalización del SATAR dictó la resolución culminatoria del sumario administrativo N° SATAR/SUP/GFS/DS/2011-0009, mediante la cual determinó un reparo a la contribuyente por concepto de impuestos multas e intereses moratorios en materia de timbres fiscales para un total de bolívares fuertes veintinueve mil doscientos setenta y cinco con cuatro céntimos (BsF. 29.275,04), para el período comprendido entre el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007.

El 23 de febrero de 2011 la contribuyente presentó ante la administración tributaria municipal escrito de recurso jerárquico contra la resolución de imposición de multa N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-008.

El 22 de marzo la contribuyente fue notificada de la resolución N° S/N (folio N° 06 de la segunda pieza)

El 29 de marzo de 2011 el gerente de fiscalización del SATAR dictó la resolución N° S/N, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico.

El 31 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de recurso contencioso tributario ante este juzgado, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SATAR/SUP/GFS/DS/2011-0009 del 31 de enero de 2011 emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR).

El 27 de abril de 2011 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2662. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de junio de 2011 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al SATAR.

El 20 de junio de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem. En esta misma fecha el tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 2446 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos. Se libraron las notificaciones de ley.

El 07 de julio de 2011 se venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha por la apoderada judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 15 de julio de 2011 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem. En esta misma fecha el apoderado judicial de SATAR presentó escrito de consideración.

El 09 de agosto de 2011 el apoderado judicial de SATAR suscribió diligencia consignando copia certificada del expediente administrativo.

El 21 de septiembre de 2011 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de octubre de 2011 se venció el término para presentar los informes el tribunal dejó constancia que las partes presentaron en esta misma fecha sus respectivos escritos, el tribunal ordenó agregar al expediente los escritos presentados por las partes, dejando constancia del vencimiento del terminó y del inicio del lapso para las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de octubre de 2011 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de enero de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Como punto previo la contribuyente aduce que las operaciones objeto de otorgamiento de instrumentos de carácter crediticios son centralizados en la sede administrativa de la institución, ubicada en la avenida Lazo Martí con avenida Venezuela y calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, torre BFC, municipio Chacao del distrito Metropolitano en Caracas.

Las agencias ubicada en el resto del territorio nacional no poseen ni la competencia ni la facultad para el otorgamiento y la aprobación de crédito alguno, entre ellos, la suscripción o libramiento, según sea el caso, de letras de cambio y pagarés, por lo cual la administración tributaria del estado Aragua no detenta el carácter de sujeto activo de ninguna obligación tributaria derivada de la configuración de hecho del 1x1000 bancario, pues de configurarse correspondería al Distrito Metropolitano de Caracas.

La administración tributaria estadal incurre en falso supuesto de derecho y vulnera flagrantemente el principio de legalidad tributaria, por cuanto pretende extender el alcance de la norma que consagra el tributo a hechos no tipificados en ella e igualmente gravar supuestos de exención.

La administración tributaria estadal pretende exigir a la contribuyente por concepto de supuestas retenciones de BsF. 6.141.860,00 (detalladas en el folio siete de la primera pieza) un tributo no retenido por Bs. 6.141,86.

El SATAR exige el pago del impuesto respecto de instrumentos crediticios distintos de pagarés bancarios y letras de cambio, con lo cual incurre en un falso supuesto de derecho y vulnera el principio de legalidad tributaria al pretender liquidar un tributo sobre un hecho imponible no tipificado por la ley ya que fueron liquidados bajo la modalidad de contrato de préstamo cuya figura es distinta a la de pagaré bancario y letra de cambio por lo que respecto a ellos no se configura el hecho generador de la obligación prevista en el artículo 27 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua y por ende no se genera la obligación de pagar impuesto.

La diferencia entre los contratos de préstamo y los pagarés bancarios, es que estos entran en la categoría de títulos valores con la finalidad de la circulación, característica que no es propia de los contratos como el de préstamo. Los últimos expresan tráfico patrimonial, característica que no tienen los primeros.

Sobre los créditos de carácter agrícola aprecia la contribuyente que la administración tributaria estadal incurre en falso supuesto de der3echo al pretender exigir el pago del impuesto por la liquidación de los instrumentos agrícolas de carácter agrícola, puesto que el artículo 28 de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua dispone que quedan exceptuadas del impuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Tributario,

El sujeto pasivo manifiesta su inconformidad con las supuestas retenciones practicadas y no enteradas por BsF. 1.527,77 puesto que debido a que el otorgamiento de instrumentos de carácter crediticio esta centralizado en la sede administrativa en Caracas, es en el municipio Chacao en el cual enteró dichos impuestos.

La administración tributaria estadal procedió a sancionar a la contribuyente con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario que establece la multa entre 100% y 300% del tributo no retenido o no percibido y 50% por cada mes de atraso hasta un máximo de 500% y remite al artículo 37 del Código Penal para aplicar el término medio.

El sujeto pasivo rechaza la sanción en aplicación del principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y también rechaza la aplicación retroactiva del valor de la unidad tributaria y la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario contrariando lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución.

La contribuyente rechaza también los intereses moratorios por BsF. 1.459,31 por cuanto no se configura el atraso en el presente caso, ya que al no haberse causado la omisión del tributo, mal podría exigirse el pago de intereses de mora.

III

ALEGATOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR)

Aduce el SATAR que los pagaré y letras de cambio que han sido libradas entre BFC Banco Fondo Común, C. A. Banco Universal y sus clientes en el estado Aragua es de obligatorio cumplimiento que se graven con una tasa del uno por mil, conforme a los dispuesto en la Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, Gaceta N° 748 del 11 de octubre de 2005 en su artículo 27 y confirmó el reparo por impuestos no retenidos por BsF. 6.141.86 e impuestos retenidos y no enterados por BsF. 1527,77.

Afirma el SATAR que la contribuyente en las pruebas evacuadas no fundamentó la exculpación en relación con el reparo formulado, imponiéndole multas por contravención conforme a lo dispuesto en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Tributario, aplicando además los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal en forma supletoria para definir la sanción en 200% del tributo omitido y además con la concurrencia de infracciones determino el total de la sanción en BsF. 27.815,45.

Adicionalmente la administración tributaria estadal determinó intereses moratorios por BsF. 1.459,31, para un total del reparo de BsF. 36.944,39.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la BFC Banco Fondo Común, C. A. Banco Universal, el tribunal observa que en este caso concreto la controversia principal planteada se circunscribe a determinar si la contribuyente debe incluir como hecho imponible los documentos de letras de cambio, pagarés y contratos de préstamo incluidos los otorgados en Caracas y los de carácter agrícola, todo conforme a la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua.

Observa el juez que el SATAR que 04 de octubre de 2010 la administración tributaria municipal emitió el acta de reparo N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/2010-0033, mediante la cual formuló un reparo a la contribuyente por concepto de no proporcionar información referente a comprobantes de pago o cualquier otro documento que evidenciará la cancelación del tributo de timbre fiscal para el período comprendido desde enero 2007 hasta diciembre de 2007, ambos inclusive, determinando un tributo omitido en materia de timbres fiscales de BsF. 14.369,13 según relación detallada que consta en los folios 33 y 34 de la segunda pieza. La base imponible determinada en el acta de reparo fue de BsF. 14.369.634,91 (folios 33 y 34 de la segunda pieza).

El SATAR dictó el 31 de enero de 2011 la resolución culminatoria del sumario N° SATAR/SUP/GFS/DS/2011-0009. La administración tributaria municipal encontró errores en el detalle del acta de reparo y elaboró corrigió las cantidades (folios 44 y 45 de la primera pieza).

La administración tributaria municipal en primer lugar rechazó incluir en la base imponible los préstamos agrícolas a Agroleon Molinos San Felipe, C. A., Alimentación Balanceada Alibal, C. A., Comercializadora de Carnes Turmero, C. A., J.A.C.O. y T.G.G. para de Bs.7.680.000.000,00 (BsF. 7.680.000,00) correspondiente a impuestos por BsF. 7.680,00.

El artículo 28 de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua de 2005 establece:

Artículo 28. Quedan exceptuadas del impuesto a que se refiere el artículo anterior, las letras de cambio que sean emitidas o libradas para la cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de artículos para el hogar, de vehículos automotores, de viviendas y de maquinas y equipos agrícolas.

(Subrayado por el juez).

Verifica el Juez que en el Pagaré N° 120-000246-7 por Bs. 70.000.000,00 (BsF. 70.000,00) suscrito con J.A.O.C. con la contribuyente (folio 88 de la primera pieza) textualmente se lee que la tasa de interés a aplicar esta “…ajustada, calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.563 de fecha 05 de noviembre de 2002…”.

El artículo 27 de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua de 2005 dispone:

Artículo 27.

Se grava con una tasa del uno por mil (x1000):

  1. Todo pagaré bancario al suscribirse el respectivo documento.

  2. Las letras de cambio libradas por el Banco y Otras Instituciones Financieras en sucursales o agencias en el estado Aragua o descontadas por ellas.

Aunque el artículo 28 se refiere específicamente a las letras de cambio, este juzgador interpreta que si las letras de cambio emitidas para la cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de artículos para el hogar, de vehículos automotores, de viviendas y de maquinas y equipos agrícolas, las obligaciones en si mismas (pagarés) por los mismos conceptos también están exentos, por lo cual el pagaré de J.A.O.C. no debe ser incluido en la base imponible para efectos de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua vigente rationae temporis. Así se decide.

En idénticas condiciones y verificados por el juez están los pagarés suscritos con T.G.G. , N° 120-000210-9 por Bs. 210.000.000,00 (BsF. 210.000,00) (folio 93 de la primera pieza), con Agroleon Molinos San Felipe, C. A., S/N° por Bs. 800.000.000,00 (BsF. 800.000,00) (folio 191 de la segunda pieza), con Alimentación Balanceada Alibal, C. A. S/N° por Bs. 3.000.000.000,00 (BsF. 3.000.000,00) (folio 195 de la segunda pieza), con Agroleon Molinos San Felipe, C. A., S/N° por Bs. 400.000.000,00 (BsF. 400.000,00) (folio dos de la tercera pieza) y Comercializadora de Carnes Turmero, C. A., N° 120-000248-5 por Bs. 500.000.000,00 (BsF. 500.000,00) (folio 12 de la tercera pieza, por todo lo cual también estos documentos y todos los otorgados bajo la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agricola de noviembre de 2002, deben ser excluidos de la base imponible. Así se decide.

La contribuyente afirma que la administración tributaria estadal pretende gravar situaciones acaecidas en el Distrito Metropolitano de caracas u documentos no tipificados en la Ley de Timbre Fiscal.

Observa el juez que el préstamo otorgado por la contribuyente a Inmobiliaria Cel 202, C.A. fue otorgado en Caracas (folio 97 de la primera pieza), por lo cual al igual que todos los préstamos otorgados fuera del estado Aragua no pueden ser gravados con timbres fiscales en el estado Aragua y por lo tanto debe ser excluido de la base imponible. Así se decide.

Debe ahora decidir el juez lo concerniente a los préstamos comerciales otorgados por la contribuyente a sus clientes en el estado Aragua, diferentes a los pagarés y letras de cambio.

El artículo 27 de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua, vigente rationae temporis es clara cuando grava solamente a los pagarés y letras de cambio por lo cual mal podría el estado Aragua pretender gravar un tipo de documentos que no esta incluido en dicha ley.

Al respecto aduce la contribuyente:

…los pagaré y letras de cambio constituyen conforme a lo establecido en los Artículos 410 y 486 del Código de Comercio Venezolano, publicado en Gaceta N° 475 Extraordinario del 21 de diciembre de 1955, modalidades crediticas tipificadas con características específicas y debidamente determinadas en la Ley en comento, que difieren de la concepción establecida en el acta, de generar el cobro de tributo sobre documentos distintos a los amparados bajo la figura de pagarés y letras de cambio...

.

…Así, el pagaré es un título valor por medio del cual una persona se obliga a pagar a la orden de otra persona una cantidad de dinero en una fecha determinada, mientras que la letra de cambio es un título valor formal y completo por medio del cual una persona asume la obligación de pagar una cantidad de dinero, al vencimiento y en un lugar expresado. Las características de los instrumentos mencionados, difieren de las de un contrato de préstamo, el cual constituye la materialización de un acuerdo entre el banco y sus clientes, en el que no se renuncia al derecho de traspaso por endoso, así como a otros beneficios inherentes a las figuras crediticias de los pagarés y letras de cambio, derivados de negociabilidad…

.

Es criterio de este juzgador que la figura de los contratos de préstamo, que inclusive pueden permitir abonos parciales, no están incluidos en los supuestos de la Ley de Timbre Fiscal y por lo tanto deben ser excluidos de la base imponible para efectos de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua vigente rationae temporis independiente de done son otorgados. Así se decide.

En relación con las letras de cambio libradas por Pinturas Venezolanas, C, A. (folios 101 a 107 de la primera pieza) y descontadas por la contribuyente en su agencia del estado Aragua, ha sido criterio des este Tribunal en forma reiterada que las operaciones que hagan las entidades bancarias con sus clientes en una determinada jurisdicción corresponden a esa jurisdicción independiente de que la decisión de realizarlas se encuentre en una sede de diferente jurisdicción.

En términos generales y siguiendo los criterios expuestos por este tribunal en diversas sentencias sobre el mismo tema, el hecho de que las decisiones jerárquicas empresariales se tomen en cualquier otro lugar de la República, o los ingresos provengan de las inversiones en títulos valores, filiales o afiliadas, diferencias en cambio o producto de operaciones con derivados, no implica que la actividad comercial de captación de recursos y de los ingresos derivados de los mismos no se realizan en las diferentes sucursales en diferentes municipios. Aún con el hecho de que la actividad de inversión de los recursos se centralice en Caracas no significa que la captación de dichos recursos no sea una actividad mercantil realizada en la sucursal de Valencia, puesto que en caso contrario no habría actividad de gerencia en la misma y se limitarían las sucursales a tramitar correspondencia entre el cliente y la sede central, funcionamiento este que se aleja de la realidad de la actividad bancaria, en la cual el gerente local y sus ejecutivos realizan un esfuerzo no solo de captación de recursos sino de todas las relaciones tanto comerciales como contables con los clientes generándole ingresos al banco procedentes de su actividad en la ciudad.

No cabe duda a este juzgador que la actividad de una agencia bancaria la ejerce el banco en el estado Aragua y en ella debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que en tal estado obtenga, independiente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos y operaciones que obtiene de sus clientes, ya que es un hecho notorio que las agencias bancarias originan grandes actividades en los sitios en los cuales están ubicadas, y que tiene el uso y goce de todas las facilidades que el municipio y el estado establece para las empresas establecidas en él y que la actividad de estas entidades es de tal magnitud que representa un importante consumo de las facilidades que se le suministra como por ejemplo la vigilancia de las policías además de otras en el ámbito municipal. Entiende el juez que el problema a resolver para la contribuyente, como sería la doble tributación no se generaría en el estado Aragua, en el cual tendría que utilizar como base imponible las letras de cambio libradas y descontadas en dicho estado y que no es su criterio decidir que los impuestos y las tasas de este estado los pueda declarar en otro, independiente de cómo procesan las decisiones internas o través de que sedes las realizan.

La actividad económica de los bancos y otras instituciones financieras se originan en la actividad de intermediación financiera en un proceso en el cual reciben depósitos de los clientes, les pagan intereses (egresos financieros), invierten dichos depósitos en títulos valores y otros instrumento financieros, ganan intereses (ingresos financieros) y ganan o pierden en la compra-venta de dichos instrumentos de acuerdo con las leyes del mercado y realizan operaciones con derivados entre otros, por lo cual al Juez interpreta que se trata claramente de la actividad económica propia del banco y de la base imponible para efectos de la Ley de Timbre Fiscal, aparte que las operaciones de descuentos son propias de la agencia, aunque en este caso se están gravando las letras de cambio y no la operación de descuento, por lo cual la tasa la debe pagar Pinturas Venezolanas, C. A. y no la contribuyente.

Es clara la norma cuando especifica que serán gravadas las letras de cambio libradas en el estado Aragua y en este caso el librador está ubicado en S.C.d.A. por lo cual no tiene dudas este juzgador de que las mencionadas letras de cambio deben ser incluidas en la base imponible para efectos de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua pero Pinturas Venezolanas C. A., que no es sujeto pasivo en esta causa, por lo cual no deben ser incluidas en la base imponible para los efectos de BFC Banco Fondo Común, C. A. Banco Universal.

No obstante es evidente que la contribuyente efectuó la retención y la enteró en una jurisdicción distinta, cuando estos son tasas que corresponden al estado Aragua, por lo cual el Tribunal declara que las mismas por Bs. 1.527,77 corresponden al estado Aragua, independiente de que la contribuyente ejerza la acción de pago de lo indebido en la otra jurisdicción. Así se decide.

En cuanto a la vigencia del valor de la unidad tributaria para el momento de la trasgresión alegada por la recurrente, al respecto este juzgador procede a a.e.c.d.a.

La contribuyente rechaza la cuantificación de la sanción con el valor de la unidad tributaria actual para sanciones pecuniarias por concepto de supuestos ilícitos cometidos con anterioridad.

Considera oportuno el Juez, con el objeto de unificar el criterio tomado por este Tribunal, traer a colación la sentencia Nº 551 del 17 de octubre de 2008, mediante la cual explica el contenido del artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario vigente y su alcance con respecto al valor de la unidad tributaria al momento del pago con el objeto de evitar las pérdidas en la cuantificación de la sanción como consecuencia de la inflación, al respecto la antes comentada sentencia estableció lo siguiente:

Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

  1. Prisión.

  2. Multa.

  3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

  4. Clausura temporal del establecimiento.

  5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

  6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.

(Subrayado por el Juez).

De la norma antes transcrita se desprende que en el caso de las multas, cuando estas están expresadas en unidades tributarias, se utilizará la que estuviera vigente para el momento del pago. El legislador ha previsto en el artículo 94 parágrafo primero antes trascrito, que cuando las sanciones son expresadas en unidades tributarias como en el presente caso, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente en el momento de la infracción y después convertidas al valor de la misma en el momento del pago.

A mayor abundamiento, el contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario no supone que el infractor será castigado con una sanción mayor a la que pudiese imponérsele cuando cometió la infracción, como erradamente interpretan algunos profesionales del derecho, puesto que la sanción, en todo caso, es equivalente en unidades monetarias de una fecha a otra como consecuencia de la inflación entre ambas. En teoría esto supone que el intercambio de bienes no monetarios por monetarios es idéntico entre ambas fechas (la de la infracción y la del pago), y como consecuencia de la previsión de la Ley, ni el Fisco Nacional se perjudica ni la contribuyente se beneficia por las demoras en la recaudación de la sanción. No se trata de la aplicación con efecto retroactivo de la sanción, sino la expresión de unidades tributarias con el valor de la misma a la fecha del pago equitativo para ambas partes, de conformidad con la teoría y la justificación de los ajustes por inflación. Esto está reflejado en diversas leyes y decisiones, como por ejemplo convertir a moneda actual el costo de los inmuebles que vendan los particulares, la actualización monetaria de las rebajas por reinversión. Se trata de un concepto económica del poder adquisitivo que no puede ser obviado en estos tiempos por las normas jurídicas. Es como afirmar que la inflación no existe jurídicamente o que no tiene consecuencias jurídicas, lo cual sería un contrasentido.

Considera oportuno el juez traer a colación el contenido de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en forma pacifica y continua acerca del artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario vigente y su alcance con respecto al valor de la unidad tributaria al momento del pago, referida en la sentencia Nº 551 del 17 de octubre de 2008 de este tribunal, con el objeto de evitar las pérdidas en la cuantificación de la sanción como consecuencia de la inflación; al respecto la opina la Sala.

…Por último, correspondería a.e.p.r. al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente.

Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00).

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración Tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara…

.

Aunque esta decisión se refiere al Código Orgánico Tributario de 1994, es perfectamente aplicable al Código de 2001, en cuanto a que para la cuantificación de las unidades tributarias debe utilizarse el valor de la unidad tributaria para el momento de la infracción.

Sin embargo, nada dice de dicha sentencia sobre el valor de la unidad tributaria que está vigente para el momento del pago tal cual la establece el Código Orgánico Tributario de 2001, que es la esencia misma de la existencia de la unidad tributaria para evitar las pérdidas en la cuantificación de la sanción como consecuencia de la inflación.

La conversión de la sanción aplicable de la moneda nominal a unidades tributarias debe hacerse en primer lugar con el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la infracción y después aplicada estas unidades tributarias con el valor de la misma al momento del pago, tal cual lo expresa claramente la norma.

La finalidad de la unidad tributaria es expresar el dinero (bolívares) como partida nominal que es, en unidades monetarias equivalentes y no representa un aumento de valor, sino la compensación de la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación y no se trata de la aplicación retroactiva de la ley como equivocadamente afirma la recurrente. Adicionalmente, en vista de la claridad de la norma transcrita, la cual no deja lugar a dudas, el juez forzosamente declara que la Unidad Tributaria a utilizar para el pago de las sanciones es primero la expresión de las mismas en unidades tributaria con el valor a la fecha de la infracción y luego estas unidades tributarias convertidas a bolívares con el valor vigente para el momento del pago. Así se decide…”

Cuando la sanción este expresada en unidades tributarias el procedimiento a utilizar para el pago de las sanciones es, primero expresar las mismas en unidades tributarias con el valor a la fecha de la infracción y posteriormente, estas unidades tributarias convertirlas a bolívares constantes con el valor vigente en la unidad tributaria para el momento del pago, procedimiento que no significada aplicación retroactiva de la sanción. Así se decide.

La contribuyente rechaza el pago de los intereses moratorios puesto que asume como improcedente la obligación principal y lo accesorio sigue la misma suerte.

Con base en la decisión de este recurso como parcialmente con lugar como se desprende de las diferencias a.p.e.j.l. administración tributaria estadal debe recalcular los intereses moratorios sobre aquellas partidas que el Tribunal consideró que deben ser incluidas en la base imponible. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado J.Z., en su carácter de apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SATAR/SUP/GFS/DS/2011-0009 del 31 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), mediante la cual determinó un reparo a la contribuyente por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios en materia de timbres fiscales para un total de bolívares fuertes treinta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro con treinta y nueve céntimos (BsF. 36.944,39), para el período comprendido entre el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007.

2) ORDENA al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, a la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR) y a la contribuyente BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2662

JAYG/dt/gl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR