Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de mayo de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A, Banco Universal) debidamente inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A- Pro., ente resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 357-00, de fecha 21 de diciembre de 2000, entre el BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A, y FONDO COMUN entidad de ahorro y préstamo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 1-A-VII, respectivamente, autorizadas igualmente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nros. 013.00 y 195.00, de fechas 19 de enero y 27 de junio de 2000, en el mismo orden, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ediciones ordinarias Nros. 36.875 y 36.893, de los días 21 de enero y 29 de junio ambos del año 2000. Ente sucesor a título universal de las instituciones mencionadas, cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V.R., J.J.S.N. y R.E.O.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.226, 48.849 y 49.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDGAR VIDAURRE MIRANDA y A.D.J.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.662.042 y V-3.978.025, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDGAR VIDAURRE MIRANDA: No constituyó apoderado judicial alguno, el Tribunal designó como Defensor Judicial a la abogado KATHERINN U.N., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.478. Del ciudadano A.D.J.S.: E.L.M., J.J.A. y M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.661, 19.658 y 65.846, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDENTE Nº: 8920.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2008, por la abogada M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2008.

Quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en fecha 23 de julio de 2010.

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar en el cual FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a los ciudadanos EDGAR VIDAURRE MIRANDA y A.D.J.S., mediante el procedimiento de Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario), siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de octubre de 2001.

Gestionadas las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, comparecieron en fecha 13 de noviembre de 2001, los abogados E.L.M. y M.R., consignando instrumento poder que acredita su representación en nombre del codemandado A.D.J.S.. Asimismo, se dieron expresamente por citados en nombre de su representado.

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal del codemandado EDGAR VIDAURRE MIRANDA, a solicitud de la parte actora y vista la información suministrada por el Alguacil encargado de su práctica, de fecha 17 de enero de 2002, fue acordada su citación mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con todas las formalidades pertinentes conforme a derecho.

Vencido el lapso concedido a la parte codemandada, ciudadano EDGAR VIDAURRE MIRANDA, para darse por citado en juicio, sin su correspondiente comparecencia, le fue designada Defensora Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada KATHERINN U.N., quien debidamente notificada, aceptó el cargo recaído en su persona, juró cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2003. Así, la defensora designada consignó escrito de contestación en nombre de su representado en fecha 3 de diciembre del mismo año.

Seguidamente, en fecha 8 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano A.D.J.S., consignó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 18 de diciembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte codemandada.

En fecha 13 de enero de 2004, la apoderada de la parte codemandada, A.D.J.S., mediante diligencia se opuso a la subsanación hecha por el actor, toda vez que según su decir, la subsanación sólo fue realizada en cuanto a los cálculos relativos al codemandado A.D.J.S. y no con respecto a su otra representada, la sociedad mercantil CONGRICA, C.A.

Mediante sentencia proferida en fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado de primera instancia declaró: SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 4°, propuesta por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano A.D.J.S., ordenándose la notificación de las partes, materializándose la última de las notificaciones ordenadas en fecha 19 de septiembre de 2007, tal y como consta al folio 18 de la pieza II.

Así, en fecha 27 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad legal para ello, la representación judicial del codemandado A.D.J.S., presentó su escrito de contestación a la demanda. Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora presentó su respectivo escrito de Informes en el cual explanó una reseña de las actuaciones procesales realizadas durante este proceso, asimismo señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, a su decir, los fundamentos de la demanda solicitó al Tribunal de Primera Instancia, entre otras, sea declarada con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.

Luego, en fecha 12 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a los Informes presentados. Por auto fechado 25 de febrero de 2008, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar.

En fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró PALCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario) incoada por la sociedad mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL), contra los ciudadanos EDGAR VIDAURRE MIRANDA y A.D.J.S., y en consecuencia, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la obligación principal alegada por la representación judicial del codemandado A.D.J.S.. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la liberación del fiador por oposición de la excepción de subrogación alegada por el codemandado A.D.J.S.. TERCERO: Condenó a pagar a la parte demandada las cantidades adeudadas en virtud de los pagarés, detallando cada uno de ellos, tanto en el capital como en los intereses de mora. CUARTO: Condenó asimismo pagar los intereses moratorios causados desde el día 5 de octubre de 2001 hasta la definitiva del referido fallo. Asimismo, ordenó practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Negó el pedimento de corrección monetaria de los capitales demandados. SEXTO: No condenó en costas a la parte perdidosa. SÉPTIMO: Ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada apeló dicha sentencia, oyéndola el Tribunal A quo en ambos efectos por lo que fueron remitidas a esta Alzada la totalidad de las actas procesales que integran el expediente. Este Tribunal les dio entrada fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de Informe. Y en fecha 12 de junio de 2009, ambas partes consignaron escrito de Informes en el presente procedimiento de segunda instancia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa, que la parte recurrente en su escrito de Informes expuso los siguientes argumentos legales:

  1. Que la parte actora en su libelo de demanda estableció los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión e indicó que eran las normas sobre pagarés contenidas en el Código de Comercio, y así le fue admitido por el Juez de la Primera Instancia mediante el procedimiento por intimación, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por estar fundamentado en pagarés de conformidad con el artículo 644 eiusdem. Que no cabe otra interpretación a la acción intentada por la parte actora, por cuanto en el procedimiento por intimación se exige el pago de una suma líquida y exigible de dinero, tal como es el caso de lo demandado por FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL.

    Asimismo afirma que la parte actora en el libelo de demanda habla de la existencia de un contrato de línea de crédito donde los ciudadanos EDGAR VIDAURRE MIRANDA y A.D.J.S., se constituyen en fiadores solidarios de la línea de crédito emitida por el Banco a favor de la sociedad mercantil CONGRICA, C.A. Que si se considera que el contrato de línea de crédito es un contrato innominado, consensual, cuyo objeto es una disponibilidad (derecho de crédito) y no una suma de dinero, dicho contrato de línea de crédito no constituye un préstamo de dinero, por lo cual su modo de uso se hace por documentos extracontractuales a la línea de crédito abierta, en este caso mediante la emisión de pagarés.

    Que de dicho documento privado de línea de crédito, no puede de ninguna forma derivarse una obligación de pago líquida y exigible, ya que por el sólo hecho de su otorgamiento no se deriva la entrega efectiva de dinero. Por lo que FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, ejerció una acción cambiaria y así fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia. Que la acción cambiaria, de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio, la puede ejercer el titular contra los endosantes, el librador y demás obligados. Y de la revisión de los pagarés demandados se evidencia que los mismos fueron suscritos únicamente por la sociedad mercantil CONGRICA, C.A., deudora principal, y por ninguna otra persona, motivo por el cual la única acción cambiaria posible sería contra la deudora principal, CONGRICA, C.A. en razón que no puede confundirse la figura de la fianza contenida en el contrato de línea de crédito con el aval de los títulos valores, por cuanto este último requiere que se escriba sobre el pagaré, así como que se indique por cuenta de quien se hace, so pena de considerarlo hecho a favor del librador CONGRICA, C.A.

    Que en conclusión, ésta sola argumentación debería ser suficiente para declarar SIN LUGAR la demanda intentada por FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos EDGAR VIDAURRE MIRANDA y A.D.J.S., por cuanto no suscribieron dichos pagarés en nombre propio.

  2. Asimismo, la parte recurrente con relación a la liberación del fiador por prescripción de la obligación, afirmó que según el Tribunal A quo hubo una interrupción válida de la prescripción y por ello negó en su decisión la defensa previa de prescripción.

    En su escrito de Informes, el recurrente hizo las siguientes consideraciones al respecto:

    Que considerando que en su carácter de fiador puede oponer todas las defensas que pertenecen a la deudora principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.832 del Código Civil, en virtud que la deudora principal, CONGRICA, C.A., no fue demandada por la parte actora en el presente caso.

    Que vencidos como fueron los pagarés mencionados en el libelo de demanda en los años 1999 y 2000, y no habiéndose demandado su cobro a la deudora principal, CONGRICA, C.A., procedió en fecha 27 de septiembre de 2007, a dar contestación a la demanda en nombre propio, y por cuenta de CONGRICA, C.A., alegando la prescripción evidente de dichos pagarés, por cuanto de los años 1999 y 2000 hasta la fecha de la contestación, han transcurrido holgadamente más de tres (3) años a los que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio, por tanto la obligación principal se encuentra prescrita.

    Alegó que se desprende de todos y cada uno de los pagarés demandados, que su participación al suscribirlos fue en su carácter de representante de la sociedad mercantil CONGRICA, C.A., deudora principal no demandada en la presente causa y en ningún otro carácter, ni como fiador, ni como avalista de dichos pagarés, por lo que prescritos como están todos los pagarés mencionados que constituyen la obligación principal de CONGRICA, C.A., su carácter de fiador derivado del documento de línea de crédito y no del texto del pagaré, se encuentra extinguido de conformidad con el artículo 1.830 del Código Civil. Y que no es aplicable por tanto el artículo 480 del Código de Comercio, por cuanto su participación en los pagarés suscritos, fue solo en su carácter de representante de la deudora principal CONGRICA, C.A.

  3. Alegó concretamente que debió declararse la extinción de la fianza, por causa de la extinción de la obligación principal. Para lo cual invocó el contenido del primer artículo (Artículo 1.830) del Capítulo IV “De la extinción de la fianza” del Título XVIII “De la Fianza” del Libro Tercero del Código Civil.

    Considerando que “…la obligación principal, la obligación del deudor frente al acreedor se ha extinguido por efecto de la prescripción. En consecuencia, la obligación accesoria, la obligación del fiador frente al acreedor ha corrido con la misma suerte: se ha extinguido…”.

    Que en el presente caso, la obligación principal tiene su origen en los distintos pagarés que vinculaban a la Deudora y al Banco. Y que por remisión expresa del Artículo 487 del Código de Comercio, que trata de “De los pagarés”, son aplicables las disposiciones acerca de las letras de cambio en materia de prescripción. Y en consecuencia, las acciones del acreedor frente al deudor derivadas de los referidos pagarés prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento. Y siendo que los aludidos pagarés vencieron en el año 1999 y en el año 2000, se ha cumplido largamente con el lapso de prescripción trienal a los que se refieren los Artículos 487 y 479 del Código de Comercio. Por lo cual, como consecuencia del pronunciamiento sobre la prescripción de la obligación principal, debe ser declarada prescrita la obligación accesoria, es decir, la obligación del fiador frente al acreedor.

  4. Asimismo, sostiene la parte recurrente que se evidencia de la fianza constituida en el contrato de línea de crédito, que el recurrente se constituyó en fiador solidario en las mismas condiciones establecidas para la prestataria, por lo que todos los plazos y condiciones que le son aplicables a ésta, también le son aplicables al recurrente, y por cuanto la parte actora no intentó su acción dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de los pagarés, mal podría ahora intentar extender los plazos para exigirle el pago a la parte recurrente. Para lo cual invocó lo dispuesto en el artículo 1.836 del Código Civil, el cual establece que: “… El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo concedido al deudor principal, quedará obligado, aún más allá de este término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión”.

    Afirma la recurrente que en el escrito de contestación a la demanda alegó que la parte actora no ejerció sus acciones ni contra el deudor principal ni en su contra, dentro del plazo de dos meses siguientes al vencimiento de los pagarés y, en consecuencia, el recurrente se encuentra liberado de sus compromisos frente a la demandante.

  5. Que el Tribunal que dictó la sentencia en primera instancia no hizo pronunciamiento alguno sobre la defensa antes descrita, detallada en el Punto IV del Capítulo Segundo del presente fallo, referido al artículo 1.836 del Código Civil, alegada en su oportunidad en el escrito de contestación a la demanda. Y en consecuencia, la sentencia del Tribunal A quo es nula.

    Al respecto, señala la recurrente que la referida defensa fue presentada oportunamente, ya que si se tratara de un supuesto de prescripción, la oposición debe admitirse como presentada oportunamente en virtud del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ya que la defensa de prescripción es una de las defensas que pueden ser opuestas en el escrito de contestación de la demanda.

    Asimismo, señaló que si se trata de un supuesto de caducidad, como la generalidad de la doctrina patria lo asume, la oposición debe admitirse como presentada oportunamente, en virtud del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la defensa de caducidad de la acción. Que en consecuencia, la defensa de caducidad es una de las defensas que pueden ser opuestas en el escrito de contestación de la demanda.

    En vista de lo expuesto, afirmó que tenía derecho a que su defensa fuese valorada por el Tribunal de Primera Instancia y en segundo lugar, a obtener un pronunciamiento sobre su procedencia o improcedencia. Y que esta defensa no fue ni valorada ni fue objeto de ningún pronunciamiento por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas y por lo tanto está afectada la validez de la sentencia recurrida.

    En tal sentido, solicitó a ésta Juzgadora la declaratoria de la nulidad de la sentencia por vicios de forma en virtud de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones y defensas opuestas, según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que en otras palabras, la recurrida no emitió una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a las excepciones y defensas opuestas. Y en consecuencia, la sentencia debe ser declarada nula de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto a la nulidad de la sentencia, señaló asimismo la parte recurrente, que al omitir pronunciamiento sobre la defensa prevista en el Artículo 1.836 del Código Civil e incumplir con el requisito de forma previsto en el Artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la recurrida absolvió la instancia con respecto a la mencionada defensa. Y que el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos en lo que una sentencia deberá ser declarada nula, estando dentro de estos casos, la absolución de la instancia. Y en consecuencia, solicitó a este Tribunal Superior que declare la nulidad de la sentencia recurrida con base en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por absolución de la instancia.

  6. En relación a la liberación del fiador por la oposición de la excepción de subrogación, prevista en el Artículo 1.833 del Código Civil, afirmó el recurrente que en la contestación de la demanda alegó esa defensa y fue declarada Sin Lugar por el Juzgado de Primera Instancia. Hizo las siguientes consideraciones al respecto:

    …En esa oportunidad, argumenté que se cumplieron las condiciones de aplicación del Artículo 1.833 del Código Civil porque, por hecho del acreedor, mi subrogación en los derechos de éste no podía tener un efecto en su favor.

    En este orden de ideas, el acreedor dejó perder las garantías prendarias (Bonos de prenda) que el deudor había constituido para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de línea de crédito.

    Por este motivo, en caso de haber pagado en lugar del deudor, no hubiera podido subrogarse en el derecho del acreedor de ejecutar los bonos de prenda, por cuanto éstos dejaron de existir por el hecho del acreedor. Es decir, no hubiera podido beneficiarme de los bonos de prenda para ejecutar su eventual acción de regreso contra el deudor.

    (Omissis)

    Se trata de otra de las normas de protección de los fiadores. De no existir una norma como esta, el hecho de que el acreedor deje perder las garantías contra el deudor lesionaría injusta e impunemente la situación de los fiadores, lo cual sería incompatible no sólo con los principios generales del contrato de fianza, sino también con los principios generales del derecho privado…

    .

    Adujo asimismo la recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar el Artículo 1.833 del Código Civil, bajo el argumento, que no se aplica a las fianzas mercantiles, incurrió en un error de juzgamiento, configurándose un grave error de derecho, al pretender ignorar la vigencia y aplicabilidad del Artículo 1.833 del Código Civil al caso bajo análisis. Que según el juez de primera instancia, a la fianza mercantil sólo le serían aplicables las normas del Código de Comercio, por lo que según la sentencia recurrida, el Artículo 1.833 no se aplicaría en materia de fianza mercantil, y en consecuencia declaró la improcedencia de la excepción de subrogación, afirmando en el texto de la sentencia: “… y no siéndole aplicables las normas del Código Civil, forzosamente debe esta Juzgadora declarar improcedente la liberación del fiador por la oposición de la excepción de subrogación alegada…”.

    Contradijo lo dicho en la sentencia recurrida por el juez de primera instancia, afirmando que fue un erróneo razonamiento por cuanto las normas sobre el contrato de fianza establecidas en el Código Civil, son aplicables al contrato de fianza mercantil, en todo lo que no contraríe las disposiciones del Código de Comercio relativas al contrato de fianza mercantil, según lo determinada el propio texto legal. Citó asimismo lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Comercio, en el que está establecido que en los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil. Afirmó textualmente: “…De este modo, como el Código de Comercio no contiene ninguna disposición sobre la extinción de la fianza, serán las normas del Código Civil las que serán aplicables a la extinción de la fianza mercantil, dentro de ellas la consagrada en el Artículo 1.833 del Código Civil…”.

    Que en el caso en particular, la situación del recurrente se ve totalmente modificada, ya que en el supuesto en que tuviera que pagar en lugar del deudor, no podría beneficiarme de la subrogación en la garantía prendaria para ejecutar su eventual acción de regreso, asegurando que el ordenamiento jurídico sanciona al acreedor por la pérdida de los eventuales derechos y garantías contra el deudor en perjuicio de los fiadores y que dicha sanción consiste en la liberación de los fiadores solidarios o no solidarios a través de la oposición de la excepción de subrogación a la que se refiere el Artículo 1.833 del Código Civil.

    Afirmó el recurrente en este sentido, que la parte actora dejó de ejercer el protesto ante el vencimiento al que se refiere el Artículo 24 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito. Siendo necesario para conservar la garantía prendaria, que el acreedor ejerciera el protesto sobre los bonos de prenda en la forma mencionada en el Artículo 24 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito y que a falta de protesto, se perdió la garantía prendaria.

  7. Por último, la parte recurrente solicitó a esta Superioridad declare que el acreedor, al no ejercer el protesto al que se refiere el Artículo 24 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, dejó perder las garantías prendarias constituidas a su favor por el deudor, y que en consecuencia, y por haber opuesto oportunamente la excepción de subrogación, se declare que se encuentra liberado de las obligaciones derivadas del contrato de fianza en virtud del Artículo 1.836 del Código Civil.

    Ahora bien, expuestos los alegatos de la parte recurrente, los alegatos de la parte demandante en su escrito de Informes, fueron los siguientes:

  8. Señala la parte demandante en la presente causa, que el recurrente de la sentencia, en su escrito de contestación a la demanda alegó por una parte la prescripción de la obligación principal, en base a la afirmación de que los pagarés vencieron en el año 1999 y en el año 2000, y que a partir de esas fechas se cumplió con el lapso de prescripción trienal a los que se refieren los artículos 487 y 479 del Código de Comercio. Con relación a esto alega la representación judicial de la parte demandante, que tal aseveración es falsa, toda vez que si bien los pagarés vencieron en los años 1999 y 2000, la prescripción trienal operó en los años 2002 y 2003, y esta prescripción quedó interrumpida civilmente con ocasión de darse expresamente por citado el codemandado A.D.J.S., con lo que según esa representación, operó la disposición de interrupción de prescripción establecida en el artículo 1969 del Código Civil.

    Por lo tanto, alegó la parte demandante en su escrito de Informes, que la obligación demandada no se encuentra prescrita conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, ya que en fecha 13 de noviembre de 2001, día en el cual el codemandado antes referido se dio por citado en el proceso judicial, fecha anterior a la verificación de la prescripción que operaría una vez llegado los años 2002 y 2003.

  9. Señala asimismo, que la segunda de las alegaciones efectuadas por el codemandado A.D.J. para sostener que hay prescripción, se sustenta en lo dispuesto en el artículo 1836 del Código Civil. Al respecto afirmó la parte demandante a esta Alzada, que tal argumentación no busca sino confundir al Tribunal, pues los hechos que fundamentan la pretensión de su mandante, no encuadran en la referida norma, ya que la fianza prestada por los ciudadanos EDGAR VIDAURRE MIRANDA y A.D.J., según lo señala dicha representación, es ilimitada en el tiempo. Y que en consecuencia, las obligaciones principales y accesorias demandadas no se encuentran prescritas y así solicito al Tribunal sea declarado.

  10. Asimismo, señala la parte demandante en su escrito de Informes, que el recurrente de la sentencia en la contestación de la demanda, alegó su liberación como fiador por la oposición de la excepción de subrogación.

    Señala que la norma que sustenta tal alegato, esto es, el artículo 1833 del Código Civil, no es aplicable al caso. Que la recurrente pretende no pagar como fiador, aduciendo que ha quedado liberado de tal obligación por un hecho de la demandante que le impide subrogarse en los derechos del acreedor. En tal sentido sostiene, que tal argumentación es falsa y no se ajusta al supuesto de hecho de la norma citada y en consecuencia no procede, porque los supuestos de la norma no son aplicables al caso concreto, ya que la acción natural del fiador que paga en nombre del deudor es la acción de regreso, la cual conserva el fiador que paga y nace en contra de la fiada en el momento en que el fiador paga la obligación del deudor.

    Señala asimismo en su escrito de Informes, que existe otra acción que puede ejercer el fiador que paga por su fiador, cual es la acción que consagra el artículo 1826 del Código Civil en contra de los co-fiadores. Afirmó que el derecho de regreso opera de pleno derecho y que este derecho no puede ser menoscabado por hecho del acreedor.

    Por otra parte, en relación al mismo artículo 1833 del Código Civil, en lo que respecta al hecho de que el fiador pierda privilegios o hipotecas por hecho del acreedor, afirma el demandante, que para que proceda esta norma es presupuesto indispensable que el fiador tenga derecho a subrogarse en la garantía prendaria otorgada a su representada. Y que tal derecho no existe a favor del fiador, porque dicha norma no comprende la prenda como una de las garantías que al perderse producen la extinción de la fianza y que la otra forma por la cual hubiere tenido derecho el fiador a subrogarse en la garantía prendaria, era la voluntad expresa de la parte actora, pero no existió tal convenio entre las partes.

    Vistos los alegatos expuestos por ambas partes en los escritos de Informes consignados en los autos del presente expediente, esta Alzada pasa a analizar la sentencia recurrida.

    En tal sentido, observa que de la revisión del texto de la referida sentencia, dictada en fecha 12 de junio de 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el Tribunal, al hacer referencia a la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, en virtud del contenido del artículo 1836 del Código Civil, se limitó a señalar lo siguiente:

    …Asimismo, alegó la extinción con base a lo establecido en el artículo 1836 del Código Civil, toda vez que a su decir, se evidencia de la fianza constituida en el contrato de línea de crédito, que su representado se constituyó en fiador solidario en las mismas condiciones establecidas para la deudora principal, por lo que todos los plazos y condiciones que le son aplicables a ésta, también lo son a su mandante, que por cuanto la actora no intentó su acción dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de los pagarés, mal podría ahora intentar extender los plazos para exigir el pago a su poderdante

    .

    Y de la lectura de la sentencia bajo estudio, esta Superioridad constata que efectivamente el referido Juzgado se limitó únicamente a mencionar que fue opuesta la mencionada defensa, sin luego pasar a pronunciarse sobre la misma, para declararla procedente o improcedente, según correspondiese a su juicio.

    Dicho de otra forma, a pesar de haber constatado y dejado por escrito la existencia de la oposición de la defensa presentada en su escrito de contestación, a la que se refiere el Artículo 1.836 del Código Civil, el Tribunal A quo omitió el correspondiente pronunciamiento.

    En tal sentido, esta Alzada observa que la falta de pronunciamiento sobre la defensa prevista en el Artículo 1.836 del Código Civil alegada por la recurrente en su escrito de contestación de la demanda, afecta la validez de la sentencia recurrida. En consecuencia, debe esta Alzada declarar la nulidad de la sentencia en virtud de los vicios de forma de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por falta de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones y defensas opuestas, en este caso en particular, por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

    En efecto, el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma que debe cumplir toda sentencia. El ordinal 5° del referido artículo reza:

    Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    (omissis)

    5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, si que en ningún caso pueda absolverse la instancia

    .

    De esta manera, el Juez de primera instancia omitió pronunciamiento sobre la defensa prevista en el Artículo 1.836 del Código Civil alegada por la parte demandada, incumpliendo de esta forma con el requisito previsto en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo, toda vez que la recurrida absolvió la instancia con respecto a dicha defensa.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en virtud de los vicios de forma en que incurrió la recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 del mismo Código. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud que este Tribunal Superior declara en el presente fallo la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 12 de junio de 2009, en consideración al alegato expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda consignado en autos en la oportunidad procesal correspondiente, no queda otro punto a decidir por esta Alzada en relación a los demás alegatos expuestos por las partes en esta causa.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a conocer el fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

    Revisadas las actas del expediente, en especial los documentos consignados en primera instancia, esta Alzada verificó de la lectura del Contrato de Línea de Crédito celebrado por el demandante y el deudor, en lo referente a la fianza, que en la cláusula 6° se estableció lo siguiente:

    Nos constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores en las mismas condiciones establecidas para LA PRESTATARIA, de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el presente documento y en los documentos pagarés…

    .

    De la lectura de la citada cláusula, este Tribunal constató que ciertamente la fianza solidaria fue pactada en las mismas condiciones establecidas para el deudor.

    Ahora bien, el artículo 1.836 del Código Civil, es del siguiente tenor:

    Artículo 1.836. El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado, aun más allá de este término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión

    .

    En efecto, en el presente caso, al establecer la cláusula 6° del Contrato de Línea de Crédito que la parte recurrente se constituyó en : “… fiadores solidarios y principales pagadores en las mismas condiciones establecidas para LA PRESTATARIA, de todas y cada una de las obligaciones contraídas…”, se cumple con la condición de aplicación del Artículo 1.836 del Código Civil, puesto que al limitar su fianza en las mismas condiciones establecidas para el deudor, se limitó asimismo la fianza al mismo plazo que rige al deudor principal.

    Tal como lo señala la doctrina nacional, si el acreedor no intenta sus acciones dentro del plazo de dos (2) meses siguientes al vencimiento del término, quedará liberado el fiador solidario de sus obligaciones con respecto al acreedor.

    Ahora bien, esta Alzada, de la revisión de las actas pudo constatar que la parte demandante en la presente causa, no intentó sus acciones dentro del plazo de dos meses previsto en el Artículo 1.836 del Código Civil. Ya que los pagarés vencieron en las siguientes fechas:

    - En fecha, veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), venció el Pagaré N° 100000738.-

    - En fecha, trece (13) de enero de dos mil (2000), venció el Pagaré N° 100000786.-

    - En fecha, veintiséis (26) de enero de dos mil (2000), venció el Pagaré N° 100000859.-

    - En fecha, siete (07) de marzo de dos mil (2000), venció el Pagaré N° 100001057.-

    - En fecha, diecisiete (17) de abril de dos mil (2000), venció el Pagaré N° 100001187.-

    - En fecha, veintiuno (21) de mayo de dos mil (2000), venció el Pagaré N° 100001565.-

    - En fecha, veintidós (22) de mayo de dos mil (2000), venció el Pagaré N° 100001288.-

    - En fecha, doce (12) de junio de dos mil (2000), venció el Pagaré N° 100001343.-

    Consta en actas asimismo, que la parte actora consignó el escrito libelar en fecha 16 de octubre de 2001, vale decir, pasados los dos (2) meses a que se refiere el artículo supra citado.

    Este Tribunal Superior, una vez verificado que en la presente causa se configuró el supuesto de hecho contenido en el artículo 1836 del Código Civil, es decir, en vistas que el acreedor (parte demandante en la presente causa) intentó sus acciones fuera del lapso de dos (2) meses mencionados, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.836 del Código Civil, declara la prescripción de la fianza cuya ejecución demanda la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes denominado FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL), a los ciudadanos EDGAR VIDAURRE MIRANDA y A.D.J.S..

    Por otra parte, esta sentenciadora quiere dejar sentado que era imperioso para este Tribunal pronunciarse en primer término sobre la prescripción de la fianza opuesta, por tratarse de una cuestión jurídica previa que releva a los jueces de pronunciarse sobre otros aspectos cuando esta defensa de fondo se declare procedente. En efecto, al analizar este Tribunal la viabilidad de la prescripción alegada y al encontrar que ante semejante carencia, la defensa esgrimida resulta procedente, ha quedado este Tribunal eximido de entrar a conocer el mérito del asunto sometido a su consideración.

    Esta razón de derecho o cuestión jurídica previa establecida, tiene el alcance suficiente para impedir el examen de las otras defensas o alegatos expuestos. En estos casos, nuestro Supremo Tribunal ha señalado que es carga del formalizante combatir en forma previa y a través de un recurso por infracción de forma que obligue a plantear denuncias de esta índole. (Véase entre otras, Sent. de la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/02, caso: R.A. y otros c/Policilina Barquisimeto; Sent. 25/5/00, caso: R.M.C. deB. y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A.).

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, A.D.J.S., identificado en autos, y en consecuencia, declara:

PRIMERO

La nulidad de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

La prescripción de la fianza cuya ejecución demandó la representación judicial de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes denominado FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL), a los ciudadanos EDGAR VIDAURRE MIRANDA y A.D.J.S., ampliamente identificados al inicio del presente fallo.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dieciséis (16) día del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO ACC;

I.C. DE ARMAS

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC;

I.C. DE ARMAS

Exp: 8920.

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