Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2007-000038

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes fondo común, C.A Banco Universal), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, de posteriores modificaciones, e identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J- 30778189-0.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.J.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.849.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles AMV INGENIEROS C.A.,domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-05-2001, anotada bajo el Nº 49, Tomo 20-A, HIPERBOLA C.A., domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 12-01-1998, bajo el Nº 17, Tomo 1-A., y KLINKER C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15-06-1999, bajo el Nº 40,Tomo 17-A Y los ciudadanos C.V.P., A.I.V.D.V., A.F.C. y Y.M.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.990.540, V-3.716.280, V-636.912 y V-2.598.706, respectivamente, como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.C. B., inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 43.012.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva)

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo a través del cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) a los ciudadanos C.V.P., A.I.V.D.V., A.F.C. Y Y.M.C.D.C., como fiadores solidarios y principales pagadores de obligaciones asumidas por las sociedades mercantiles AMV INGENIEROS C.A., HIPERBOLA C.A., y Klinker C.A., presentado en fecha 19 de junio de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda correspondió ser conocida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 11 de julio de 2007, y ordenó el emplazamiento de los codemandados.

En fecha 17 y 18 de septiembre de 2007, compareció el ciudadano J.R., Alguacil titular de este Despacho, dejó constancia que se trasladó al domicilio de los ciudadanos Y.M.C.D.C. Y A.F.C., C.V.P. y A.I.V.D.V., a los fines de practicar la citación de los referidos ciudadanos, y no pudo lograr su cometido, razón por la cual consignó en autos las compulsas de citación con sus recibos sin firmar.

En fecha 3 de octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de los codemandados por cartel conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho pedimento proveído por este Tribunal en fecha 9 de octubre de ese mismo año.

En fecha 30 de enero de 2008, compareció la abogada R.E.C.B., dándose por citada en nombre de los ciudadanos, C.E.V.p., Alicia isvelia Viña De Betancourt, O.A.P.A., C.J.B.d.P., A.J.M.B., A.L.F.d.M., A.A.B.V. y C.G.d.V. y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 06 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigno para que fueran agregados a autos, publicaciones del cartel de citación, asimismo solicitó el traslado a cada uno de los domicilios de las partes demandadas a los fines de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en la dirección de los demandados C.V.P. y A.I.V.d.V., y A.F.C. y Y.M.c.d.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal proceder a designar Defensor judicial, por cuanto los codemandados Y.M.C. y A.F.C. no se habían dado por citados

En fecha 16 de mayo de 2008, compareció la ciudadana M.C.F.G., en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos Y.M.C. y A.F.C. designada en la presente causa y prestó el juramento de ley.

En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos C.V., A.V.d.V., A.M. y A.F.d.M. la cual consignó escrito de contestación de la demanda, reconviniendo en la misma.

En fecha 24 de septiembre de 2008, la abogada M.F.G., defensora judicial de los ciudadanos A.F.C. y Y.M.C.d.C. contestó la de demanda.

En fecha 6 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora expuso los motivos para la inadmisibilidad de la reconvención.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte actora ratificó la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la reconvención.

En fecha 5 de febrero de 2010, este Juzgado declaró inadmisible la reconvención incoada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 17 de febrero de 2010, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2010, este Juzgado hizo constar que en la presente causa se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 28 de abril de 2010, éste Juzgado admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora mediante la cual hizo constar la fusión de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil TOTALBANK, C.A, BANCO UNIVERSAL.

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió escrito de informes, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 28 de octubre y 8 de diciembre de 2010, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que procede con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, a demandar por cobro de bolívares vía ejecutiva a los ciudadanos C.V.P., A.I.V.D.V., A.F.C. y Y.M.C.D.C., así como a las sociedades mercantiles AMV INGENIEROS C.A., HIPERBOLA C.A., y KLINKER C.A, por los contratos de préstamos otorgados por el banco a las distintas sociedades mercantiles, las cuales se encuentran de plazos cumplidos, y son líquidas y exigibles.

  2. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 37, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que opone formalmente a la parte demandada como instrumento fundamental de la demanda, que celebró un acuerdo de pago con la sociedad mercantil AMV INGENIERIA C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, municipio M.d.E.N.E., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-05-2001, anotada bajo el Nº 49, Tomo 20-A.

  3. Que la sociedad mercantil AMV INGENIERIA C.A., reconoció la existencia de la obligación contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 26, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en virtud de ello declaró deber a “El Banco” la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 85.353.000,00), y que es el saldo del capital adeudado.

  4. Que acordaron la modificación del plazo y la forma de pago de las cantidades antes señaladas y que las mismas serían pagadas en fecha 2 de febrero de 2004.

  5. Que en caso de mora se aplicaría la tasa de interés que estuviera vigente para la fecha en que ocurriese el retardo en el pago de la obligación y por todo el tiempo que ésta durase.

  6. Que la falta de pago de una de las cuotas de interés a las que quedó obligada la sociedad mercantil AMV INGENIERIA C.A., haría que la obligación fuese considerada de plazo vencido, y en consecuencia, el banco pudiera exigir el pago inmediato de todo lo adeudado.

  7. Que a los fines de garantizar el pago de la obligación asumida por la sociedad mercantil AMV INGENIERIA C.A., los ciudadanos A.J.M.V., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge A.L.F.D.M., así como el ciudadano C.E.V.P., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge A.I.V.D.V., y finalmente, el ciudadano A.F.C., debidamente autorizado por su cónyuge Y.M.C.D.C., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, y manifestaron que la referida fianza permanecería en toda su fuerza y vigor en el plazo establecido en el citado documento, así como en cualquier prórroga o renovación del mismo y hasta el pago total y definitivo de las obligaciones a cargo de, la sociedad mercantil AMV INGENIERIA C.A., así mismo los fiadores renunciaron de manera expresa a lo establecido por los artículos 1.815,1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

  8. Que se acordó modificar el plazo y la forma de pago señalada, y en consecuencia acordaron que la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.18.787.510, 86) más los intereses que causaran a partir del 30-07-2003, serían pagados el día dos (2) de febrero de 2004.

  9. Que quedó establecido que la falta de pago de una de las cuotas de interés de las que quedó obligada AMV INGENIERIA C.A., haría que la obligación fuese considerada de plazo vencido, y en consecuencia, se pudiera exigir el pago inmediato de todo lo adeudado.

  10. Que del acuerdo de pago por CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.52.500.000,00), la sociedad mercantil AMV INGENIERIA C.A., reconoció la existencia de la obligación contenida en el pagaré autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 02, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en virtud de ello declaró deber a EL BANCO la cantidad de (Bs.52.500.000,00), que es el saldo del capital adeudado.

  11. Que las obligaciones a cargo de la sociedad mercantil KLINKER C.A., constan de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 66, tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que las opone formalmente a la parte demandada como instrumento fundamental de la demanda, que celebró un acuerdo de pago con dicha sociedad mercantil

  12. Que la sociedad mercantil KLINKER C.A., reconoció la existencia de la obligación contenida en el documento autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 51, Tomo111, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en virtud de ello declaró deber la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 26.909.315,01), que es el saldo del capital adeudado.

  13. Que quedó establecido que la falta de pago de una de las cuotas de interés a la que quedó obligada la sociedad mercantil KLINKER C.A., haría que la obligación fuese considerada de plazo vencido, y en consecuencia, exigir el pago inmediato de todo lo adeudado.

  14. Que a los fines de garantizar el pago de la obligación contraída por sociedad mercantil KLINKER C.A., los ciudadanos C.E.V.P., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge A.I.V.D.V. y A.F.C., debidamente autorizado por su cónyuge Y.M.C.D.C., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores y manifestaron expresamente que la referida fianza permanecería en toda su fuerza y vigor en el plazo establecido en el citado documento, así como en cualquier prórroga o renovación del mismo y hasta el pago total y definitivo. Asimismo, los fiadores renunciaron de manera expresa a lo establecido por los artículos 1.815, 1,833,1.834 y 1.836 del Código Civil.

  15. Que llegado el día 23 de enero de 2004, fecha en la cual la sociedad mercantil AMV INGENIEROS C.A., debía pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.500.000,00), más los intereses a que quedó obligado no los pagó, como tampoco pagó en fecha 02-02-2004, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 85.353.000,00), más los intereses a los que quedó obligada, ni pagó la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.787.510,86), más los intereses a que quedó obligado.

  16. Que la sociedad mercantil HIPERBOLA C.A., tampoco pagó en fecha 02 de febrero de 2004 la cantidad d DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCINTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 272.397.000,00), mas los interese a que quedó obligado.

  17. Que la sociedad mercantil KLINKER C.A., tampoco pagó en fecha 23 de septiembre de 2003 la totalidad de lo adeudado, es decir, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CIN UN CENTIMO (Bs. 26.909.315,01), sino que sólo realizo algunos abonos a cuenta de capital y pagó los intereses convencionales a que quedó obligado.

  18. Que hasta la fecha han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante tendente a lograr que las sociedades mercantiles AMV INGENIEROS C.A., HIPERBOLA C.A., y KLINKER C.A, o cualquiera de sus fiadores cumplan con su obligación de pagar las cantidades que les adeudan a su representada.

  19. Que la sociedad mercantil AMV INGENIEROS C.A., debe la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 85.353.000,00) por concepto de capital, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.95.886.982,75), por concepto de intereses convencionales generados por el capital adeudado en el periodo comprendido entre 31 de julio de 2003, inclusive el 2 de febrero de 2007.

  20. La cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 9.953.108,17), por concepto de intereses moratorios generados por el capital adeudado en el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2004, exclusive y el 2 de febrero de 2007, inclusive.

  21. La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.787.510,86), por concepto de capital.

  22. La cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.21.106.202,83), por concepto de intereses convencionales generados por el capital adeudado en el período comprendido entre el 31 de julio de 2003, inclusive y el 2 de febrero de 2007, inclusive.

  23. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.190.832,52), por concepto de intereses moratorios generados por el capital adeudado en el período comprendido entre el 2 de febrero, exclusive y el 1° de marzo de 2006, inclusive.

  24. La cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.500.000,00) por concepto de capital.

  25. La cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.62.394.791,67) por concepto de intereses convencionales generados por el capital adeudado en el período comprendido entre el 30 de mayo de 2003, inclusive y el 2 de febrero de 2007, inclusive.

  26. La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.195.000,00), por concepto de intereses moratorios generados por el capital adeudado en el período comprendido entre el 23 de enero de 2004, exclusive y el 2 de febrero de 200 inclusive, menos la deducción de la cantidad UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.199.800,70), abonados a los intereses convencionales.

  27. Que la sociedad mercantil HIPERBOLA C.A debe la cantidad de doscientos setenta y dos millones trescientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 272.397.000,00), por concepto de capital.

  28. La cantidad de TRESCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 306.106.128,75) por concepto de intereses convencionales generados por el capital adeudado en el período comprendido entre el 31 de julio de 2003, inclusive y el 2 de febrero de 2007, inclusive.

  29. La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESWENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.764.516,83) por concepto de intereses moratorios generados por el capital adeudado en el período comprendido entre el 2 de febrero de 2004, exclusive y el 2 de febrero de 2007, inclusive.

  30. Que la sociedad mercantil KLINKER C.A., debe la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.760.124,83) por concepto de capital.

  31. La cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (27.757.381,34), por concepto de intereses convencionales generados por el capital adeudado en el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2003, inclusive y el 2 de febrero de 2007.

  32. La cantidad de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.431.837,74) por concepto de intereses moratorios generados por el capital adeudado en el período comprendido entre el 27 de septiembre de 2003, exclusive y el 2 de febrero de 2007, inclusive.

  33. Que hace constar que la presente demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva se le dio cumplimiento a cada uno de los requisitos extremos a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo I “ De La Vía Ejecutiva”, Artículo 630 y siguientes, ya que las obligaciones demandadas, constan en documento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación de pagar a cumplido, y por lo tanto exigibles, y no ha transcurrido cargo de las prestatarias y sus Fiadores, son líquidas y de plazo el lapso de prescripción.

  34. Que existe comprobación de la existencia de la obligación mediante instrumento autentico, y de la exigibilidad de tales obligaciones pasado como fue su vencimiento, constituyendo ello el supuesto establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a la necesaria apertura del cuaderno separado de medidas y al inmediato decreto de la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de los codemandados.

    Por su parte, la parte demandada dio contestación de la demanda en los siguientes términos:

  35. Que es cierto que son ejecutivos de diversas sociedades mercantiles denominadas AMV INGENIERIA, C.A., KLINKER, C.A. e HIPERBOLA, C.A. y que adquirieron diversas obligaciones con la parte actora consistentes en pagarés, y por los cuales en forma personal, son fiadores solidarios y principales pagadores de las antes dichas sociedaddes.

  36. Que todas las obligaciones comenzaron a partir de los dos (2) últimos trimestres del año 2002 y comienzos de los dos (2) trimestres del año 2003, que fue necesario contraer dichas obligaciones en virtud de la situación económica y política que existió en el país en dicho lapso de tiemp.

  37. Que hubo un golpe de estado y una transición temporal de poderes políticos y gubernamentales trayendo como consecuencia la paralización de aprobación de valuaciones por FONDUR y por ende, pago de las mismas por parte de un FIDUCIARIO que en este caso era la parte actora generándose en todo el país unas distorsiones macro-económicas.

  38. Que en fecha 2 de julio de 2001, se firmó un documento de fideicomiso por ante la Notaría Décima del Municipio Libertador, bajo el Nº 74, Tomo 92 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, el cual fue modificado en dos oportunidades, que intrínsicamente contenían que entre la sociedad mercantil AMV INGENIERIA, C.A., en su condición de promotora, junto con el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO en su calidad de fideicomitente y la sociedad mercantil BFC FONDO COMUN C.A, BANCO UNIVERSAL, en su calidad de fiduciario, en el cual se delegaba en AMV INGENIERÍA C.A., la construcción de 354 viviendas en el estado Nueva Esparta, identificada con el nombre de Los Peñeros, ubicada en el Municipio Gómez, y que esta obra se realizó un 75% del total de ellas.

  39. Que debido a las diversas variaciones incrementadas en los precios de los materiales de la construcción, se recondujo el anterior presupuesto de construcción de las viviendas, disminuyendo el número de su fabricación por acuerdo de FONDUR con fecha 11 de mayo de 2004 a la cantidad de 237 viviendas, en virtud que el costo de construcción de las citadas viviendas subirían en forma exorbitante.

  40. Que en virtud de continuar desarrollando la obra durante los últimos meses del año 2002 y principios del año 2003, lapsos en los que hubo retardos en las actividades administrativas de FONTUR con respecto a las valuaciones que se le presentaban en vista del caos que reinaba en el país, ellos solicitaron obligaciones en pagarés durante los últimos meses del año 2002 y primeros meses del año 2003, ya que era inminente cumplir con el compromiso de la construcción.

  41. Que como resultado de todas esas series de situaciones económicas por la que atravesó el país para ese entonces las empresas demandadas contrajeron obligaciones ante el BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, y ellos fueron los fiadores solidarios y principales pagadores.

  42. Que el criterio de pago de dichas valuaciones que sostenía la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, consistía en que la inflación se pagarían en el momento de protocolizar la venta de las viviendas.

  43. Que ampliando el criterio sobre la realidad del pago de las valuaciones por inflación, el Servicio Autónomo de Fondo Integrado de Vivienda (SAFIV), consideró que se deben pagar las valuaciones de inflación por carencia de recursos en vista de un aumento de los costos y el ente fiduciario (El Banco), debe acudir al BANAP y presentar su cronograma de ejecución en el se establezca el monto que se solicita por razones de inflación de manera que el constructor o promotor cumpla con el compromiso adquirido con FONDUR, en tal sentido nunca sabrán si FONDO COMUN, C.A. BANCO FONDO UNIVERSAL, hizo ese procedimiento.

  44. Que se apoyan en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como un elemento más sobre la negativa en forma inexplicable de pagar el monto de las inflaciones, por parte de Fondo Común, C.A., Banco Universal.

  45. Que para ratificar el incumplimiento en las obligaciones del Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, anexaron comunicación emitida por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, en la que de nuevo reitera la autorización para la cancelación de las valuaciones por concepto de inflación, en la que el fideicomitente (FONDUR) autorizó al fiduciario (EL BANCO) para que procediera al pago de Bs. 295.534.125,45 por concepto de inflación a la empresa AMV INGENIERIA C.A.

  46. Que anexan comunicación emitida por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) en la que notifican la futura modificación del documento de fideicomiso, y la empresa AMV INGENIERÍA, C.A., en su carácter de promotor y el banco en su carácter de fiduciario, en virtud de una reducción del número de viviendas, garantizaría los recursos disponibles para el crédito a corto y largo plazo.

  47. Que anexan comunicación emitida por FONDUR a la sociedad mercantil AMV INGENIERIA, C.A., en la cual se pide información por la cual no se ha podido concluir la construcción de 55 viviendas acordadas en reunión con fecha 16 de octubre de 2004 y 30 de noviembre de 2004, en la cual explican que dicho incumplimiento era motivo a la negativa del BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL a pagar las valuaciones de la inflación, tal como se le ha ordenado en múltiples comunicaciones y por ello no han podido cumplir con dicho órgano público (FONDUR).

  48. Que acompañan fotocopia de la reunión sostenida con funcionarios de FONDUR y ejecutivos de AMV INGENIERIA, C.A., vista toda la problemática con el banco , en cuanto a su negativa al pago de las valuaciones de inflación, lo cual trastocó el flujo de caja, la paralización de la obra por espacio de mas de 21 meses y en consecuencia la elevación de los costos de construcción y financieros por la inflación, se realizaron varios planteamientos de Dación de Pago de 237 viviendas y en virtud de la situación financiera la oferta concreta se determinó en que el costo de la obra para ese momento estaba cifrado por la cantidad de Bs. 8.121.476.314,37 .

  49. Que acampanan informe de situación de ejecución de la obra, de la cual se dedujo que el urbanismo (calles y cloacas, aguas blancas etc.) está ejecutada el 72,99% de las viviendas; que la falta de terminación de estas viviendas les acarreo la pérdida de Bs. 1.071.492.350,94.

  50. Que acompaña comunicación remitida al Consultor Jurídico de FONDUR, en el cual se ratifica la Dación de Pago a Fondur y se acepta el avalúo que había realizado la Gerencia de Tierras.

  51. Que en fecha 19 de septiembre de 2005 se hizo denuncia ante la Gobernación del Estado Nueva Esparta en la que se señaló que se produjo una invasión a la Urbanización Los Peñeros, viviendas en proceso de terminación en un 86%, invasión que es el producto de la reticencia que por 21 meses les tuvo el Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal.

  52. Que los hechos narrados han creado un estado de ánimo de profundo pesar, temor en perder todos sus patrimonios por el gravamen producido que sobre ellos existe, además de quebrantamientos de salud, el cual puede agravarse con el producto de una sentencia en su contra.

  53. Que por estas razones y en el cumplimiento del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil intentó esta Reconvención, y a tales efectos igualmente ha cumplido con el artículo 506 del antes citado Código, aportando todas las pruebas del incumplimiento del mandato de fideicomiso, que tiene Fondur en su calidad de fideicomitente sobre el Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, en su calidad de fiduciario, y el que se ha negado a cumplirlo en reiterados petitorios del Fondur el cual le ha causado un daño que puede ser irreparable.

  54. Que reza en el contrato de fideicomiso firmado entre el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) en su cualidad de fideicomitente Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, en su calidad de fiduciario y la Empresa AMV INGENIERIA, C.A., KLINKER, C.A., e HIPERBOLA, C.A., de las cuales son fiadores solidarios y principales pagadores de las antes aludidas empresas, y principalmente AMV INGENIERIA, C.A., quien desarrollo una obra en el estado Nueva Esparta.

  55. Que esto ha hecho una interpretación muy restrictiva y sumamente discrecional por parte del fiduciario perjudicando al promotor durante años por su reticencia en entregar una cifra acumulada desde finales del año 2002 hasta todo el año 2004 y la cual se elevó para la última fecha a la cantidad de Bs. 295.534.125,45.

  56. Que considera que se le ha dañado su moral, honorabilidad comercial, la pérdida de una fuente de trabajo como lo es FONDUR, el peligro de perder sus propiedades, todo por una interpretación equivocada e intransigente del precitado banco.

  57. Que iguala su pretensión en lo que el demandante estima en su cobro, que es la cantidad de Bs. 1.015.385.049,13 y que puede ser incrementadas en igualmente la cantidad en que incrementa la partida por la que el Banco vaya estableciendo por el crecimiento de los intereses convencionales y de mora.

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Antes de pronunciarse con respecto al fondo de la presente demanda, debe observar este sentenciador, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4°) Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    De la norma anteriormente transcrita se observa que el legislador permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias antes citadas, y no necesariamente exista una identidad total entre objeto, sujetos y título. La Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litis consorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos:

    Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que la pretensión tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la acción del cobro de bolívares de varios préstamos, interpuso la sociedad mercantil Fondo Común, C.A. Banco Universal, contra tres (3) sociedades mercantiles AMV INGENIEROS C.A., HIPERBOLA C.A. Y KLINKER C.A.

    En efecto, se trata de una demanda incoada por la sociedad mercantil

    BFC BANCO FONDO COMÙN., BANCO UNIVERSAL” C. Debe la Sala explicar que el demandante alegó, haber otorgado préstamos por distintos montos a las distintas sociedades mercantiles, siendo cada una de las pretensiones reclamos distintos.

    Así las cosas, se evidencia, de lo que consta en el escrito que contiene la demanda que por cobro de bolívares intenta la actora, que, en dicho proceso, se acumularon tres demandas, cada una de ellas propuestas por la parte actora contra tres sociedades mercantiles demandadas, ejercida igualmente contra los representantes legales de las mismas así como contra sus fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contenidas en documentos autenticados celebrados entre el Banco Fondo Común y las tres sociedades mercantiles ya identificadas anteriormente.. Por ello, considera este Juzgado que en el caso que se examina se materializó un litis consorcio pasivo (un demandante) y un litis consorcio activo (varios demandados).

    Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

    Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene la demanda puede apreciarse:

    1. Que la demanda acumula varios demandantes diversos. Dicho de otra manera, hay varios co-demandados;

    2. Que la demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, la actora persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

    3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en tres contratos de préstamos, singularmente diferenciados una de la otra; y

      Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    4. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que la demanda reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    5. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, la demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de préstamos otorgados por la parte actora a tres sociedades mercantiles distintas entre cada una de ellas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    6. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

      c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en la demanda, identidad de demandante pero no de demandados, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, la actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

      c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que la accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación de prèstamos totalmente diferentes de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

      c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

      De manera que, en el caso de marras, puede observarse y apreciarse que la demandante que impulso actuó, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”

      En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos estudiados, cabe destacar lo que, al respecto, expresa el autor A.R.-Romberg:

      ...varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

      En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios demandados para acumular las acciones que tienen contra distintas sociedades mercantiles, derivadas de distintas relaciones o contratos de préstamos, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

      (Subrayado del Tribunal)

      Antes de pasar a analizar los supuestos de hecho consagrados en el fallo antes transcrito, debe este Tribunal realizar una individualización de los sujetos pasivos en las acciones intentadas en el presente proceso.

      En ese sentido, se evidencia que la parte actora FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, intentó demanda de cobro de bolívares contra los ciudadanos C.V.P., A.I.V.D.V., A.F.C. y Y.M.C.D.C., como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por las sociedades mercantiles AMV INGENIEROS C.A., HIPERBOLA C.A., Y KLINKER C.A., así como también demandó a estas sociedades mercantiles.

      Ahora bien, vistas las consideraciones antes esgrimidas debe este juzgador a.l.e.d. orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:

      En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, se observa la no existencia de comunidad jurídica entre los demandados. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto. Así se declara.-

      El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este Tribunal que en el presente caso la parte actora pretende que se paguen cada uno de los préstamos de dinero celebrados por separado entre los demandados. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretende reclamar derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma. Así se declara.-

      En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:

      El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Respecto de este supuesto se observa que en la demanda acumulada no hay identidad en cuanto a los sujeto con relación a las partes demandadas, pues los mismos son personas completamente distintas ligadas por contratos igualmente diferentes. Asimismo, en cuanto al objeto, se observa que en la presente demanda se pretende declarar el cobro de bolívares de los distintos contratos de préstamos de tres sociedades mercantiles distintas; por lo que en el presente caso no existiría identidad de objeto. Así se declara.-

      El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este Tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que la parte actora pretende paguen los préstamos otorgados por separado con cada una de las sociedades mercantiles identificadas en el encabezado de este fallo. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-

      El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así se declara.-

      Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mimos proceso. Así se decide.-

      Es de hacer notar que la pretensión de la parte actora es la de acumular pretensiones de cobro de bolívares de los contratos celebrados por separado por los demandados, siendo que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.

      En virtud de lo expuesto, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte demandante; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones verificada en el presente proceso, en consecuencia, este Juzgado considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos de las partes en el presente proceso. Así se decide.-

      Una vez resuelto lo anterior, debe este juzgador pronunciarse respecto del carácter vinculante, así como de las consecuencias derivadas de la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, que reza de la siguiente manera:

      “Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

      Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    7. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    8. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

      Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

      ... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

      Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante

      . (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E.B.).”

      (Negrillas del Tribunal)

      En virtud de lo antes expuesto, y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, y habiendo sido admitida la demanda acumulada en el presente proceso en contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente desde el auto de admisión de la demanda. En ese mismo orden de ideas, ordena la reposición de la causa al estado de nueva de admisión de la demanda. Así se decide.-

      Ahora bien, de conformidad con el fallo antes parcialmente transcrito una vez repuesta la causa al estado de nueva admisión, el Tribunal que conozca de la causa debe pronunciarse respecto de la admisión de conformidad con lo establecido en el mencionado fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

      Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo la oportunidad para emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, observa que en el presente proceso estamos en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas demandas sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la ley; por lo que se niega la admisión de las demandas incoadas en el presente expediente. Así se decide.-

      - IV -

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acogiendo el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, declara:

PRIMERO

La NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión de la demanda; ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares vía ejecutiva incoara BANCO FONDO COMÙN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de contra los ciudadanos C.V.P., A.I.V.D.V., A.F.C. y Y.M.C.D.C., así como de las sociedades mercantiles AMV INGENIEROS C.A, HIPERBOLA C.A., y KLINKER C.A

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con lo ordenado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo, fuera del lapso correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha siendo las 11:28 A.M se publicó y se registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

LRHG/CS.

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