Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

En el día de hoy, jueves trece de agosto de dos mil nueve (13/08/2009), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince de julio del presente año (15/07/2009), originada con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA incoara la sociedad mercantil: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A contra la empresa CORPORACIÓN GARANI, C.A., en la que se decretó la practica de la MEDIDA DE SECUESTRO de los siguientes bienes mueble: “…Una (01) Maquina exprimidora, Marca. B.d.D.F. para tela de punto tubular con plataforma giratoria automática, Modelo: XLA0078-85, Año: 2005, según factura Nº 2003-5809, de fecha 29 de noviembre de 2004, emitida por b.C.M.T.; Dos (02) máquinas, Modelo: Innoflow HT 600 XC1, con predisposición para acople y completo, Marca: Brazzoli S.P.A; y Una (01) máquina Tumbleador Combi-continuo; Marca: Moenus, Modelo: Krantz Syncro-single de 3 campos, Año: 2005, según Factura Nº M104040101, de fecha 30 de Junio de 2005, emitida por Moenus Gera...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del co-apoderado judicial del actor, ciudadano: G.C.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.098 se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos: GELCERICO OBALLOS, A.J.S.P., C.A.T.S. y J.C.D.S.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-2.805.093, V-16.589.827, V-15.204.744 y V-16.382.189, respectivamente, en un inmueble tipo galpón industrial, que tiene en su parte externa el número 8001, el cual está colindante con el galpón industrial identificado con el número 71, a su frente se localizan los poste de tendido eléctrico identificado con la sigla 93ES403 y el poste de alumbrado público identificado con la sigla 93ES103, en la avenida Este 2 con Este 1, Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a su puerta, siendo atendido por un ciudadano de edad avanzada quien manifestó lo siguiente:”Soy el vigilante de la empresa y aquí funciona la empresa CORPORACIONES C.A. Es todo” Vista la exposición anterior el Tribunal lo impone de su misión, lo insta a que abra la puerta para permitir el acceso del Tribunal y notifique a los dueños de la presencia de este Juzgado. Inmediatamente, el referido ciudadano expone: “Voy primero a llamar al jefe que se encuentra en el interior de la empresa para pedirle autorización de su ingreso. Es todo” Seguidamente, el mencionado ciudadano ingresa al inmueble e inmediatamente se observa que unos dos (2) ciudadanos colocan cerradura a la puerta interna del galpón industrial y cierran la puerta una vez que el vigilante sale de la misma. Vista tal actitud el Tribunal le informa al referido vigilante que le concede cinco (5) minutos para que abra la puerta caso contrario se va a entender como una obstrucción a esta actividad judicial que podría implicar una medida de arresto disciplinario. A continuación, el vigilante se retira a la garita y se le observa haciendo una llamada telefónica, posteriormente se acerca al Tribunal y expone: “No estoy autorizado para permitirles el libre acceso por orden verbal impartida por uno de los jefes. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le participa al vigilante que todos los Jueces tiene todo el poder coercitivo para hacer efectivos sus actos, incluso ingresar a los inmuebles sin orden previa de allanamiento, en consecuencia, se le vuelve instar al vigilante a permitir el libre ingreso del Tribunal al inmueble, situación que no fue consentida por el mismo. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a los ciudadanos: C.A.T.S. y J.C.D.S.C., funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (IAPEM) Región Policial número 6, con sede en esta ciudad de Guarenas, a que traspasen la cerca tipo alfajor e ingresen al inmueble in comento, lo cual hacen de seguidas, quedando identificado el vigilante como: J.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.232.428. A continuación, el Tribunal se traslada a la puerta que da acceso al galpón industrial y toca a la misma y luego de tanta insistencia la misma es abierta desde su interior, lugar donde el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: P.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.232.428, quien manifestó ser representante de la empresa INVERSIONES ZERBU ANDREU C.A, que el Tribunal se encuentra constituido en su sede, lugar donde se encuentran los bienes objeto de esta medida judicial, los cuales les pertenece a la empresa CORPORACION GARANI C.A., asimismo, señaló que anteriormente era accionista de la mencionada corporación y, finalmente indica que su representante, ciudadano: J.A.G. no se encuentra presente. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con él o los representantes de la empresa demandada y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el segundo de los notificados invita al Tribunal a ingresar al inmueble, lugar donde se observa una gran cantidad de maquinaria industrial en funcionamientos así como personas manipulándolas en aparente relación laboral, sin usar ningún tipo de implementos de seguridad, como lo son guantes, casco, botas, mascarillas. Inmediatamente, el Tribunal le advierte que no puede impedir u obstruir esta actuación judicial por cuanto podría ser objeto de sanciones legales, conforme a lo establecido en los artículos 91 y 94, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Posteriormente, el Tribunal da un recorrido por el interior de la empresa y con la ayuda del ciudadano: A.J.S.P., ampliamente identificado en esta acta, de la existencia de unos pipotes cilíndricos, elaborados en plástico, color azul que en su etiqueta indica que contiene soda cáustica líquida al cincuenta por ciento (50 %), al igual que peróxido de hidrógeno, debiendo el primero de las sustancias mencionadas contar con permisología del Cuerpo de Bomberos como del Cuerpo de Investigaciones Cintíficas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), asimismo, se debe contar con un manual de manejo y la instrucción impartida cada vez que las personas que lo van a manipular, todo lo cual es llevado por un comité de higiene y seguridad industrial. Visto lo anterior, el Tribunal le requiere al ciudadano: P.A.G., ampliamente identificado ut supra, por él o los representantes del comité de higiene y seguridad industrial y, éste de seguidas expone: “Esta empresa, INVERSIONES ZERBU ANDREU C.A., es nueva y para esta fecha no cuenta con un representante de higiene y seguridad industrial, aunque, mejor información se la puede suministrar el abogado quien es el que tiene todos los papeles al respecto, sin embargo, quiero dejar constancia que efectivamente laboramos con soda cáustica pero actualmente esos envases a que se hacen mención están vacíos y los mismos son trasegados utilizando una manguera y apegándonos a la normativa referente a los mismos, que indican que debe hacerse en un área ventilada, la cual está ubicada en la parte externa y posterior al galpón. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal ordena notificar de tales circunstancia al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Guarenas, para lo cual se ordena librar oficio al respecto anexándole copia certificada de la presente acta para lo cual se autoriza a la ciudadana M.D.L.C.Q., asistente del Tribunal para que conjuntamente con el Secretario de este Juzgado firmen cada una de los folios que la integran. En este estado y siendo las once horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.,) se hace presente el ciudadano: J.A.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-9.878.897, quien manifestó ser el representante en calidad de director de la empresa demandada, CORPORACION GARANI C.A., lo cual fue aceptado por el ciudadano: P.A.G., quien manifestó que son hermanos. Vista tal comparecencia el Tribunal lo impone de su misión y la facilita las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, el ciudadano: J.A.G., ut supra identificado expone: “Quiero hacer expresa constancia que en relación a las observaciones formuladas por este Tribunal en lo que respecta a la soda cáustica, la misma no requiere de permiso de parte del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) tal y como ellos nos los manifestaron. Aquí nunca se utilizó la sustancia carbonato de sodio a pesar de que contamos con el permiso de parte de la División de Investigaciones y Fiscalización de Sustancias Químicas, Dirección Nacional contra Drogas del C.I.C.P.C de fecha 06 de noviembre de 2006 identificada con el número 9700-039-DSFSQ-3123, que muestro en este instante. Asimismo, en lo que respecta a los implementos de seguridad que debe usar los empleados de la empresa, quiero hacer constar que contamos con los mismos pero en innumerables oportunidades los obreros se han negado a utilizarlos para lo cual muestro en este momento un juego de guantes térmicos que está a la disposición del personal de la empresa pero el mismo tiene poco uso porque no quieren utilizarlos a pesar de la insistencia de parte nuestra. Es todo.” Visto lo anterior, el Tribunal deja expresa constancia de que estuvo a su vista la referida autorización y, unos guantes que al decir del ciudadano A.J.S.P., antes identificado, son térmicos. No obstante a ello, el Tribunal considera procedente oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, remitiéndole copia certificada de esta acta, para lo cual se autoriza a la ciudadana M.D.L.C.Q., Asistente del Tribunal a que las firme conjuntamente con el Secretario del Despacho, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que de considerarlo procedente actúen en consecuencia, tal y como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, específicamente la LOPCYMAT (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo). Vencido ampliamente plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo, los mismos manifiestan de haberlo alcanzado, por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. A continuación, las partes le solicitan al Tribunal se designe a un perito avaluador a los fines de que determine la existencia de los bienes de marras y le fije un valor prudencial a los mismos. Visto lo anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad, designado al efecto al ciudadano: A.J.S.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-16.589.827, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Seguidamente, el perito avaluador expone: “Dentro del inmueble donde nos encontramos constituido se encuentran los siguientes bienes muebles, a saber: Una (01) Maquina exprimidora, Marca. Bianco de Doble Fourlard para tela de punto tubular con plataforma giratoria automática, no se observa las siglas del modelo señalado en el cuerpo de la comisión, sin embargo, se constata la existencia de una chapilla que indica que es matricula M04007-019660, Año: 2005, según factura Nº 2003-5809, de fecha 29 de noviembre de 2004, emitida por b.C.M.T., valorado prudencialmente en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo); Dos (02) máquinas, Modelo: Innoflow HT 600 XC1, con predisposición para acople y completo, Marca: Brazzoli S.P.A, color gris, valorada prudencialmente en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) cada una; y Una (01) máquina Tumbleador Combi-continuo; Marca: Moenus, Modelo: Krantz Syncro-single de 3 campos, Año: 2005, según factura Nº M104040101, de fecha 30 de Junio de 2005, emitida por Moenus Gera, valorado prudencialmente en la cantidad de OCHOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,oo). Todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.240.000,oo). Finalmente, hago constar que todas las referidas maquinas se encuentran operando y en buen estado de mantenimiento y conservación. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra el ciudadano: J.A.G., ampliamente identificado en esta acta y, expone: “Me doy por citado en el juicio intentado por el BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., y convengo en la medida de secuestro que se esta produciendo en este momento, solicitando al actor que se nos deje en posesión de las mismas en virtud de ser las que nos permiten generar ingresos para el cumplimiento de las obligaciones de la empresa, responsabilizándome de la guarda y custodia de dichas máquinas en el buen estado en que se encuentran y planteo al apoderado actor efectuar el análisis de las finanzas de la empresa y presentar un esquema de pago a los fines del análisis de la Institución Financiera acreedora y suscribir una transacción judicial para poner fin al juicio intentado, ofreciendo presentar dicha propuesta en el transcurso de los próximos diez (10) días hábiles. Es de hacer ver, que el guardador y custodio será la empresa que represento y propietaria de los bienes a secuestrar, es decir, CORPORACION GARANI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de octubre 1999, bajo el número 17, tomo 217-A-PRO. Es todo.” In continente, toma la palabra, el co-apoderado judicial de la parte ejecutante y expone: “Ratifico al Tribunal la practica de la medida de secuestro y en atención a la solicitud del representante de la demandada y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, convengo en que las máquinas secuestradas queden en posesión y bajo la responsabilidad del representante legal de la empresa demandada supra identificada, y en nombre de mi representado quedo a la espera, dentro del lapso solicitado de la propuesta que a bien tenga a presentar la empresa demandada. Es todo.” Visto el acuerdo aquí suscrito este Tribunal considera procedente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 17 de septiembre de 2003, en el juicio de ALMACENADORA EL RECREO C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012, en el cual se subsume o se homologa las consecuencias jurídicas del embargo al del secuestro, por lo cual y estando en presencia de los bienes de marras, lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de la presente medida de secuestro con todas las formalidades legales y conforme al acuerdo aquí suscrito y remitir inmediatamente las resultas de esta comisión al Juzgado Comitente a los fines de que de considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. Así se decide. Por todo lo anterior, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. QUINTO: Se ORDENA Designar y juramentar a una Depositaria Judicial y a un guardador y custodio de los bienes objeto de la presente medida judicial. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como depositaria judicial a la parte accionante, BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A., la cual está representada en este acto por el ciudadano: G.C.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.882.243, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.098 y, como guardador y custodio, al ciudadano: J.A.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-9.878.897, en su condición de director de la corporación GARANI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de octubre 1999, bajo el número 17, tomo 217-A-PRO, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente y, con vista a la exposición ut supra del perito avaluador, en la cual indica las características de los bienes objeto de esta medida y, observando de estar en presencia de los mismos y que concuerdan a cabalidad con los datos suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es por lo que se SECUESTRAN los mismos y se dejan en posesión del guardador y custodio, ciudadano: J.A.G., ampliamente identificado en esta acta, quien expone: “Recibo los bienes secuestrados por este Honorable Tribunal y me comprometo a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le informa al guardador y custodio que de retirar y/o desplazar los bienes secuestrados, incurriría en violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión de los bienes muebles secuestrados a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la última sentencia aquí señalada. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra esta acta. Finalmente, siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (l:45 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad, asimismo, se hace constar que la presente acta no tiene enmienda, tachadura ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Abogado: G.C.S.

El notificado, representante de la empresa demandada,

Ciudadano: J.A.G.

El perito avaluador,

Ciudadano: A.J. SCHIAVONE P.

El tercero, presente,

Ciudadano: GELCERICO OBALLO

El notificado primigenio,

Ciudadano: J.A. HERRERA

El notificado, representante de la empresa

INVERSIONES ZERBU ANDREU C.A.,

Ciudadano: PAULINO ANDREU G.

Los funcionarios policiales,

Ciudadanos: C.A. TABERNER S y J.C.D.S.C..

El guardador y custodio de los bienes secuestrados, corporación GARANI C.A.,

Ciudadano: J.A.G..

El representante de la depositaria judicial,

Ciudadano: GERARDO CASO S.

El Secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión 09-C-1560.-

Expediente del Tribunal de la causa, asunto AH12-M-2008-000096.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR