Decisión nº INTERLOCUTORIA-126 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000188.- INTERLOCUTORIA Nº 126.-

En fecha 09 de abril de 2010, los ciudadanos A.R.M. y Y.d.J.B.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.324.982 y 14.926.838, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.727 y 99.306 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la Resolución N° DA/477/2009 de fecha 20 de julio de 2009, notificada a la recurrente el 25 de febrero de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente, en fecha 21 de abril de 2009, en contra de la denegatoria tácita que por silencio administrativo operó en el recurso de reconsideración ejercido por la contribuyente, en contra de la Resolución Nº RL/2009-01-07, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de dicha Alcaldía, el cual fue posteriormente resuelto en fecha 29 de abril de 2009 mediante Resolución Nº RRc/2009-04-015, emanada de la Dirección de Hacienda antes señalada, confirmando consecuencialmente el reparo fiscal formulado a la recurrente, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/2003 al 31/12/2007, por montos de Bs.F. 9.060,36 (impuesto) menos Bs.F. 2.924.94 (recargos e intereses de mora), y Bs.F. 28.659,94 (multa), lo cual asciende a un monto total de Bs.F. 34.795,24.

Por auto de fecha 16 de abril de 2010 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2010-000188, y librar boletas de notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C.. Asimismo, se solicitó el envío a este órgano Jurisdiccional del expediente administrativo respectivo. En esa misma fecha se libraron dichas boletas, conjuntamente con Despacho de Comisión dirigido al ciudadano Juez Séptimo del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que fuesen practicadas las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio V.d.E.L.; siendo remitido dicho Despacho mediante Oficio Nº 97/2010.

En fecha 12 de mayo de 2010 fue consignada y agregada en autos, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente cumplida.

El 07 de octubre de 2010, la ciudadana A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.884.591 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.669, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio V.d.E.C., presentó junto con copia certificada ad effectum videndi del documento poder que acredita su representación, escrito mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia por parte de este Juzgado, y la consecuencial remisión de las actuaciones judiciales contenidas en el presente expediente Nº AP41-U-2010-000188, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

En virtud de la solicitud antes reseñada, este Tribunal observa:

- ÚNICO -

No obstante las actuaciones contenidas en el expediente, así como la solicitud formulada por la apoderada judicial del Municipio V.d.E.C., este Órgano Jurisdiccional observa que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, la incompetencia por el territorio puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; y comparte el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01494 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado del Tribunal).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario, en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. se ha pronunciado previamente mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del 05 de mayo de 2005, caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del 09 de junio de 2005, caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del 22 de marzo de 2006, caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del 21 de octubre de 2009, caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela (antes reseñada), en los términos siguientes:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

Asimismo, la Sala Político Administrativa ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata la existencia de un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).

Por otro lado, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.457, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, localizado en “P-2, Ave. Aránzazu entre calle Silva y Cantaura”; y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Del análisis de la referida Resolución Nº 1.457, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

En tal sentido, se observa que la Resolución N° 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, antes identificada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios Regionales, dispone en el artículo 1º, literal e) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central tendrá su sede “en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes”.

Dicho instrumento normativo, establece en su artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que al folio 27, se encuentra inserta copia del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30778189-0 de la sociedad mercantil “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, expedido el 30 de octubre de 2009 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documento en el cual se deja constancia de la dirección de dicha empresa, ubicada en “AV PAL DE MERCEDES (sic) C/AV GUAICAIPURO Y AV VZLA EDIF TORRE SHELL Ó BFC PISO P.B. OF S/N URB EL ROSAL”, zona postal 1060, en la ciudad de Caracas.

No obstante lo anterior, se encuentra inserta a los folios 34 al 41 ambos inclusive del expediente, copia de la Resolución Nº DA/477/2009 de fecha 20 de julio de 2009, en la que se reseña la auditoría fiscal practicada a la empresa recurrente, y al efecto se señala (folio 39):

(Omissis)…

(Omissis) …observamos que en fecha 6 de diciembre del 2007, la contribuyente fue válidamente notificada de la Resolución Nº 887/2007, de fecha 23 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de esta Alcaldía, mediante la cual se ordena la práctica una auditoria (sic) fiscal a la recurrente BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A Banco Universal, Licencia Nº 47731, siendo designado para tales efectos al ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.823.503, Auditor Tributario adscrito al Departamento de Auditoria (sic) Tributaria de la Dirección de Hacienda Pública Municipal.

(Omissis)…

. (Destacado del Tribunal).

Igualmente, al folio 36 del Expediente, se evidencia lo siguiente:

(Omissis)…

De conformidad a dicha auditoria (sic), la diferencia de ingresos se originaron (sic) por el hecho de que la contribuyente omitió ingresos brutos en sus Declaraciones Juradas de Ingresos correspondientes a los periodos fiscales comprendidos entre el 01/02/2003 al 30/09/2003, en el mes de junio de 2004 y en el mes de diciembre de 2005, por un monto de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 79/100 Cts. (Bs. 207.949,79), al no declarar la cuota parte prorrateada correspondiente a esa Agencia de los ingresos reflejados en las cuantas de ingresos identificados con los códigos contables 512; 532; 534; 535 y 538. En el mismo sentido, omitieron ingresos brutos en planillas de pagos anticipados correspondiente al periodo comprendido entre el mes de enero de 2007 y el mes de noviembre del mismo año; asimismo omitieron ingresos brutos en la declaración definitiva correspondiente al año 2007, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 87/10 Cts. (Bs. 1.420.706,87). Además de las omisiones anteriormente indicadas, existen diferencias con los ingresos reflejados en el ‘Total de ingreso pos (sic) Agencia’ de la cédula contable denominada ‘Captaciones distribuidas por productos’

(Omissis)…

. (Destacado del Tribunal).

Asimismo, del sello húmedo estampado al extremo inferior de la notificación del acto administrativo recurrido (folio 33) se lee “BFC Banco Fondo Común C.A. Banco Universal Ag. Av. L.C.. 77”.

Adicionalmente, es preciso destacar que los apoderados judiciales de la contribuyente, en su escrito recursivo (folio 05) admiten la existencia de una sede comercial de su representada, ubicada en el Municipio V.d.E.C.: “(Omissis) El 6 de diciembre de 2007, se trasladó un funcionario de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. a la OFICINA NRO. 77 AGENCIA AVENIDA LARA perteneciente a nuestra mandante, ubicada en la siguiente dirección: Edificio Monte Carlo, planta baja, locales 2 y 3, Av. Lara, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de practicar una auditoría de carácter fiscal (omissis)…”.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, considera este Tribunal que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una agencia o dirección permanente de negocios en el Municipio V.d.E.C., que conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (“BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”) y el sujeto activo (Municipio V.d.E.C.) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Con fundamento en lo antes expuesto, debe este juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana A.P.P., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio V.d.E.C., y a tal efecto concluye que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, en contra de la Resolución N° DA/477/2009 de fecha 20 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del mencionado Municipio, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se decide.-

- DECISIÓN -

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso tributario, y en consecuencia:

• PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.884.591 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.669, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio V.d.E.C..

• SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

• TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Cúmplase, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.).----------------El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2010-000188.-

JSA/gbp.-

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