Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA

CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos, con informes de la parte actora.-

Exp.: 1756-01

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A. Banco Universal) debidamente inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro., ente resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No: 357-00, de fecha 21 de diciembre de 2000, entre el BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A, y FONDO COMÚN Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 1-A-VII, quien absorbió a VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y a DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según actas inscritas en la referida Oficina de Registro Mercantil, en fechas 31 de enero y 31 de julio de 2000, bajo los Nos: 86-A-VII y 11, Tomo 114-A-VII, respectivamente, autorizadas igualmente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nos: 013.00 y 195.00, de fechas 19 de enero y 27 de junio de 2000, respectivamente también, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Nos: 36.875 y 36.893 de los días 21 de enero y 29 de junio ambos del año 2000. Ente sucesor a título universal de las instituciones mencionadas, cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.V.R., J.J.S.N. y R.E.O.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.583.335, V-6.504.003 y V-6.351.161, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 51.226, 48.849 y 49.199, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.V.M. y A.D.J.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: V-3.662.042 y V-3.978.025, en su mismo orden.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano E.V.M.: No constituyó apoderado judicial alguno, el Tribunal designó como Defensor Judicial a la abogado KATHERINN U.N., venezolana, mayor de edad, en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.691.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.478. Del ciudadano A.D.J.S.: E.L.M., J.J.A. y M.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.245.152, V-5.536.271 y V-11.930.098, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 8.661, 19.658 y 65.846, en su mismo orden.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia la presente causa mediante escrito libelar en el cual FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a los ciudadanos E.V.M. y A.D.J.S., mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de octubre de 2001.-

Gestionadas las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, comparecieron en fecha 13 de noviembre de 2001, los abogados E.L.M. y M.R., consignando instrumento poder que acredita su representación en nombre del codemandado A.D.J., asimismo se dieron expresamente por citados en nombre de su representado. Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal del codemandado E.V.M., a solicitud de la parte actora y vista la información suministrada por el Alguacil encargado de su práctica, de fecha 17 de enero de 2002, fue acordada su citación mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con todas las formalidades pertinentes conforme a Derecho tal y como consta al folio 158 del presente expediente.

Vencido el lapso concedido a la parte codemandada, ciudadano E.V.M., para darse por citado en juicio, sin su correspondiente comparecencia, le fue designada Defensora Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada KATHERINN U.N., quien debidamente notificada, aceptó el cargo recaído en su persona, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2003.

Así, la defensora designada consignó escrito de contestación en nombre de su representado en fecha 3 de diciembre del mismo año.-

Seguidamente, en fecha 8 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano A.D.J., consignó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de diciembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte codemandada.

En fecha 13 de enero de 2004, la apoderada de la parte codemandada, A.D.J.S., mediante diligencia se opuso a la subsanación hecha por el actor, toda vez que según su decir, la subsanación sólo fue realizada en cuanto a los cálculos relativos al codemandado A.D.J.S. y no con respecto a su otra representada, sociedad mercantil CONGRICA, C.A..-

Mediante sentencia proferida en fecha 29 de junio de 2007, este Juzgado declaró: SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 4to, propuesta por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano A.D.J.S.., ordenándose la notificación de las partes, materializándose la última de las notificaciones ordenadas en fecha 19 de septiembre de 2007, tal y como consta al folio 18 de la pieza II.-

Así, en fecha 27 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad legal para ello, la representación judicial del codemandado A.D.J.S., presentó su escrito de contestación a la demanda.-

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

En la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora presentó su respectivo Escrito de Informes en el cual explanó una reseña de las actuaciones procesales realizadas durante este proceso, asimismo señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, a su decir, los fundamentos de la demanda solicita respetuosamente a este Tribunal, entre otras, sea declarada con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Así, por auto de fecha 12 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a los Informes presentados.-

Seguidamente, por auto fechado 25 de febrero de 2008, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar.-

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que mediante sentencia dictada en 29 de junio de 2007, se pronunció este Tribunal respecto a las cuestiones previas promovidas por el codemandado A.D.J.S., ordenándose en la misma, la notificación de las partes a los efectos de la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así, la última de las notificaciones ordenadas se verificó el día 19 de septiembre de 2007, seguidamente, en fecha 27 del mismo mes y año, la representación judicial del codemandado A.D.J.S., presentó su respectivo escrito de contestación, evidenciándose la inexistencia de la contestación a la demanda por parte de la defensora judicial designada al codemandado E.V., posterior a dicha notificación, toda vez que la interposición de las cuestiones previas por uno cualquiera de los codemandados, beneficia al resto del litisconsorcio pasivo, ya que no se admitirá la contestación hasta que las mismas sean resueltas. Sin embargo, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la referida defensora judicial en fecha 3 de diciembre del año 2003, consignó su escrito de contestación.-

En este orden de ideas, es necesario destacar lo asentado por la Sala de Casación Civil del M.T. el 14 de febrero de 2006, en sentencia Nº 081, en la que se estableció: “…válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 20 de julio de 2007, reiteró:

…Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución....

En consecuencia, aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y en atención a los principios constitucionales de nuestra Carta Magna, esta Sentenciadora considera válidamente presentado el escrito de contestación a la demanda consignado por la defensora judicial designada al codemandado E.V., en fecha 3 de diciembre de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.-

Del Fondo:

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal en consecuencia a resolver sobre el fondo del asunto debatido en base a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la actora:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que consta de documento autenticado en fechas 27 y 28 de septiembre de 1999, por ante las Notarías Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal y Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo los Nos 12 y 5, Tomos 119 y 140, respectivamente, de los Libros de autenticaciones llevados por dichas Notarias, que anexó marcado con la letra “B”, que su representado le otorgó a la empresa CONGRICA C.A., representada por quienes fueran su Presidente y Directores, ciudadanos M.E.O. de Jesús, E.V.M. y A.d.J.S., una Línea de Crédito por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00) – hoy DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240.000,00)- la cual sería documentada a través de pagarés.

Refirió así la representación actora, que para garantizar las obligaciones asumidas derivadas de los pagarés, descuentos de giros, cartas de créditos, préstamos, créditos en cuentas corrientes y/o fianzas, en los que conste la utilización total o parcial debidamente relacionada con la línea de crédito, la referida sociedad mercantil cedió en garantía al Banco los bonos de prenda para mercancías nacionales o nacionalizadas correspondiente a los certificados de depósitos emitidos por Almacenadora Dima C.A, que después de la fecha de vencimiento de los nuevos bonos de prenda, a saber, 1ro de septiembre de 2000, la empresa CONGRICA C.A., no los renovó, por lo que a su decir, dicha garantía se hizo inexigible, ya que en atención al artículo 19 de la Ley General de Depósitos, para el retiro de los artículos depositados, una vez ocurrido el vencimiento, se requiere el endoso a su representado de los Certificados de Depósito y no sólo el de los Bonos de Prenda, por lo cual ésta no tenía el pleno dominio sobre los mismos, Así acompañó a su escrito marcados con las letras “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “X”, los Certificados de Depósito sin endoso y sus correspondientes Bonos de Prenda, endosados a su mandante.

Adujo igualmente que consta en el texto de la citada Línea de Crédito, que los ciudadanos E.V.M. y A.d.J.S., actuando en nombre propio, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en las mismas condiciones establecidas para la prestataria, de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el documento constitutivo de la Línea de Crédito así como en los documentos pagaré que se otorgarían dentro de la referida Línea y de aquellas que se derivasen de las mismas, renunciando al derecho que les confiere el artículo 1815 del Código Civil, que asimismo, la ciudadana M.E.O. de Jesús cónyuge del ciudadano A.d.J.S., manifestó haber aceptado y estar conforme con la fianza constituida por su cónyuge en los mismos términos en que fue convenida.

Indicó la actora, que la empresa CONGRICA, C.A., hizo uso de la totalidad de la cantidad hasta por la cual se abrió la Línea de Crédito, mediante la emisión de ocho (8) pagarés, en los que declaró deber, por valor recibidos en bolívares, y se obligó a pagar al Banco o a su orden, en Caracas y en moneda de curso legal, sin necesidad de aviso ni protesto, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión de cada uno de ellos, los cuales se identifican de la siguiente manera: a) Pagaré 100000738 marcado “C”, emitido el 30 de septiembre de 1999, por SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00)–hoy Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 70.000,00), con vencimiento el 28-12-99 ; b) Pagaré 100000786, marcado “E”, emitido el 15 de octubre de 1999, por TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)–hoy Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00), con vencimiento el 13-01-00; c) Pagaré 100000859, marcado “G”, emitido el 28 de octubre de 1999, por TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)–hoy Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00), con vencimiento el 26-01-00; d) Pagaré 100001057, marcado “I”, emitido el 9 de diciembre de 1999, por CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 59.000.000,00) –hoy Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 59.000,00), con vencimiento el 07-03-00; e) Pagaré 100001187, marcado “K”, emitido el 17 de enero de 2000, por TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00)– hoy Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00), con vencimiento el 17-04-00; f) Pagaré 100001288, marcado “M”, emitido el 21 de febrero de 2000, por VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 29.000.000,00)- hoy Veintinueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 29.000,00), con vencimiento el 22-05-00; g) Pagaré 100001343, marcado “Ñ”, emitido el 14 de marzo de 2000, por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, 00)–hoy Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00), con vencimiento el 12-06-00; y h) Pagaré 100001565, marcado “P”, emitido el 22 de mayo de 2000, por VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.500.000,00)–hoy Veintinueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 29.500,00), con vencimiento el 21-05-00. Que los mismos devengarían intereses a la tasa comercial, variables, revisables y ajustables, fijándose para los primeros TREINTA (30) días del financiamiento, la tasa del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) anual en el caso de los pagarés Nos: 100000738, 100000786, 100000859 y 100001057, y a la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%) anual en el caso de los pagarés Nos: 100001187, 100001288, 100001343 y 100001565, los cuales serían pagados por mensualidades anticipadas. Que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la resultante de adicionarle a la tasa activa de interés, el porcentaje que estuviere vigente para el momento en que la mora ocurriese; para dicha fecha, la tasa de interés aplicable quedó establecida en tres puntos porcentuales (3%) anuales adicionales.

Que llegado el vencimiento de los mismos, la deudora no pagó íntegramente el capital al que se obligó a devolver, sino que sólo realizó algunos abonos a cuenta de capital e intereses, resultando estar al 5 de octubre de 2001, en mora de pagar las siguientes cantidades:

  1. Del Pagaré Nº 100000738, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.500.000,00)–hoy Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 52.500,00), por concepto de capital, más los intereses moratorios a partir del día 30 de septiembre de 2000; b) Del Pagaré Nº 100000786, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00)–hoy Veintidós Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 22.500,00) por concepto de capital, más los intereses moratorios a partir del día 12 de noviembre de 2000; c) Del Pagaré Nº 100000859, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00)–hoy Veintidós Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 22.500,00) por concepto de capital, más los intereses moratorios a partir del día 23 de noviembre de 2000; d) Del Pagaré 100001057 la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 44.250.000,00)-hoy Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 44.250,00) por concepto de capital más los intereses moratorios a partir del día 5 de noviembre de 2000; e) Del Pagaré Nº 100001187, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00)- hoy Veintidós Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 22.500,00), por concepto de capital, más los intereses moratorios a partir del día 9 de diciembre de 2000; f) Del Pagaré Nº 100001288, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 21.750.000,00)- hoy Veintiún Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 21.750.00), por concepto de capital, más los intereses moratorios a partir del día 18 de noviembre de 2000; g) Del Pagaré Nº 100001343, la cantidad de VEINTE MILLONES (BS. 20.000.000,00) por concepto de capital, más los interés moratorios a partir del día 9 de noviembre de 2000; y h) Del Pagaré Nº 100001565, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.500.000,00)-hoy Veintinueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 29.500,00), por concepto de capital, más los intereses moratorios a partir del día 30 de agosto de 2000.

Refiere la actora, que resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales efectuadas por su mandante para lograr que la sociedad mercantil CONGRICA C.A., o en su defecto los fiadores de la obligación cumplieran voluntariamente con el pago de las cantidades adeudadas, por lo que procede a demandar a los ciudadanos E.V.M. y A.d.J.S., en su carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores, para que convengan en pagar o a ello sean condenados este Juzgado, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 52.500.000,00)- hoy CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.500,00), correspondiente al capital adeudado en virtud del documento pagaré identificado con el Nº 100000738.

SEGUNDO

La cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.504.166.67)– hoy Veinte Mil Quinientos Cuatro Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 20.504,17) causados por el pagaré distinguido con el Nº 100000738, por concepto de intereses de mora calculados sobre el saldo capital adeudado desde el 30-09-2000, hasta el 5-10-2001, de acuerdo con la posición deudora que fue acompañada al libelo de demanda distinguida con la letra “D”; y los intereses moratorios que sigan causados hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación demandada.

TERCERO

La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00)-hoy Veintidós Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 22.500,00), correspondiente al capital adeudado en virtud del documento pagaré identificado con el Nº 100000786.

CUARTO

La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.766.250,00)- hoy Siete Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 7.766,25)- causados por el pagaré distinguido con el Nº 100000786, por concepto de intereses de mora calculados sobre el capital desde el 12-11-2000, hasta el día 05-10-2001, de acuerdo con la posición deudora que fue acompañada al libelo original de demanda distinguida con la letra “F”; y los intereses moratorios que se sigan causando hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación demandada.

QUINTO

La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00)–hoy Veintidós Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 22.500,00), correspondiente al capital adeudado en virtud del documento pagaré identificado con el Nº 100000859.

SEXTO

La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 7.505.000,00)-hoy Siete Mil Quinientos Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.505,00), causados por el pagaré distinguido con el Nº 100000859, por concepto de intereses de mora calculados sobre el capital desde el día 23-11-2000, hasta el día 05-10-2001, de acuerdo con la posición deudora que fue acompañada al libelo original de demanda con la letra “H”; y los interés moratorios que se sigan causando hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación demandada.

SÉPTIMO

La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 44.250.000,00)- hoy Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 44. 250,00), correspondiente al capital adeudado en virtud del documento pagaré identificado con el Nº 100001057.

OCTAVO

La cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.600.583,33)-hoy Quince Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 15.600,58)- causados por el pagare distinguido con el Nº 100001057, por concepto de intereses de mora calculados sobre el capital desde el día 05-11-2000, hasta el día 05-10-2001, de acuerdo con la posición deudora que fue acompañada al libelo original de demanda distinguida con la letra “J”; y los intereses moratorios que sigan causando hasta el cumplimento total y definitivo de la obligación demandada.

NOVENA

La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00)–hoy Veintidós Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 22.500,00) correspondiente al capital adeudado en virtud del documento pagaré identificado con el Nº 100001187.

DECIMO

La cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.125.000,000)-hoy Siete Mil Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.125,00), causados por el pagaré distinguido con el Nº 100001187, por concepto de intereses de mora calculados sobre el capital desde el día 09-12-2000, hasta el día 05-10-2001, de acuerdo con la posición deudora anexa con la letra “L”; y los intereses moratorios que sigan causando hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación demandada.

UNDÉCIMO

La cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 21.750.000,00)-hoy Veintiún Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 21.750,00), correspondiente al capital adeudado en virtud del documento pagaré identificado con el Nº 100001288.

DECIMO SEGUNDO

La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.300.750,00)-hoy Siete Mil Trescientos Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 7.300,75), causados por el pagaré distinguido con el Nº 100001288, por concepto de intereses de mora calculados sobre el capital desde el 18-11-2000, hasta el 02-10-2001, de acuerdo posición deudora que anexó marcada “N”; y los intereses moratorios que sigan causando hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación demandada.

DÉCIMO TERCERO

La cantidad de VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00)-hoy Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00), correspondiente al capital adeudado en virtud del documento pagaré identificado con el Nº 100001343.

DECIMO CUARTO

La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.966.666,67)-hoy Seis Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 6.966,67), causados por el pagaré distinguido con el Nº 100001343, por concepto de intereses de mora calculados sobre el capital desde el 9-11-2000, hasta el 05-10-2001, de acuerdo posición deudora que anexó marcada “O”; y los intereses moratorios que sigan causando hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación demandada.

DÉCIMO QUINTO

La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.500.000,00)-hoy Veintinueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 29.500,00), correspondiente al capital adeudado en virtud del documento pagaré identificado con el Nº 100001565.

DÉCIMO SEXTO

La cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 12.486.694,44)-hoy Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 12.486,69), causados por el pagaré distinguido con el Nº 100001565, por concepto de intereses de mora calculados sobre el capital desde el 30-08-2000, hasta el 05-10-2001, de acuerdo posición deudora que anexó marcada “Q”; y los intereses moratorios que sigan causando hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación demandada.

DÉCIMO SÉPTIMO

La corrección monetaria de los capitales demandados, calculadas conforme los índices oficiales del Banco Central de Venezuela, para el momento en que hayan de cumplirse las obligaciones, voluntaria o forzosamente.

DÉCIMO OCTAVO

Las costas y costos, incluyendo honorarios de abogados.

Fundamentó su pretensión la parte actora en los artículos 1264, 1167, 1745 al 1748, 1804 y siguientes del Código Civil, artículo 486 y siguientes del Código de Comercio, y artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se reservó el derecho de ejercer las acciones de cobro en contra de la deudora principal.-

Alegatos de la parte demandada:

La defensora judicial del codemandado E.V., en su escrito de contestación manifestó haber realizado todas las diligencias pertinentes dirigidas a establecer contacto personal con su defendido siendo éstas infructuosas, y en prueba de ello consignó junto a su escrito Telegrama remitido al codemandado, folios 181 y 182. De seguida, formal y expresamente rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, asimismo, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.-

Por su parte, la representación judicial del codemandado A.D.J.S., en su escrito de contestación, alegó como defensa previa la liberación de la obligación del fiador por la extinción de la obligación principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1830 del Código Civil, en virtud de haber prescrito, a su decir, los pagarés, instrumentos fundamentales de la pretensión, los cuales detalló de la siguiente manera:

Número de Pagaré Monto en Bolívares Fecha de Vencimiento

100000738 Bs. 70.000.000,00 28/12/99

100000786 Bs. 30.000.000,00 13/01/00

100000859 Bs. 30.000.000,00 26/01/00

1000001057 Bs. 59.000.000,00 07/03/00

100001187 Bs. 30.000.000,00 17/04/00

100001288 Bs. 29.000.000,00 22/05/00

100001343 Bs. 20.000.000,00 12/06/00

100001565 Bs. 29.500.000,00 21/05/00

Que los pagarés vencieron en el año 1999 y 2000, que ha transcurrido el lapso de prescripción trienal a que se refieren los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, que como consecuencia de la prescripción de la obligación principal, solicita se declare prescrita la obligación accesoria, es decir, la obligación del fiador frente al acreedor, solicitud que hace en atención al contenido del artículo 1832 del Código Civil.

Asimismo, alegó la extinción con base a lo establecido en el artículo 1836 del Código Civil, toda vez que a su decir, se evidencia de la fianza constituida en el contrato de línea de crédito, que su representado se constituyó en fiador solidario en las mismas condiciones establecidas para la deudora principal, por lo que todos los plazos y condiciones que le son aplicables a ésta, también lo son a su mandante, que por cuanto la actora no intentó su acción dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de los pagarés, mal podría ahora intentar extender los plazos para exigir el pago a su poderdante.

Alegó igualmente dicha representación, la liberación del fiador por la oposición de la excepción de subrogación contenida en el artículo 1833 del Código Civil a tal efecto señaló que la fianza consta en el mismo documento en el que se expresa la línea de crédito, los cuales fueron documentados el mismo día, 27 y 28 de septiembre de 1999, que 20 días antes de la formalización de la línea de crédito, 7 de septiembre de 1999, la deudora constituyó unos bonos de prenda sobre bienes de su propiedad, para garantizar las obligaciones frente al acreedor, que el actor reconoció que dichos bonos le fueron cedidos y posteriormente renovados. Así, acreedor y deudor, empezaron las negociaciones para, por un lado, otorgar la línea de crédito y, por el otro, garantizar las obligaciones del deudor bajo las distintas modalidades, dentro de las que previo la cesión en garantía de los bonos de prenda y la constitución de una fianza solidaria, que a su decir, el acreedor seguramente condicionó la formalización de la apertura de crédito en garantía de los bonos de prenda y la deudora aceptó esas condiciones y constituyó los depósitos y cedió al acreedor los bonos de prenda que garantizarían las obligaciones futuras o eventuales que surgieran de la ejecución del contrato de línea de crédito que se celebraría en el futuro. Así para el momento en que se formalizó la línea de crédito y se constituyó la fianza solidaria, ya las futuras o eventuales obligaciones del deudor frente al acreedor se encontraban garantizadas y aseguradas por la cesión en garantía de los bonos de prenda, ello a su parecer, porque primero se debe garantizar la operación y luego otorgar los créditos.

Refiere que los fiadores celebraron el contrato de fianza con el acreedor del deudor, contando con que los bonos de prenda cedidos en garantía al acreedor reducirían la posibilidad de ser demandados por un eventual incumplimiento del deudor, y que en este caso, al se demandados y pagar, se subrogarían en los derechos del acreedor sobre los bonos de prenda y podrían ejecutarlos y pagarse a través de ellos la acción de regreso contra el deudor. Que en el presente caso, existían dos garantías, la cesión de los bonos de prenda y la fianza solidaria, sin embargo, el acreedor dejó perder las garantías prendarias, por lo que los fiadores no podrían beneficiarse de la subrogación de la garantía prendaria para ejecutar su acción de regreso. Que en estos casos, el artículo 1833 del Código Civil, norma de protección de los fiadores, sanciona al acreedor por la pérdida de los eventuales derechos y garantías contra el deudor en perjuicio de los fiadores con la liberación de los fiadores sean solidarios o no. Que como quiera que el acreedor no protestó los bonos de prenda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, constituye la razón por la cual perdió dicha garantía prendaria.

Seguidamente, dicha representación, en el denominado capítulo III, admitió haber celebrado con la sociedad mercantil BANCO REPUBLICA, C.A., ahora BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, un contrato de fianza. Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su mandante, salvo en lo admitido precedentemente, así: Negó, rechazó y contradijo que su poderdante, por el hecho de no haber renovado los bonos de prenda, hizo inexigible la garantía que había constituido, por las razones ya explicadas; Negó, rechazó y contradijo que conforme al contrato de fianza celebrado entre su representado y el Banco actor, el primero tenga algún tipo de obligación de pago con BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, y mucho menos obligaciones de garantía, ya que la obligación principal, a su decir, se encuentra prescrita; Negó, rechazó y contradijo que su representado deba cantidad de dinero alguna al Banco actor, con ocasión al contrato de fianza. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda.-

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse respecto a la prescripción alegada por la apoderada del codemandado A.d.J.S., y tal sentido se observa, establece el artículo 1952 del Código Civil que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la prescripción en adquisitiva y extintiva. De lo que se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, lo cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, sancionando al acreedor cuando este no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor.

Así pues, en primer lugar, el pagaré a la orden es un título valor contentivo de la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma de dinero a determinada persona o a su orden al vencimiento, en este sentido, dispone el artículo 487 del Código de Comercio lo siguiente: “Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: … La prescripción…” y respecto de ésta, establece el artículo 479 del mismo Código: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 8 del Código de Comercio, el lapso de prescripción para el pagaré Nº 100000738, cuya fecha de vencimiento era 28 de diciembre de 1999, operaba el día 28 de diciembre de 2002; para el pagaré Nº 100000786, con fecha de vencimiento el 13 de enero de 2000, operaba el 13 de enero de 2003; para el pagaré Nº 100000859, con fecha de vencimiento el 26 de enero de 2000, operaba el 26 de enero de 2003; para el pagaré Nº 100001057, con fecha de vencimiento el 7 de marzo de 2000, operaba el 7 de marzo de 2003; para el pagaré Nº 100001187, con fecha de vencimiento el 17 de abril de 2000, operaba el 17 de abril de 2003; para el pagaré Nº 100001288, con fecha de vencimiento el 22 de mayo de 2000, operaba el 22 de mayo de 2003; para el pagaré Nº 100001343, con fecha de vencimiento el 12 de junio de 2000, operaba el 12 de junio de 2003; y finalmente para el pagaré Nº 100001565, cuyo vencimiento se fijó para el 21 de mayo de 2000, operaba el día 21 de mayo de 2003, por lo que el portador legítimo de dichos instrumentos debió dentro de los tres años siguientes a sus respectivos vencimientos ejercer la acción para reclamar el cobro o interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.967 y siguientes del Código Civil.

Al hilo de lo expuesto, en atención al contenido del artículo 1967 y siguientes del Código Civil, la prescripción puede interrumpirse civil o naturalmente, siendo ésta, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se hubiese materializado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción o bien con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Dicho lo anterior, se evidencia de actas que la presente demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, así, en fecha 13 de noviembre de 2001, comparecieron por ante este Despacho, los abogados E.L.M. y M.R., consignando instrumento poder que acredita su representación en nombre del codemandado A.D.J., dándose expresamente por citados en nombre de su representado, por lo que se produjo la interrupción de la prescripción, conforme lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

En relación a la excepción de subrogación para la liberación de los fiadores, opuesta por la representación judicial del codemandado A.D.J.S., en atención al contenido del artículo 1833 del Código Civil, toda vez que a su decir, el acreedor, hoy el Banco actor, no protestó los bonos de prenda en la oportunidad correspondiente, perdiendo así la garantía prendaria, cuya consecuencia es la extinción de la fianza constituida.

Al respecto, observa esta Directora del proceso lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Comercio, el cual establece que la fianza es mercantil aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil, de manera que el elemento determinante para saber su naturaleza civil o mercantil, es la obligación principal cuyo cumplimiento garantiza el fiador. Dicho lo cual, se evidencia de actas que el presente caso versa sobre el cobro de cantidades de dinero reclamadas con ocasión a ocho (8) pagarés, cuya naturaleza es estrictamente de carácter mercantil, en virtud de lo cual le son aplicables las normas del Código de Comercio por tratarse de una fianza mercantil.

En este sentido, el fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión ni el de división, por mandato expreso del artículo 547 del Código de Comercio. Así, al no haberse acreditado el pago de los pagarés, subsiste en consecuencia la fianza, por cuanto en el texto de los mencionados pagarés, las partes no establecieron lapso alguno de caducidad para esta garantía, y no siéndole aplicables las normas del Código Civil, forzosamente debe esta Juzgadora declarar improcedente la liberación del fiador por la oposición de la excepción de subrogación alegada por el codemandado A.D.J.S..

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar los instrumentos opuestos a la parte demandada de los cuales deriva su pretensión, a saber, instrumento constitutivo de la línea de crédito, contentivo de la fianza reclamada, autenticado en fechas 27 y 28 de septiembre de 1999, por ante las Notarías Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal y Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo los Nos 12 y 5, Tomos 119 y 140, respectivamente, de los Libros de autenticaciones llevados por dichas Notarias, que anexó marcado con la letra “B”, inserto del folio 13 al 17, este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, tratándose de instrumento público o auténtico, en atención al contenido de artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes; Instrumentos pagarés identificados con los Nos: 100000738, 100000786, 100000859, 100001057, 100001187, 100001288, 100001343 y 100001565, anexos marcados con las letras “C”, “E”, “G”, “I”, “K”, “M”, “Ñ” y “P” y que corren insertos a los folios 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 y 32, respectivamente, documento fundamental de la pretensión, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada ni por su defensor judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359, 1360, 1363 y 1364 del Código Civil y en consecuencia le confiere a los mismos todo el valor probatorio que les asigna la ley como documento público; Con respecto a la posición deudora de cada uno de los pagarés consignados por la representación actora junto a su escrito de demanda marcados con las letras “D”, “F”, “H”, “J”, “L”, “N”, “O” y “P”, este Tribunal les da valor de simple indicio toda vez que los mismos emanan de una sola de las partes, motivo por el cual no pueden serle oponibles a la parte demandada como prueba documental ya que no fueron suscritos por ambas, sin embargo ilustran a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y los aprecia por ser congruentes con los hechos afirmados. Finalmente en cuanto a los certificados de depósitos correspondiente a los bonos de prenda, acompañado marcado con las letras “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “X”, los cuales rielan de los folios 34 al 47, toda vez que constan en autos en copia simple, no se les confiere ningún valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código Adjetivo. ASÍ SE DECLARA.-

Aunado a ello, los referidos pagarés, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Fondo Común, C.A. Banco Universal), parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de los fiadores, con los respectivos intereses, y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1264, 1167, 1745 al 1748, 1804 y siguientes del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado evidenciado que los demandados no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, quedó suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por los pagarés Nos: 100000738, 100000786, 100000859, 100001057, 100001187, 100001288, 100001343 y 100001565, y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

De La Corrección Monetaria

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el escrito de la demanda, en el capítulo IV denominado petitorio, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo de los capitales adeudados de los pagarés, los intereses convencionales y los moratorios calculados hasta el 5 de octubre de 2001, así como los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación demandada, se demanda también en el particular décimo séptimo, la corrección monetaria de los capitales reclamados, la cual solicitó sea calculada conforme los índices oficiales del Banco Central de Venezuela, para el momento en que hayan de cumplirse las obligaciones.

En relación a esta petición, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando efectivamente no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en régimen de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) ha incoado la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL), contra los ciudadanos E.V.M. y A.D.J.S., ampliamente identificados al inicio de este fallo y en consecuencia, condena a la demandada a pagarle al Banco demandante:

(...Omisis...)

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