Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000170

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “INVERCORP, BANCO COMERCIAL, C.A.”, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, con posteriores modificaciones, siendo una de ellas su transformación a BANCO UNIVERSAL, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de Agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-Sgdo. y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 25 de Julio de 2005, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 38.251 de fecha 16 de Agosto de 2005; Institución Financiera esta que en virtud de la autorización otorgada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de Marzo de 2010, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.400 de fecha 09 de Abril de 2010 y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de Septiembre de 2006 y 29 de Octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de Mayo de 2010, bajo los Números 27 y 30 de los Tomos 109-A-Sgdo y 110-A-Sgdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.U. ZERPA, EANNYS J. P.S., A.E.D.J.B.M., F.A.R.N., J.G.C.C. y J.N.P.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.935, 145.833, 12.922, 26.199, 28.365 y 25.440, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Abril de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 10-A y los ciudadanos J.N.C.B. y T.N.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.654.429 y V-10.164.718, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEX H.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 38.754.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndola en fecha 10 de Abril del presente año, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones ordenadas, más ocho (8) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que den contestación a la demanda.

Habiéndose efectuado todos los tramites para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 25 de Julio de 2012, el abogado LEX H.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito oponiendo las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ POR EL TERRITORIO y la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. El Tribunal mediante Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2012, declaró Sin Lugar la cuestión previa atinente al Ordinal 1º del Artículo 346 eiusdem, decisión que fue recurrida por la parte de la accionada a través del Recurso de Regulación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando LA COMPETENCIA para que de este Juzgado conociera del presente juicio, decisión que fue consignada por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 15 de Enero del año en curso.

En ESCRITO DE CONCLUSIONES presentado en fecha 28 de Febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, requirió, previas citas jurisprudenciales, la declaratoria con lugar de la cuestión previa de inadmisibilidad, al considerar que el Juez debe declararla en cualquier grado y estado del proceso dado que no están llenos los extremos del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por inexistencia de obligación, por no estar vencido el plazo para su cumplimiento, por indebida división de la obligación demandada y el procedimiento empleado para su ejecución y por violación del orden público, entre otras determinaciones, cuestión perentoria declarada Sin Lugar en fecha 28 de Febrero de 2013, por quien suscribe.

Siendo la oportunidad legal respectiva, la representación judicial de la parte demanda dio formal contestación a la demanda en fecha 11 de Marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en los Artículos 364, 358 ordinal 4º y 360 de Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Con posterioridad ambas partes en fechas 17 y 20 de Abril de 2013, presentaron ESCRITOS DE PRUEBAS, las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 24 de Abril del corriente y admitidas en fecha 02 de Mayo de 2013, por cuanto las mismas no son contrarias a derecho.

Trascurrido el lapso para la evacuación de las pruebas, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por ambas representaciones en fecha 18 de Julio de 2013.

Cumplido los lapsos procesales en el presente juicio, el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 05 de Agosto de 2013, conforme lo ordenado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Octubre de 2013, el Tribunal agregó a los autos resultas proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 28 de Febrero de 2013.

Finalmente, siendo la oportunidad legal respectiva para dictar sentencia, este Juzgado en aplicación analógica a la facultad prevista en el Artículo 251 del Código de Adjetivo Civil, en fecha 05 de Noviembre de 2013, difirió tal acto para dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS siguientes a la presente fecha, exclusive.

Ante los hechos explanados con anterioridad pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la otra cuestión previa promovida, correspondiente al Ordinal 11º del Artículo 346 ibídem, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 de la N.A., previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento. 2º De los Requisitos para la validez de los Contratos.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Los abogados de la parte demandante expresaron en el ESCRITO LIBELAR que en fecha 03 de Junio de 2009, su mandante otorgó una LÍNEA DE CRÉDITO a la Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., hasta por la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 750.000,00) para ser utilizada en Préstamos y Pagarés, con vigencia de doce (12) meses, contada a partir de la fecha de otorgamiento del dicho documento y que a fin de garantizar las resultas de la referida acreencia el ciudadano J.N.C.B., afianzó a favor del Banco, cuya garantía fue autorizada y aceptada por la ciudadana T.N.G.D.C., en su carácter de cónyuge del garante.

Alegó que en el marco de la LÍNEA DE CRÉDITO, en fechas 04 de Febrero de 2010 y 14 de Marzo de 2010, el BANCO otorgó Pagaré identificado con el Nº 1100025452 y Préstamo a Interés identificado con el Nº 1100025948, ambos a favor de la Empresa demandada, el primero por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,00) para ser pagado en un plazo de noventa (90) días y el segundo por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.F. 4.000.000,00), para ser pagados en un plazo de ciento ochenta (180) días e indicó que con posterioridad a la suscripción de los contratos la referida Sociedad Mercantil comenzó a presentar inconvenientes financieros, incumpliendo en el pago en los plazos previstos y que ante tal situación el BANCO reprogramó su cumplimiento, sin novación de la deuda, a través de documento suscrito el 27 de Junio de 2011, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San C.d.E.T., bajo el Nº 29, Tomo 110 de los libros respectivos, Documento en el cual la Empresa demandada, reconoció que al 15 de Abril de 2011, adeuda al BANCO por concepto de la LÍNEA DE CRÉDITO otorgada sin calcular los intereses a la fecha de suscripción las siguientes cantidades:

  1. - Por el PAGARÉ Nº 1100025452, la cantidad de Doscientos Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs.F 207.486,05), discriminada así: La suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F. 200.000,00) por concepto de Capital, más la suma de Cinco Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 5.236,05) por concepto de intereses convencionales y la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 2.250,00) por concepto de Interese moratorios.

  2. - Por el PRÉSTAMO A INTERÉS Nº 1100025948, la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.F 4.908.333,27) discriminada de la siguiente manera: La suma de Tres Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.F 3.999.999,99) por conecto de Capital, más la cantidad de Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.F 899.000,00) por concepto de Intereses Convencionales y la cantidad de Nueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F 9.333,28) por concepto de Intereses de Mora.

    Del mismo modo acordaron en el referido CONTRATO DE REPROGRAMACIÓN DE DEUDA, entre otras condiciones, que la Empresa demandada pagaría al BANCO, en virtud del saldo deudor, de la siguiente manera:

    1 Por el PAGARÉ la cantidad de Ciento Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 107.486,05), discriminada así:

    a.- Por concepto de capital la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00).

    b.- Por concepto de intereses convencionales la suma de Cinco Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F. 5.236,05).

    c.- Por concepto de Intereses de Mora la suma de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs.F. 2.250,00).

  3. - Por el PRÉSTAMO A INTERÉS la cantidad de Cuatro Millones Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F 4.099.999,99), en un plazo de dieciocho (18) meses amortizables, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, con vencimiento al 30 de cada mes. Del mismo modo acordaron que el BANCO tendría derecho a considerar de plazo vencido y exigir el pago del saldo que estuviere pendiente, si la Empresa demandada no pagaba oportunamente las cuotas de capital e intereses, perdiendo en ese caso el beneficio del término, quedando en consecuencia autorizado para proceder judicialmente y obtener la satisfacción de la acreencia.

    En cuanto al incumplimiento de la parte demandada, el apoderado accionante indicó que la Empresa solo realizó un aporte parcial y a destiempo en cuanto al PAGARÉ por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs.F 48.606,00) cuando el pago respectivo era de Ciento Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 107.486,05) y que la fecha de pago era el 27 de Junio de 2011 y no el 04 de Noviembre de 2011, fecha en la que relazó dicho pago; quedando entendido que los Cien Mil Bolívares (Bs.F. 100.000,00) de capital restante fueron cargados al capital. Y en cuanto al PRÉSTAMO A INTERÉS, nunca pago las cuotas de la obligación asumida.

    Señaló que con motivo al contrato de reprogramación el ciudadano J.N.C.B. en su carácter de gerente administrador de la demandada, constituyó Hipoteca Convencional e Hipoteca Mobiliaria, ambas sobre bienes propiedad de la demandada, las cuales fueron demandadas y admitidas por los Tribunales Segundo y Quinto de Primera Instancia de esta Misma Circunscripción Judicial, respectivamente.

    Continuó alegando que la Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., adeuda al 26 de Marzo de 2012, las siguientes partidas: 1.- Por concepto de capital Cuatro Millones Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F 4.099.999,99). 2.- Por concepto de Intereses Convencionales la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta Tres Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 1.663.119,16). 3.- Por concepto de Intereses de Mora la cantidad de Noventa Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F. 90.578,43). 4.-Por concepto de Gastos Preparatorios previos a la demanda la cantidad de Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 1.489,20).

    Lo que hace un total adeudado de Cinco Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 5.855.186,78). Sin embargo indican que si bien la deuda asciende a la referida suma, no es menos cierto que a la misma se le debe deducir la cantidad de Dos Millones Ochenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 2.087.896,50) por concepto de DEMANDA DE HIPOTECA MOBILIARIA llevada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia, mas la cantidad de la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 1.250.727,57) por concepto de DEMANDA DE HIPOTECA CONVENCIONAL llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, es decir que la demandada resta a deber la cantidad de Dos Millones Quinientos Dieciséis Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F. 2.516.562,70).

    Fundamentó la pretensión conforme lo dispuesto en los artículos 630, 364, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó en vista a lo anterior que la demandada pague la cantidad antes descrita por concepto de saldo pendiente por pagar con motivo al instrumento de fecha 27 de Junio de 2011 y se decrete Embargo Ejecutivo sobre los bienes de la parte demandada, Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., a los f.d.L..

    Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Dieciséis Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 2.516.562,70), siendo su equivalente en Unidades Tributarias igual a Veintisiete Mil Novecientos Sesenta y Uno Con Ochenta (U.T. 27.961,80).

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

    La parte demandada, a través de su representante judicial, en el lapso para realizar la contestación negó, rechazó y contradijo la misma de manera genérica, tanto en los hechos, como en el derecho, salvo lo que de manera puntual y expresa en cada caso se aceptó.

    Negó que en el documento de fecha 27 de Junio de 2011, exista una reprogramación del crédito, toda vez que se trata de una reestructuración de un préstamo y por ende, negó que ese contrato no hubiere causado una novación, al margen de que así hubiere sido expreso en dicho documento. En consecuencia negó que exista obligación alguna providenciada de un “DOCUMENTO DE REPROGRAMACIÓN”.

    Indicó que del literal “A” de la CLÁUSULA NOVENA DEL DOCUMENTO DE REPROGRAMACIÓN, permite dar por resuelto el contrato de falta de pago, sin embargo es contradictorio por cuanto no obliga al pago de cuotas por falta de parámetros de monto en cuanto a cantidad, es decir, no pueden determinarse los montos de las cuotas, lo que las hace ilíquidas e inexigibles.

    Señaló que la obligación demandada no existe porque el contrato es nulo dada la indeterminación del objeto y su imposibilidad para determinarlo, siendo que el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable y es bien sabido que el objeto es un elemento esencial para la validez y existencia de los contratos y que dicho vicio acarrea su nulidad absoluta.

    Expuso que en el contrato se dispuso que la deuda se pagaría en dieciocho (18) meses mediante dieciocho (18) cuotas consecutivas, pero no se estableció el monto de esas cuotas, ni la forma de determinar los montos de cada una de ellas, lo que significa que la obligación está totalmente indeterminada, siendo que además tampoco es posible que el BANCO prestamista, pudiera determinarlo unilateralmente, porque de conformidad con el Artículo 1.202 del Código Civil, la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.

    En virtud de lo expuesto, la representación demandada indicó que quedó demostrado que no está probada clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, sino que por el contrario está demostrada la inexistencia de la obligación.

    En cuanto al cumplimiento adujó que la obligación reclamada está absolutamente indeterminada para ser pagada parcialmente o por plazos, toda vez que el monto de las cuotas no fue establecido en el contrato, lo más que pudiera pretender el BANCO, es que se determinara primero el monto de las cuotas para poder constituir en mora a mi representada, de tal forma que no hay mora y por ende no ha habido incumplimiento y en consecuencia, el crédito no es exigible, ya que el monto de la ejecución debe ser cero (0), pues nada se debe por capital y mucho menos, nada se debe por intereses convencionales y de mora.

    Finalmente indicó que su mandante es una Empresa cuyo objeto es el ramo de la construcción y que el crédito cuyo pago reclama la parte demandante, estaba destinado, y así se uso, para el desarrollo de soluciones habitacionales, que es una materia de eminente interés Nacional y por ende de orden público, como lo es también la cartera crediticia para este ramo, de tal manera que al margen de la forma en que se haya realizado el préstamo, debe privar la realidad sobre las formas y por el contrario, ordenar la retrospección del crédito, con el recalculo de los interés, ya no al Veintiocho por Ciento (28%) previsto para lo créditos comerciales ordinarios, sino al Once por Ciento (11%) previsto para el ramo de la construcción.

    Establecidos los límites de la controversia el Tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:

    DEL MATERIAL PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

     Consta a los folios 15 al 61 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil BFC, BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, suscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2010, bajo el Número 30 Tomos 110-A-Sgdo; y en vista de que dicha instrumental no fue cuestionada en forma alguna por la representación de la parte antagónica, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la Institución Bancaria, acordó Fusionarse por absorción con TOTALBANK, BANCO UNIVERSAL y que dicha absorción se efectuó conforme las normas dispuestas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y así se decide.

     Constan a los folios 62 al 67 de la primera pieza y 57 al 61 de la segunda pieza del expediente, PODERES otorgados ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 14 de Noviembre de 2011 y 25 de Junio de 2012, bajo los Números 42 y 34, Tomos 123 y 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

     Consta a los folios 68 al 70 de la primera pieza del expediente, CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO, suscrito entre el BANCO y la Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 03 de Junio de 2009, al cual se adminiculan el PAGARÉ Nº 110-002545-2, otorgado por el BANCO a la demandada, en fecha 04 de Febrero de 2010, que consta a los folios 71 al 78 de la primera pieza del expediente, el CUADRO DE LIQUIDACIÓN del PAGARÉ expedido por el BANCO en fecha 04 de Febrero de 2010, que consta al folio 79 de la primera pieza del Expediente, la COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, otorgado por el BANCO a la demandada, en fecha 18 de Marzo de 2010, que consta a los folios 80 al 82 de la primera pieza del Expediente, el ORIGINAL DEL CUADROS DE LIQUIDACIÓN DE PRÉSTAMOS, expedido por el BANCO en fecha 18 de Marzo de 2010, que consta al folio 83 de la primera pieza del Expediente y la COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE CONVENIMIENTO DE PAGO O REPROGRAMACIÓN DE DEUDA, suscrito en fecha 27 de Junio de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta de San C.d.E.T., anotado bajo el Nº 29, tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que consta a los folios 84 al 92 de la primera pieza del Expediente; y en vista que no fueron cuestionados por su antagonista se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que el BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó a través de un CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO a la Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 750.000,00); un pagaré por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,00), con una tasa de interés del Veinticuatro por Ciento (24%) anual, pagaderos en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de liquidación, es decir, desde el 04 de Febrero de 2010; así como el CONTRATO DE PRÉSTAMOS por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.F 4.000.000,00), con una tasa de interés del 24% anual, pagaderos en un plazo de Ciento Ochenta (180) días contados a partir de la fecha de liquidación, es decir, el 18 de Marzo de 2010 y en vista del incumplimiento en el pago de los créditos otorgados ambas partes acordaron suscribir CONVENIMIENTO DE PAGO en el cual la demandada aceptó que adeuda al Banco por concepto del Pagaré la suma de Doscientos Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs.F. 207.486,05), ello discriminado así: a.) La suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F. 200.000,00) en concepto de Capital, b.) La suma de Cinco Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F. 5.236,05) en concepto de interese convencionales y c.) La cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 2.250,00) en concepto de interese de mora. Y por concepto del Préstamo a Interés adeuda la suma de la Cuatro Millones Novecientos ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.F. 4.908.333,27) discriminada de la siguiente manera: a.) La suma de Tres Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F. 3.999.999,99) en conecto de Capital, b.) La cantidad de Ochocientos Noventa y Nueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F. 899.000,00) en concepto de Intereses convencionales y c.) La cantidad de Nueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 9.333,28) en concepto de Intereses de Mora. En virtud de lo cual la demandada reconoció que a la fecha tiene un saldo deudor de capital de las obligaciones antes descritas en los dos créditos que asciende a la suma de Cuatro Millones Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F. 4.099.999,99) y que se obligó a pagar dicha suma en un plazo de Dieciocho (18) meses, amortizables mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, con vencimiento al treinta (30) de cada mes, más los intereses diferidos los cuales ascienden a la suma de Novecientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Bolívares (Bs.F. 957.665,67). Asimismo, convinieron en que a fin de garantizar la obligación, el ciudadano J.N.C.B. en su carácter de Gerente Administrador de la demandada, constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis por la suma de Dos Millones Ochenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 2.087.896,50) sobre un lote de terreno comercial, ubicado en la Calle Principal del Sector Machirí, en Jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C. e Hipoteca Mobiliaria, hasta por la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 1.250.727,57) sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Así como también que la demandada aceptó conforme a la Resolución Nº 481.10 de fecha 03 de Septiembre de 2010, emitida por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.508 de fecha 13 de Septiembre de 2010, que ha tenido la presente “reprogramación” (sic) con antelación a su firma, habiéndolo podido leer, comprender y estar en todo de acuerdo con su contenido, razón por la cual voluntariamente lo suscribió, y así se decide.

     Constan a los folios 93 al 110 de la primera pieza del expediente, COPIAS SIMPLES DE LIBELOS DE DEMANDA Y AUTOS DE ADMISIÓN relativos a la Sociedad Mercantil BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL y a la Empresa NYC CONSTRUCCIONES, C.A., tramitados ante los Juzgado Quinto y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, según Expedientes AP11-M-2011-000694 y AP11-M-2012-000063, a las cuales se adminiculan la COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, que consta a los folios 86 al 95 de la segunda pieza del expediente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de ellos que el BANCO demandó por Ejecución de Hipoteca a la Sociedad Mercantil demandada, a fin de lograr la ejecución de las garantías constituidas con motivo del CONTRATO DE CONVENIMIENTO DE PAGO o reprogramación de deuda y que las referidas acciones fueron admitidas en fechas 17 de Enero y 12 de Marzo de 2012, conforme lo indicado en el Artículo 340 del Código Adjetivo Civil, respectivamente, aunado a que el Juzgado Segundo dictó Sentencia de fecha 09 de Julio de 2013, en el Expediente AP11-M-2012-000063, donde declaró la pretensión intentada en ese Despacho INADMISIBLE, y así se decide.

     Constan a los folios 129 al 137 de la pieza principal, COPIA SIMPLE DEL REGISTRO MERCANTIL Y ACTA DE ASAMBLEA de la Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., protocolizadas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fechas 08 de Abril de 1985 y 21 de Julio de 1992, bajo los Números 5 y 7, tomos 10-A y 5-A, respectivamente; y en vista que no fueron cuestionados por la parte accionante se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido la creación de la referida Empresa, así como la modificación de la condición Social de la misma, la cual pasó de ser de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

     Constan a los folios 155 al 157 y 158 al 160 de la primera pieza del expediente COPIAS SIMPLES DE PODERES otorgados por los co-accionados de autos al abogado LEX H.M.; y en vista que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación demandante, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 507, 509 y 5140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se aprecia como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

     En la oportunidad probatoria el apoderado de la parte demandada promovió COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PRÉSTAMO el cual consta a los folios 11 al 24 de la segunda pieza del expediente, otorgado por el BANCO a la Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 19 de Noviembre de 2007, otorgado ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el Nº 31, Tomo 93, Protocolo Primero, a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito en fecha 28 de Noviembre de 2008, ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 2008.700, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.613 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. Las anteriores pruebas si bien no fueron cuestionadas en forma alguna por la representación judicial de la parte accionante, forzosamente quedan desechadas del proceso puesto que no guardan relación con los hechos que concretamente se discuten en esta causa, ya que el ramo a que se dedica la parte demandada no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, sino el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas contractualmente, y así se decide.

     Del mismo modo promovió PRUEBA DE INFORMES conforme lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el Tribunal ordene oficiar al BANCO BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, para que este informe a través de relación detallada respecto los cheques girados contra el PRÉSTAMO COMERCIAL por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.F 4.000.000,00). En relación a dicha prueba el Tribunal debe señalar que constan a los folios 65 al 67 OFICIO de fecha 01 de Julio de 2013 e HISTORIAL PHOENIX DE TRANSACCIONES de la Cuenta Nº 813.502667-0 de NYC CONSTRUCCIONES, C.A., emitidos por BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL y si bien de tal historial se detallan transacciones a través de cheques desde el 23 de Marzo de 2010 hasta 14 de Mayo de 2010, emitidos por la parte demandada, sin embargo del mismo no se evidencia que las referidas transacciones hayan sido efectuadas para cumplir con gastos de la construcción, en consecuencia, el Tribunal debe desechar dicha prueba por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.

    Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, siendo oportuno resaltar que el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. No obstante lo anterior, se observa que tal cobro de cantidad de dinero opuesto a Empresa la accionada se pretende por vía del juicio ordinario en virtud de un CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO, un PAGARÉ, un CONTRATO DE PRÉSTAMO y un CONTRATO CONVENIMIENTO DE PAGO, celebrados entre las partes de la litis; de lo cual, surge de autos que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio y las obligaciones de tracto sucesivo que asumieron las partes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

    En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la reiterada Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

    Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a los co-demandados, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el ESCRITO LIBELAR, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que los co-accionados no probaron en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, ni alguna otra circunstancia que los relevara del cobro POR CONCEPTO DE SALDO PENDIENTE, por consiguiente tal petición debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

    En cuanto al pago relativo a los GASTOS PREPARATORIOS previos a la demanda por la cantidad de Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 1.489,20), forzosamente se DECLARA IMPROCEDENTE dado que no consta en autos probanza alguna que justifique tal acreencia mediante documento fehaciente, y así se decide.

    En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

    Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente SE DEBE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES INTERPUESTA por BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES. C.A., y contra los ciudadanos J.N.C.B. y T.N.G.D.C., con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme al marco legal determinado anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo determina finalmente éste Operador de Justicia.

    DE LA DISPOSITIVA

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BFC, BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil NYC, CONSTRUCCIONES, C.A., y contra los ciudadanos J.N.C.B. y T.N.G.D.C., todos plenamente identificados al inicio de este fallo; ya que si bien quedó probado en autos que los co-accionados no demostraron la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago, ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, también es cierto que no quedó acreditado mediante prueba fehaciente el cobro de los gastos preparatorios, por consiguiente estos últimos quedan excluidos del dispositivo, conforme los lineamientos Ut Supra determinados.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que le paguen a la parte actora la cantidad de Dos Millones Quinientos Quince Mil Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 2.515.073,50) por concepto del saldo adeudado, del cual se excluye en forma expresa la cantidad por gastos preparatorios.

TERCERO

NO HAY EXPRESA CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:24 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AP11-M-2012-000170

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