Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandantes: A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R.V. y J.I.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.792.990, V-5.021.874, V-5.024.511, V-9.129.582 y V-14.941.231, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 12.922, 26.199, 28.199, 28.440 y 97.381 respectivamente.

Apoderado de los demandantes: abogado J.P.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.440.

Demandado: Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., con sede en la ciudad de San Cristóbal, inscrita en el registro mercantil primero del Estado Táchira, bajo el N° 41, tomo 20-A, de fecha 3 de noviembre del 2004.

Motivo: Intimación de honorarios profesionales. Apelación de la decisión de fecha 24 de septiembre del 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró que a los demandantes les asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales.

En fecha 15 de abril del 2008 los ciudadanos A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R.V. y J.I.J.L., presentaron escrito de demanda en contra de la sociedad mercantil “Seguros Los Andes C.A.” por el pago de los honorarios profesionales que forman parte de la costa procesales correspondientes a la acción de amparo constitucional que ejerció el ciudadano D.A.F.M. en contra de dicha sociedad.

Expone la parte demandante que conforme al mandato otorgado por ante la notaria pública de San Cristóbal el 24 de octubre del 2007, bajo el N° 47, ejercieron la representación judicial del ciudadano D.A.F.M., en el proceso de amparo constitucional que se ventiló en contra de la Seguros Los Andes C.A. En dicho proceso resultaron victoriosos por ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira decisión de fecha 11 de diciembre del 2007 (expediente N° 17.113-07) y en segunda instancia la decisión de fecha 11 de febrero del 2008, del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira (expediente N° 6.131) (f. 01-21)

Junto con su escrito de demanda la parte presentó las siguientes pruebas:

  1. - Original de folleto de memoria y cuenta del año 2007 emitido por seguros los Andes C.A. (f. 22-45)

  2. - Copia fotostática certificada del expediente 17.113 del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira. (f. 46-380)

En fecha 2 de mayo del 2008 el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira admitió la demanda por honorarios profesionales y ordenó la intimación de la empresa Seguros Los Andes C.A. en la persona de su presidente ciudadano A.G.S. (f. 383)

En fecha 8 de agosto del 2008, el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito de esta circunscripción judicial repuso la causa al estado de nueva admisión y dejó sin valor jurídico todas las actuaciones posteriores a la admisión de fecha 2 de mayo del 2008 inclusive, a excepción del poder apud acta inserto en el folio 396, poder inserto a los folios 404-405. (f. 480-484)

En fecha 8 de agosto del 2008, el tribunal a quo admitió la demanda interpuesta por intimación de honorarios provenientes de recurso de amparo, y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, en la persona de su presidente A.G.S.. (f. 485)

En fecha 2 de marzo del 2009, la parte demandada por intermedio de sus apoderados, presentó escrito de contestación a la demanda. (f. 549-572) Junto con su escrito la parte presentó copia certificada del expediente 17113-2009 del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial.- (f. 573-598) En fecha 4 de marzo del 2009, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 606) En fecha 9 de marzo del 2009, el abogado J.P.V. consignó ante el tribunal a quo copias fotostáticas simples de poderes otorgados a los demandantes. (f. 633- 697) Así mismo, en fecha 9 de marzo del 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 698)

En fecha 24 de septiembre del 2009, el tribunal a quo dictó decisión en los siguientes términos:

…De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que en el caso del cobro de honorarios profesionales, derivado de las costas procesales condenadas a pagar en una acción de amparo constitucional, su procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, esto es el procedimiento breve.

Cobro de Costas Procesales por parte del accionante: es menester determinar como se hará el cobro de costas procesales por parte del litigante y no por parte del abogado, en este sentido el criterio reiterado de los tribunales civiles ha constituido en acogerse a la doctrina establecida por la sala Constitucional en sentencia de fecha 4 de mayo de dos mil con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. N° 00-400, que se transcribió parcialmente en el punto anterior referido a costas en juicio de amparo, en el que se concluye que el procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, esto es el procedimiento breve, procedimiento este que fue escogido tal como lo sustenta la sala por resultar el más semejante.

Por lo que en resumen el cobro de costas procesales por parte del accionante se ventilará mediante el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados…

(…)

Entonces, demostrado como quedó que a los abogados A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R. VALVUENA Y J.I.L., les asiste el derecho al cobro de honorarios, y dado que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que le procedimiento tendrá dos fases, una declarativa y otra ejecutiva (…)

(…)

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos (…) declara: UNICO: A LOS ABOGADOS A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R.V. Y J.I.J.L. (…) les asiste EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES…

En vista de la decisión dictada por el tribunal a quo, la parte demandada en fecha 30 de septiembre del 2009, presentó escrito de apelación. (f. 958) Se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, en fecha 16 de noviembre del 2009, según consta en nota de secretaría (f. 973), procedentes del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira. En fecha 17 de noviembre del 2009, el abogado J.G.C.C., presentó escrito de “oposición a la apelación”. (f. 974)

En fecha 23 de noviembre del 2009, esta alzada dictó auto donde se fijó el décimo día de despacho a ese día para dictar sentencia. (f. 982) En fecha 1 de diciembre del 2009 se suspendió la causa desde el 2 de diciembre del 2009 inclusive, hasta el 11 de enero del 2010 exclusive, para dictar sentencia. (f. 984)

El Tribunal para decidir observa:

El presente caso versa sobre la demanda de fecha 15 de abril del 2008, en donde los ciudadanos A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R.V. y J.I.J.L., presentaron escrito de demanda en contra de la sociedad mercantil “Seguros Los Andes C.A.” por el pago de los honorarios profesionales que forman parte de la costa procesales correspondientes a la acción de amparo constitucional que ejerció el ciudadano D.A.F.M. en contra de dicha sociedad.

Antes de entrar al estudio y pronunciamiento del fondo del presente caso, esta juzgadora, para valorar las pruebas presentadas, observa que la parte demandante presentó las siguientes pruebas:

Documentales:

A.- Original de folleto de memoria y cuenta del año 2007 emitido por seguros los Andes C.A. (f. 22-45) Esta prueba no guarda relación directa con el presente caso, y no sirve para demostrar algún hecho relevante con el presente caso, por esta razón no se le otorga valor probatorio alguno.

B.- Copia fotostática certificada del expediente 17.113 del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira. (f. 46-380) Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por su contraparte, por ende se le tiene como fidedigna y este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar los trámites que fueron llevados durante el proceso iniciado por Recurso de Amparo por ante el juzgado tercero de primera instancia por los abogados A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R.V. y J.I.J.L..

C.- Copia fotostática simple de poderes otorgados a los abogados A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R.V. y J.I.J.L. por empresas tales como: Cervecería Polar C.A., Pepsi-cola Venezuela C.A., Alimentos Polar comercial C.A., Molinos Nacionales C.A. (MONACA), Telcel C.A., Bristol-Myers de Venezuela C.A., Nestlé Venezuela C.A., Palmeras D. delL. C.A., Productos EFE C.A., MAVESA C.A., Banco Mercantil C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., estas pruebas fueron presentadas en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la cual no fue impugnada por la contra parte y por ende se le confiere valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que sirve para probar la reputación y experiencia que tienen los accionantes.

D.- Original de pasaporte N° D0368693 a nombre del ciudadano D.A.F.M., expedido en fecha 29 de agosto del 2007, por la Republica Bolivariana de Venezuela. (f. 847) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales requeridas por la ONIDEX.

E.- Original de oficio N° DAANL-3.846/2009, expedido por Bancaribe en fecha 22 de mayo del 2009. (f. 912) Esta prueba no guarda relación directa con el presente caso, y no sirve para demostrar algún hecho relevante con el presente caso, por esta razón no se le otorga valor probatorio alguno.

F.- Original de oficio 00002974, de fecha 25 de mayo del 2009 expedido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento Movimiento Migratorio. (f. 915) Esta prueba no guarda relación directa con el presente caso, y no sirve para demostrar algún hecho relevante con el presente caso, por esta razón no se le otorga valor probatorio alguno.

Testimoniales:

A.- Ciudadano D.A.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.467.844, quien expresó lo siguiente:

… ¿Diga el testigo, sí en el documento que le estoy presentando aparece estampada la firma que uso su señor padre D.A.F.M., en sus actos públicos y privados? CONTESTO: si aparece, señalo la última firma del documento presentado inserto al folio 21. SEGUNDA: ¿Diga El testigo, si tuvo conocimiento de que su señor padre D.A.F.M., autorizo a sus abogados A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R.V. Y J.I.J.L. a ejercer la acción de aforo de honorarios contra la empresa seguros los andes por la condenatoria en costas de recurso de amparo que el intentara contra la mencionada aseguradora? CONTESTO: Si, tenia conocimiento….

(f. 704)

B.- Ciudadana V.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.467.843, quien expresó lo siguiente:

… ¿Diga el testigo, sí en el documento que le estoy presentando aparece estampada la firma que uso su señor padre D.A.F.M., en sus actos públicos y privados? CONTESTO: si esa es la firma y la señalo. SEGUNDO: diga la testigo, si conoce el contenido del documento cuyo folio 21 se encuentra estampada una firma que usted a señalado como otorgada por su extinto padre D.A.F.M.; CONTESTO: no conozco el contenido del documento…

(f. 706)

Las pruebas testimoniales anteriores, guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, las cuales concuerdan entre si y no se contradicen. Las mismas, sirven a esta juzgadora para el reconocimiento de la firma y el contenido del libelo de la demanda inserto en el expediente folio 21.

C.- Ciudadana Wima G.T.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.869.652, en representación de su hija menor A.D.F.T., quien luego de ponerle en manifiesto el instrumento a ratificar, lo ratifica y conoce el contenido del mismo, así como declaró conocer la firma del ciudadano D.A.F.M.. (f. 897)

D.- Ciudadana D.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.505.448, quien luego de ponerle en manifiesto el instrumento a ratificar, lo ratifica y conoce el contenido del mismo, así como declaró conocer la firma del ciudadano D.A.F.M.. (f. 898)

E.- Ciudadana Wima G.T.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.869.652, quien luego de ponerle en manifiesto el instrumento a ratificar, lo ratifica y conoce el contenido del mismo, así como declaró conocer la firma del ciudadano D.A.F.M. (f. 900)

La parte demanda presentó las siguientes pruebas:

A.- Copia fotostática certificada del expediente 17.113 del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira. (f. 46-380) Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por su contraparte, por ende se le tiene como fidedigna y este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil.

B.- Exhibición de documentos insertados en copia fotostática al expediente de: Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., Estatutos de Seguros Los Andes C.A., aumento de capital de fecha 20 de septiembre de 1991 de la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., Asamblea extraordinaria de fecha 8 de diciembre de 1992 de la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., aumento de capital y modificación de Seguros Los Andes C.A., Asamblea extraordinaria de sociedad mercantil de Seguros Los Andes C.A., acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A. de fecha 28 de marzo del 2005, Asamblea extraordinaria de fecha 14 de diciembre de 2007 de la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A.

Así las cosas observa esta juzgadora que, la parte apelante hace referencia a la cuestión previa del fallo del a quo, en la que hace mención al reconocimiento de la firma del ciudadano D.A.F.M. en el libelo de demanda. Sobre este particular este tribunal de alzada considera que es innecesario pronunciarse debido a que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta alzada, en que todos los documentos que sean presentados por las partes en el proceso y que hayan sido recibidos por el Secretario del tribunal para agregarlos al expediente, quedarán investidos con autenticidad, ya que es un funcionario público el que da fe de la comparecencia de los otorgantes o firmantes y hacen constar que las firmas estampadas en dichos documentos corresponden a sus signatarios. Así se decide.-

Sin embargo de lo anterior, es criterio de esta juzgadora que, para el cobro de honorarios por los profesionales del derecho, existen dos vías, en primer lugar cuando se pretende el cobro de costas procesales y dentro de las mismas son incluidos los honorarios profesionales y en segundo lugar cuando exclusivamente se pretende el cobro de los honorarios profesionales. En el caso de marras, se trata del cobro de los honorarios profesionales de los abogados A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R.V. y J.I.J.L., quienes demanda a la sociedad mercantil Seguros los Andes, solo y exclusivamente por los honorarios profesionales, generados por el amparo constitucional contenido y decidido en el expediente 17.113 del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil t del tránsito de esta circunscripción judicial.

Para este segundo tipo de pretensión, es decir, cuando solo se pretende el cobro de honorarios, no es necesario la previa conformación autentica de la parte victoriosa, por esta razón en innecesario profundizar en el tema del desconocimiento de la firma del ciudadano D.F.M., que pretende la parte apelante. Así se decide.-

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala Constitucional, expediente 02-0555, de fecha 9 de mayo del 2002, estableció lo siguiente:

…El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

(subrayado del Tribunal)

Siguiendo el criterio de nuestro máximo tribunal, se debe ventilar el presente caso de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

(subrayado del Tribunal)

Observa esta juzgadora, que el tribunal a quo siguiendo la jurisprudencia y normas antes referidas, ventiló el presente caso por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta juzgadora entra al estudio y pronunciamiento del derecho que le asiste a los abogados que pretenden el cobro de honorarios profesionales.

Sobre este particular, de las pruebas traídas a juicio, se dilucida que existió una causa bajo número de expediente 17.113, llevado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial del Estado Táchira, dicho proceso fue presentado en copia fotostática certificada por mencionado juzgado del cual se observa que el amparo constitucional fue presentado por el ciudadano D.F.M. representado por los abogados A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R.V. y J.I.J.L. y cuyos resultados fueron a favor de la parte accionante, tanto en primera como en segunda instancia.

Así mismo, de las copias presentadas en el proceso, se observa que los abogados solicitantes de los honorarios profesionales han representado a distintas personas jurídicas que tienen renombre a nivel regional y nacional, entre las cuales tenemos a Pepsi-cola Venezuela C.A., Alimentos Polar comercial C.A., Molinos Nacionales C.A. (MONACA), Telcel C.A.

Por otro lado, la parte demandada en el transcurso del proceso en ningún momento refutó o presentó pruebas fehacientes, que desvirtúe el derecho que le asiste a los abogados solicitantes de los honrarlos profesionales, con respecto al amparo constitucional incoado por el ciudadano D.F.M. en contra de la sociedad mercantil Seguros Los Andes.

Siendo entonces evidente que, los abogados A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R.V. y J.I.J.L., les asiste el derecho de cobrar los honorarios profesionales a la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., parte vencida en el procedimiento de amparo constitucional presentado por el ciudadano D.F.M. representado por estos abogados en fecha 30 de octubre del 2007 por ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial. Así se decide.-

Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, que le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Wolfred B. Montilla B. en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre del 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró que a los demandantes les asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales, confirmada la decisión de fecha 24 de septiembre del 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró que a los demandantes les asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

sin lugar la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., con sede en la ciudad de San Cristóbal, inscrita en el registro mercantil primero del Estado Táchira, bajo el N° 41, tomo 20-A, de fecha 3 de noviembre del 2004, representada por el abogado Wolfred B. Montilla B. en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre del 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró que a los demandantes les asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales.

Segundo

confirmar la decisión de fecha 24 de septiembre del 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró que a los demandantes les asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

JAGP / Exp. N° 6459

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