Decision of Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores of Portuguesa, of Tuesday November 29, 2005

Resolution DateTuesday November 29, 2005
Issuing OrganizationJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
JudgeBelén Díaz de Martínez
ProcedureRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º Y 146º

EXPEDIENTE NRO. 2.282

I

PARTE ACTORA: R.B.S.B., CONCETTA B.D.S. y F.S., venezolano el primero e italianos los dos últimos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.092.295, 172.723 y 81.014.520, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. A.M.P.R. y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 78.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: K.L.C.D.S., venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.965.687.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. L.A.M.G. y J.C.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.011.333 y 9.842.793 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.730 y 61.315, respectivamente.

MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 24/10/05 por la ciudadana K.C.d.S. asistida por la Abogada E.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 06/10/05, en la cual declaró CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos F.S.G. y Concetta B.d.S. contra la madre del niño (identificación omitida), su nieto y fijó como régimen de visitas todos los lunes, miércoles y viernes de cuatro de la tarde a siete de la noche y un fin de semana alterno desde el sábado a mediodía hasta la seis de la tarde, igual el domingo, pudiendo el pequeño ser conducido por sus abuelos a su residencia, así como a cualquier otro sitio que se considere recreativo para él, dentro de la ciudad. Igualmente podrá el niño (identificación omitida) compartir con sus abuelos el 25 de diciembre y 1 de enero de cada año en forma alterna y en el mismo horario establecido anteriormente para el fin de semana, dejando constancia igualmente que si bien no establece la pernocta del niño con sus abuelos, no significa que lo considera improcedente, sino que en virtud de los fuertes conflictos que ha evidenciado entre las partes, considera conveniente que dicho régimen sea establecido de la manera más prudente posible, lo que no impide que pueda posteriormente solicitarse una ampliación del mismo.

III

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 12/01/05, los ciudadanos R.B.S.B., F.S.G. y Concetta B.d.S. asistidos por la Abogada A.M.P., mediante escrito presentado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado alegaron que el primero de los nombrados es padre legítimo del niño (identificación omitida) el cual nació el 28/03/04, procreado con su cónyuge K.C.d.S., siendo sus abuelos paternos los ciudadanos F.S.G. y Concetta B.d.S., que el mencionado ciudadano y su cónyuge están separados de hecho desde el mes de septiembre del 2.003, antes del nacimiento del niño teniendo por consiguiente la madre la guarda y custodia de su hijo, sólo permitiendo las visitas de su padre tres días por semana de 10 a 11 de la mañana. Que dicha ciudadana ha impedido que sus abuelos conozcan y visiten a su único nieto, así como tampoco recibir llamadas para saber de él. Que es por lo que conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuden para que se les fije un régimen de visitas y se cite a la ciudadana K.C. en virtud de que ha sido imposible llegar a aun acuerdo con ella. Que dicho régimen piden sea fijado así: para el padre, todos los días de semana de 6:30 p.m. a 8:30 p.m. en virtud de que trabaja y se le hace difícil el horario impuesto por la madre del niño; en periodo de carnaval, semana santa y navidad sea alternado entre ambos progenitores, y que de conformidad con el artículo 386 eiusdem pide la posibilidad de conducirlo a su residencia en dicho horario. Que para los abuelos el régimen de visita sea todos los días de la semana de 33:30 p.m. a 5:30 p.m., los sábados de 9:00 a.m. a 4:30 p.m. en la residencia de éstos. Acompañaron recaudos (folios 1 al 6).

Admitida la demanda por el a quo en fecha 19/01/05, acuerda la citación de la demandada para que tenga lugar el acto conciliatorio y ordena la realización del informe social con visita domiciliaria (folio 8).

Consta a los folios 14 y 16, boletas de notificación debidamente firmadas en fecha 27/01/05 por la Trabajadora Social y el Equipo Multidisciplinario del Juzgado a quo. Posteriormente en fecha 15/02/05 fue notificada la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 18).

En fecha 08/03/05 el ciudadano R.S. asistido por la abogada A.P. consigna poder otorgado por la demandada a los abogados L.M.G. y J.C.C., a los fines de que se cite a cualquiera de los mencionados abogados en nombre de su poderdante, lo cual fue acordado en esa misma fecha (folios 24 al 26).

En fecha 07/03/05 el Equipo Multidisciplinario consigna informe de evaluación de los demandantes (folios 28 al 40).

Mediante diligencia de fecha 18/03/05 la apoderada actora solicitó que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se acuerde la notificación del demandado que quedó citado y se fije un régimen de visita provisional para ver al niño en un horario de 4:00 p.m. a 6:30 p.m.; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 22/03/05 (folios 45 y 46).

La coapoderada actora en fecha 04/04/05 mediante diligencia solicita se acuerde la ejecución forzosa de la medida acordada por el a quo en fecha 22/03/05 y se utilice la fuerza pública, en virtud de que la ciudadana K.C. no permitió a los hoy demandantes ver al niño (identificación omitida) (folio 47).

En fecha 07/04/05, la demandada asistida de abogado se dio por citada y notificada para todos los actos e igualmente solicita al a quo no acuerde la ejecución forzosa de la medida provisional que fue acordada por cuanto nunca se ha negado a que el padre de su hijo lo visite y comparta con él, que por el contrario en el juicio de divorcio se le fijó un régimen de visitas ya que habían llegado a un acuerdo, que es por lo que pide se acuerde un acto conciliatorio para dilucidar cualquier diferencia y llegar a un acuerdo amistoso en cuanto al régimen. Así mismo pide se abra una articulación probatoria con el objeto de demostrar lo más conveniente para su hijo, por cuanto es éste un caso atípico de solicitud de régimen de visitas ejercidos por los abuelos que no encuadra en lo preceptuado en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que pide se tome en cuenta el interés de su hijo sin menoscabar el derecho de cualquier otra persona o familiar de él, por cuanto el régimen de visitas provisional impuesto a su hijo atenta contra su tranquilidad debido a que en ese horario lo alimenta, luego duerme por lo menos una hora y lo baña (folios 48 y 49).

Mediante auto de fecha 08/04/05 el a quo suspende la ejecución forzosa de la medida provisional decretada (folio 50).

En fecha 13/04/05 tuvo lugar el acto conciliatorio sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, en virtud de lo cual la Juez insta a la demandada a contestar la demanda a lo cual dio cumplimiento asistida de abogado exponiendo, que es cierto en forma total y en ello conviene que el ciudadano R.B.S.B. se le permite visitar a su hijo tres día por semana de 10 a 11 de la mañana. Niega, rechaza y contradice que su persona haya impedido que los señores F.S.G. y Concetta B.d.S. conozcan a su nieto así como impedir recibir llamadas telefónicas, por cuanto esto señores jamás han tenido interés en tener contacto alguno con el niño, tanto es así que su hijo ha sido intervenido quirúrgicamente y ni siquiera su padre ni abuelos se acercaron a la clínica con el propósito de saber de la salud de él. Niega, rechaza y contradice por ser falso que los demandantes nunca han podido llegar a un acuerdo amistoso con ella para visitar al niño, cuando de expediente sustanciado por ese Tribunal se evidencia que se acordó un régimen de visitas de mutuo acuerdo, sin ningún tipo de presiones. Niega y rechaza que su hijo tenga que ser sometido a un régimen de visitas para su padre todos los días de 6:30 p.m. y 8:30 p.m., por cuanto no consta en autos que haya incumplido el acordado de mutuo acuerdo. Que pide que antes de llegar a cambiar el horario de visita se escuche la opinión de profesionales expertos, que evalúen, estudien el caso par que la decisión no llegue afectar en forma alguna al niño. Que es falso lo alegado por el padre del niño de que le impuso un régimen de visitas de forma arbitraria cuando él mismo reconoce en forma voluntaria que le permite visitas tres veces por semana de 10 a 11 de la mañana y posteriormente señala que le ha sido imposible llegar a un acuerdo. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el padre de su hijo en cuanto a la alternatividad de vacaciones de carnaval, semana santa y navidad, por cuanto el menor cuenta con muy corta edad, siendo dependiente de su persona máxime cuando le suministra tratamientos médicos y medicamentos que requiere, solicita se valore el informe psicológico y social del padre. Niega, rechaza y contradice lo solicitado por los abuelos de su hijo en cuanto a que se les acuerde un régimen de visitas de todos los día de 3:30 p.m. a 5:30 p.m. y sábados de 9:30 a.m. a 4:30 p.m. llevándolo a su residencia, por cuanto de acordarlo se le causaría un grave perjuicio al niño, por cambiarle sus costumbres, desarrollo mental, emocional por su corta edad y por encontrarse delicado de salud, además por estar la residencia de los abuelos en una ferretería donde almacenan productos químicos, como cemento, pinturas lo cual es nocivo para el niño debido al cuadro de alergia que presenta. Niega, rechaza y contradice la acción por existir una interpretación equivocada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por parte del padre y abuelos del niño en cuanto al contenido, alcance y aplicación, y para pretender extender las visitas a los abuelos deben señalar y probar al Juzgado la justificación del caso en la que esté involucrado el interés del niño; no pueden en un mismo expediente crearse uno y al misma vez extenderse un régimen de visitas por cuanto atentaría y va contra el debido proceso y derecho a la defensa; y por otra parte es un caso atípico de solicitud de régimen de visitas ejercidos por los abuelos del niño conjuntamente con el padre que no encuadra con lo preceptuado en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último pide que se siga con el régimen de visitas acordado por el padre de su hijo con ella tal como se viene ejecutando (folios 53 al 56)

Consta al folio 57 al 59, apelación interpuesta por el abogado J.C.C. contra los autos de fecha 26/03/05 y 13/04/05; apelaciones que fueran negadas por ser extemporánea mediante auto de fecha 20/04/05.

En fecha 20/04/05 el Abogado J.C.C. apoderada de la actora consigna escrito de promoción de pruebas (folios 60 al 68).

Mediante diligencia de fecha 21/04/05 la abogada A.P. solicita no sean admitidas las pruebas promovidas por la demandada marcada con la letra “B” ni las señaladas en el capítulo tercero literales D y E. Igualmente señala que en virtud de los codemandantes tienen que viajar a Italia a chequeos médicos incumplirán involuntariamente al régimen de visitas acordado, así mismo consigna escrito de promoción de pruebas (folios 69 al 73).

Mediante auto de fecha 22/04/05 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes fijando la oportunidad para su evacuación (folios 74 y 75).

El abogado J.C.C. en fecha 22/04/05 mediante escrito solicita que se desestime lo infundado por la representante de la parte actora por cuanto se trata de una petición sin asidero legal, y ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas. Igualmente impugnó el informe médico consignado en fecha 21/04/05 por la apoderada actora por cuanto el mismo no fue ratificado y no consta de fecha ni ciudad de su expedición (folios 76 al 80).

Consta a los folios 131 al 142, decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declara Con Lugar la pretensión incoada por los ciudadanos F.S.G. y Concetta B.d.S. en contra de la madre del niño (identificación omitida), su nieto.

Sentencia ésta que fue objeto de apelación en fecha 24/10/05, por parte de la ciudadana K.L.C.d.S. asistida por la Abogada E.S., la cual fue oída por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 31/10/05 y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 155 y 158).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 11/11/05 se procedió a darle entrada y fijando la oportunidad para dictar sentencia (folios 160 y 161).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en la sentencia apelada declaró Con Lugar la acción incoada por los ciudadanos F.S.G. y Concetta B.d.S. en contra de la madre del niño (identificación omitida), su nieto.

Observándose que dichos ciudadanos conjuntamente con su hijo R.B.S.B. solicitan se les fije un régimen de visitas del niño (identificación omitida) quien es nieto e hijo respectivamente de los solicitantes, a cuyo efecto piden se cite a la madre de éste ciudadana K.C..

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal como lo establece en su artículo 1, tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, entre estos derechos encontramos el consagrado en el artículo 385 de la citada ley, que establece que el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado, y si bien es cierto esta norma se refiere a la visita del padre o madre que no tiene la guarda del hijo, el artículo 388 extiende las visitas a otras personas cuando establece:

El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique

.

Y por cuanto el artículo 387 ejusdem establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho Régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

Por lo que considera esta Juzgadora que al ser solicitado el régimen de visitas por los abuelos, como en el presente caso, se debe aplicar analógicamente el procedimiento pautado en la norma antes transcrita.

Realizada tal determinación pasaremos al examen de las pruebas obtenidas a objeto de determinar si procede o no la apelación formulada, contra la sentencia que le concedió a los codemandados F.S.G. y Concetta Biaggio de Spadaro el derecho de visitar a su nieto el niño (identificación omitida), en los términos establecidos en ella.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. - Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos R.B.S.B., Concetta B.d.S. y F.S.G. (folios 2 al 4), documentos éstos que no aportan elementos probatorios al proceso por cuanto no se está discutiendo la identificación de los mencionados ciudadanos.

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (identificación omitida), expedida por la Alcaldía del Municipio Araure (folio 5), la cual es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a quien juzga no sólo la fecha y lugar de nacimiento del niño sino la filiación del mismo con respecto a sus padres ciudadanos R.B.S.B. y K.L.C.d.S., constituyendo hechos admitidos por las partes, la filiación y edad del niño.

  3. - Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano R.B.S.B. (folio 6), la cual es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a quien juzga que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos F.S.G. y Concetta B.d.S., y en consecuencia que éstos son abuelos paternos del niño con respecto al cual se solicita las visitas.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folio 73), la apoderada de los accionantes promovió:

    TESTIMONIALES:

  4. LEDYS PARRA, quien compareció en fecha 27/04/05 a rendir su declaración, tal como consta al folio 86 del expediente, quien al ser interrogada contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.B.S.B., F.S.G., Concetta B.d.S., K.L.C.d.S. y al niño (identificación omitida). Que los ciudadanos F.S.G. y Concetta B.d.S. no conocían al niño sino hasta el mes de abril. Que sabe y le consta que K.C. sólo permite que el padre y abuelos del niño lo visiten los días sábados de 10 de la mañana a 12 del medio día e igual los domingos. Que le consta lo declarado porque es amiga de ellos, cuando el niño nació no le permitieron al papá verlo sino que lo conoció después de los cuatro meses, y los abuelos ahora en el mes de abril, estaban locos por conocerlo pero no se lo permitían hasta ahorita (sic) que los abuelos lo están conociendo”.

    La declaración de esta testigo por sí sola no logra demostrar los alegatos de la accionante.

  5. F.R.D.R., quien compareció en fecha 27/04/05 a rendir su declaración, tal como consta a los folios 88 y 89 del expediente, quien al ser interrogada contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.B.S.B., F.S.G., Concetta B.d.S., K.L.C.d.S. y al niño (identificación omitida). Que le consta que la señora K.C. no les permitía a dichos ciudadanos ver al niño, su padre lo conoció a los cuatro meses y el abuelo el mismo día que estuvo ella, es decir el 16 la semana pasada e incluso que le preguntó que hacía ella allí y que si andaba con ellos. Que ella le comentó que iba a conocer al bebé y si se lo permitían. Que sabe y le consta que la madre del niño sólo le permite al padre y abuelos de éste lo visiten los sábados de 10 de la mañana a 12 del medio día, porque ese día estuvieron allí. Que el 16 de abril del 2.005 cuando fue a la residencia de la ciudadana K.C. con los hoy demandantes ella se alarmó que estuvieran allí e incluso le preguntó que hacía ahí, que la madre de la mencionada ciudadana ni el hermano la conocen, después los dejaron agarrar al niño. Que le consta lo declarado porque lo vio y está segura que es así, todo lo dicho por ella es verdad. Al ser repreguntada respondió: Que conoce a los demandantes de una amistad de hace muchos años y es madrina del padre del niño”.

    En relación a este testigo al manifestar que tiene una amistad de muchos años con los abuelos y es madrina de R.B.S.B. quien es el padre del niño, considera esta juzgadora que es una máxima de experiencia que los padrinos que escoge cualquier persona para sus hijos es alguien por quien sienten un cariño y amistad especial, y en consecuencia, se equipara a una amistad íntima la cual constituye una inhabilidad relativa consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se desecha su declaración.

    Mediante diligencia de fecha 23/11/05, la apoderada actora consignó:

  6. Copia fotostática simple de escrito contentivo de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos R.S. y K.C., y el auto que declaró dicha separación de cuerpos y bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos, cursante por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, .protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 18/07/05 anotado bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 2.005 (folios 163 al 169), el cual al no haber sido impugnado ni tachado, se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que los mencionados ciudadanos mediante escrito presentado en fecha 08/06/05 ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de este Estado, solicitaron la separación de cuerpos, y de mutuo acuerdo establecieron que la Guarda y C.d.n. (identificación omitida) la ejercería la madre K.C. y la patria potestad sería ejercida por ambos padres, fijan una pensión de alimentos de Bs. 300.000,oo mensuales y en cuanto al régimen de visitas los cónyuges acordaron que el padre visitará a su hijo los días lunes, miércoles y viernes de 4 p.m. a 6 p.m. y los fines de semana serán alternadas las visitas, es decir, un fin de semana sí y uno no en un horario de 10 a.m. a 12.m., visitas que se realizarían en la Urbanización M.J., Avenida Principal, Casa Nº 18, Araure Estado Portuguesa.

    Al constituir copia fotostática de documento público no impugnado se le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos cónyuges se separaron de cuerpos en la fecha y juzgado antes señalado, y que acordaron el régimen de visitas antes referido lo que hace innecesario entonces que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud en relación al padre, no sólo por que se correría el riesgo de una sentencia contradictoria sino por cuanto el artículo 387 de la ley antes referida establece que el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres y es sólo cuando no exista acuerdo o que el existente haya sido incumplido será cuando el Juez disponga cual es el régimen de visitas que considere mas adecuado.

    Pero de esta prueba se evidencia que la pareja acordó que el padre podrá visitar al niño en la casa de la madre, pero que no fue acordado que lo pueda sacar fuera de allí.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  7. Copia certificada de actuaciones contentivas en el expediente Nro. 4830 (nomenclatura interna del juzgado a quo), expedida por la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 65 y 66). Que es apreciada por ser expedida por funcionario autorizado por la ley para hacerlo y demuestra que por ante el Tribunal antes mencionado cursó la causa (divorcio) intentada por el hoy codemandante ciudadano R.S. contra la hoy demandada, de la cual se desprende que en fecha 10/08/04 se celebró un acto conciliatorio donde las partes acordaron como régimen de visitas un día por medio, es decir un día sí y un día no, en el horario de 10:00 de la mañana hasta las 11:00 a.m., lo que fue aceptado por la madre del niño la cual señaló que las mismas se realizarían en casa de la abuela materna.

    Copia certificada ésta a la cual se le confiere valor al no haber sido impugnada, pero que si bien es cierto contiene un acuerdo entre los padres del niño el mismo fue suplido por el acuerdo posterior celebrado entre los padres contenido en la separación de cuerpos que se analizó en el numeral anterior.

  8. Informe médico expedido por el Dr. R.J.B. en fecha 15/04/05, donde señala que el niño (identificación omitida) ameritó tratamiento quirúrgico el 03/03/05 (folio 67). Documental ésta que fue ratificado bajo prueba testimonial por la persona quien lo otorga como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 100 y 101 del expediente, y señala el mencionado ciudadano que los hechos que allí constan son correctos y es un documento auténtico. Que el niño fue intervenido quirúrgicamente con el fin de corregir un defecto congénito que se caracteriza por la persistencia del proceso peritoneo vaginal y que dicha operación no es impedimento para que tanto el padre como los abuelos del niño tengan derecho a un régimen de visitas. Que la hidrocele resulta de una persistencia anormal de un proceso que debió desaparecer antes del nacimiento y que como consecuencia de esa persistencia se mantiene una comunicación entre el abdomen y el escroto que es la bolsa que rodea al testículo produciendo aumento de volumen y dolor. Recomienda no realizar esfuerzos físicos ni deportes de contacto por un lapso de cuatro meses aproximadamente.

    Este documento expedido por tercero y promovido y evacuado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil es apreciado para demostrar que ciertamente el niño es sometido a la intervención quirúrgica pero el hecho de que haya sido sometido a dicha intervención, no implica que ello pueda acarrear un obstáculo para que su padre o abuelos lo visiten, ya que lejos de ello, por máximas de experiencia sabemos que no solo los niños sino cualquier persona que se encuentra convaleciente se sentirá mejor al ser visitadas por las personas de su afecto, sin embargo a criterio de esta juzgadora ese problema de salud sí requiere una mayor atención para un niño de tan corta edad.

  9. Constancia médica expedida por la Dra. L.R. (identificación omitida) A.S.C. de un año de edad presentó Hiperactividad Bronquial (folio 68), documental ésta que al tratarse de un documento privado emanado de tercero y no ratificado bajo prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere ningún valor por lo que se desecha del proceso.

  10. TESTIMONIALES:

    - YOLIMAR DEL VALLE SUÁREZ quien compareció en fecha 27/04/05 a rendir su declaración, tal como consta a los folios 91 al 94 del expediente, quien al ser interrogada contestó: “Que no conoce a los señores F.S.G. y Concetta B.d.S. y a R.S.B. lo conoce de vista porque va a visitar al bebé, a Keyla la conoce porque tiene un año trabajando con ella cuidando al niño (identificación omitida). Que los abuelos fueron una semana, que ella no trabaja sábado ni domingo, y que como tiene un año con ellos, le comentan lo que pasa en la casa. Que los abuelos no los conoce ni por teléfono, el papá del niño iba lunes, miércoles y viernes a visitarlo de 10 a 11 de la mañana. Que los abuelos fueron de sábado y domingo en una semana nada más, y la ciudadana K.C. tuvo un buen trato con ellos quienes duraron hasta las doce del día porque la señora se lo comenta, y en cuanto al padre del niño los días y horas que iba no se le ponía obstáculo ni nada y le consta porque estaba allí. Que la hora de merienda del niño o sea desayuno es a las 7 de la mañana cuando ella llega, juegan un rato, se come su galleta, a las doce su comida normal, compota y viene el descanso, después viene otra vez juegan y lo deja un rato con la abuela. Que le consta que el niño fue intervenido quirúrgicamente. Que ni el padre ni los abuelos estuvieron presentes o pendientes del niño durante la intervención. Que le consta lo declarado porque trabaja allí y ha visto y presenciado todo”. Al ser repreguntada respondió: “Que ella solo trabaja allí de siete y media a cinco de la tarde para limpiar y ver al bebé. Que la señora K.C. comparte con el niño en el desayuno y los días que no tiene que hacer diligencias. Que cuando la señora Keyla no está, se encuentra la mamá de ella y juntas cuidan al bebé. Que no sabe si la madre del niño le participó al padre de éste y abuelos de la intervención quirúrgica. Que el bebé lo ve la Doctora Laura y el Doctor que lo operó, porque cree que cuando nació tenía un testículo más grandecito que el otro y la doctora que le hace lo electrocardiograma lo ve y el niño nació el 28/03/04. Que la madre del niño le ordena que no levante polvo en presencia de él y no pasarle cerca el jabón”.

    Esta testigo al responder que trabaja de lunes a viernes, que los abuelos fueron una semana, que ella no trabaja los sábados y domingos y que ahí la mamá del niño tuvo un buen trato con ellos, que no conoce de vista a los abuelos, que tiene un año con ellos, que ellos le comentan lo que pasa en la casa, con tales respuestas muy especialmente las dadas en las preguntas: “Segunda: ¿Diga la testigo si ha presenciado que los señores antes nombrados en la pregunta anterior han visitado al bebé (identificación omitida)? Respondió: Pues los abuelos fueron una semana, yo no trabajo los sábados y los domingos, yo trabajo hasta los viernes pero como tengo un año con ellos, ellos me comentan lo que pasa en la casa”; y a la Cuarta pregunta: “¿Diga la testigo si ha observado o presenciado que la ciudadana K.C. haya impedido u obstaculizado que los abuelos del niño y su padre visiten al niño? Respondió: Bueno los abuelos fueron de sábado y domingo en una semana que fueron nada más y tuvo un trato bien ellos duraron hasta las doce del día porque la señora me comenta y con respecto al papá los días que iba y a la hora que iba no se le ponía obstáculo ni nada como me consta que yo estaba ahí esos días”. Dichas respuestas llevan a esta juzgadora a la convicción que es una testigo referencial, por lo que se desecha del proceso.

    - Y.J.S.G. quien compareció en fecha 27/04/05 a rendir su declaración, tal como consta a los folios 95 y 96 del expediente, quien al ser interrogada contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.B.S.B., F.S.G., Concetta B.d.S., K.L.C.d.S. y al niño (identificación omitida), desde hace tres años. Que la vez que estuvo en la Urbanización M.J. donde reside el niño se formó un escándalo el día de la celebración de su cumpleaños, el 2 de abril a eso de las diez de la mañana, llegó el señor junto con sus padres formando un escándalo con palabras groseras hacia Keyla, su hermano y su mamá, gritando que iba a buscar al niño porque una tal Fanzutto había dado la orden de que se lo entregaran y sino lo iba a buscar con la policía y que no sabe si eso se puede tomar como una visita. Que los fines de semana que ella ha ido entre la mañana y tarde no los ha visto a ninguno. Que visita la casa del niño casi todos los fines de semana. Que tiene conocimiento de que el niño (identificación omitida) fue intervenido quirúrgicamente los primeros de marzo porque fue a visitarlo y estaba en el Hospital Privado. Que el padre y los abuelos no visitaron al niño ni en el hospital ni en la casa. No ha presenciado que la ciudadana K.C. le haya impedido al padre y abuelos del niño visitarlo. Que le consta lo declarado porque lo presenció y estuvo en el lugar de la operación, en su casa y continuamente los va a visitar”.

    La declaración rendida por esta testigo no merece confianza a esta juzgadora por parecer no haber dicho la verdad por cuanto a la pregunta Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta que el padre del niño y sus abuelos paternos jamás visitaron al niño durante su intervención quirúrgica ni posteriormente? Respondió: No lo visitaron ni en el hospital ni en la casa”, llevando entonces esta juzgadora a la convicción de que no está diciendo la verdad, ya que para saber que el padre y abuelos del niño jamás lo visitaron durante su intervención ni posteriormente, ni en el hospital ni en la casa, surge la interrogante: ¿la testigo conoce estos hechos porque alguien se los contó?, entonces es una testigo referencial por lo que ningún valor se da a su declaración.

    Inspección Ocular: practicada en el inmueble ubicado en la Avenida Nº 51, casa Nº 32 al lado del M.T.C. de Acarigua, a los fines de que se deje constancia sobre los particulares allí requeridos. Cuyas resultas obra a los folios 82 y 83 del expediente, de la cual se desprende que al final de la vivienda existe una pared limitante con una reja de acceso que pasa hacia un galpón que aproximadamente se encuentra a 50 metros de distancia de la pared limitante, en el mismo se encuentra una máquina desvalijada en estado de abandono, así como también se observa una ruma de bloques deteriorados, el galpón está sin delimitante y estado de abandono, junto al mismo se encuentra una pequeña montaña de arena denominada arrocillo la cual se encuentra parcialmente enmontada, en el mismo se observa que no está en funcionamiento ninguna bloquera. En el fondo del terreno se observa el funcionamiento de la bloquera calculada a una distancia de 200 metros aproximadamente, la misma tiene su propia entrada de acceso por la avenida Circunvalación, no existe vía de circulación habilitada desde la bloquera hasta la residencia. Que las distancias señaladas fueron apreciadas visualmente por cuanto no fue solicitada la presencia de experto en la materia.

    Esta inspección sólo demuestra lo que existe al final de la vivienda, tal como antes se describió, pero que a criterio de quien juzga nada demuestra con relación al caso que nos ocupa.

    - Corre inserto a los folios 28 al 40 del expediente, informe de evaluación elaborado en fecha 04/03/05 por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Informe que es apreciado por constituir un medio probatorio establecido en la Ley, y haber sido practicado por orden del Tribunal y del mismo se evidencia que el ciudadano R.B.S.B. clínicamente no presenta alteración en su esfera mental ni en sus funciones psicológicas, y en cuanto a los abuelos paternos, los mismos al igual que el padre del niño no presentan alteraciones en su esfera mental ni en sus funciones psicológicas, no existiendo contraindicaciones en el área psicológica para poder ver y compartir con su niño, por lo que no tienen impedimentos para asumir sus correspondientes roles.

    - Consta a los folios 105 al 108, informe social elaborado en fecha 18/04/05 a la familia Spadaro Bonifacio con motivo del Régimen de Visitas del niño (identificación omitida), practicado por la Trabajadora Social adscrita de Protección del Niño y del Adolescente. Dicho informe se le confiere pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público autorizado para ello y haber sido practicado por orden del tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que dicha familia se encuentra constituida desde hace poco más de 32 años de unión marital, de la unión procrearon 3 hijos varones todos mayores de edad en la actualidad. Económicamente el grupo familiar cuenta con un ingreso fijo aunque variante, que le da estabilidad económica. Residen en una vivienda con condiciones óptimas para la habitabilidad. En cuanto a la situación planteada, se conoce que demanda un régimen de visita que les permite compartir con su nieto. Igualmente indica dicha trabajadora social que a nivel social no existen característica o situaciones que impidan que los abuelos paternos compartan con el niño, sin embargo considera prudente que tanto la madre como los solicitantes lleguen a un acuerdo, ya que los conflictos personales que haya entre ellos no deben trascender a la relación afectiva del niño. Por otra parte señala que el niño tiene el derecho a mantener contacto con sus padres y que ese contacto puede ser extensivo a otros familiares. Considera importante tomar en cuenta la edad del niño, situación por lo que es conveniente llegar a acuerdos.

    La conclusión a que llega la Trabajadora Social en relación al grupo familiar Spadaro Bonifacio, lleva a la plena convicción a esta juzgadora que lejos de existir algún motivo para que no se le acuerde a los abuelos el régimen de visita solicitado, considera mas bien que es conveniente el contacto del niño con el grupo familiar de su padre, por cuanto del referido informe se observa que constituye un grupo bien conformado y no se evidencia nada que pudiera hacer pensar que el acercamiento entre ese grupo y el niño le pueda ser a éste perjudicial.

    A los folios 118 al 125, consta Informe de evaluación psicológica realizada en fecha 14/06/05 a la ciudadana K.L.C.Q., por motivo del régimen de visitas del niño (identificación omitida) por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Informe que es apreciado por constituir un medio probatorio establecido en la Ley, a los fines de llevar al Juez, el conocimiento del estado psíquico de la ciudadana K.C., concluyéndose que es una adulta femenina sin alteración en su esfera mental ni en sus funciones psicológicas, cuya estructura de personalidad se encuentra dentro de parámetros ajustados.

    Informe este que al haber sido practicado por profesionales en la materia lleva a la convicción a esta juzgadora que ciertamente la madre del niño no presenta alteración en su esfera mental ni en sus funciones psicológicas.

    Corre inserto a los folios 129 al 130 del expediente, Informe Social elaborado en fecha 09/09/05 a la ciudadana K.C. practicado por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Dicho informe se le confiere pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público autorizado para ello y haber sido practicado por orden del Tribunal de la causa y del mismo se evidencia que la prenombrada ciudadana habita en una comunidad predominantemente urbana, con integración ambiental homogénea, se trata de vivienda tipo casa con tres habitaciones, una sala comedor, salón, cocina, dos baños, corredor, patio, jardín, frente, lavandería; y la planta alta en construcción de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y terraza donde se pretende que habite ella junto a su hijo; posee todos los servicios públicos básicos y mobiliario acorde a las necesidades del grupo; es de tenencia propia a nombre de su madre. Así mismo señala la Trabajadora Social que es importante indicar que la visita domiciliaria a la señora Campos se le realizó en el hogar materno de origen y para el momento de la misma no se encontraba nadie en la vivienda por lo que no hizo efectiva la misma y por ende no se le realizó una nueva entrevista que pudiera permitir actualizar datos y conocer su punto de vista ante la causa del Régimen de Visitas, recomendando dicha trabajadora sea citada la ciudadana K.C. para conocer su punto de vista en cuanto a la situación que se le plantea.

    Por tales motivos este informe solo demuestra que el sitio donde habita el referido niño con su madre y la familia de ésta es apto para su desenvolvimiento.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    De la revisión de las pruebas obtenidas, se evidencia que el niño es hijo de los ciudadanos R.B.S.B. y K.L.C. y, nieto de los ciudadanos F.S.G. y Concetta B.d.S. sin que exista pruebas en autos de que exista algún motivo para no permitir a los abuelos paternos que tengan contacto con el niño (identificación omitida), ya que lejos de ello considera quien juzga conveniente que exista esa relación entre los abuelos y el niño, lo cual seguramente influirá positivamente en el desarrollo de la personalidad del niño, quien al sentir el afecto y tener contacto no sólo con sus padres sino con la tierna figura de los abuelos, disfrutando entonces tanto del afecto y atención de su padres como del cariño y ternura incomparable de los abuelos, por cuanto como es conocido por todos, muy especialmente por aquella personas que tuvieron la dicha de conocer la figura de los abuelos, de ellos emana un amor tierno y consentidor, lo cual contribuirá al mejor desarrollo psíquico y espiritual del niño quien al crecer en ese ambiente de afecto logrará ser un adulto equilibrado y seguro de sí mismo.

    Pero es necesario recordar tanto a los padres como a los abuelos que ese deber de velar por el interés superior del niño conlleva a que ellos deben evitar esos sentimientos de rechazo, o animadversión que se evidencia de autos existe entre el padre y la madre del niño, y entre ésta y los abuelos paternos del niño, debiendo recordar que ciertamente tal como lo sostiene el a quo en la sentencia apelada, cuando se produce la ruptura de la pareja, muchas veces éstos utilizan a los hijos para manipular o hacer daño al otro cónyuge, olvidando que los niños no vienen a este mundo por su propia decisión, ni tampoco para ser objeto de las pasiones de sus padres ni para servir como instrumento para causarse daño uno al otro, por lo que tanto los padres como los familiares que pretendan tener algún derecho (como el de visitas) sobre ellos, deben velar por el desarrollo integral del niño y olvidar las diferencias y sentimientos malsanos que existan entre ellos ya que sólo así, el niño se desarrollará psíquicamente sano y seguramente llegará a ser un adulto con una personalidad definida y por lo tanto con deseo de realizarse y superarse cada día.

    Ahora, si bien es cierto que los abuelos tienen derecho a visitar a sus nietos y éstos tienen derecho a ser visitados por los abuelos, tal derecho no puede en condiciones o circunstancias normales superar el derecho que la ley le confiere a los propios padres, es por ello que al evidenciarse de las actas procesales que el régimen que estableció el a quo a los abuelos es mejor que el acordado por la pareja para el propio padre, y además tomando en cuenta la corta edad del niño y los problemas de salud que ha confrontado, es por lo que considera prudente quien juzga acordar un régimen de visitas para los abuelos paternos pero tales visitas deberán realizarse en la casa de la madre del niño los días lunes, miércoles y viernes de 4 p.m. a 6 p.m. y los fines de semana serán alternadas las visitas, es decir, un fin de semana sí y uno no en un horario de 10 a.m. a 12.m., visitas que se realizarían en la Urbanización M.J., Avenida Principal, Casa Nº 18, Araure Estado Portuguesa, igualmente podrán visitarlo de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. el día 25 de diciembre y el 1 de enero de cada año, en virtud de que estos son días muy especiales, de acercamiento espiritual de la familia, quedando así modificada la sentencia apelada, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24/10/05 por la ciudadana K.C. asistida por la Abogada E.S. contra la decisión dictada por el a quo en fecha 06/10/05.

SEGUNDO

Se establece como régimen de visitas de los abuelos para el niño (identificación omitida) los días lunes, miércoles y viernes de 4 p.m. a 6 p.m. y los fines de semana serán alternadas las visitas, es decir, un fin de semana sí y uno no en un horario de 10 a.m. a 12.m., visitas que deberán realizarse en la Urbanización M.J., Avenida Principal, Casa Nº 18, Araure Estado Portuguesa, casa de habitación de la madre del niño.

TERCERO

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06/10/05.

No hay condenatoria en costas del recurso a la parte apelante, por el carácter modificatorio del fallo

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintinueve días del mes de noviembre del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste:

(Scria.)

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