Sentencia nº 635 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 14 de abril de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 427-15, remitido por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente con el alfanumérico 19°C-16892-15, (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano BIAGIO B.G.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.305.306, requerido por las autoridades del R.d.E., según Notificación Roja Internacional A-2277/3-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, publicada a solicitud de INTERPOL Madrid, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto en los artículos 368, 368.15, 369 bis y 370.3 del Código Penal español.

El 15 de abril del presente año, se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse con relación con el procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano BIAGIO B.G.F.. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Según la notificación roja con el alfanumérico A-2277/3-2015, signada por INTERPOL Madrid, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano BIAGIO B.G.F. son los siguientes:

El procesado, BIAGIO B.G.F., era parte integrante de una organización dedicada a la introducción de sustancias estupefacientes en España, desde su puesto de apoderado de Cia Top Tropical Fruit Group SL.

En 2006 organizó la importación desde Sudamérica de diversos, cargamentos de fruta al puerto de Barcelona. El 21.12.2006 recibió un cargamento de fruta y entre la mercancía legal se encontraba 350 kg de cocaína, la sustancia estupefaciente fue intervenida en el vehículo en el que viajaba en compañía de Á.E.M.V., y en el posterior registro de su nave.

ANTECEDENTES DEL CASO

El día 7 de abril de 2015, la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones INTERPOL mediante Acta de Investigación Penal de fecha 7 de abril de 2015, expuso las circunstancias de la aprehensión del ciudadano BIAGIO B.G.F., señalando al respecto:

“… Luego de pasar varias horas, pudimos observar que el ciudadano requerido por la comisión se encontraba a bordo de un vehículo clase camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, Color Azul, Placas AA713TN, motivo por el cual tomando las previsiones del caso procedimos a interceptarlo, desarrollándose una corta persecución y al lograr que se detuviera, optamos cautelosamente en hacer que su tripulante descendiera del vehículo lo cual al tener plenamente controlada la situación, plenamente identificados como funcionarios activos de esta digna institución, le solicitamos su correspondiente documentación manifestando ser y llamar como queda escrito; BIAGIO B.G.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 41 años de edad, nacido en fecha 01/06/1972, de estado civil soltero, profesión y oficio Comerciante, cedula de Identidad V-11.305.306 por lo que procedió el funcionario Detective Jefe A.E., en realizar una revisión corporal conforme a los establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico asi mismo se procedió a realizar una revisión al vehículo que tripulaba el ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

El día 8 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión del ciudadano BIAGIO B.G.F., y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, dictó los siguientes pronunciamientos:

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), siendo las cinco y diez (05:10 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de acuerdo a la solicitud efectuada por la Fiscal de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 49 Ordinal 30 (sic)de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose presente la ciudadana Jueza Décima Novena en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.N.C.D., el Alguacil asignado y la Secretaria Abg. M.V., quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Abg. F.R., Fiscal de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el imputado BIAGIO B.G., debidamente asistido por la Abogada: D.M., verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaro abierta la audiencia y le concedió el derecho al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: ‘Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano BIAGIO B.G. debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial y a su vez el requerimiento realizado por la INTERPOL solicitando al referido ciudadano, de acuerdo a esto ciudadana Juez esta representación fiscal de acuerdo a los hechos solicita que se remita la causa al Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la verificación para la extradición correspondiente, asimismo se solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal supremo de justicia decida la extradición, solicito copias simple es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al imputado BIAGIO B.G. del contenido del Artículo 49 Ordinal 5 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento alguno, asimismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, En este estado, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en los Artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a preguntarle al imputado si desea declarar, quien manifestó ser y Llamarse como queda escrito: BIAGIO B.G., de nacionalidad VENEZOLANO. Natural: CARACAS nacido en fecha 01-06-1972, titular de la cédula de identidad No. V.11.305306, de estado civil CASADO, de 42 años de edad, hijo de MARÍA FORTE (V) S.G. (V) profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado: ANACO ESTADO ANZOATEGUI CALLE NUMERO UNO URBANIZACIÓN TINAJAS COUNTRY CASA N° 82, teléfono 0282-425.55.79 seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho a palabra al imputado quien manifestó ‘Le cedo la palabra a mi defensa, es todo’. ‘Seguidamente la ciudadana Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien no realizó pregunta. Seguidamente le cedió la palabra a los defensores privados quien no realizó pregunta’ se deja constancia que el Tribunal no formuló Preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN MANIFESTÓ: ‘Vista el alerta que pesa sobre mi defendido y viendo pues que este caso se tiene que ventilar por el m.T.d.J., más sin embargo esta defensa considera que viendo que mi defendido es natural de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que considera que el m.T. no acordara la extradición de mi defendido al país que es requerido y que va a hacer juzgado por las autoridades y las leyes venezolana como le corresponde es así que esta defensa le solicita al tribunal le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal que bien sea acordada por el tribunal ya que con esta medida se puede garantizar el proceso y podremos acudir ante el m.t. el día y la hora señalada por el mismo para su audiencia que corresponde ante el mismo, solicito copias simple es todo’. ‘OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda declinar el conocimiento de la causa al Tribunal Supremo de Justicia a fin de que resuelvan la extradición requerida. SEGUNDO: se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia decida la Extradición Requerida del imputado de autos TERCERO Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representante Fiscal y por la Defensa Se dio por concluida la audiencia siendo las (05:50) horas de la tarde. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

En fecha 15 de abril del presente año, se dio cuenta en Sala del recibo de la presente causa relativa a la extradición pasiva del ciudadano BIAGIO B.G.F. y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asigno la ponencia al Magistrado Doctor H.C.F..

El 7 de mayo de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 1646-2721, del 24 de abril de 2015, enviado por el Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite los Movimientos Migratorios del ciudadano BIAGIO B.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 11.305.306.

En fecha 14 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ACORDÓ NOTIFICAR al gobierno del R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano Biagio B.G.F., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 1° de junio de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 772 solicitó ante la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la fecha cierta de la notificación realizada al Gobierno del R.d.E., del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal y la documentación judicial necesaria que sustenta el proceso de extradición del ciudadano BIAGIO B.G.F., según lo decidido en la sentencia N° 299, dictada por esta Sala el 14 de mayo de 2015.

El 17 de junio de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 8034, del 15 de junio del 2015, enviado por la ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite constancia del oficio recibido por la Embajada del R.d.E. en fecha 26 de mayo del 2015, donde se le informa sobre el término perentorio de los sesenta (60) días continuos para enviar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano BIAGIO B.G.F..

En fecha 21 de julio de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio RIIE-10501-2252, del 29 de junio de 2015, enviado por el ciudadano L.O., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite los datos filiatorios que registra el ciudadano BIAGIO B.G.F.:

NOMBRE BIAGIO B.G.F.

CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-11.305.306.//

NOMBRE DE LOS PADRES: S.G. Y MARÍA FORTE

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, PARROQUIA SAN JOSE, DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL 01/06/1972

ESTADO CIVIL: SOLTERO

DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N°479 AÑO 1973, EXPEDIDA POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO L.M., DISTRITO SUCRE, ESTADO MIRANDA EL 10/07/1974

El 27 de julio de 2015, se recibe un escrito presentado y firmado por la abogada B.C.R.S., inscrita en el Inpreabogado con el N° 117.240, constante de tres (3) folios útiles, en los cual solicita se acuerde la libertad sin restricciónes para el ciudadano BIAGIO B.G.F., en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fechas 31-07, 03-08, 11-08 y 21-08 de 2015, la abogada B.C.R.S., defensora privada del ciudadano requerido en extradición, solicita a la Sala se pronuncie sobre la libertad del ciudadano BIAGIO B.G.F., en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4 de agosto de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 1210, solicita ante el Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, comisario M.A.M., se sirva remitir a la Sala el Registro Policial que presenta el ciudadano BIAGIO B.G.F., requerido en extradición por las autoridades del R.d.E..

En esa misma fecha, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 1211, solicita ante la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, doctora M.P.S., se sirva informar a la Sala si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano BIAGIO B.G.F..

En fecha 1° de septiembre de 2015, se recibe vía correspondencia ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 11713, del 21 de agosto de 2015, enviado por la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Doctora VLAYILDI E.V.S., mediante la cual remite la documentación judicial original, contentiva de la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano BIAGIO B.G.F..

El día 6 de octubre de 2015, se realizó la Audiencia Pública con la presencia de las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA OPINIÓN FISCAL

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, mediante oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-2799-15, de fecha 5 de octubre de 2015, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión con relación al p.d.E.P. del ciudadano BIAGIO B.G.F., en los términos siguientes:

… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, por una parte, estima que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano Biagio B.G.F., por ser un ciudadano venezolano, existiendo prohibición expresa en tal sentido por parte de nuestro ordenamiento jurídico, no obstante considera que concurren los extremos normativos requeridos para su procesamiento penal ante los órganos jurisdiccionales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos punibles que le atribuye la Autoridad del R.d.E.. En consecuencia, se concluye lo siguiente:

a) El ciudadano Biagio B.G.F., deberá ser enjuiciado por las Autoridades Judiciales nacionales y de conformidad con la ley penal venezolana.

b) Las Autoridades Competentes del R.d.E., deberán aportar todos los elementos de convicción que sean necesarios para acreditar la participación del ciudadano Biagio B.G.F. en los hechos punibles que se le imputan, a través de los mecanismos de cooperación penal internacional pertinentes y con fundamento en los instrumentos internacionales aplicables.

c) Se hace necesario el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano Biagio B.G.F., en fecha 8 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

… La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…

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Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento que ha de seguirse en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos que siguientes:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

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Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

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Finalmente, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “… la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En relación con el transcrito artículo, advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990), en el cual se señala lo siguiente:

… ARTÍCULO 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

A) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

B) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

C) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

D) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

E) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…

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De las disposiciones antes transcritas, se desprenden requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados partes, a saber: a) La solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en las anteriores consideraciones, en fecha 14 de mayo de 2015, esta Sala de Casación Penal, según sentencia N° 299, ordenó notificar a la Embajada del país requirente (R.d.E.), del lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, para que presentara la documentación judicial necesaria en el presente procedimiento de extradición, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Embajada del R.d.E., mediante Nota Verbal N° 241, de fecha 7 de agosto de 2015, consignó documentación que guarda relación con el proceso de extradición del ciudadano BIAGIO B.G.F. y la cual expresa lo siguiente:

La Embajada del R.d.E. saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero) en la ocasión de remitirle adjunto expediente procedente de la Audiencia Provincial de S.C.d.T. (Sección 5ª), España, con la finalidad de solicitar ante las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de Biagio B.G.F., de nacionalidad española (sic), al amparo del vigente Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, de 4 de enero de 1989.

Contra el interesado se sigue causa por delito contra la salud pública, de conformidad con lo acordado en el procedimiento SUMARIO 11/2010. Se acompaña la documentación extradicional correspondiente que ha sido requerida por sentencia N° 299, de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y notificado a esta Embajada mediante Nota Verbal N° 6865 de 22 de mayo de 2015…

Adjunto a la Nota Verbal, aparece solicitud o pedido de extradición emanado del R.d.E., transmitido al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano de origen venezolano, BIAGIO B.G.F., en la cual también se expresa lo siguiente:

Por este escrito se presenta en tiempo y forma la SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICIÓN de BIAGIO B.G.F., como autor de un delito de tráfico de drogas, contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud (cocaína), EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA Y EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN Y DE EXTREMA GRAVEDAD SIMULANDO OPERACIONES DE COMERCIO INTERNACIONAL, que se sigue en el Tribunal con origen en sumario N° 11/2010, EN SU PIEZA SEGUNDA, EN LA QUE HA RECAIDO SENTENCIA CONDENATORIA PARA EL RESTO DE LOS PROCESADOS, QUE SE ENCUENTRA RECURRIDA EN CASACIÓN, al amparo de lo dispuesto en el art. 827.1° de la lecrim en relación con Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito de Caracas el 4 de enero de 1989 en vigor desde el 30/09/1990 y publicado en el BOE núm. 294/1990, de 08/12/1990, que permite según sus artículos 2 y 5 la extradición de las personas que se encuentren en el territorio de la Parte requerida y que sean reclamados por el estado requirente para ser enjuiciadas, siempre que el delito esté castigado en la legislación de ambas partes con pena de prisión de duración superior a dos años de prisión. Del mismo modo en su art. 24 se dispone que en caso de urgencia se habilita a las autoridades de la parte requirente para solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

En la solicitud bajo análisis, la Sala de Casación Penal luego del examen hecho a la documentación que soporta la solicitud de extradición por parte de las autoridades diplomáticas del país requirente (R.d.E.), verifica que en el presente caso existe pleno cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad y territorialidad.

Así tenemos, en lo referente Principio de la doble incriminación, conforme al cual el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido; que en el presente caso la solicitud de extradición, se sustenta una Orden de Captura contra el ciudadano Biagio B.G.F., para ser procesado ante la Audiencia Provincial de S.C.d.T., España, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto en los artículos 368, 368.15, 369 bis y 370.3 del Código Penal español.

Ahora bien, en criterio de la Sala de Casación Penal, los hechos descritos en la Difusión Roja Internacional, indicados supra, cuya presunta víctima es el R.d.E. y en el orden jurídico venezolano son de acción pública; eventualmente pudieran ser subsumibles en el tipo de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto en artículo 149 de la Ley Especial de Drogas; lo que evidencia la existencia de la doble incriminación, pues se encuentran tipificados en las legislaciones de ambos países.

Asimismo, consta en las actuaciones que el delito objeto de enjuiciamiento del ciudadano requerido BIAGIO B.G.F., en la legislación penal venezolana no tienen establecida una pena perpetua, ni comparta pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

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De igual forma, la Sala deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no es delito que tenga naturaleza política o conexa con éstos; sino que es considerado delito grave y de lesa humanidad, por ello las acciones para sancionarlo son imprescriptibles, tal como lo ha establecido en jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional de este M.T.:

… reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

. (Sentencia N° 1114 del 25 de mayo de 2006).

En este orden de ideas, se debe precisar además que en relación con los principios relativos a la acción penal; de acuerdo con los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

Por otro lado, en cuanto a los principios relativos a la persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de forma terminante:

La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

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De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana

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Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 386, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; en tal sentido, el citado Tratado de Extradición entre Venezuela y el R.d.E., dispone:

Artículo 8.-

1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

2. Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

Artículo 15:

  1. En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

  2. En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

  3. Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

  4. Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad…”

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala de Casación Penal, al examinarlas, observa que la presunta solicitud de extradición que procede del R.d.E. recae sobre el ciudadano BIAGIO B.G.F., quien es venezolano por nacimiento, según oficio RIIE-1-0501-4004 de fecha 25 de mayo de 2015, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y del cual se desprende que el ciudadano BIAGIO B.G.F., nació en la ciudad de Caracas, parroquia San José, Departamento Libertador, Distrito Capital, el día 1° de junio de 1972, según consta en Partida de Nacimiento N° 479, del año 1973, expedida por la Alcaldía del Municipio L.M., Distrito Sucre, del Estado Miranda.

De lo anterior, se evidencia que el ciudadano BIAGIO B.G.F., es venezolano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971, en fecha 1° de julio de 2004; así se tiene que:

El numeral 1 del artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República

.

Por su parte, el numeral 1, del artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone:

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República

.

De igual forma, el numeral 1 del artículo 11 de la citada Ley, expresa:

Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:

1. La partida de nacimiento

.

Y el artículo 12 de la citada Ley, expresa:

… La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…

.

La Sala, en atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", fundamentado en el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; prohibición ésta que se fundamenta: “… en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

En sentido amplio, el derecho a ser juzgado por un juez natural, exige en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional.

En atención a lo expuesto, también constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición la condición de venezolano del ciudadano BIAGIO B.G.F., por entender que tal condición es, en el ámbito del derecho interno venezolano y el del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y el R.d.E. citado supra, un impedimento para su entrega; pues el artículo 8 de dicho Tratado contiene una cláusula prohibitiva para ambos Estados signatarios de no entregar a sus nacionales, la cual se encuentra regida por el principio de la reciprocidad internacional.

De lo antes dicho, se evidencia que la legislación venezolana establece la no entrega del nacional, ya que el Estado tiene el deber de proteger a sus nacionales y que sean enjuiciados por sus jueces naturales. Precisada la nacionalidad del ciudadano solicitado, de conformidad con el principio de no entrega de nacionales, consagrado en los artículos 69 de la Constitución y 6 del Código Penal, esta Sala considera que NO ES PROCEDENTE la presente solicitud de extradición formulada por el R.d.E.. Así se decide.

No obstante lo anterior, destaca la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de evitar que la prohibición de extraditar nacionales sea una vía que propicie a la impunidad de hechos delictivos cometidos fuera del territorio nacional, tiene previsto en el artículo 6 del Código Penal venezolano, la posibilidad de enjuiciamiento dentro del territorio de la República, y conforme con las normas del orden interno, de aquellos nacionales que hayan cometido delitos en el extranjero, cuando el hecho punible imputado o por el que se le dictó la condena al nacional, constituya delito en nuestra legislación penal y por ende merezca pena conforme a la ley venezolana.

En tal sentido el artículo 6 del Código Penal dispone:

Artículo 6.- La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana. (...)

En consecuencia, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad y recibida como fue por esta Sala de Casación Penal la documentación judicial necesaria el Estado Venezolano representado por la M.I.d.P.J., este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el R.d.E., el firme compromiso de enjuiciar en Venezuela al ciudadano BIAGIO B.G.F., por la presunta comisión de los ilícitos penales que motivaron la solicitud planteada por el Gobierno español, por consiguiente, se requerirá al R.d.E. la remisión de los demás documentos necesarios para tal fin. A tal efecto, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores notificará al país requirente; y a dicha notificación se adjuntará copia certificada de esta decisión. Dicho Ministerio deberá realizar la mencionada notificación en el menor tiempo posible y deberá dar cuenta de la misma a esta Sala de Casación Penal. Así se declara.

Sobre este particular, es necesario acotar que tanto el R.d.E. como la República Bolivariana de Venezuela suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, lo que incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y todo lo que pueda suponer un aporte para la persecución de los delitos cuando no sea procedente la extradición y se proceda al juzgamiento en el país requerido. En este sentido los artículos 7 y 8 de la referida Convención disponen lo que sigue a continuación:

Artículo 7. ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA:

1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.

2. La asistencia judicial recíproca que ha de presentarse, de conformidad con el presente artículo, podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines:

A) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;

B) Presentar documentos judiciales;

C) Efectuar inspecciones e incautaciones;

D) Examinar objetos y lugares;

E) Facilitar información y elementos de prueba;

F) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial;

G) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios.

Artículo 8. REMISIÓN DE ACTUACIONES PENALES:

Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia

.

Con base en los lineamientos establecidos en la referida Convención, la cual establece la forma de proceder para solicitar asistencia jurídica entre los países parte, la Sala de Casación Penal insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, para que solicite del R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos referidos y que le son atribuidos al ciudadano requerido en extradición. Al efecto, las gestiones del Ministerio Público con relación a cumplir con este propósito y las que lleve a cabo en el procedimiento respectivo son independientes de la notificación que habrá de realizar en el menor tiempo posible el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la presente sentencia, y dichas gestiones, particularmente las realizadas en el proceso correspondiente, se regirán por la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente, en virtud del pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal acuerda remitir toda la documentación enviada por el R.d.E. al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar inicio al proceso penal para, de ser éste el caso, el enjuiciamiento del ciudadano BIAGIO B.G.F.; dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar sin más trámite a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes, a fin de resolver lo que proceda en Derecho, y de ser el caso, establezca el procedimiento que ha de seguirse o la imposición de medidas de coerción personal. En el supuesto de que sea impuesta una medida de privación preventiva de libertad, el Ministerio Público deberá presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los 45 días siguientes a dicha decisión, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236, cuarto párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, y vencido este lapso sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, se aplicará la consecuencia jurídica prevista en el quinto párrafo del mismo artículo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano BIAGIO B.G.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 11.305.306, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requerido por las autoridades judiciales del R.d.E., según Notificación Roja Internacional distinguida con el alfanumérico A-2277/3-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, publicada a solicitud de INTERPOL Madrid, en v.d.A. de orden de detención y prisión preventiva expedida por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de S.C.d.T. en fecha 23 de marzo de 2015.

SEGUNDO

La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME para con el R.d.E. el firme COMPROMISO de dar inicio al proceso penal, para lo cual remitirá la documentación recibida al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

ACUERDA REMITIR toda la documentación enviada por el R.d.E. al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar inicio al proceso penal para, de ser éste el caso, el enjuiciamiento del ciudadano BIAGIO B.G.F.; dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar sin más trámite a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes, a fin de resolver lo que proceda en Derecho, y de ser el caso, establezca el procedimiento que ha de seguirse o la imposición de medidas de coerción personal. En el supuesto de que sea impuesta una medida de privación preventiva de libertad, el Ministerio Público deberá presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los 45 días siguientes a dicha decisión, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236, cuarto párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, y vencido este lapso sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, se aplicará la consecuencia jurídica prevista en el quinto párrafo del mismo artículo. Así se declara.

CUARTO

INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, para que solicite del R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos referidos y que le son atribuidos al ciudadano requerido en extradición. Al efecto, las gestiones del Ministerio Público con relación a cumplir con este propósito y las que lleve a cabo en el procedimiento respectivo son independientes de la notificación que habrá de realizar en el menor tiempo posible el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la presente sentencia, y dichas gestiones, particularmente las realizadas en el proceso correspondiente, se regirán por la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiún ( 21 ) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González Deyanira N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-141

Las Magistradas Doctoras F.C.G. y D.N.B. no firmaron por motivos justificados.

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