Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13999

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de diciembre de 2013, recibida por este Tribunal en la misma fecha, con ocasión del recurso de apelación que efectuara el 8 de mayo de 2013, el profesional del derecho NICOLINO PRIMI MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.867, actuando como apoderado judicial de parte co-demandada A.S.D.R.; contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de abril de 2013; con relación al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano BIAGIO C.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.912.666, contra la sociedad mercantil METALURGICA IBASE, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de junio de 1967, transformada en compañía anónima, según acta de asamblea de fecha 23 de mayo de 1988, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 24, tomo 43-A; contra los ciudadanos A.S.D.R., E.G.G. y MILEYDA VALBUENA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 6.760.301, 12.868.873 y 3.778.360, respectivamente.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad, el 8 de enero de 2014, tomándose en consideración que la presente apelación esta circunscrita a una Sentencia Interlocutoria.

Consta en las actas procesales que el 28 de enero de 2014, el profesional del derecho H.M.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, esgrimiendo:

(…) Al momento de dar contestación a la demanda los demandados oponen la cuestión previa prevista y sancionada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, por cuanto consideran que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado mi mandante disponía de un lapso de un (01) año para intentar la acción de nulidad de las actas que dieron origen a este proceso.

(…) la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas (…) se extinguirá al vencimiento de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito. (…)

…Omisis…

(…) el hecho de no haberse publicado las actas de asamblea en un diario de circulación no podría correr termino de caducidad alguno en contra de mi mandante, quien además se encuentra evidenciado en actas que reside o tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hecho conocido por el demandado y administrador de METALURGICA IBASE, C.A., ciudadano A.S.D.R..

…Omisis…

(…) estamos en presencia de un acto de nulidad absoluta, cuya caducidad no puede estar limitada a la aplicación de la disposición contenida en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, sino por las disposiciones contenidas en el artículo 1.346 y siguientes del Código Civil. (…)

.

En la misma fecha, la profesional del derecho M.P.M., apoderada judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de Informes, manifestando:

(…) la fatalidad del lapso señalado por la ley para declararse la caducidad analizada, por cuanto la ciudadana Jueza del Tribunal A quo esta totalmente de acuerdo en que estamos frente a un caso de caducidad señalada por la ley. Sin embargo la ciudadana Jueza A quo yerra en la interpretación que hace del artículo 55 de la ley de Registro Publico (sic) y de Notariado (…)

…Omisis…

Adviértase como la norma transcrita (sic) solo (sic) señala la extinción de la acción de nulidad de una asamblea de accionistas al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la PUBLICACION (SIC) del acto inscrito y de ninguna manera requiere que la aludida publicación se haga “en un diario de circulación nacional” como lo afirma erróneamente la Jueza de Primera Instancia quien luego de declarar que había transcurrido mas de un año de la celebración de las asambleas cuestionadas en este juicio (…)

…Omisis…

De tal manera, que es evidente que el aludido articulo (…) solo (sic) exige la PUBLICACION (SIC), y de ninguna manera requiere que esa publicación se haga en un diario de circulación Nacional como lo decide la Jueza A Quo incurriendo en el vicio, de incurrir en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley (…)

Por otra parte siendo la “caducidad establecida por la ley” de orden publico, (sic) y que por lo tanto puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa (…)

Por lo tanto habiéndose cumplido los dos extremos exigidos por el aludido articulo (sic) 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado que son: A) “transcurso de mas de un año de celebrada las Asambleas cuestionadas por la parte actora, y admitida expresamente por la Juez A Quo en su decisión de fecha 09 de Abril de 2013; y B) La publicación de las Asambleas controvertidas; resulta incuestionable y obligante declarar la caducidad de la acción ejercida por la parte actora con los demás pronunciamiento de Ley, y así Solicito expresamente lo resuelva este tribunal (sic) declarando con lugar el presente recurso(apelación). (…)”.

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2014, el profesional del derecho H.M.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó Observaciones a los Informes de su contraparte, manifestando:

(…) Los vicios por los cuales se ataca de nulidad las asambleas identificadas en el libelo, son vicios de nulidad absoluta, como se indicó razón por la cual no pueden en forma alguna convalidarse, como se establece en el artículo 1.347 y siguientes del Código Civil.

…Omisis…

(…) el lapso para que comience a transcurrir, tanto la caducidad de la acción, como la prescripción de la misma, en aquellos actos o contratos viciados de nulidad absoluta, es desde la fecha de que se tenga conocimiento del hecho, desde el momento en que hayan subsanado los vicios o se haya dado cumplimiento a las formalidades de Ley. (…)

(…) debemos considerar que no puede pretender la parte demandada que la publicación a que se refiere el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se efectúe en un supuesto diario que conforme a las máximas de experiencia común no tiene distribución ni circulación pública, cuando la intención del legislador no puede ser otra que el asegurarse que el acto sea del conocimiento público y con más razón, en el caso de autos, al estar demostrado que mi mandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capita. Decidir lo contrario sería cercenarle el derecho a la tutela judicial efectiva a mi mandante y evadir los principios de justicia y equidad a que tienen derecho las personas.

…Omisis…

No puede la parte demandada, en consecuencia, pretender que la supuesta publicación de las actas, cuya nulidad se ataca, en un boletín que no tiene distribución ni circulación pública y que solo puede ser adquirido en las oficinas donde el mismo es elaborado, sea requisito suficiente para considerar el acto publicado y por ende del conocimiento del público en general. (…)

.

En la misma fecha, la profesional del derecho M.P.M., apoderada judicial de la parte co-demandada, presentó escrito Observación a los Informes del actor, manifestando:

(…) En sus informes, la parte actora acepta la decisión dictada por el Tribunal A quo de acuerdo con el articulado 55 de la Ley de Registro Publico (sic) y Notariado destacando que la pretensión de nulidad de asamblea de accionista se extinguía al vencimiento de un año contado a partir de la publicación en un diario de circulación nacional del acto inscrito y a continuación, copia casi la totalidad de la referida sentencia. Es de advertir que la motivación y decisión del Tribunal de la causa esta desvirtuada por mi mandante, al haber demostrado la publicación de la Asamblea, constando en actas el diario donde se publicó, dejando de esta manera, sin base legal el argumento principal y único esgrimido por el Tribunal A Quo.

(…) Por otra parte, la parte actora argumenta, que por el hecho de estar domiciliado el actor BIAGIO C.D.P. en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ha debido publicarse el Acta de la Asamblea en un diario de circulación nacional, para poder correr el término de caducidad contra el nombrado actor, y afirma falsamente, que el domicilio del aludido actor, se encuentra evidenciado en actas y además, era un hecho conocido por el demandado A.S.D.R.; afirmaciones estas falsas, por cuanto no existe en actas las pruebas de tales afirmaciones, Asimismo (sic), las convocatorias y celebración de las Asambleas de las Sociedades Anónimas, como en este caso (…) se realizan en el domicilio de dicha sociedad establecido en el documento constitutivo de la misma (…)

…Omisis…

En la (…) jurisprudencia traída a las actas por el apoderado actor y a mayor abundamiento, es dable destacar que el lapso de prescripción de cinco año establecido en el articulo (sic) 1346 de (sic) Código Civil, solo es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones (no para nulidad de Asambleas de Accionistas) y nunca para la acción de nulidad absoluta de las mismas (convenciones) como aparece citado en anverso el (sic) escrito presentado por la parte actora donde cita a la jurisprudencia mencionada (…)

.

Por cuanto, han sido narradas la totalidad de las actuaciones discurridas ante esta Superioridad, debe procederse a narrar el resto de las actuaciones ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que el día 27 de octubre del año 2011, el profesional del derecho N.U.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó libelo de demanda por nulidad de actas de asambleas, el cual fue admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2012, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de noviembre de 2012, en la presente causa, los profesionales del derecho R.C. y M.U., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición de Cuestiones Previas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exponiendo:

Oponemos expresamente como obstáculo a la acción ejercida en el presente caso, la excepción o cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY. La Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la época en que se fundan los hechos a que se refiere la demanda (…) Dichas Actas de Asambleas en que se funda la demanda de Nulidad de las mismas, (…) inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) han rebasado con creces el lapso de caducidad de un (1) año a que se refiere la citada disposición, en efecto el tiempo transcurrido desde el momento de las inscripciones de dichas Asambleas hasta la fecha de admisión de la demanda, bien sea la inicial en fecha 28 de noviembre de 2011, o su reforma absoluta en fecha 23 de julio de 2012, han transcurrido mas de cinco (5) años; indudablemente la Cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar, por haber operado la caducidad, ya que el tiempo que ha transcurrido para intentar dicha acción es hiperbólicamente extemporáneo por tardío, lo cual así debe decidirse (…)

.

Seguidamente el 14 de enero de 2013, los profesionales del derecho H.M.B. y H.M.R., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contradicción a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, esgrimiendo:

Los apoderados de los demandados introdujeron un escrito en el cual dieron contestación a la demanda y al mismo tiempo opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) Los abogados de los demandados confunden las formas con el fondo del tema y llegan al extremo de afirmar que la Ley de Registro Público y del Notariado, que califican de espacialísima, priva su aplicación, tanto en lo instituido en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Civil, fundamentándose para establecer tal afirmación en el artículo 55 de la referida Ley (…) Pero, omite, citar el texto del artículo 60 de la misma Ley (…)

…Omisis…

(…) Pretende la parte demandada que con la aplicación de las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, y la norma del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado se convalide un acto jurídicamente nulo, de nulidad absoluta, cuando no se puede, bajo la apariencia de una asamblea de una sociedad de un acto jurídico nulo, amparado enuna (sic) disposición legal que establece que la acción para demandar su nulidad se extinga al vencimiento del lapso de un año, computado a partir de la publicación del acto inscrito, convalidarel (sic) mismo.

…Omisis…

La misma Ley de Registro Público y del Notariado expresamente establece que la inscripción en el Registro Público no convalida los actos y contratos nulos. De modo que no puede el Juzgador resolver sobre la cuestión previa planteada sin entrar a analizar el fondo de la demanda, por lo cual debe resolverse sobre la cuestión previa planteada, declarándola sin lugar. (…)

.

En fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, expresando:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

Dicha norma prevalece en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notario vigente, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.833, del 22 de diciembre de 2006.

Ahora bien, si bien es cierto que en el causo de autos, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las partes alegan que se celebraron Actas de Asambleas insertas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las inscritas bajo los Nros. 56, 43, 59, 44, 49, Tomo 68 A, fueron de fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006); la inscrita bajo el Nro. 48, Tomo 77 A, el día doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), y que desde esas fechas hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda ha transcurrido mas de un año, no es menos cierto, que de las actas procesales no consta la publicación del acto registrado en un diario de circulación nacional, requisito éste que marca el inicio del término fatal de caducidad de la acción de nulidad, razón por la cual, quien hoy juzga considera que no es procedente la caducidad de la acción y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por los ciudadanos, BIAGIO C.D.P., en contra de los ciudadanos E.G.G., MILEYDA J.V.G., y A.S.D.R., todos identificados.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación versa sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

…Omisis…

10º La Caducidad de la acción establecida en la Ley.

Resulta pertinente en el caso de marras, analizar lo que estatuye el artículo 55 de la vigente Ley de Registro Público y Notariado:

Articulo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito

De un simple análisis quien aquí decide, puede comprender que la norma jurídica, previamente citada, debe ser aplicada al supuesto de hecho y caso concreto, que se presenta en el caso de autos.

En razón de lo anterior, resulta pertinente estudiar la Caducidad de la Acción, como institución procesal, siendo adecuado citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que en su decisión Nº RC-471 del 18 de octubre de 2011, expediente Nº 2011-259, haciendo referencia a la doctrina de esta misma Sala fijada en la decisión Nº 138, del 11 de mayo de 2000, estableció en torno a la caducidad de la acción lo siguiente:

“A mayor abundamiento, estima la Sala oportuno dejar consignado en la presente decisión que, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras, en sentencia Nº. 208 de fecha 28/2/08, expediente Nº 07-1649 en el amparo ejercido por la sociedad mercantil A.M.E. C.A., que:

…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

En opinión del autor H.C., ‘...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…

. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)….” (Destacado de la Sala).

…Omisis…

Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado de esta Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Dr. J.E.C., estableció:

(…) es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre. En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello.

(Subrayado del Tribunal)

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A.), expediente Nº 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…

…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A.), expediente Nº 2001-0322, lo siguiente:

(…) 1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…

…Omissis…

una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes. (…)".

Como puede evidenciarse del criterio ut supra trascrito, al hablar de caducidad hablamos de la extinción del derecho por el transcurso del tiempo, esto es, un derecho que se deja de poseer por no haber hecho efectivo el uso del mismo.

Ahora bien, definida la institución procesal de la caducidad resulta conveniente para la causa citar los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro M.T., que distingue entre la caducidad legal y la caducidad contractual.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre de 2008, expediente No. AA20-C-2008-000133, estableció:

Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo Nº 290 del 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A., expediente Nº 04-296, dictaminó:

(…) Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha Nº RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente Nº 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

‘(…) sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.’ (Negritas de la cita).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla (…)

Como complemento del fallo anterior, citamos el fallo Nº 512 del 1° de junio de 2004, caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros, C.A., expediente Nº 01-300, que estableció:

El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley

.

En relación con el citado artículo, P.A.Z. expresa:

(...) 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (…)”.

En concordancia con lo expresado por nuestra M.I. jurisdiccional, se expresan diversos autores de la doctrina patria estableciendo, por su parte el autor P.A.Z.:

(…) que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).

En consonancia a lo estipulado, señala la sentencia del 3 de junio de 2009, expediente Exp. AA20-C-2008-000487, de la Sala de Casación Civil:

Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala)

.

Ahora bien, conforme a los criterios vertidos anteriormente debe entrar a verificar esta Jurisdicente la fecha de registro y publicación de las actas que hoy solicita la actora su nulidad.

Se constata de una revisión exhaustiva al expediente, que en el mismo reposan copia de las actas de asamblea de las cuales demanda la nulidad la parte actora, pero como bien afirma el Juzgado A quo, no reposa en el expediente ninguna prueba de la publicación de dichas actas de asambleas, consta es la publicación de la convocatoria por prensa, más no la publicación de dichas actas de asamblea, por tal motivo debe declarar esta Juzgadora SIN LUGAR, el recurso de apelación que efectuara el profesional del derecho NICOLINO PRIMI MONTIEL, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de abril de 2013; CONFIRMANDO, los efectos de dicha decisión, tal y como se hará constar de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación que efectuara el profesional del derecho NICOLINO PRIMI MONTIEL, actuando como apoderado judicial de parte co-demandada, ciudadano A.S.D.R. en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano BIAGIO C.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.912.666, contra la sociedad mercantil METALURGICA IBASE, C.A.; y contra los ciudadanos A.S.D.R., E.G.G. y MILEYDA VALBUENA GARCÍA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de abril de 2013.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA

Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN

En la misma fecha anterior, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN

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