Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.613.

PARTE DEMANDANTE:

BIAGIO C.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.666 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES:

H.M.R., H.M.B., YSMEIRA M.F. y T.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.853.606, V-132.602, V-7.773.228 y V-7.758.630 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.084, 2.202, 34.085 y 34.121 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

A.S.D.R., E.G.G. y MILEYDA J.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.760.301, V-12.868.873 y V-3.778.360 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

NICOLINO PRIMI MONTIEL, P.P.M. y M.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.993.861, V-8.993.862 y V-9.745.720 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.867, 70.312 y 73.539 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL.

FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de julio de (2012).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio N.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.219 y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BIAGIO C.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.666 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil METALURGICA IBASE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda el 17 de septiembre de 1962, bajo el N° 46, tomo 32 A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la sociedad mercantil METALURGICA IBASE C.A. ya identificada, y los ciudadanos A.S.D.R., E.G.G. y MILEYDA J.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.760.301, V-12.868.873 y V-3.778.360 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el primero en su carácter de accionista, el segundo en su carácter de Comisario y la tercera en su carácter de Directora Gerente Suplente de la sociedad mercantil demandada, estimando la demanda en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

En fecha 28 de octubre de 2011 el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda ordenando la citación de los demandados para la contestación en el segundo (2°) día de despacho siguiente.

En fecha 28 de noviembre de 2011 se dejó constancia del cumplimiento de las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y por ende se ordenó librar las boletas de citación.

En fecha 15 de junio de 2012 el abogado en ejercicio N.U.G. renunció al poder que le fuere otorgado por el demandante por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia el día 16 de octubre de 2009, bajo el N° 33, tomo 148, por lo que mediante auto de fecha 20 de junio de 2012 se ordenó notificar dicha renuncia al actor.

En fecha 11 de julio de 2012 los abogados en ejercicio H.M.R. y H.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.853.606 y V-132.602 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.084 y 2.202 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandante, presentaron escrito de reforma de la demanda, mediante la cual el demandante postuló su pretensión en nombre propio y no en su carácter de accionista de la sociedad mercantil METALURGICA IBASE C.A., y asimismo excluyó como sujeto pasivo de la relación procesal a la mencionada compañía, demandando únicamente a los ciudadanos A.S.D.R., E.G.G. y MILEYDA J.V.G., promoviendo las posiciones juradas de los mismos, y estimó la demanda en CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.415.000,00) equivalentes a cuatro mil seiscientas once unidades con once décimas tributarias (4.611,11 UT).

En consecuencia en fecha 13 de julio de 2012 el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró su incompetencia por la cuantía para conocer del presente juicio, declinando la misma en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, ordenándose la remisión del expediente a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 23 de julio de 2012 este Tribunal recibió y dio entrada al expediente, y asimismo admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de los demandados.

En fecha 30 de julio de 2012 se dejó constancia del cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones tendientes a la práctica de la citación.

Mediante auto fechado 31 de julio de 2012 se ordenó la citación de los demandados a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas por el demandante, dejándose sin efecto los recaudos de citación librados en fecha 26 de julio de 2012.

En fecha 22 de octubre de 2012 se dejó constancia en actas de haber sido practicada la citación personal de los demandados E.G.G. y MILEYDA J.V.G., así como de la imposibilidad de citar al codemandado A.S.D.R., por lo que en fecha 23 de noviembre de 2012 la Secretaria dejó constancia en actas del cumplimiento de las formalidades atinentes a la citación cartelaria del mismo, previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2012 los abogados en ejercicio R.C. y M.U.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.330.556 y V-5.065.155, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.147 y 25.306 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación judicial de los demandados según poderes consignados a las actas, opusieron la cuestión previa referida a la caducidad de la acción prevista en el artículo ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y mediante escrito fechado 14 de enero de 2013 los abogados en ejercicio H.M.B. y H.M.R. actuando como apoderados judiciales del demandante manifestaron su contradicción, dictándose sentencia en fecha 9 de abril de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 8 de mayo de 2013 los abogados en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, P.P.M. y M.P.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.993.861, V-8.993.862 y V-9.745.720 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.867, 70.312 y 73.539 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia se constituyeron como apoderados judiciales de los demandados y apelaron de la decisión que resolvió la cuestión previa, la cual se oyó en un solo efecto mediante auto fechado 10 de mayo de 2013.

Mediante escrito fechado 21 de mayo de 2013 el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, en representación judicial de los demandados contestó la demanda.

En fechas 23, 24, 27 y 30 de mayo de 2013 se realizaron los actos de posiciones juradas.

En fecha 11 de junio de 2013 la abogada en ejercicio YSMEIRA M.F.D.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.085, y en fecha 13 de junio de 2013 los abogados en ejercicio H.M.R. y H.M.B. promovieron pruebas en representación de la parte demandante. Asimismo en fecha 13 de junio de 2013 el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL presentó escrito de pruebas en representación de los demandados. En fecha 20 de junio de 2013 se admitieron las pruebas promovidas, con excepción de la prueba consistente en revisión de los bienes de la compañía, promovida por la parte demandante.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2014 se fijó el acto para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados oportunamente por ambas partes el día 3 de abril de 2014 y en fecha 15 de abril de 2014 ambas partes presentaron sus escritos de observaciones.

Agotado el trámite procesal pertinente, corresponde a esta Sentenciadora dictar decisión, lo cual hace en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del presente juicio al ser la pretensión postulada de naturaleza mercantil, pues versa sobre la nulidad de determinadas asambleas celebradas por una sociedad de comercio y sobre la liquidación de la misma compañía; asimismo por cuanto su cuantía supera las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), al ser estimada la demanda en CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000.00) equivalentes a cuatro mil seiscientas once unidades con once décimas tributarias (4.611,11 UT), de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 0006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia para conocer de los asuntos contenciosos civiles y mercantiles en un monto superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), en virtud de todo lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta competente para conocer del presente juicio. Así se establece.

III

DE LA CONTROVERSIA

1) Argumentos de la parte demandante:

Alegó la parte demandante que según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de septiembre de 1962, bajo el N° 46, tomo 32-A, los ciudadanos A.S.D.R. ya identificado, y EXIO A.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 221.900, y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituyeron una sociedad anónima denominada METALURGICA IBASE C.A. con domicilio en la ciudad de Caracas, cuyo objeto principal era la industria metalúrgica en general, con un capital de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), representado en sesenta acciones nominativas con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) cada una, haciéndose los siguientes nombramientos en cuanto a la dirección de la compañía: Director Gerente: EXIO A.I.B.; Director Técnico: A.S.D.R., Secretario: AMERICO AFRICANO PULGAR; Comisario: A.G.P.; y Suplente: A.S., estableciéndose en la cláusula séptima que la representación de la sociedad la tenía el Director Gerente con las más amplias facultades, y conforme a la cláusula décima, la compañía iniciaría su giro a partir de la fecha de su inscripción que fue el 17 de septiembre de 1962, con una duración de diez (10) años.

En el mismo orden alegó que en fecha 8 de junio de 1964, se celebró una asamblea extraordinaria con la participación del cien por ciento (100%) del capital social, representado por los accionistas EXIO A.I.B. con treinta (30) acciones y A.S.D.R. con treinta (30) acciones, en la cual se acordó el aumento del capital hasta DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), aprobándose la emisión de ciento cincuenta (150) acciones con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) cada una, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), y asimismo se acordó la incorporación del ciudadano BIAGIO CLEMENTE como nuevo socio, por lo que en definitiva cada accionista suscribió setenta (70) acciones, que ascendían a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) indicando sin embargo que el ciudadano A.S.D.R. sólo pagó cuarenta (40) acciones, inscribiéndose el acta de la asamblea en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 15 de junio de 1964, bajo el N° 29, tomo 22 A.

Por otra parte, manifestó que en el expediente de esta compañía llevado por el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el N° 45.372, se encuentra una copia certificada de una transacción judicial, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y correspondiente al expediente N° 3026, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano BIAGIO CLEMENTE contra el ciudadano A.S.D.R., en la cual se evidencia que en fecha 28 de agosto de 1962 el demandado convino en todos y cada uno de los términos de la demanda, y a fin de dar por terminado el proceso ofreció pagarle la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), transfiriéndole la propiedad de los bienes muebles embargados en ese juicio, transacción que fue homologada por el Tribunal de la causa, dándose por concluido el proceso.

Indicó que en el mismo expediente consta que en fecha 20 de marzo de 1967 se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas cuya acta fue inscrita el día 3 de mayo de 1967, bajo el N° 50, tomo 24 A, a la cual asistieron todos los socios y en la cual se acordó el cambio de domicilio de la compañía a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por cuanto la mayor parte de sus actividades se realizaban en esta ciudad, asimismo se acordó el aumento del capital social a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) y la transformación de la compañía en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, por lo que el capital se fraccionó en trescientas (300) cuotas con un valor nominal de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada una, siendo que cada uno de los socios aportó la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), que constituyen el valor de setenta (70) cuotas, más las partes iguales que le correspondían a cada uno en los dividendos o utilidades obtenidas por la compañía, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1966, como aporte al capital social.

Por otra parte, indicó que el ciudadano A.S.D.R. intentó en su contra y contra la compañía METALURGICA IBASE, C.A. un juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expediente N° 35.362, y en el cual fecha 26 de febrero de 1997 el Tribunal decretó una medida mediante la cual designó como administrador provisional de la compañía al prenombrado ciudadano.

En otro orden, manifestó que mediante asamblea celebrada el 12 de abril de 1998, a la cual asistieron los accionistas A.S.D.R. y BIAGIO CLEMENTE, se acordó la transformación de la compañía en Sociedad Anónima, y asimismo se fijó el lapso de duración de la compañía en veinte (20) años, computados desde el 1 de enero de 1987, inscribiéndose dicha acta de asamblea en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de mayo de 1988, bajo el N° 24, tomo 43 A.

Explanado este preámbulo demanda la nulidad de las asambleas de accionistas de la compañía METALURGICA IBASE, C.A. celebradas en fechas 11 y 28 de julio de 2006, la primera mediante la cual se acordó la realización de una segunda convocatoria por cuanto no se encontraba el quórum requerido para deliberar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, que fue realizada en virtud de la segunda convocatoria realizada a los fines de deliberar sobre los siguientes puntos: 1) Examinar para aprobar o improbar los balances, cuentas y estados demostrativos de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos de los períodos que concluyeron el 31 de diciembre de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, levantándose un acta de esa asamblea para cada ejercicio económico; 2) Acordar el destino de las utilidades de los ejercicios económicos a considerar, si los hubiere; 3) Considerar sobre el pago de las acreencias de la empresa; 4) Aumentar el capital social; 5) Elegir la Junta Directiva y el Comisario y 6) Cualquier otro punto de interés que se deba considerar en la asamblea. Dicha nulidad la fundamenta en las siguientes razones:

La asamblea se celebró en presencia de los ciudadanos A.S.D.R. quien presidió la misma y el ciudadano J.S.L., -de quien no aporta mayores datos de identificación-, manifestando que éste actuó mediante carta-poder en representación de las nueve mil trescientas setenta y cinco (9375) acciones nominativas propiedad del ciudadano A.S.D.R. y asimismo intervino como Secretario Accidental. En este contexto manifestó que el ciudadano A.S.D.R. había vendido los derechos de propiedad que tenía sobre nueve mil trescientas setenta y cinco (9375) acciones de la compañía a la sociedad mercantil INVERSIONES SERAFINI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de julio de 1992, bajo el N° 6, tomo 3 A, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 1993, autenticado bajo el N° 2, tomo 7, por lo que mal podía ejercer ningún derecho en la asamblea, negociación ésta que en su criterio es nula de conformidad con el aparte b) del artículo 317 del Código de Comercio, por cuanto no fue aprobada por una mayoría que represente tres cuartas (3/4) partes del capital social que equivalen a un sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%), por cuanto las acciones de dicho ciudadano alcanzan un sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) del capital social.

En este orden, arguye que el único accionista que asiste a las asambleas es A.S.D.R., y él mismo es quien aprueba todos los puntos sometidos a consideración, y así, en la asamblea se aprueban los balances y estados de ganancias y pérdidas desde el año 1995 y desde ese año, bajo la administración provisional del referido accionista la compañía comienza a sufrir pérdidas anuales hasta quedar en total quiebra, por cuanto el déficit acumulado superaba con creces el monto del capital social, sin embargo, señaló en la asamblea que tenía una supuesta acreencia en contra de la sociedad, la cual se constituyó como aporte para aumentar el capital de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) a CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.415.000.000,00), es decir, se realizó una capitalización de la deuda, con lo cual en su opinión se infringió lo dispuesto en el artículo 1171 del Código Civil según el cual ninguna persona puede salvo disposición contraria de la ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado, todo ello en detrimento de sus derechos.

Adiciona que el balance aprobado al cierre del ejercicio económico concluido el 31 de marzo de 2006, arrojó un superávit de DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.207.530.497,00); el del ejercicio económico del año 2005, arrojó un superávit de DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.207.530.497,00); el del ejercicio económico del año 2004, arrojó un superávit acumulado de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.210.167.974,00); el del ejercicio económico del año 2003, arrojó un superávit de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 248.561.227,00), el del ejercicio económico del año 2002 arrojó un superávit de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 248.532.259,00) y finalmente arrojó un acumulado de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 228.783.736,00), todo lo cual evidencia que la compañía produjo dividendos y por ende considera que si alguna inversión se realizó se hizo con el superávit acumulado y no en virtud de un supuesto crédito a favor del accionista A.S.D.R. aunado al hecho que en la asamblea no se señala ningún dato con respecto a la aprobación de esa supuesta acreencia, ni menos aún se indica si el otro accionista estaba en conocimiento de la misma, por todo lo cual considera que ésta es inexistente.

Por otra parte, manifestó que anteriormente había demandado al ciudadano A.S.D.R. por una deuda que tenía contraída con él, por lo que considera que éste se encontraba en una situación económica que no le permitía efectuar un aumento de capital de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) con un crédito existente en su favor contra la sociedad.

Igualmente señaló que el balance de la compañía al 31 de diciembre de 2005, que sirvió como base para efectuar la operación de capitalización de la deuda, existían cuentas por pagar por un monto de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.48.212.082,00) y un superávit de DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.207.530.497,00), con lo cual en su opinión se habría podido pagar las obligaciones asumidas por la sociedad con alguno de los socios, en caso se ser cierta la existencia de la deuda.

Argumentó que la capitalización de la deuda requiere la demostración del financiamiento por parte de los accionistas acreedores de la sociedad, de determinadas operaciones para aumentar el radio de acción de la compañía, ello con previa aprobación de la asamblea, y esta inversión de capital debe reflejarse en los balances, considerando que si un sólo accionista interviene en la asamblea en la cual se realiza la capitalización de la deuda, esa decisión adolece de nulidad absoluta, puesto que el administrador no puede en una operación determinada, actuar en su propio nombre o como representante de otro cuanto tiene un interés contrario al otro socio, ya que en ese caso debió manifestarlo a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia según lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Comercio.

En virtud de todo ello considera que el ciudadano A.S.D.R. utilizó la figura de la capitalización de la deuda para aumentar el capital de la compañía, aportando un crédito de los socios contra la sociedad, lo cual constituye una conducta totalmente antijurídica y anormal, ejecutando un fraude en perjuicio de sus derechos como socio, menoscabando su participación accionaria, y beneficiándose en esta operación obteniendo de esta forma acciones representativas del capital social, aumentando su participación accionaria y en consecuencia sus dividendos en las utilidades de la compañía, produciéndose así un enriquecimiento sin causa.

En este orden de ideas, con respecto al codemandado E.G. manifestó que éste en su carácter de Comisario de la compañía METALURGICA IBASE C.A. aprobó en su Informe los balances presentados en las asambleas cuya nulidad se demanda, indicando sin embargo que ello lo realizó sin la aplicación de procedimientos de comprobación ni de evaluación, expresando: “no hemos auditado ni revisado limitadamente los estados financieros de la compañía METALURGICA IBASE que se acompañan y, en consecuencia, no emitimos opinión alguna sobre los mismos.”; y lo mismo se repite en otros informes, por lo que no tiene dudas que el supuesto crédito a favor del ciudadano A.S.D.R. es forjado, considerando que el Comisario debió determinar la veracidad y legalidad de las actas de asamblea objeto de controversia e indicar como se estableció un crédito en contra de la sociedad para capitalizarlo como aporte de capital a favor de un socio, así como determinar cuánto fue el aumento de capital, las personas que aportaron el crédito y el número de acciones que se les adjudicaron en razón de ese aporte, y la manera cómo se anotaron los libros contables de la sociedad, y al no realizar tales actuaciones infringió los artículos 287 y 309 del Código de Comercio que el artículo 309 del Código de Comercio establecen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia para los comisarios sobre todas las operaciones de la sociedad. En virtud de todo lo cual considera que dicho ciudadano se convirtió así en “cómplice” de todas las operaciones ilegales desplegadas por el ciudadano A.S.D.R., en las asambleas antes descritas y debe responder por tanto, por los daños causados.

Con respecto a la ciudadana MILEYDA J.V.G. en su condición de Directora Gerente Suplente de la sociedad mercantil METALURGICA IBASE, C.A. considera que ésta debía determinar si las operaciones a las que se refieren las actas de asamblea cuya nulidad se demanda fueron anotadas en los libros contables de la sociedad, y si el comisario dio fiel cumplimiento a sus funciones, y al no hacerlo igualmente se convirtió en “cómplice” y responsable solidaria de los daños que se le ocasionaron, producto de lo aprobado en las asambleas cuya nulidad se ataca, alegando la responsabilidad solidaria de los administradores con los accionistas y los terceros, de la verdad de las entregas hechas por los accionistas, de la existencia real de los dividendos pagados, de la ejecución de las decisiones de la asamblea, y en general del exacto cumplimiento de los deberes que les impone la ley y los estatutos sociales.

En otro orden de ideas, el demandante alegó que ha desaparecido el ánimo societario entre los únicos accionistas de la compañía METALURGICA IBASE, C.A., los cuales se encuentran enfrentados, ello en v.d.p. que el ciudadano A.S.D.R. inició en su contra y contra la nombrada compañía, y en virtud de las asambleas realizadas en su criterio en forma fraudulenta por el mismo ciudadano, siendo el ánimo societario un elemento esencial para la existencia y validez de los contratos de sociedad, y aunado a ello se verificó el transcurso del término de duración de la sociedad establecido en veinte (20) años a contar desde el 1 de enero de 1987, tal como fue acordado mediante asamblea de accionistas celebrada en fecha 31 de marzo de 1988, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de abril de 1988, bajo el N° 24, tomo 43 A, lo cual significa -en su opinión- que esa sociedad se extinguió por el transcurso del término de duración de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio, en virtud de todo lo cual concluyó que se encuentra en un estado de comunidad con el precitado ciudadano sobre los activos que integran el capital social de la compañía, siendo necesario proceder a la liquidación de los bienes.

En virtud de todo lo expuesto, demanda a los ciudadanos A.S.D.R., E.G. y MILEYDA J.V.G., para que convengan en la nulidad de las asambleas celebradas en fechas 11 y 26 de julio de 2006, así como la asamblea de ratificación de éstas, celebrada en fecha 8 de diciembre de 2006, todas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las dos primeras en fecha 2 de noviembre de 2006, bajo los Nos. 56, tomo 68 A, 43, tomo 68 A, 59, tomo 68 A, 44 tomo 68 A, 49, tomo 68 A, 7 tomo 68 A, y la última en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el N° 48, tomo 77 A, por cuanto en su criterio violan los más elementales principios de derecho, son absolutamente nulas y fraudulentas por las siguientes razones: 1) Se celebraron una vez extinguida la compañía por falta de animus societatis entre los socios; 2) El ciudadano A.S.D.R. no ostentaba el carácter de socio de la compañía METALURGICA IBASE, C.A.; 3) Dicho ciudadano contrató ilegalmente consigo mismo en detrimento de sus derechos, capitalizando un crédito en contra de la sociedad que no aparece demostrado ni aprobado; y 4) El administrador no convocó a los socios a una asamblea en virtud de la supuesta disminución del capital de la empresa, para que se autorizara el reintegro de capital o la liquidación de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Comercio.

Finalmente considerando que la compañía METALURGICA IBASE, C.A. se encuentra extinguida -en su criterio-, demanda la liquidación de la misma, a los fines que el ciudadano A.S.D.R., restablezca el patrimonio total de la compañía y determine lo que le corresponde en los activos de la sociedad.

Estimó la demanda en CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 415.000.000,00), que equivalen a cuatro mil seiscientos once unidades con once décimas tributarias (4611,11 UT).

2) Argumentos de la parte demandada:

La parte demandada alega que el demandante acumuló en su libelo las siguientes pretensiones: Primeramente, demanda al ciudadano A.S.D.R. por nulidad de las asambleas antes determinadas y a los fines del restablecimiento del patrimonio total de METALÚRGICA IBASE, C.A., a los fines de su liquidación, considerando que la misma está disuelta; En segundo lugar demanda al ciudadano E.G. para que reconozca que no existió veracidad ni legalidad en el aporte de capital que se menciona en las actas de asambleas cuya nulidad se pretende, ya que no se indica cómo se hizo ese aporte y quien lo hizo, y además no existe constancia en los libros contables de la sociedad de esas operaciones; Asimismo demanda a la ciudadana MILEYDA J.V.G. para que reconozca que tal operación de aumento de capital es simulada, por cuanto el aporte real que pudo dar origen a ese supuesto crédito con el cual se capitalizó el aumento nunca existió.

En este orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad e interés del demandado A.S.D.R. para sostener el presente proceso, tanto en lo que respecta a la nulidad de asamblea como en lo que respecta a la liquidación de la compañía METALURGICA IBASE, C.A. con base en el principio de personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, lo cual se manifiesta en el hecho que las mismas actúan a través de los órganos sociales, y en tal sentido las decisiones de la asamblea son obligatorias para los socios aun cuando no hayan asistido a la misma, e igualmente tienen autonomía patrimonial, lo cual permite que los acreedores personales de los socios no pueden ejercer su derecho sobre el patrimonio de las sociedades de las cuales formen parte, sino, que deberán dirigirlo al patrimonio personal de cada uno de los accionistas de las sociedades anónimas. Asimismo, en cuanto a los derechos pertenecientes a los accionistas en las sociedades mercantiles, figuran las acciones, dividendos, utilidades, que pudieran tener acumuladas y generadas en el ejercicio económico de la compañía, los cuales como patrimonio propio, si pueden ser afectados por los acreedores de los accionistas.

Siendo así, y demandándose en este caso la nulidad de las asambleas de accionistas de METALURGICA IBASE, C.A. resulta lógico, legal y obligante, que sea dicha sociedad como persona jurídica, la llamada como legitimado pasivo de la demanda, en virtud de afectarse directamente uno de sus órganos, en este caso la asamblea, órgano supremo de dicha sociedad, porque de otra manera, se atentaría contra su derecho de defensa, y es quien debe gozar de la oportunidad de formular sus alegatos y defensas para contrarrestar la pretensión interpuesta en contra del acto, donde manifiesta su voluntad social, y que constituye el objeto de la demanda, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A todo evento, contestó al fondo la demanda y en tal sentido únicamente reconoció la celebración de una asamblea de accionistas en fecha 12 de abril de 1988, mediante la cual se transformó la compañía en anónima, y se reformaron los estatutos, estableciéndose un lapso de duración de veinte (20) años, computados desde el 1° de enero de 1987, y asimismo la celebración de las asambleas cuya nulidad se demanda, y expresamente negó, rechazó y contradijo los demás hechos alegados por el actor, por no ser ciertos y no ser aplicable el derecho invocado.

En otro orden alegó la inadmisibilidad de la pretensión de liquidación de la sociedad mercantil METALURGICA IBASE, C.A., por ser extemporánea, por cuanto considera que la liquidación de la sociedad es una situación que se debe verificar una vez que la asamblea haya declarado la disolución de la compañía por alguna de las causales establecidas en el Código de Comercio.

Con respecto a la pretensión postulada en contra del ciudadano E.G., alegó la falta de cualidad del mismo y del propio demandante para sostener el presente proceso, por cuanto la legitimación activa para demandar la responsabilidad del Comisario de una compañía corresponde a la asamblea, por ser ésta quien lo nombra para que ejerza sus funciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 en concordancia con el artículo 310 del Código de Comercio. A todo evento negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por el demandante en contra de este ciudadano.

Finalmente en cuanto a la pretensión planteada contra la ciudadana M.J.V.G., alegó la falta de cualidad de la misma y del demandante para sostener el presente proceso, por cuanto en el mismo libelo se reconoció que esta ciudadana ostenta el carácter de Directora Gerente Suplente de la sociedad mercantil METALURGICA IBASE, C.A. por lo que lógicamente se puede deducir que la misma desconocía totalmente el movimiento y desarrollo de las actividades de la aludida sociedad, puesto que no ha sido Directora Gerente encargada de dirigir la actividad mercantil de la compañía, y por tanto, no tiene porque estar involucrada en esta causa -en su opinión-. A todo evento negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por el demandante en contra de esta ciudadana.

IV

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En el presente caso se observa que ambas partes presentaron sus informes y sus observaciones oportunamente, apreciándose en tal sentido que las mismas hicieron una relación de la causa así como una referencia a las pruebas evacuadas, y en tal sentido la parte demandante destacó la inasistencia de la parte demandada al acto de posiciones juradas, mientras que la parte demandada hizo énfasis en sus informes sobre el alegato de falta de legitimación de los demandados expuesto en su escrito de contestación.

V

PUNTO PREVIO

DE LA LEGITIMACIÓN A LA CAUSA

Observa esta sentenciadora que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda hizo valer la falta de cualidad e interés del demandado A.S.D.R. para sostener el presente juicio y la falta de cualidad activa del demandante para postular la pretensión en contra de los co-demandados E.G.G. y Mileida J.V.G., y a su vez, estos para sostenerla en contra del demandante, fundamentado bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la falta de cualidad del demandado A.S.D.R. para sostener el presente proceso, adujo que la misma deviene tanto para la nulidad de las actas de asamblea, como en lo que respecta a la liquidación de la compañía METALURGICA IBASE, C.A., todo ello, con base en el principio de personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, lo cual, -a su juicio- se manifiesta en el hecho que las mismas actúan a través de los órganos sociales, y, en tal sentido las decisiones de la asamblea son obligatorias para todos los socios aun cuando no hayan asistido a la misma, e igualmente tienen autonomía patrimonial, lo cual permite que los acreedores personales de los socios no pueden ejercer su derecho sobre el patrimonio de las sociedades de las cuales formen parte, sino, que deberán dirigirlo al patrimonio personal de cada uno de los accionistas de las sociedades anónimas.

Por otra parte, fundamentó la defensa de falta de cualidad activa y pasiva en contra de los co-demandados ciudadanos E.G.G. y Mileyda J.V.G., con relación al primero de los nombrados, fundado en el hecho que la legitimación activa para demandar la responsabilidad del Comisario de una compañía corresponde a la asamblea, por ser ésta quien lo nombra para que ejerza sus funciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 en concordancia con el artículo 310 del Código de Comercio; y con respecto a la última ciudadana quien para el momento de la celebración de las asambleas ostentaba el carácter de Directora Gerente Suplente de la sociedad mercantil METALURGICA IBASE, C.A., circunstancia esta que dictamina el desconocimiento respecto al movimiento y desarrollo de las actividades de la aludida sociedad, puesto que siendo su cargo el de “suplente”, efectivamente no ha logrado estar encargada de dirigir la actividad mercantil de la compañía, y por tanto, no tiene porque estar involucrada en esta causa.

Esbozados como han sido los alegatos que fundamentan la excepción planteada por los demandados, resulta oportuno citar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, promovida como fue la defensa perentoria por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver tal asunto, antes de entrar al análisis de los medios de prueba promovidos por las partes, para lo cual hace previo las siguientes consideraciones:

La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes, por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante que se afirma como titular del derecho posee legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Por tanto, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce el derecho de acción a través de la demanda, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve con base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Con relación a la legitimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 102 de fecha 06 de febrero de 2001, expediente Nº 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció lo siguiente:

“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, es menester señalar lo dispuesto por la referida Sala a través de sentencia Nº 3.592 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. 04-2584, donde se sostuvo lo siguiente:

…De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(…)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide....

(Negrillas del tribunal).

Debe destacarse que este Tribunal de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio antes referido el cual ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del m.t. de derecho en sentencia Nº RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 2010-000400, donde se dispuso lo siguiente:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: A.A.J. y otros).”

Del criterio antes esbozado, constata esta operadora de justicia que la cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam) se presenta como un presupuesto material para la sentencia de mérito, y que tiene que ver con la titularidad de la relación jurídica sustancial (del demandante para sostener su pretensión y del demandado para atacar la pretensión del actor), así como la obligación del juez de constatarla previo estudio de fondo, sin que ello implique una violación al artículo 12 del texto adjetivo civil.

Así pues, la falta de legitimación a la causa debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta la acción como vehículo para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.

Ahora bien, en el caso sub especie litis, observa esta jurisdicente que el presente juicio por Nulidad de Actas de Asamblea y Liquidación de Sociedad Mercantil se inició mediante demanda incoada por la representación judicial del ciudadano BIAGIO C.D.P., identificado en actas, en contra del ciudadano A.S.D.R. (demandado por las dos pretensiones), y los ciudadanos E.G. (en su condición de Comisario de la sociedad mercantil METALURGICA IBASE, C.A.), y MILEYDA J.V.G. (en su condición de Gerente Suplente de la sociedad mercantil METALURGICA IBASE, C.A), por nulidad de actas de asamblea.

De tal manera, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, igualmente es libre de determinar los sujetos en contra de los cuales la interpone, no menos cierto que, el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el Juez conoce el Derecho y por ende está facultado para establecer la legitimación en cada caso concreto.

Dicho lo anterior, se observa que la parte demandada a los fines de exponer su alegato de falta de cualidad, indicó que el ciudadano A.S.D.R. no tiene cualidad de manera personal para sostener el juicio por cuanto la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA debe ser incoada en contra de la sociedad mercantil METALURGICA IBASE, C.A., como persona jurídica con personalidad propia, en virtud de afectarse directamente uno de sus órganos, en este caso la A.samblea.

Al respecto es menester destacar que, si bien la parte actora en su extenso libelo señala particulares motivos por los cuales interpone su pretensión contra cada uno de los demandados, no es menos cierto que a todos los demanda por la misma pretensión, y esto es NULIDAD DE ASAMBLEA, en virtud de lo cual en tales términos debe ser resuelto el problema atinente a la legitimación pasiva de los codemandados para sostener el presente proceso, y en el caso de llegar a constatarse la existencia de dicha excepción resultaría estéril proceder a la verificación de la falta de cualidad activa del demandante para intentar la pretensión en contra de los co-demandados E.G. y Mileyda J.V..

En este orden de ideas, es preciso destacar que la pretensión de nulidad de asamblea ha sido construida por la doctrina patria, toda vez que el Código de Comercio establece como único mecanismo de impugnación para las decisiones de asambleas de accionistas, un DERECHO DE OPOSICION, según lo dispuesto en el artículo 289 de dicho texto normativo, y en tal sentido se ha considerado que paralelo a este derecho, existe una acción de nulidad en contra de la asamblea, con fundamento en la norma que regula la posibilidad de exigir la nulidad de una convención, prevista en el artículo 1346 del Código Civil, y adicionado a ello la Ley de Registro Público y Notariado constituye un marco normativo aplicable a tal solicitud, toda vez que en su artículo 43 se establece: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.”. Igualmente, establece en su artículo 55 un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, en los siguientes términos: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.

Ahora bien, con respecto a la legitimación pasiva en los juicios de NULIDAD DE ASAMBLEA, es preciso citar el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, Exp.N° 10-0221, y el cual resulta aplicable al presente juicio por cuanto el mismo se inició en fecha 28 de octubre de 2011, y es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

…Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido p.d.P.O. C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).

En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

(…Omissis…)

De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva….

(…Omissis…)

(Resaltado de este Tribunal)

De la lectura de la sentencia antes transcrita se evidencia con meridiana claridad que la legitimación pasiva en el juicio de nulidad de asamblea corresponde a la sociedad mercantil en cuyo seno se dieron las asambleas demandadas de nulidad, ello en virtud del principio de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, el cual resulta de importancia fundamental en el Derecho de Sociedades, toda vez que permite la diferenciación entre el socio y la misma, siendo consecuencia de este principio que el órgano que representa a la sociedad es la ASAMBLEA, en virtud de lo cual cuando ésta realiza algún acuerdo, en realidad lo hace la misma compañía.

En este contexto, de la lectura minuciosa efectuada al libelo se observa que el demandante en ningún momento dirigió su pretensión en contra de la sociedad mercantil METALURGICA IBASE, C.A., siendo determinadas asambleas de esta compañía las que se acusan viciadas de nulidad, y es más, el demandante refirió expresamente que dicha compañía se había extinguido, al expirar el término de su duración, por lo que debía procederse a la liquidación de sus bienes, por lo cual igualmente demandó al ciudadano A.S.D.R..

Con respecto a este alegato, esta operadora de justicia sin entrar a prejuzgar en esta causa respecto a la comprobación o no de las causales para que proceda la liquidación de la sociedad mercantil Metalúrgica Ibase, C.A., considera pertinente dejar establecido que la liquidación de una sociedad mercantil surge como consecuencia de una declaratoria previa de disolución de la misma, la cual, no se materializa de pleno derecho por el transcurso del término fijado para su duración, -tal y como lo aprecia el demandante-.

En este mismo sentido, la jurisprudencia y doctrina patria han dejado establecido que la existencia de una sociedad mercantil no cesa con el transcurso del tiempo fijado para su duración, sino que dicha disolución debe ser expresamente acordada por los socios mediante acuerdo adoptado en asamblea con su posterior publicación, o en su defecto, debe ser declarada dicha disolución mediante sentencia judicial (Vid. Sent. SCC. TSJ Mag. Pon. Dra. Isbelia P.d.C. de fecha 03/05/05. Exp. N° AA20-C-2004-000129).

Bajo estas premisas, mal podía el demandante de autos al momento de plantear su pretensión, partir del falso supuesto de la disolución ope legis de la sociedad mercantil Metalúrgica Ibase, C.A., y en tal sentido, excluirla del debate procesal en violación flagrante del derecho a la defensa de la misma. Atendiendo al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional de nuestro M.T..

En este sentido, se concluye que en modo alguno puede ser considerada la compañía METALURGICA IBASE, C.A., en virtud de lo cual se debe concluir que la misma tiene PLENA PERSONALIDAD JURIDICA, y por ende debía ser demandada en el presente proceso. Así se establece.

En consecuencia esta administradora de justicia considera que en el presente proceso resulta procedente la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de todos los demandados para sostener el presente proceso, alegada por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda planteada y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO relativa a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos A.S.D.R., E.G.G. y MILEYDA J.V.G., para sostener el presente proceso. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoada por el ciudadano BIAGIO C.D.P. en contra de los ciudadanos A.S.D.R., MILEYDA J.V.G. Y E.G.. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

MSc. M.R.A.F.

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° ___. …..LA …..

…SECRETARIA,

MSc. M.R.A.F.

IVR/MRA/19a

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