Decisión nº S2-048-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur sobre sentencia N° 190/07 dictada en fecha 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 7 de Figueres, Girona, España, mediante la cual se decretó el divorcio de los ciudadanos C.A.G.H. y B.C.L.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.098.312 y 12.867.784 respectivamente, el primero sin identificación de domicilio actual y la segunda domiciliada en la ciudad Viena de la localidad de Roses de España, solicitud presentada por la abogada I.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.872.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.395, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.C.L.U., según poder especial otorgado ante la Notaría de Don C.P.C.d.R. como Notario del Colegio de Cataluña, España, en fecha 2 de agosto de 2013. Solicitud conforme a la cual, requiere le sea otorgada fuerza ejecutoria en este territorio venezolano a la singularizada sentencia extranjera.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en el dispositivo del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma, y tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia N° 190/07 de fecha 11 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 7 de Figueres, Girona, España, mediante la cual se decretó el divorcio de los ciudadanos C.A.G.H. y B.C.L.U..

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta la abogada I.O. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.C.L.U., ya identificadas, a formular solicitud de exequátur respecto de la sentencia N° 190/07 de fecha 11 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 7 de Figueres, Girona, España, que decretó el divorcio de los ciudadanos C.A.G.H. y B.C.L.U., alegando que éstos habían contraído matrimonio en el municipio Maracaibo del estado Zulia de esta República Bolivariana de Venezuela el día 12 de diciembre de 1998, y durante el cual no se procrearon hijos.

Manifiesta la solicitante que el procedimiento se sustanció por solicitud de divorcio de mutuo acuerdo N° 626/2007, interponiendo ambos cónyuges demanda de divorcio de mutuo acuerdo, lo que considera evidencia que el proceso estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos siendo de naturaleza no contenciosa, adicionando que ambos cónyuges suscribieron el 16 de octubre de 2007, previo al proceso judicial, un convenio regulador de los efectos de su divorcio de mutuo acuerdo.

Finalmente expresa que la solicitud de exequátur es procedente por cuanto se cumplen todos los extremos del artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, haciendo análisis de cada uno de ellos y agregando que la pretensión en la demanda como causal de divorcio fue la de mutuo acuerdo, por lo que estima se aplica por analogía la causal contenida en el tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, es decir, separación de cuerpos de forma voluntaria y la ausencia de reconciliación que -según afirma- produce la conversión en divorcio, no siendo contrario al orden público venezolano. Por todo lo expuesto solicitó se le concediera fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera.

La presente solicitud de exequátur, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la l.d.D.I.P., para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo l de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y, en su defecto, aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y por último, para el caso de no existir Tratados ni normas de Derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.

Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de España, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con el comentado artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para resolver lo solicitado deberán aplicarse las normas de Derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, las cuales han derogado los parámetros contenidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la singulariza.L.d.D.I.P. en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:

  1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, tomando en consideración el contenido de la supra citada norma y examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este oficio jurisdiccional a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos cada uno de los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como también, si la sentencia analizada no contraría el orden público venezolano, y al efecto se exige de las sentencias extranjeras:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, en relación a la primera de las condiciones o requisitos legales citados, se evidencia que en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 7 de Figueres, Girona, España, fechada 11 de diciembre de 2007 y signada con el N° 190/07, mediante la cual se decretó el divorcio de los ciudadanos C.A.G.H. y B.C.L.U., se encuentra efectivamente referida a la materia de carácter civil, la cual comprende el régimen de la organización de la familia consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo que se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, todo ello aunado a que la decisión tomada por el singularizado órgano jurisdiccional extranjero se fundamenta en los artículos 86 y 81 del Código Civil español, en derivación se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y ASÍ SE APRECIA.

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas.

Con relación al segundo requisito del mencionado artículo, cabe destacarse en cuanto a la fuerza de cosa juzgada que debe tener el fallo cuyo pase se pretende de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciado, es decir España, que de una revisión al ordenamiento jurídico civil de dicho país utilizando los medios electrónicos como la Internet (siendo que no fue aportado por la parte una ilustración al respecto), con base a la Ley de Enjuiciamiento Civil española, en su artículo 207, se entiende que una sentencia quedará firme y pasada en autorizada de cosa juzgada, entre otros casos, cuando hayan transcurridos los lapsos para interponer los recursos correspondientes contra la misma. Así en el presente caso en concreto, la decisión española fue dictada por Juzgado de Primera Instancia en fecha 11 de diciembre de 2007, disponiendo en su parte dispositiva, que contra la misma cabía recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días.

Al respecto no se desprende de actas prueba, indicio o presunción de que las partes solicitantes del divorcio en el país de España, los ciudadanos C.A.G.H. y B.C.L.U., hayan procedido a interponer recurso alguno contra la sentencia objeto de exequátur siendo que han transcurrido más de seis (6) años desde la fecha de su publicación. Aunadamente se observa que habiendo procedido ambos cónyuges a solicitar el divorcio de mutuo acuerdo, una vez concedido el mismo y aprobado judicialmente incluso el “convenio regulador de las consecuencias de los efectos del divorcio”, acordado y suscrito por ellos el día 16 de octubre de 2007 en cumplimiento del mandato del artículo 86 del Código Civil español, se puede considerar entonces que no existe objeción ni gravamen alguno de dichas partes que motive la proposición de un medio recursivo. Consecuencialmente, a tenor de estas apreciaciones, debe allegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión de que los presupuestos contenidos en el requisito in commento se encuentran cumplidos. Y ASÍ SE APRECIA.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y del análisis del caso facti especie del exequátur que hoy se solicita, se constata que a pesar que se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales como lo es, la solicitud de divorcio, también se observó que ambos cónyuges peticionantes del divorcio, suscribieron y consignaron para su aprobación judicial, un denominado convenio regulador del divorcio, conforme exige el Código Civil de España, el cual fue aprobado por la jueza que emitió la sentencia extranjera en cuestión.

En el mismo se establecen disposiciones de separación de bienes o como los cónyuges mencionan, se procedió a la liquidación de la comunidad de bienes, describiendo cada uno de los bienes que constituyen tal comunidad entre los cuales cabe destacar el descrito en el literal “d” del pacto segundo del referido convenio así: “d) Casa-quinta, número 20, construida en parcela que forma parte del Conjunto Residencial (sic) La Arboleda, ubicada en la Avenida Circunvalación , (sic) n° 2, Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) F.E.B.d.M. (sic) de Maracaibo del Estado Zulia (Venezuela).” (cita del folio N° 14 del expediente).

Por tanto se observa que en la sentencia extranjera in examine se encuentra involucrado un bien inmueble ubicado en esta República Bolivariana de Venezuela, y al respecto debe señalarse que en cuanto a la materia de bienes inmuebles situados en esta República, la Ley de Derecho Internacional Privado dispone en su artículo 47 que:

La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Puede verificarse así de la citada norma, que en materia de bienes inmuebles la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos y la misma no podrá ser derogada en favor de tribunales extranjeros, y en casos similares ha resuelto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 785 de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2007-000187, lo siguiente:

(...Omissis...)

El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

‘… Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano’

Esa jurisdicción exclusiva en materia de bienes inmuebles situados en Venezuela la establece el artículo 47 de la Ley en referencia de la siguiente manera:

(...Omissis...)

Atendiendo a lo dispuesto por las citadas normas, corresponde a la Sala destacar, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos.

Por tanto, tratándose de un bien inmueble que según el texto se encuentra ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, lo convenido respecto a la propiedad del mismo en el acuerdo suscrito por las partes, y hecho valer en la sentencia extranjera cuyo pase legal se solicita, tiene valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto respecto a dicho bien, sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia, no un tribunal extranjero, que en dicha materia no tiene jurisdicción.

No puede afirmarse que la sentencia cuyo pase legal se solicita haya arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos por cuanto a criterio de esta Sala, lo resuelto por dicha sentencia fue la disolución del vínculo matrimonial existente entre quien solicita el exequátur y su cónyuge, haciéndose valer en dicha sentencia el acuerdo firmado por las partes para regir el tratamiento que éstos darían respecto a los hijos en común y los bienes materiales comunes.

Así, aún cuando no se arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana A.M.A.P. y el ciudadano F.P., sin embargo, visto que el fallo en referencia también versó sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, lo declarado en dicha sentencia en relación a los inmuebles de los cuales se trate, no puede ser ejecutoriado en nuestra República.

En consecuencia, corresponde a esta Sala destacar que la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, por tal razón, se impone para esta Sala, conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, dictada por la Corte del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos A.M.A.P. y F.P., lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo

.

(...Omissis...) (Resaltado de la Sala)

En derivación a todo lo expuesto, estima este Tribunal Superior que el acuerdo sobre la liquidación del bien inmueble descrito en el literal “d” del pacto segundo establecido en el llamado “convenio regulador de divorcio” suscrito por ambos cónyuges y aprobado en la misma la sentencia objeto del exequátur, se refiere a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República venezolana por lo que solo podrá tener valor entre los cónyuges en virtud del mencionado convenio pero no ante terceros, ya que de conformidad con la normativa venezolana de Derecho Internacional Privado antes referenciada, sobre dichos bienes sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia.

Por consiguiente, en sintonía con el criterio jurisprudencial ut supra y de conformidad con lo regulado en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se tiene que la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero in examine previsto en el artículo 53 eiusdem, por cuanto no puede considerarse totalmente que el tribunal extranjero haya arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos siendo que lo fundamentalmente decidido y sentenciado fue la disolución del vínculo matrimonial por decreto de divorcio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, es decir España, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto y en interpretación a dicha norma, ha resuelto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, expediente Nº 2004-000509, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que:

(...Omissis...)

“La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, en el caso el de la República Federal de Alemania por estar allí la ciudadana A.M.R.A.F., domiciliada en ese país, según se evidencia de lo expuesto en la misma decisión cuya ejecutoria se solicita, la cual indica:

(...Omissis...)

Por tanto, el Juzgado Municipal y Tribunal Familiar de Pinneberg, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar los cónyuges domiciliados en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado”.

En efecto, se verifica del texto de la sentencia de divorcio certificada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 7 de Figueres, Girona, España, objeto del presente exequátur, que se hace parte de la sentencia el denominado “convenio regulador de divorcio” suscrito por los cónyuges y en el que se establece que tanto la ciudadana B.C.L.U. como el ciudadano C.A.G.H. se encontraban para esa oportunidad domiciliados en la localidad de Roses, Girona, España, señalándose también, que luego del matrimonio celebrado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia de esta República Bolivariana de Venezuela para el año 1998, posteriormente trasladaron su residencia a Roses, Girona, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Viena de esa localidad española desde entonces.

Por lo tanto según la aplicación analógica del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, en concordancia con las normas contenidas en dicha Ley que regulan la materia (artículo 23 eiusdem), el referido órgano jurisdiccional extranjero tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio en virtud del domicilio de los cónyuges, lo que determinó la vinculación territorial, trayendo como conclusión, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y ASÍ SE APRECIA.

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

En cuanto al quinto requisito, se desprende de la sentencia extranjera que, habiendo comparecido ante el tribunal español ambos cónyuges, los ciudadanos C.A.G.H. y B.C.L.U., a formular demanda de divorcio, representados éstos por la procuradora M.E.M.P., quién solicitó se dictara sentencia que acordara el divorcio entre ambos cónyuges, aperturándose “procedimiento de mutuo acuerdo” según el texto del fallo extranjero examinado, y dejándose además constancia que ambos fueron defendidos por los denominados “letrados” A.L. y O.C., en consecuencia se tiene, que dichos cónyuges hicieron uso de sus garantías procesales, entre las cuales se puede incluir la garantía al derecho de defensa, dándose así cumplimiento al requisito in commento atinente a la citación y el otorgamiento de las garantías de las partes. Y ASÍ SE APRECIA.

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Finalmente, con relación al sexto requisito no se desprende de actas prueba, indicio o presunción de que el fallo cuyo pase se solicita, sea incompatible con alguna sentencia anterior, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estimándose pertinente concluir en la satisfacción de los presupuestos que caracterizan dicho requisito. Y ASÍ SE ESTIMA.

En último lugar cabe señalarse, que a los examinados presupuestos se debe adicionar la consideración del análisis de las normas de orden público interior venezolano, que no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil.

Al efecto, se desprende del contenido de la sentencia extranjera sub examine proferida con el N° 190/07 en Figueres el día 11 de diciembre de 2007, la siguiente decisión:

PRIMERO: Se decretará judicialmente el divorcio, según el artículo 86 del CC, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, la petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81 al haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio.

SEGUNDO: Cumpliendo el mandato del propio artículo 86 del CC, el solicitante ha acompañado a la demanda interpuesta, la propuesta del convenio regulador de los efectos del Divorcio (sic), que aparece unido a las actuaciones y ha sido ratificado por los cónyuges que quieren darle el caracter (sic) de convenio regulador del divorcio, proponiéndolo al Juzgado su aprobación que será procedente por ajustarse sus cláusulas a las prescripciones de los art. 90 y 103 del CC (…).

(...Omissis...)

Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora M.E.M.P. he de decretar y decreto el divorcio de los cónyuges C.A.G.H. y B.C.L.U. y, aprobando el convenio regulador de fecha 16/10/07, que aparece unido a los autos.

(...Omissis...) (cita del folio N° 17 del presente expediente).

Asimismo cabe destacarse que del convenio regulador del divorcio suscrito por los cónyuges en fecha 16 de octubre de 2007, que fue aprobado por la misma decisión cuyo exequátur se solicita, ambos cónyuges manifestaron que: “…por circunstancias que no es preciso poner de relieve, ambas partes y de común acuerdo han decidido poner fin a su relación, y con la intención de regular los aspectos inherentes a esta ruptura, suscriben la presente Propuesta de Convenio Regulado (sic) a fin de que sea aprobado judicialmente” (cita de los folios Nos. 12 y 13 del expediente).

De una revisión al Código Civil de España utilizando los medios electrónicos como la Internet, siendo que no fue aportado por la parte una ilustración al respecto, se verifica que de conformidad con los artículos 86 y 81 de dicho texto normativo español, se puede decretar el divorcio por separación por mutuo consentimiento peticionado por ambos cónyuges acompañando para ello una propuesta de convenio regulador de los efectos de esa separación y el divorcio.

En consecuencia, se concluye que la mencionada sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue proferida (según se verifica del texto de la misma) como consecuencia del hecho que las partes voluntariamente interpusieron una acción de divorcio de común acuerdo o por mutuo consentimiento y con la regulación por un convenio que fue aprobado por la jueza española, situación ésta que se asemeja a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento regulada por el artículo 189 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de Derecho Internacional Privado aplicados al mismo, verificado como fue que la sentencia extranjera cuyo pase se requiere reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a la disolución del vínculo matrimonial por decreto de divorcio de los ciudadanos C.A.G.H. y B.C.L.U., más no así, en relación con lo dispuesto en la misma Ley sobre los bienes inmuebles, en virtud de las consideraciones vertidas en este fallo debe quien suscribe reconocer EFICACIA PARCIAL a la sentencia N° 190/07 dictada en fecha 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 7 de Figueres, Girona, España, con excepción expresa de lo atinente a la liquidación del bien inmueble situado en la República Bolivariana de Venezuela descrito en el convenio regulador de divorcio presentado por los cónyuges, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado; concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA PARCIAL de la presente solicitud de exequátur propuesta a favor de la ciudadana B.C.L.U., por representación judicial de la abogada I.O.; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia N° 190/07 dictada en fecha 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 7 de Figueres, Girona, España, sólo con respecto al decreto de divorcio de los ciudadanos C.A.G.H. y B.C.L.U., derivado de la procedencia parcial de la solicitud de exequátur formulada a favor de la mencionada ciudadana B.C.L.U., por intermedio de su representación judicial la abogada I.O., todo ello de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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