Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoApelación De Sentencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 18 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-R-2012-000081

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2010-000166

ASUNTO: PP01-R-2012-000081

DEMANDANTES- RECURRENTES: D.R.B.N., I.M.B.N. y C.G.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.039.727, 12.010.538 y 18.102.351, respectivamente.

APODERADOS ACTORES: M.A.J.B. y L.G.P.T., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 65.693 y 110.678.

DEMANDADOS: I.N.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.530; en su nombre y en representación del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) .

APODERADOS JUDICIALES ACCIONADOS: M.A. PARRA y R.L.M.T., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 90.333 y 119.644, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia de fondo de fecha 02 de Abril de 2012 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 02 de Mayo de 2012, y en tiempo útil, el apelante presentó su escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 02 de Abril de 2012, en la que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, declaró Sin Lugar la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

Por su parte, y dentro del lapso legal para ello, la parte demandada contestó la formalización del recurso presentada por el apelante.

En la audiencia de apelación correspondiente, ambas partes explanaron sus argumentos y, finalizado el acto, éste Tribunal se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida pero modificándola, de acuerdo a las consideraciones que a continuación de exponen:

La recurrida hizo valoración probatoria y estableció la diferencia entre las acciones de impugnación de paternidad y desconocimiento de paternidad, finalizando, textualmente “Cabe resaltar que ambas acciones están caducas a tenor de lo pautado en los Artículos 206 y 207 del Código Civil, cuya caducidad fue establecida en protección de los niños, niñas y adolescentes”.

También asentó el fallo apelado que el actor no promovió ni evacuó pruebas, ni colaboró en la evacuación de las producidas en autos; finalizando con la declaratoria Sin Lugar de la demanda, como se dijo.

La caducidad opera de pleno derecho, es decir ope legis, por lo que es obligatorio para el Juzgador declararla de oficio.

El dispositivo 206 del Código Civil invocado por la Jueza sentenciadora de Primera Instancia, establece que el padre podrá intentar la acción de desconocimiento sino antes que transcurran seis (6) meses siguientes al nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando el nacimiento se ha ocultado.

La otra norma señalada por el a quo es el Artículo 207, eiusdem, que textualmente prevé:

Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión

.

En el caso presente, el señor R.B. falleció sin desconocer ni impugnar la paternidad de sus hijos, el adolescente y la niña involucrados; por lo que la acción correspondería a sus herederos, quienes contaban con dos (2) meses para impugnar la paternidad, lapso que se computa desde que haya entrado en posesión de los bienes hereditarios o desde que los causahabientes hayan sido perturbados en su posesión por el hijo.

Ello así, de acuerdo a las reglas de nuestro Código Civil en materia sucesoral, los herederos adquieren la titularidad de sus derechos de propiedad y posesión en el momento del deceso de su causante; por lo que se presume, por una ficción jurídica, que todos los herederos de la persona fallecida se encuentran en posesión de los bienes que les corresponden del acervo hereditario desde el mismo momento en que se produjo la partida física del de cujus.

En este caso, se observa que el señor R.B.D. falleció en fecha 17 de Junio de 2002; y que su hijo extramarital, hoy adolescente co- demandado, fue reconocido por él como su hijo el 08 de Mayo de 1997; así como que, su hija, la niña co- demandada, nació en fecha 12 de Septiembre de 2002, es decir, tres (3) meses después del fallecimiento de su padre R.B.D..

En ese sentido, la acción para impugnar el reconocimiento voluntario realizado por el padre con respecto al hijo hoy adolescente co- demandado, venció el 07 de Octubre de 1997; y, la acción de desconocimiento de la paternidad imputada a la niña a quien hoy se demanda, feneció el 30 de Abril de 2003; pues al haberse producido su nacimiento tres (3) meses después de la muerte de su padre, no siendo posible desconocer dicha paternidad por parte de los herederos hasta tanto naciese la referida niña, parte el cómputo desde el 29 de Enero de 2003, fecha en la que fue registrado su nacimiento por ante la autoridad competente, por lo que el plazo para intentar la acción precluyó en Abril de 2003, como se dijo.

Aunado a lo anterior, se observa de autos copia de la sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que decidió la demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria interpuesta por el adolescente y niña hoy co- demandados, en contra de quienes les demandan en esta Causa, sin que se deduzca de las pruebas traídas a los autos, que se hayan invocado la impugnación o desconocimiento de la paternidad; cuya decisión en Primera Instancia fue dictada en el año 2009 y, en Segunda Instancia, en el año 2010.

Por todo lo anterior, y de acuerdo a lo explanado anteriormente, esta Superioridad considera que con respecto a las acciones intentadas por Impugnación de Paternidad y Desconocimiento de Paternidad operó la caducidad. Y Así se Decide.

No obstante, es deber de esta Alzada indicar expresamente a la Jueza de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida que erró al realizar un análisis probatorio y pronunciarse sobre los argumentos y defensas de las partes en juicio, cuando procedía a declarar la Caducidad de la Acción; la cual debió resolver como Punto Previo al Fondo de la cuestión planteada y, declarado Con Lugar, obviar los demás señalamientos. Y Así se Establece.

VI

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley:

Primero

SE DECLARA SIN LUGAR la acción de Impugnación de Paternidad y Desconocimiento de Paternidad intentada por los ciudadanos D.R.B.N., I.M.B.N. y C.G.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.039.727, 12.010.538 y 18.102.351, respectivamente; en contra de I.N.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.530; en su nombre y en representación del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) Y Así se Decide.

Segundo

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de Abril de 2012 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare; pero SE MODIFICA de acuerdo a lo explanado en el texto del fallo. Y Así se Decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y bájese en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciocho días del mes de Junio de Dos Mil Doce; a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

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