Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

JURISDICCION: CIVIL.

PARTE ACTORA: M.B.E.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.640, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.A. y C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.240.640 y V- 9.549.038, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.218 y 48.023, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.C.S.R., Z.J.S.R., E.E.S.R., ZOLANGE COROMOTO S.L., I.J.S.M., ZOIMAR S.E., ASE, V.S.O. y D.S.O., de este domicilio, en su carácter de sucesores legítimos del De Cujus Z.I.S.L., quien era venezolano, contador, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.124.114.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.D.R. y A.J.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.176 y 16.277, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS: CON ALEGATOS DE LAS PARTES.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia del A quo de fecha 14-10-2004, la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato.

Siendo la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Aduce la ciudadana M.B.E.P., que inició unión concubinaria con el ciudadano Z.I.S.L., por mas de veinticinco (25) años tal como se expresa en la acta de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio autónomo de esta ciudad la cual anexa marcada “A” tal como si fueran un matrimonio, unión ésta que se desarrolla en interrumpida, pública, notoria y estable, delante de familiares, amigos, vecinos de los sitios que les tocó vivir durante todos estos años de unión afectiva sobre todo en su último domicilio, ubicado en el Barrio La Pastora, donde con el esfuerzo fructífero de ambos lucharon para brindarle el mejor hogar a su hija hasta la fecha de su muerte ocurrida en fecha 10 de junio 2004, la cual se evidencia en acta de defunción marcada con la letra “B”.

Aduce que dicha unión procrearon una hija de nombre Zoimar S.E., quien cuenta con 24 años de edad y cuya partida de nacimiento anexa marcada con la letra “C”.

Alega, que siendo su persona concubina del ciudadano Z.S., es por lo que recurre a esta superioridad para solicitarle se sirva declarar judicialmente que existió unión concubinaria, entre su concubino Z.S. y su persona, que se reconozca que dicha unión comenzó a finales de 1978, hasta el 10 de junio del 2004 fecha de su fallecimiento.

Anexa como medio probatorio acta de concubinato, acta de defunción del De Cujus Z.S. marcada “B”, acta de nacimientos de todos y cada uno de los herederos conocidos y ciertos, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y señala las testimoniales de los ciudadanos H.R.d.A., N.d.C.R.d.I., H.R.P. y G.B..

Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución Nacional, en el artículo 767 del Código Civil 450 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la demanda por el a quo en fecha 05-08-2004, se acordó la citación de la parte demandada. Así mismo, se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público y la publicación de un edicto, el cual fue consignado por el abogado de la parte actora en diligencia del 20-08-2004.

El 15-09-2004, comparecieron los codemandados, ciudadanos C.C.S.R., Z.J.S.R., E.E.S.R. e I.J.S.M., quienes se dieron por citados y en su oportunidad, presentaron escrito de contestación a la demanda, la cual rechazaron y contradijeron alegando que lo establecido por la actora carece de veracidad, miente en forma descarada ya que establece que a finales de 1978 inició unión concubinaria con el ciudadano Z.I.S.L., siendo que el padre desde 01 de abril del año 1977 estaba casado con la ciudadana Dellis R.M.R., además que se evidencia en forma clara diáfana la existencia de herederos conocidos y cierto con los siguientes apellidos S.R., S.L., S.M., S.E. y S.O., vale decir cinco (5) uniones a partir del día 01 de abril de 1977 hasta el año 2001, y a partir del año 2001 hasta el día de su muerte convivió con la ciudadana Y.Y.P. en forma pública notoria y permanente tal como consta de acta de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Guanare, la cual anexa marcado “A”, igualmente anexa marcado “B” acta de matrimonio con su correspondiente nota marginal donde hace referencia que se divorcio el 20-03-1984, anexa acta de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Guanare entre el ciudadano Z.I.S.L. y la ciudadana J.Y.P., promueve acta de sentencia de divorcio marcada “C”, promueve constancia de concubinato de la ciudadana C.A.G.B..

Igualmente, la ciudadana Zolange Coromoto S.L., Zoimar S.E., V.R.S.O., D.M.S.O. y ASE, representada por su progenitora V.A.E.P., asistida por el abogado I.O.T., consignaron escrito de contestación a la demanda, donde convinieron en la pretensión de la actora, en cada una de sus partes y en los términos expuestos de la presente acción, reconociendo a la ciudadana M.B.E.P. como concubina que fuere de su difunto padre.

En fecha 14-10-2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia, la cual declara sin lugar la presente acción.

De dicho fallo, apela la actora y oído el recurso en ambos efectos, se remiten las presentes actuaciones a esta superioridad, siendo recibida el 04-11-2004.

Por auto del 05-11-2004, se fija el quinto día de despacho a las 11:00 a.m., para que la parte apelante presente su formalización oral y para que la contraparte exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el presente recurso de conformidad con el artículo 489 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de formalización oral comparecieron las partes. Seguidamente la parte apelante procede a formalizar el recurso interpuesto y estando presente en dicho acto la parte demandada, hizo sus respectivos planteamientos.

II

INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA

  1. Documental.

    1) Constancia del 02-07-2004 emitida por el P.d.M.G., de la manifestación de la ciudadana M.B.E.P.d. haber vivido en concubinato con el difunto Z.I.S.L., durante 26 años del 13-12-1978 al 10-06-2004.

    El Tribunal no aprecia este instrumento por ser una prueba unilateral solicitada por la actora y no suscrita o reconocida por la parte demandada.

    2) Actas de nacimiento de los ciudadanos Zoimar S.E., C.C.S.R., E.E.S.R., Z.J.S.R., S.C.S.L., I.J.S.M., AVSE, V.R.S.O. y D.M.S.O., los cuales se aprecian con mérito de instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

    Igualmente, por las mismas razones, se aprecia el acta de defunción de dicho causante, y donde consta el carácter de sus prenombrados sucesores.

  2. Testimonial.

    De las testigos promovidas, rindieron declaraciones las ciudadanas R.H.A.d.A., N.d.C.R.I., H.R.P. y G.B.M., las cuales se pasan a analizar.

    La testigo R.H.A.d.A., al ser interrogada por su promovente manifestó a la Primera Pregunta: ¿Que diga la testigo si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.B.E.P. y si conocieron a su concubino ciudadano Z.S.? Contestó: “Si lo conocí”. Segunda: ¿Qué diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sobre la ciudadana M.B.E.P. sabe y le consta que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano Z.I.S. desde los últimos meses del año 1978 hasta el día Diez (10) del mes de Junio del año 2004? Contestó: “Si”. Tercera: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que de esa relación concubinaria procrearon una hija de nombre Zoimar Sánchez? Contesto: “Si”. Cuarta: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que al fallecer el prenombrado ciudadano solo deja como herederos a la ciudadana M.B.E.P. en su condición de concubina y a su hija Zoimar Sánchez; así como también a sus hijos C.C.S.R., Z.J.S.R., E.E.S.R., S.C.S.L., I.J.S.M., V.S.O. y D.S.O.? Contestó: “Si.”

    Dicha testigo fue repreguntada de la siguiente manera:: Primera repregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que usted dijo tener sobre el ciudadano Z.S. él dejo el numero de 9 hijos de apellidos S.R., S.O., S.L., S.M.? Contestó: “Si.” Segunda: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que Usted dice tener del ciudadano Z.S. sabe y le consta que el referido ciudadano tuvo en su vida diversas compañeras de vida marital?:” Eso si no me consta”: Tercera: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que Usted manifiesta tener sobre el ciudadano Z.S. si sabe que el referido ciudadano contrajo matrimonio el Primero de Abril de 1977 y se divorcio en el año 1982? Contesto: “No me consta”. Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.B.E.P. en su demanda establece que inicio una relación concubinaria con el referido ciudadano Z.S. a finales del año 1978 hasta el momento de su muerte en fecha 10 de Junio del año 2004? Contesto. “Si me consta”. Quinta: ¿Diga la testigo porque la consta que la ciudadana M.B.E.P. mantuvo esa relación concubinaria como usted lo afirma? Contestó: “Lo afirmo porque la señora hacía pasapalos para vender y yo le compraba y cuando le iba a pagar él estaba allí y era de tarde o sea la noche” Sexta: ¿Diga la testigo porque le consta como lo afirmó anteriormente en una de sus respuestas que los hijos del ciudadano Z.S. son de apellido S.R., S.L., S.M. y S.O.? Contesto: “Simplemente porque son hijos de él”.

    En este estado interviene el ciudadano Juez quien interroga a la testigo de la siguiente forma: Primera: ¿Diga la testigo donde fijaron domicilio la ciudadana M.E. y Zoilo en el año 1978? Contestó: “En la Urbanización F.d.M. por donde está el F.T. de esta ciudad”. Segunda: ¿Que diga la testigo si desde el año 1978 ellos viven allí? Contestó: “No, ellos hace 5 años se mudaron para la Pastora”. Tercera: ¿Como sabe Usted que en libelo de la demanda la accionante había manifestado que se inició una relación concubinaria como lo dice? Contestó: “No lo vi”.

    El Tribunal no aprecia esta testigo por cuanto al ser interrogada por su promovente contesta con el monólogo “si”, pero sin dar razón de sus dichos. Por otra parte, dicha testigo declara al contestar la pregunta segunda de su promovente que la actora mantuvo relación concubinaria con el difunto Z.S.L., desde los últimos meses del año 1978 hasta el día 19-06-2004, pero al ser inquirida por el Tribunal en la Tercera Pregunta de cómo sabe que dicha unión concubinaria se inició como lo dice, manifiesta: “No lo vi”, con lo cual incurre en contradicción que hace desmerecer su testimonio; y así se decide.

    La testigo N.D.C.R.d.I., respondió de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Que diga la testigo si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.B.E.P. y si conocieron a su concubino ciudadano Z.S.? Contestó: “Si los conocí porque ellos fueron mis vecinos más de 20 años”. Segunda: ¿Qué diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sobre la ciudadana M.B.E.P. sabe y le consta que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano Z.I.S. desde los últimos meses del año 1978 hasta el día Diez (10) del mes de Junio del año 2004? Contestó: “Si me consta porque fui su vecina y yo lo veía llegar todos les mediodía, tardes y en las noches”. Tercera: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que de esa relación concubinaria procrearon una hija de nombre Zoimar Sánchez? Contesto: “Si me consta”. Cuarta: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que al fallecer el prenombrado ciudadano solo deja como herederos a la ciudadana M.B.E.P. en su condición de concubina y a su hija Zoimar Sánchez; así como también a sus hijos C.C.S.R., Z.J.S.R., E.E.S.R., S.C.S.L., I.J.S.M., V.S.O. y D.S.O.? Contestó: “Si me consta”.

    Al ser repreguntada de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo de acuerdo a lo declarado con anterioridad establezca con precisión cuantos años Usted estuvo como vecina del ciudadano Z.S.? Contesto: “Aproximadamente como 21 años”. Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Z.S. procreó en diversas compañeras de vida marital 9 hijos los cuales llevan los apellidos S.R., S.L., S.M., S.O. y S.E..? Contesto. “No me consta.” Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Z.S. contrajo matrimonio el Primero de Abril de 1977 y se divorció en el año 1982? Contesto: “No me consta.”

    El Tribunal valora este testimonio por cuando no se contradice con los demás elementos probatorios en autos y porque a pesar que fue repreguntada, queda firme y conteste en relación a que conoce a la actora y al difunto Z.S.L. desde hace 21 años, y el hecho que dicho De Cujus haya tenido otros hijos no demuestra plenamente que haya dejado de convivir con la actora durante esos años, ya que no está demostrado que haya habido estabilidad y permanencia con las madres de sus demás hijos y por lo que tampoco afecta dicha relación de hecho, la circunstancia que el mencionado difunto hubiere contraído matrimonio con la ciudadana Dellis R.M.R. de Sánchez, por cuanto como consta de la sentencia de fecha 28 de 1982, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Primer Circuito Judicial, ya para el año 1981 habían introducido la respectiva separación de cuerpos; y así se acuerda.

    La testigo H.R.P., al ser interrogada así: Primera Pregunta: ¿Que diga la testigo si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.B.E.P. y si conocieron a su concubino ciudadano Z.S.? Contestó:”Si.” Segunda: ¿Qué diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sobre la ciudadana M.B.E.P. sabe y le consta que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano Z.I.S. desde los últimos meses del año 1978 hasta el día Diez (10) del mes de Junio del año 2004? Dijo: “Si, desde que se mudaron hace 5 años al Barrio San José de la Pastora y son mis vecinos”. Tercera: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que de esa relación concubinaria procrearon una hija de nombre Zoimar Sánchez? Contestó: “Si”. Cuarta: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que al fallecer el prenombrado ciudadano solo deja como herederos a la ciudadana M.B.E.P. en su condición de concubina y a su hija Zoimar Sánchez; así como también a sus hijos C.C.S.R., Z.J.S.R., E.E.S.R., S.C.S.L., I.J.S.M., V.S.O. y D.S.O..? Contestó: “Si”.

    Dicha testigo al ser repreguntada, responde la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Z.S. mantuvo vida marital con distintas compañeras procreando 9 hijos? Contesto: “Si” Segunda: ¿Diga la testigo desde que tiempo a Usted le consta que el ciudadano Z.S. mantuvo relaciones maritales con la ciudadana M.B.E.P.? Contestó: “Desde hace 5 años.” Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Z.S. contrajo matrimonio el primero de abril de 1977 y se divorció en el año 1982? Contestó; “No me consta”.

    En este estado intervine el ciudadano Juez y pregunta a la testigo de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Desde hace cuanto tiempo Usted los conoce desde hace 24 o 25 años o 5 años? Contesto: “Desde hace 5 años” Segunda: ¿Como sabe Usted que la ciudadana Zoimar S.E. es hija del señor Z.S.? Contestó. “Es algo que se ve, que es hija de Zoilo, desde que yo los conozco es hija de Zoilo, porque ella no nació en el barrio, y no me consta que los otros hijos sean del señor Zoilo”.

    El Tribunal le confiere mérito probatorio a esta testigo ya que a pesar de haber sido repreguntada queda firme y conteste en relación a que conoce a la actora y conoció al De Cujus Z.S.L. y le consta que vivieron en concubinato durante los últimos cinco (5) años, tal y como lo afirma al contestar la primera pregunta del a quo.

    Por otra parte, considera el Tribunal que el hecho que dicha testigo desconozca que el referido difunto contrajo matrimonio el 01-04-1977 y se divorció en el año 1982, tal circunstancia no hace desmerecer fe a su testimonio, pues tal y como afirma la testigo al contestar la pregunta segunda del interrogatorio, le consta que existió dicho concubinato por cuanto fue vecina de la actora y del mencionado difunto, y lo veía llegar todos los días a mediodía, tardes y en las noches; y así se dispone.

    La testigo G.B.M. al ser interrogada por su promovente, manifiesta: Primera Pregunta: ¿Que diga la testigo si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.B.E.P. y si conocieron a su concubino ciudadano Z.S.? Contestó:”Si.” Segunda: ¿Qué diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sobre la ciudadana M.B.E.P. sabe y le consta que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano Z.I.S. desde los últimos meses del año 1978 hasta el día Diez (10) del mes de Junio del año 2004? Dijo: “Me consta”. Tercera: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que de esa relación concubinaria procrearon una hija de nombre Zoimar Sánchez? Contestó: “Si me consta”. Cuarta: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que al fallecer el prenombrado ciudadano solo deja como herederos a la ciudadana M.B.E.P. en su condición de concubina y a su hija Zoimar Sánchez; así como también a sus hijos C.C.S.R., Z.J.S.R., E.E.S.R., S.C.S.L., I.J.S.M., V.S.O. y D.S.O.? Contestó: “Si”.

    Seguidamente la parte demandada solicita el derecho de repreguntar a la testigo, y una vez que se le concede lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo porque le consta que el ciudadano Z.S. fue concubino de la ciudadana M.B.E.P.? Contestó: “Me consta porque veía al señor Zoilo todos los días del mundo en casa de la señora Maritza, antes el estacionaba la camioneta fuera de la casa y luego en un garaje de una vecina”. Segunda: ¿Diga la testigo donde convivió según sus dichos el ciudadano Z.S. con la ciudadana M.B.E.P.? Contestó: “Por ahí mismo cerca de mi casa en la esquina por una vereda”. Tercera: ¿Diga la testigo la dirección exacta donde según sus dichos convivieron el ciudadano Z.S. y la ciudadana M.B.E.P.? Contestó. “De verdad que la dirección exacta no la se, se que es por la vereda pegada de la vecina de la misma vereda.” Cuarta: ¿Diga la testigo por cuantos años le consta que supuestamente convivieron el ciudadano Z.S. con la ciudadana M.B.E.P.? Contesto. “Desde que la ciudadana Maritza estaba embarazada de su hija Zoimar, me consta porque la vi embarazada y vivía con el señor Zoilo.”. Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Z.S. tuvo diversas compañeras de vida marital? Contesto: “No me consta porque yo conocí que la señora Maritza era su pareja yo siempre los vi juntos para todas partes salían juntos.” Sexta: ¿Diga la testigo de acuerdo a sus dichos en la pregunta número cuarta de la accionante, es decir, de su Abogado promovente porque le consta que el ciudadano Z.S. dejó herederos sus hijos de apellido S.R., S.L., S.M., S.O. y S.E.? Contestó: “Porque son sus hijos, esos nada más.” Séptima: ¿Diga la testigo por su dichos en la pregunta número cuarta que le realizó su Abogado promovente si le consta que los hijos herederos del ciudadano Z.S. tuvieron distintas madres? Contestó. “No me consta.”

    En este estado interviene el ciudadano Juez y pregunta a la testigo de la siguiente forma: ¿Que diga la testigo hasta que fecha vivió el ciudadano Z.S. en la Urbanización F.d.M.? Contesto: “No se, porque hace 5 años se mudaron, ellos siempre iban a visitar a la familia allá.”

    El Tribunal desecha esta testigo por cuanto de sus declaraciones se infiere que no le constan personalmente sobre los hechos que declara.

    En efecto, la testigo dice que le consta, que la actora y el mencionado De Cujus vivieron en concubinato desde los últimos meses del año 1978 al 10-06-2004, pero al ser inquirida sobre la fecha que culminó la relación de ellos y la dirección donde ellos habitaban, dijo desconocer estas circunstancias; y así se establece.

    El Tribunal considera necesario señalar que aún cuando existen en autos las siguientes pruebas producidas por la parte demandada: a) el acta del matrimonio civil, celebrado entre dicho causante Z.S.L. y la ciudadana Dellis R.M.R. en fecha 01-04-1977 y la sentencia de fecha 28-10-1982, tales pruebas sólo se aprecian para demostrar los hechos jurídicos en ellas contenidos y que se refieren al referido matrimonio y su disolución mediante sentencia, pero tales instrumentos no desmejoran la posición de la actora en la presente controversia por cuanto el matrimonio puede coexistir con una relación concubinaria de hecho, durante la cual, en atención al artículo 767 del Código Civil, de haber adquirido bienes uno de los concubinos, en este caso, no opera la presunción establecida en dicha norma legal, sino que corresponde probar al concubino reclamante que durante dicha relación, contribuyó con su esfuerzo personal en el acrecentamiento del patrimonio económico de su compañero de vida, y la cual, esta situación no es la planteada en autos, por cuanto de los documentos de propiedad de los vehículos ya identificados, queda evidenciado que dichos bienes fueron adquiridos los últimos cinco (5) años que precedieron a la muerte del De Cujus, es decir, en fecha posterior al año 1982, cuando es disuelto el vínculo matrimonial, habido entre él y la ciudadana Dellis R.M.R.; y así se decide.

    El Tribunal pasa al estudio de las pruebas de inspección judicial y de informes acordadas por el a quo a favor de la actora mediante auto para mejor proveer del 04-10-2004.

  3. Inspección judicial realizada por el a quo el 11-10-2004, en un inmueble de dos (2) plantas, situado en al Barrios San José de la Pastora, avenida principal, esquina callejón 2 (sin nomenclatura) de esta ciudad de Guanare en la cual se deja constancia de la existencia de una camioneta Chevrolet Blazer, placa MCL-69F, color verde oscuro; un camión Hyunday, color blanco, placa 95A-TAC, muebles tales como un juego de cuarto matrimonial con su colchón, un aparato de aire tipo Split, marca Conformtmaker, un televisor Samsung, un decodificador de la compañía Directo, un VHS Panasonic, 02 cédulas de identidad del difunto Z.S.L., facturas de electricidad a nombre de dicho difunto, tarjetas de crédito del Banco Federal y Banco Mercantil y 02 talonarios de cuenta corriente de esta entidad bancaria; un talonario de cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la actora y el referido causante; una libreta de ahorros del Banco Consolidado siendo titulares ambos; cuadros de póliza donde aparecen asegurados los hijos del difunto; bastón, lentes correctivos, maletín archivador a nombre del difunto Z.S., un juego de cama matrimonial de madera, documentos referentes a contratos de servicio familiar de Funeraria El Rosal, C.A., partidas de nacimiento de los hijos del De Cujus identificados en autos, ropa masculina, fotografías de diferentes personas, certificados de propiedad de dichos vehículos, tensiómetro, nebulizador, bombona de oxígeno, teléfono celular, glucómetro, pertenecientes a dicho de causante; anexo un cuarto de vestier con su respectiva ducha, baño sanitario, mueble mecedor tipo ratán, bicicleta estacionaria para ejercicios, aerocloset con toallas de distintos colores, un closet con puertas de madera donde se observan cinco (5) pares de zapatos usados de caballero, varias corbatas de diversos colores, 33 prendas de vestir entre camisas y franelas para caballero manga larga y manga corta, 17 pantalones de vestir para caballero, 03 pantalones de tipo deportivo, en uno de ellos hay un recibo de lavandería, fotografías de diversos tamaños.

    El Tribunal le confiere valor probatorio a esta inspección por reunir los requisitos establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solo para demostrar los siguientes hechos y circunstancias: Que para el momento de su muerte del difunto Z.S.L., tenía su residencia en el Barrio La Pastora, casa s/n, Callejón 02 de esta ciudad de Guanare, dirección esta, señalada por la actora en su escrito libelar y en cuyo casa el difunto tenía todas sus pertenencias personales, libretas y talonarios de cheques bancarios y demás bienes, incluyendo los vehículos antes identificados.

    Por otra parte, el Tribunal desecha los instrumentos relativos al referido contrato de seguro funerario, por cuanto debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; igualmente no le concede mérito probatorio a los cuadros y fotografías por cuanto son objetos cuya apreciación debe ser mediante la previa evacuación de la prueba pertinente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención al derecho del control de la prueba por la contraparte. Por las mismas razones no tienen mérito probatorio los muebles y juegos de recibo y cuarto que se determinan en dicha inspección; y así se establece.

    La prueba de inspección judicial, debidamente apreciada en los términos expuestos, se adminicula a la prueba de informes, emitida por la entidad bancaria Corp Banca en fecha 08-09-2004, y la cual se aprecia para demostrar la existencia de las siguientes cuentas corrientes bancarias: a) Nº 330-229726-5 de M.E. (Unipersonal); b) Nº 330-044120-2 de S.L.Z. – Centro de Emergencias Médicas Los Próceres (Firmas indistintas de Z.S. o M.E.; y c) Nº 330-675639-6, donde aparecen como firmantes Z.S. y M.E.; y que los saldos de dichas cuentas serán remitidas posteriormente.

    Conforme a esta prueba de informes, queda evidenciado que el difunto Z.S.L. y la ciudadana M.B.E.P., llevaban las cuentas mancomunadas que movilizaban con firmas indistintas, aún cuando no consta en autos la fecha de apertura de estas cuentas bancarias, pero es evidente que las mismas se encuentran activas para la fecha del deceso del difunto Z.S.; y en tal sentido se valora.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

  4. Documental

    1) Acta del matrimonio civil celebrado entre el difunto Z.S.L. y la ciudadana Dellis R.M.R., ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare. Estado Portuguesa el 01-04-1977; y sentencia de disolución de dicho matrimonio dictada en fecha 28-10-1982 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito Judicial.

    Dichos instrumentos ya fueron apreciados en el cuerpo de este fallo para demostrar la realización de los actos jurídicos en ello contenidos y los cuales no influyen negativamente ante la presente pretensión concubinaria, como quedó establecido.

    En la misma forma, se aprecian con mérito de documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, las actas de nacimiento de las ciudadanas V.R.S.O., nacida el 29-06-1981, D.M.S.O., nacida el 21-07-1986 y ASE, nacida el 12-04-1991, todas estas de madres diferentes y debidamente reconocidas como hijas legítimas por el difunto Z.I.S.L., ya que no existe otro elemento probatorio y concordante al cual se pueda adminicular esta prueba que lleve al sentenciador a la convicción de que el De Cujus Z.S.L., tuvo una relación permanente y duradera con las madres de dichas ciudadanas al punto de desvirtuar la relación de hecho o concubinaria establecida entre la ciudadana M.B.E.P. y dicho difunto.

    Sino por el contrario, consta en autos que las ciudadanas Zolange Coromoto S.L., V.R.S.O. y la menor ASE, debidamente asistidas de abogado, consignaron escrito donde convienen en la demanda en todas sus partes y donde reconocen a la ciudadana M.B.E.P., como concubina del De Cujus Z.S.L.; y en estos términos se confiere valor probatorio a estas actuaciones.

    2) Constancia de concubinato de los ciudadanos Z.S.L. y la ciudadana C.A.G.B., de la Jefatura Civil de la Prefectura de San J.d.G.d.M.G. de este estado el 15-12-2000, la cual no se aprecia por ser un documento obtenido por solicitud unilateral de dicha ciudadana y el cual no aparece suscrito por dicho difunto, ni ha sido admitido por la parte actora.

    Por las mismas razones se desecha la constancia de concubinato entre J.Y.P. y el referido De cujus, dada por la Prefectura Civil del Municipio Guanare de este estado el 17-03-2004; y así se establece.

  5. Testimonial.

    De las testigos promovidas, rindieron declaraciones las ciudadanas C.A.G.d.B., J.B., M.E.V.d.T. y J.V., las cuales se pasan a estudiar.

    La testigo C.A.G.B., al ser interrogada manifiesta: Primera pregunta: ¿Que diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Z.I.S.L.? Contestó: “Si”. Segunda: ¿Qué diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Z.I.S.L.; contrajo matrimonio el día Primero de Abril de 1977 y se divorció en el año 1982? Contestó: “Si porque el me dijo que había divorciado en el 82”. Tercera: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Z.I.S.L. tuvo distintas compañeras de vida marital con las que llego a procrear varios hijos.? Contesto: “Si, varias mujeres, el tuvo muchas mujeres con hijos.”

    Al ser repreguntada en los términos siguientes: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo desde cuantos años conoce Usted al ciudadano Z.S.? Contesto: “Desde el 94” Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la ultima dirección o domicilio del ciudadano Z.S.? Contesto: “Barrio La Pastora”. Tercera. ¿Usted puede recordar con que persona mantuvo el matrimonio el ciudadano Z.S.? Contestó: “Creo que es Denys”.

    En estado interviene el ciudadano Juez y pregunta a la testigo de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Desde que año fue concubina Usted del ciudadano Z.S.?: “Desde el 94 al 2001 y vivían en Mesa de Cavacas, que fue una buena relación, yo lo atendía en la mañana, mediodía y tarde no dormía en la noche en ese domicilio.”

    El Tribunal no le confiere valor probatorio a esta testigo, en primer lugar, por contradecirse con las demás pruebas apreciadas, especialmente los testimonios rendidos por las ciudadanas N.d.C.R.H. e H.R.P. y la inspección judicial y prueba de informes, ya apreciadas que demuestran de que el De Cujus convivía para la fecha de muerte con la actora, y donde tenía todas sus pertenencias personales y bienes y con la cual llevaba cuentas mancomunadas; y en segundo lugar, por cuanto la presunta relación que señala la testigo de haber tenido con el difunto Z.S.L., no tuvo permanencia en el tiempo ya que como ella misma dice, “no dormía en la noche en ese domicilio; y así se acuerda.

    La ciudadana Coromoto J.B.D., declara a tenor del siguiente interrogatorio: Primera pregunta: ¿Que diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Z.I.S.L.? Contestó: “Si”. Segunda: ¿Qué diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Z.I.S.L. contrajo matrimonio el día Primero de Abril de 1977 y se divorció en el año 1982? Contestó: “Tuve conocimiento por medio del mismo señor Zoilo, trabajé con el fui cliente de él en la finca y en varias oportunidades el me comentó eso”. Tercera: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Z.I.S.L. tuvo distintas compañeras de vida marital con las que llego a procrear varios hijos? Contesto: “Si”.

    Al ser repreguntada dicha testigo, a la Primera Repregunta: ¿Diga la testigo desde que tiempo Usted conoce al ciudadano Z.S.? Contesto: “Hace mas de 17 años atrás” Segunda: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener del ciudadano Z.S. cual fue el último domicilio o residencia que tuvo en la ciudad de Guanare? Contesto: “Cuando él vivía en Mesa de Cavacas frente a mi casa, después de eso no tuve mas conocimiento de otras relaciones que tuviese después de esa”. Tercera: ¿Diga la testigo aparte de la amistad sostenida con el ciudadano Z.S. mantiene alguna amistad con algunos de sus hijos e indicar con cual? Contesto. “Solo de trato con los hijos y si tuve amistad con el señor Zoilo” Cuarta: ¿Diga la testigo Usted ante la juramentación ante el ciudadano Juez manifestó tener amistad con el ciudadano De Cujus Z.S. y con sus hijos indique cuales de sus hijos? Contesto: “Con Eduardo”.

    En esta estado interviene el ciudadano Juez quien interroga a la testigo de la siguiente forma: Primera ¿Con quien vivió el ciudadano Z.S. frente a su casa? Contesto. “Con la ciudadana C.A.G. hace 3 años, yo lo veía al mediodía en la casa, en la tarde y se quedaba en la casa”.

    El Tribunal no le confiere mérito probatorio a esta testigo ya que según sus dichos es amiga del co-demandado ciudadano E.S., lo cual influye que su declaración no sea imparcial, por una parte, y por la otra, porque al afirmar que cuando vivía dicho difunto en Mesa de Cavacas con la ciudadana C.A.G., él se quedaba por la noches, cuando dicha ciudadana ha declarado que ello es incierto; y así se resuelve.

    La testigo M.A.d. la Coromoto Valderrama de Toro, declara de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Que diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Z.I.S.L.? Contestó: “Si”. Segunda: ¿Qué diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Z.I.S.L. contrajo matrimonio el día Primero de Abril de 1977 y se divorció en el año 1982? Contestó: “Si”. Tercera: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Z.I.S.L. tuvo distintas compañeras de vida marital con las que llego a procrear varios hijos? Contesto: “Si”.

    Primera Repregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoció al ciudadano Z.S.? Contesto: “Desde el año 86”. Segunda: ¿Que diga la testigo con cuales de los Z.S. padre o hijo mantuvo la amistad? “Con el padre”. Tercera: ¿Que diga la testigo cual fue el último domicilio o residencia del ciudadano Z.S. en la ciudad Guanare? Contestó: “En Mesa de Cavacas” Cuarta: ¿Qué diga la testigo la dirección exacta donde vivió por última vez el ciudadano Z.S.? Contestó. “No se me la calle donde vivió, fue en Mesa de Cavacas pero no se la calle”. Quinta: ¿Puede señalar con cual persona estuvo casado el ciudadano Z.S. para la fecha señalada? Contestó: “No, lo se.” Sexta: ¿Qué diga la testigo que conoció la última residencia del ciudadano Z.S. sin precisión de dirección en la población de Mesa de Cavacas, hasta que fecha presuntamente vivió el ciudadano Z.S. en esa Población? Contestó: “Hasta el año 2001, la fecha exacta no la se”. Séptima: ¿Diga la testigo indique con que persona o personas presuntamente vivía el ciudadano Z.S. en esa población de Mesa de Cavacas? Contesto. “Con C.A.G..” Octava: ¿Ciudadana testigo de la presunta relación el ciudadano Z.S. con la ciudadana C.A.G. que conocimiento tiene Usted sobre si el ciudadano Z.S. pernotaba o convivía en las noches con la ciudadana C.A.G.? Contestó: “Si tengo conocimiento que el se quedaba.”

    En este estado interviene el ciudadano Juez e interroga a la testigo de la siguiente forma: Primera: ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en Mesa de Cavacas? Contestó: “Hace 22 años, convivo en el Sector de Mesa de Cavacas que estaba casado porque lo conocía hace tiempo él me comento que estaba casado, supe de los hijos mayores que tuvo que fueron tres más o menos.”

    El Tribunal no le confiere valor probatorio a esta testigo, en primer término, al ser interrogada a cada pregunta contestó con el monólogo “sí”, sin dar razón de sus dichos; en segundo término, al ser repreguntada con relación a la fecha que dicho difunto estuvo por la población de Mesa de Cavacas y con respecto a la dirección de habitación de la ciudadana C.A.G.B., desconoce esos hechos, lo que le hace desmerecer la f.d.T.; y así se acuerda.

    La testigo Y.G.V., declara en los términos siguientes: Primera pregunta: ¿Que diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Z.I.S.L.? Contestó: “Si lo conocí”. Segunda: ¿Qué diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Z.I.S.L. contrajo matrimonio el día Primero de Abril de 1977 y se divorció en el año 1982? Contestó: “Si él siempre me lo comentó y como amigo de él siempre hablaba de su esposa”. Tercera: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Z.I.S.L. tuvo distintas compañeras de vida marital con las que llegó a procrear varios hijos? Contesto: “Si”.

    La contraparte procede a repreguntar a la testigo en la forma siguiente: Primera Repregunta: ¿Qué diga la testigo desde que tiempo conoce al ciudadano Z.S.? Contesto: “Hace 10 años” Segunda: ¿Por ese conocimiento que dice tener del ciudadano Z.S. cual fue el último domicilio o residencia del ciudadano Z.S. en la ciudad de Guanare? Contesto. “En la Mesa.” Tercera: ¿Qué la testigo determine la dirección exacta donde convivió el ciudadano Z.S. y el tiempo? Contestó: “Mesa de Cavacas Barrio El Centro, 6 años vivió.” Cuarta: ¿Que diga la testigo por ese conocimiento que dice tener del ciudadano Z.S. puede indicar con quien con vivía en esa dirección? Contesto: “La conoce como Taly y el apellido es Graterol, no sabe el nombre” Quinta: ¿Puede indicar la testigo quien convivía aparte de la ciudadana T.G. con el ciudadano Z.S. en esa casa en Mesa de Cavacas? Contesto. “Ella y el hijo” Sexta: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Z.S. y la ciudadana T.G. procrearon hijos ¿ Contesto: “No.

    En este estado interviene el ciudadano Juez e interroga a la testigo de la siguiente forma: ¿Cuál es su dirección de vivienda? “En el barrio El Centro, y yo veía siempre al señor Zoilo todos los días mañana tarde y noche, y lo vio hasta el año 2001”.

    El Tribunal no aprecia la declaración de esta testigo, por las siguientes razones; en primer lugar, dice la testigo que el referido difunto convivía en la población de Mesa de Cavacas con la ciudadana T.G., cuando ésta misma ha afirmado que esa relación no era permanente ya que dicho ciudadano no pernoctaba en su vivienda por lo que es incierto que dicho ciudadano vivió en esa población y, en segundo lugar, de las declaraciones dadas por la ciudadana C.A.G., no se desprende que esta tenga un hijo como afirma la testigo; y así se establece.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con las pruebas producidas por la parte actora, especialmente las declaraciones rendidas por las testigos N.d.C.R. e H.R.P.; de la inspección judicial realizada en fecha 11-10-2004 y de la prueba de informes de la entidad Corp Banca, C.A., producidas por la parte actora y debidamente apreciadas por el Tribunal, queda demostrada la relación de hecho alegada, habida entre la ciudadana M.B.E.P. y el difunto Z.I.S. y muy especialmente durante los últimos años, y en atención que dicha relación cumple con los requisitos exigidos por la doctrina para establecer la figura de la relación de hecho o concubinaria planteada en el presente juicio.

    En efecto de las probanzas analizadas y debidamente valoradas, queda demostrado plenamente que entre la ciudadana M.B.E.P. y el De Cujus Z.I. hubo una verdadera relación de hecho que fue permanente en el tiempo, singular y donde hubo la afectio concubinaria, que se patentiza en el hecho de que, como quedó evidenciado en autos, el mencionado causante, hasta la fecha de su muerte convivía con la demandante y donde tenía todas sus pertenencias personales y demás bienes, y no solamente ello, sino que era tanto la confianza y afecto que el difunto le prodigaba, que en atención a esa permanencia y seguridad en dicha unión, apertura cuentas bancarias que ambos manejaban con firmas indistintas, pudiendo así la ciudadana M.B.E.P., dispones como suya, las cantidades de dinero depositadas en dichas cuentas bancarias por su concubino Z.I.S.L..

    Todas estas circunstancias, llevan al criterio del sentenciador, que en dicha relación surgen los requisitos exigidos para la existencia de un concubinato como si se tratara de un cuasi matrimonio.

    Uno de los elementos determinantes de dicha relación es la permanencia en el tiempo, especialmente durante los últimos quince (15) años, por cuanto dicha unión no fue interrumpida por espacios de ausencia o mas o menos prolongados que denotarían cierta pérdida del afecto, ello lo corrobora, además de las pruebas valoradas, lo manifestado por las ciudadanas Zolange Coromoto S.L., V.R.S.O., D.M.S.O. y ASE, hijas legítimas del causante, cuando en su escrito de contestación a la demanda, reconocen que la actora y su padre legítimo, Z.I.S.L., convivieron en forma permanente como si fueran verdaderos cónyuges, durante más de veinticinco (25) años.

    Igualmente, se da en este caso, la llamada “afectio” en la unión de hecho o concubinaria, cuando el referido De Cujus, dispuso no solamente convivir con la actora con todos sus bienes sino al darle la confianza de manejar sus cuentas bancarias, lo que constituye por parte del difunto Z.I.S. la intención de unirse y de permanecer formando una unidad, lo que denomina el Dr. L.L. “lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado”, ya que en esta relación no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en el de un acuerdo de voluntades que no sólo dio origen un día a la unión, sino que posteriormente la mantiene un tiempo lo bastante para que consolide la permanencia, requisito este fundamental para la formación del concepto de unión de hecho o concubinaria.

    Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que los bienes identificados en autos, especialmente los vehículos identificados en la inspección judicial realizada por el a quo en fecha 11-10-2004, fueron adquiridos por el difunto Z.I.S.L., después de haberse divorciado el 28-10-1982 de su esposa, ciudadana Dellis R.M.R. de Sánchez, en consecuencia, surge la presunción legal en el sentido de que dichos bienes forman parte de la comunidad o unión de hecho o concubinaria habida entre la actora y el referido De Cujus, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil que dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caro, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica sino de ellos está casado

    .

    Establecida así la unión de hecho o concubinaria entre la ciudadana M.B.E.P. y el De Cujus Z.I.S.L., corresponden a la actora la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los bienes dejados por el causante con sus respectivos frutos e intereses y adquiridos en el lapso comprendido del 05-11-1982 al 10-06-2004, fecha de su fallecimiento, y desde luego, pudiendo concurrir en el resto del acervo hereditario, sus sucesores legítimos y demandados en el presente juicio.

    En virtud que para el momento del comienzo de la relación o unión de hecho habida entre la actora y el difunto Z.I.S.L., este se encontraba casado, en tales razones, resulta improcedente la solicitud de la demandante de que se aplique a la situación jurídica planteada la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a la viuda el derecho de concurrir como heredera del De Cujus a tomar una parte igual a la de un hijo de conformidad con el artículo 824 del Código Civil; y así se dispone.

    Expuesto lo anterior, conviene pronunciarse sobre los alegatos planteados por la partes en el acto de formalización oral del recurso de apelación; y así se observa que la parte actora, alega que el sentenciador de la primera instancia, incurrió en incongruencia y silenció las pruebas producidas, ni apreció y analizó el convenimiento efectuada por la mayoría de los herederos ni valoró el acta de nacimiento de la hija que procrearon Z.S. y M.B.E..

    Al respecto se observa que el Tribunal a quo, tomó en consideración las referidas pruebas para llegar a la conclusión final en su sentencia por lo que se declaran improcedentes los vicios procesales denunciados por la parte actora; y así se decide.

    En cuanto a los alegatos hechos por la parte demandada, por ser los mismos expuestos en el curso del juicio el Tribunal considera innecesario analizarlos; y así se decide.

    Por los motivos expuestos, la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, debe ser declarada con lugar; y así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana M.B.E.P., contra los ciudadanos C.C.S.R., Z.J.S.R., E.E.S.R., ZOLANGE COROMOTO S.L., I.J.S.M., ZOIMAR S.E., ASE, V.S.O. y D.S.O., ambos identificados.

    En consecuencia, quedando establecida la unión de hecho o concubinaria accionada, corresponde a la actora la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los bienes dejados por el causante con sus respectivos frutos e intereses y adquiridos en el lapso comprendido del 05-11-1982 al 10-06-2004, fecha de su fallecimiento, y pudiendo concurrir los sucesores legítimos del causante Z.I.S.L., en los términos y modalidades establecidas en la Ley.

    De conformidad con el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil, se ordena publicar un extracto de este fallo en un periódico de la región de circulación diaria en el estado Portuguesa.

    Se declara con lugar la apelación formulada por la actora y se revoca la sentencia de fecha 14-10-2004, dictada por el Juez Temporal 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza revocatoria del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintidós días de noviembre de dos mis cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez Superior Temporal

    Dr. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:25 p.m. Conste.

    Stria.

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